Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoDeclara: Sin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 14 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2015-000004

ASUNTO : TP01-O-2015-000004

ACCION DE A.C.

PONENTE: DR. B.Q.A.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en v.d.R. de A.C., presentado por la Abg. A.P. en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YORMELY M.G. mediante el cual interpone Acción de A.C. contra la Decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, conforme a lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Artículo 4, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-001742.

Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), corresponde la ponencia al Dr. B.Q.A., conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta violación, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales artículo 4.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 03), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante Abg. A.P. en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YORMELY M.G., se dirige a ésta Corte de Apelaciones para señalar lo siguiente:

En fecha tres (3) de julio de 2015 fue proferida sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos N.E.M.R., R.G.G.S. y J.E.C., quienes fueron juzgados por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio numero 3 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en causa seguida bajo el número TP01-P-2015-001742.

En esa sentencia se estableció como pena el comiso del automóvil propiedad de mi poderdante Marca Toyota; modelo Corolla, Color Negro, modelo Año 2006, placas AB447G3.

Ahora bien es el caso que ese vehículo se le quitó sin que de ninguna forma tuviera relación con esa causa, ya que no fue llamada a participar en ella ni como imputada, ni como tercera interviniente, ni como víctima ni, en fin, de ninguna manera, por lo que mal puede incautarse ningún bien de su propiedad y mucho menos un vehículo como el que se pretende quitársele mediante el fallo indicado, que es un carro pequeño que usa para sus labores cotidianas.

Ante esta situación, ocurro por ante Ustedes en nombre de mi Representada, de conformidad con el artículo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por carecer de algún otro medio impugnatorio del fallo al que me he referido, ya que por no ser parte en el proceso que generó la sentencia, no puede mi mandante apelar de la misma, como ha sido indicado de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para pedir se sirvan emitir A.C. a su favor que impida el despojo de su propiedad, lo que hago en los términos siguientes:

Dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido escuchada por el Tribunal Competente, con todas las garantías procesales que brinda la Carta Magna, así como que también toda persona antes de ser condenada debe haber podido defenderse cabalmente, utilizando para ello todos los medios legales a su alcance.

La confiscación de bienes es, qué duda cabe, una pena (lo es tanto, que los artículos 10.1 y 33 del Código penal la estiman como principal y como accesoria, respectivamente). De hecho, así se le aplicó a los ciudadanos que resultaron condenados en el juicio seguido contra ellos, del cual emanó la sentencia tantas veces referida.

Ahora bien, con el fallo del tribunal de Juicio número 3, además de los ciudadanos enjuiciados, se está condenando también a mi mandante, ya que se le está privando de un bien de su propiedad el cual, para hacer mas gravosa su posición, es costoso y harto difícil de sustituir, sólo que Ella nunca fue enjuiciada, ni imputad, ni llamada a comparecer es ese proceso con ningún carácter. ES QUE NI SIQUIERA FUE LLAMADA A DECLARAR COMO TESTIGO O COMO NADA.

Es decir, se le esta condenando, decretándose la pérdida de su propiedad, sin haber sido parte en el proceso que culminó con la sentencia señalada

.

Es claro ver que al afectarse ese camión, se le está condenando sin haber sido oída, sin haber sido imputada, sin haber podido defenderse, sin haber gozado de ninguna de las garantías relativas al Debido Proceso, institución jurídica que , por estar prescrita como Garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República, es de aplicación obligatoria por todos los órganos jurisdiccionales, lo que implica una clara violación de esa norma.

Es decir, se le está privando de su propiedad por un acto que lo que a Ella respecta, es arbitrario, porque no ha sido juzgada ni mucho menos condenada, por la comisión de ningún delito.

Dispone el artículo 25 de la Constitución Nacional que todo acto del Poder Público dictado en violación de los derechos y Garantías Constitucionales, es nulo de nulidad absoluta, y por ello no puede servir de base a ninguna acción del estado contra las Personas.

Como quiera que lo narrado arremete la garantía del Debido Proceso, y como consecuencia de esa agresión, también se violan su Derecho a la Propiedad y su derecho al Trabajo, pido de Ustedes que restablezcan la situación jurídica infringida y para ello emitan Mandamiento de A.C. que revoque parcialmente la sentencia señalada, en lo respecta a la incautación de su camión, dejándola sin efecto, y ordene su devolución inmediata a su poder, ya que de ninguna forma ni ha tenido relación con la comisión de un delito, ni ha sido juzgada por ante ningún Tribunal de la República.

Pido finalmente que, por cuanto hay el peligro inminente de que la sentencia quede definitivamente firme y adquiera fuerza de cosa juzgada, se declare como medida cautelar la suspensión parcial de sus efectos, en lo que respecta al comiso del vehículo de nuestra representada, hasta que la presente acción de A.C. sea decidida mediante sentencia definitivamente firme y con Autoridad de Cosa Juzgada.

Consigno, marcada “B”, copia simple de la sentencia accionada, solicitando sea requerida por esta Noble Corte de Apelaciones la copia certificada de la misma, a la cual no tengo acceso por no ser parte en el proceso, y marcado “C”, original del Título de Propiedad del Vehículo, que pido me sea devuelto previa su certificación en los autos.

Pido que la presente solicitud de A.C. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley y declarada CON LUGAR en la definitiva. Es justicia, que espero en Trujillo, a la fecha su presentación….”

En fecha tres (3) de julio de 2015 fue proferida sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos N.E.M.R., R.G.G.S. y J.E.C., quienes fueron juzgados por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio numero 3 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en causa seguida bajo el número TP01-P-2015-001742.

En esa sentencia se estableció como pena el comiso del automóvil propiedad de mi poderdante Marca Chevrolet; Modelo NPR/NPR CHASIS CAB; Modelo Año 2008, Color: Blanco; Placas A71AK7G; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; N° de Puestos: 03; Nro de Ejes: 2; Tara: 7500; Serial N.I.V.: 9GDNPR7168B012865; Serial de Motor: 573156; Servicio: Privado.

Ahora bien es el caso que ese vehículo se le quitó sin que de ninguna forma tuviera relación con esa causa, ya que no fue llamada a participar en ella ni como imputada, ni como tercera interviniente, ni como víctima ni, en fin, de ninguna manera, por lo que mal puede incautarse ningún bien de su propiedad y mucho menos un vehículo como el que se pretende quitársele mediante el fallo indicado, que es un camión de trabajo que usa para ganarse la vida.

Ante esta situación, ocurro por ante Ustedes en nombre de mi Representada, de conformidad con el artículo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por carecer de algún otro medio impugnatorio del fallo al que me he referido, ya que por no ser parte en el proceso que generó la sentencia, no puede mi mandante apelar de la misma, como ha sido indicado de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para pedir se sirvan emitir A.C. a su favor que impida el despojo de su propiedad, lo que hago en los términos siguientes:

Dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido escuchada por el Tribunal Competente, con todas las garantías procesales que brinda la Carta Magna, así como que también toda persona antes de ser condenada debe haber podido defenderse cabalmente, utilizando para ello todos los medios legales a su alcance.

La confiscación de bienes es, qué duda cabe, una pena (lo es tanto, que los artículos 10.1 y 33 del Código penal la estiman como principal y como accesoria, respectivamente). De hecho, así se le aplicó a los ciudadanos que resultaron condenados en el juicio seguido contra ellos, del cual emanó la sentencia tantas veces referida.

Ahora bien, con el fallo del tribunal de Juicio número 3, además de los ciudadanos enjuiciados, se está condenando también a mi mandante, ya que se le está privando de un bien de su propiedad el cual, para hacer mas gravosa su posición, es costoso y harto difícil de sustituir, sólo que Ella nunca fue enjuiciada, ni imputad, ni llamada a comparecer es ese proceso con ningún carácter. ES QUE NI SIQUIERA FUE LLAMADA A DECLARAR COMO TESTIGO O COMO NADA.

Es decir, se le esta condenando, decretándose la pérdida de su propiedad, sin haber sido parte en el proceso que culminó con la sentencia señalada.

Es claro ver que al afectarse ese camión, se le está condenando sin haber sido oída, sin haber sido imputada, sin haber podido defenderse, sin haber gozado de ninguna de las garantías relativas al Debido Proceso, institución jurídica que, por estar prescrita como Garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República, es de aplicación obligatoria por todos los órganos jurisdiccionales, lo que implica una clara violación de esa norma.

Es decir, se le está privando de su propiedad por un acto que lo que a Ella respecta, es arbitrario, porque no ha sido juzgada ni mucho menos condenada, por la comisión de ningún delito.

Dispone el artículo 25 de la Constitución Nacional que todo acto del Poder Público dictado en violación de los derechos y Garantías Constitucionales, es nulo de nulidad absoluta, y por ello no puede servir de base a ninguna acción del estado contra las Personas.

Como quiera que lo narrado arremete la garantía del Debido Proceso, y como consecuencia de esa agresión, también se violan su Derecho a la Propiedad y su derecho al Trabajo, pido de Ustedes que restablezcan la situación jurídica infringida y para ello emitan Mandamiento de A.C. que revoque parcialmente la sentencia señalada, en lo respecta a la incautación de su camión, dejándola sin efecto, y ordene su devolución inmediata a su poder, ya que de ninguna forma ni ha tenido relación con la comisión de un delito, ni ha sido juzgada por ante ningún Tribunal de la República.

Pido finalmente que, por cuanto hay el peligro inminente de que la sentencia quede definitivamente firme y adquiera fuerza de cosa juzgada, se declare como medida cautelar la suspensión parcial de sus efectos, en lo que respecta al comiso del vehículo de nuestra representada, hasta que la presente acción de A.C. sea decidida mediante sentencia definitivamente firme y con Autoridad de Cosa Juzgada.

Consigno, marcada “B”, copia simple de la sentencia accionada, solicitando sea requerida por esta Noble Corte de Apelaciones la copia certificada de la misma, a la cual no tengo acceso por no ser parte en el proceso, y marcado “C”, original del Título de Propiedad del Vehículo, que pido me sea devuelto previa su certificación en los autos.

Pido que la presente solicitud de A.C. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley y declarada CON LUGAR en la definitiva. Es justicia, que espero en Trujillo, a la fecha su presentación….”

En fecha 28 de julio del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de A.C., y se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada. Fijándose la audiencia para el día 03-07-2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:

La accionante del a.c. esgrime en la audiencia oral y publica ante esta sede constitucional, la decisión que acuerda el comiso de unos bienes propiedad de su mandantes, sin habérsele dado oportunidad de refutar en fallo en su contra por cuanto la Juez de Juicio No 3, dicta la sentencia sin haberlos, notificado, lo que conculca derechos y garantías constitucionales, con el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía y protección a la propiedad. Tales argumentos esta insertos en el escrito que corre a los folios 01 al 02 del presente Recurso de A.C. y, una vez a.l.f., como la decisión de fecha 03 de Julio de 2.015, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Dra. Y.P., para decidir previamente observa esta Sala: Que los vehículos Marca Toyota; modelo Corolla, Color Negro, modelo Año 2006, placas AB447G3 y el Marca Chevrolet; Modelo NPR/NPR CHASIS CAB; Modelo Año 2008, Color: Blanco; Placas A71AK7G; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; N° de Puestos: 03; Nro de Ejes: 2; Tara: 7500; Serial N.I.V.: 9GDNPR7168B012865; Serial de Motor: 573156; Servicio: Privado, son propiedad de las ciudadanas YORMELY M.G.E. y J.M.R., según certificado de registro de vehiculo Nro 14100719268 y 26912799, los cuales fueron incautados preventivamente según decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal de estado Trujillo, en fecha: 30 de enero de 2015, en audiencia de presentación de imputados; vista la solicitud Fiscal de incautación preventiva del vehículo en cuestión, en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MERCHAN R.N.E., G.S.R.G., C.J.E. y LEON SOTERANI FABIANA, por estar incursos presuntamente en los delitos de CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos. Se evidencia que la dirección de esta mercancía donde iba hacer trasladada es distinta del destino, solo desde el lugar de origen de esta mercancía tiene un sello de guardia nacional perteneciente a la pastora, le imputan el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionados en los artículos 319 Y 322 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELNQUIR, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANCIA CONTRA LA DELICNUENCIA Organizada y financiamiento al terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Que en fecha 03 de julio del año 2015, la Juez de Juicio No 3, decreto el comiso de los objetos utilizados en la perpetración del delito y los efectos de los mismos los cuales están incautados provisionalmente desde la audiencia de presentación en fecha 30-01-2015, estos objetos son los siguientes: Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Placas A71AK7G, Año 2008, y un Vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Negro, Año 2006, Placas AB447G3, la cantidad de Bs.121.472,00 de conformidad con el Artículo 33 del Código Penal. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Delincuencia Organizada para que tomen posesión de los mismos. NOVENO: El Tribunal se acoge al lapso de 10 días establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación de la Sentencia.

Que en fecha 22 de Julio de 2015, la recurrente A.P. en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas YORMELY M.G.E. y J.M.R., introduce Recurso de Amparo en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. Y.P., quien manifiesta…” Ante esta situación, ocurro por ante Ustedes en nombre de mi Representada, de conformidad con el artículo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por carecer de algún otro medio impugnatorio del fallo al que me he referido, ya que por no ser parte en el proceso que generó la sentencia, no puede mi mandante apelar de la misma, como ha sido indicado de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para pedir se sirvan emitir A.C. a su favor que impida el despojo de su propiedad, lo que hago en los términos siguientes:

Dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido escuchada por el Tribunal Competente, con todas las garantías procesales que brinda la Carta Magna, así como que también toda persona antes de ser condenada debe haber podido defenderse cabalmente, utilizando para ello todos los medios legales a su alcance.

La confiscación de bienes es, qué duda cabe, una pena (lo es tanto, que los artículos 10.1 y 33 del Código penal la estiman como principal y como accesoria, respectivamente). De hecho, así se le aplicó a los ciudadanos que resultaron condenados en el juicio seguido contra ellos, del cual emanó la sentencia tantas veces referida.

Ahora bien, con el fallo del tribunal de Juicio número 3, además de los ciudadanos enjuiciados, se está condenando también a mi mandante, ya que se le está privando de un bien de su propiedad el cual, para hacer mas gravosa su posición, es costoso y harto difícil de sustituir, sólo que Ella nunca fue enjuiciada, ni imputad, ni llamada a comparecer es ese proceso con ningún carácter. ES QUE NI SIQUIERA FUE LLAMADA A DECLARAR COMO TESTIGO O COMO NADA..”.

Que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:

Primero

en el proceso penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Publico, la parte querellante si la hay, el defensor, el Imputado y la Víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen.

También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés Legitimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del tiempo, tal es el caso de los propietarios de Objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Publico o por el Tribunal. En este caso, dicha personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o por ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, se deben ser devueltos de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional en sentencia 333 de 14 de marzo de 2001, ha establecido que la medida de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tienen por finalidad la aprehensión de los mismo, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan a perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo.

En otro orden de ideas y relacionado a la presente solicitud; Establece el artículo 63 de la mencionada ley derogada, que se exonera de la medida de incautación preventiva y de confiscación al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en el delito, lo cual debe ser resuelto en la audiencia Preliminar.

En la presente solicitud, nos encontramos que las ciudadanas: YORMELY M.G.E. y J.M.R., como terceros tienen interés directo en las resultas del proceso por cuanto son propietarias de los vehículos que utilizaron en la comisión del delito por el cual se condeno a los ciudadanos MERCHAN R.N.E., G.S.R.G., C.J.E. y LEON SOTERANI FABIANA, previa acogida del procedimiento especial por admisión de los hechos y, estar incursos en los delitos de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos.

Que una de las accionantes en amparo oportunamente en fecha 01 de Junio de 2.015 solicito la entrega del vehiculo de su propiedad, sin habérsele notificado de la decisión que acordó el Tribunal de Control No 5, con respecto a su solicitud.

Que a pesar de realizar formalmente la solicitud de entrega del vehiculo, nunca se le informo, ni se le hizo parte del proceso, ni en la fase de investigación, ni en la fase intermedia, no se le notifico de la sentencia que efectuó el comiso de unos de sus bienes según documentación que anexo a la presente, a fin de poder ejercer los correspondientes recursos de apelación, razón por la cual intenta la ACCIÓN DE A.C., ante esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional, que el amparo fue dirigido en contra de la Jueza de Juicio Nº 03 no obstante se constato que ésta no tuvo la posibilidad de conocer las peticiones que en forma paralela intentaron los accionantes en amparo ante el Juez de Control, de allí que no puede señalarse como el haber realizado acciones que conculcaran derechos, sólo que debió tomar la previsión de revisar quienes eran los propietarios de los bienes cuyo comiso solicitó el Fiscal y proceder a notificar a éstos de las decisiones tomadas respecto a los mismos, pues les asisten el derecho a conocer las decisiones que afecten sus derechos y ejercer, para el caso que lo consideren las acciones que la ley prevé, por otra parte se evidenció también que a la fecha del presente amparo los accionantes, ante la situación presentada tenían todavía la posibilidad de agotar la vía ordinaria por cuanto a la fecha del ingreso del recurso extraordinario de Amparo, no estaba firme la decisión de la Juez de Juicio No 3, que decretaba el comiso de los bienes propiedad de las Ciudadanas YORMELY M.G. Y J.M.R., así como tampoco habían sido notificados de dicha decisión.

Vista así las cosas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la acción de amparo por cuanto la parte accionante tenia la posibilidad de ejercer como ya se dijo el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal de Juicio, solo que ante la incertidumbre era necesario prevenir un riesgo o daño que podía suceder de no ser advertidas la querellantes del camino recursivo que todavía estaba abierto, por ello considera esta instancia superior paralizar el efecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No 3 solo en lo que respecta al comiso, a fin de que las partes acudan ante el Tribunal de control No 5 a solicitar la entrega de los vehículos con la respectiva acreditación de propietarios, dejando la ventana abierta de recurrir nuevamente ante la Corte Penal Ordinaria para ejercer quien resulte agraviado la apelación correspondiente. Este mandamiento cautelar se dicto en razón de proteger un derecho que puedo ser afectado por la falta de información y acceso a los órganos de justicia por parte de los accionantes, cautela que busca como resultado que las partes ejerzan sus derecho cabalmente, sin ningún tipo de limitación independientemente de su resultado. En este orden de ideas vale destacar la opinión de Devis Echandia

… el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal

(Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss)…”

Es por los razonamientos, anteriormente expuesto, que quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por la Abg. A.P. en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YORMELY M.G.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, considerando que la sentencia contra la que se ejerce la presente acción de amparo no estaba firme al momento de interposición del mismo, que mediaba solicitud de entrega de vehículo tipo camión ante el Tribunal de Control Nº 05 que no había sido decidida, que los peticionantes no eran parte intervinientes en el proceso penal principal, que la decisión del comiso no fue notificada a los hoy querellados en amparo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de A.C.i. por la Abogada A.P., en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas YORMELY M.G.E. y J.M.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de julio del 2015, en la causa penal Nº TP01-P-201-01742, debido a que se evidencio que la Jueza de Juicio Nº 03 desconocía las reclamaciones que ante otro Tribunal intentaron los propietarios de los vehículos objeto de la presente acción de amparo. SEGUNDO: No obstante conforme a los considerando antes anotados, que nacieron de las probanzas de las partes en la audiencia de a.c., estima esta Alzada que debe acordarse como Medida Preventiva la suspensión de la pena de COMISO DE los siguientes Vehículos: Marca Toyota; modelo Corolla, Color Negro, modelo Año 2006, placas AB447GJ y el comiso del automóvil Marca Chevrolet; Modelo NPR/NPR CHASIS CAB; Modelo Año 2008, Color: Blanco; Placas A71AK7G; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; N° de Puestos: 03; Nro de Ejes: 2; Tara: 7500; Serial N.I.V.: 9GDNPR7168B012865; Serial de Motor: 573156; Servicio: Privado, a los fines de que la Apoderada Judicial de la solicitantes, acuda ante el Tribunal de Control respectivo, a los fines de que se pronuncie con respecto a la Solicitud de Entrega de Vehículo N° TJ03-P-2015-000003, solicitada en fecha 04 de Mayo de 2.015, realizada con anterioridad a la decisión que acuerda el decomiso y de esta Acción de Amparo, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente para que en el caso del vehículo que aún no había sido reclamado la parte interesada acuda a discutir su pretensión ante el Tribunal de Control. Así se decide.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR