Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000381

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2010-002842

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Ciudadano Yorvan E.P.M. debidamente asistido por la Abogada Virmaris del Valle P.L..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 20 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1982, color marrón, placa JAR-11U, serial de carrocería: 1N694CV115880, solicitado por el ciudadano Yorvan E.P.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Ciudadano Yorvan E.P.M. debidamente asistido por la Abogada Virmaris del Valle P.L., contra la decisión publicada en fecha 20 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1982, color marrón, placa JAR-11U, serial de carrocería: 1N694CV115880, solicitado por el ciudadano Yorvan E.P.M..

En fecha 02 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002842 interviene el ciudadano Yorvan E.P., como apoderado del solicitante del vehículo en cuestión, el cual ejerció su recurso de apelación con la asistencia jurídica necesaria por parte de la Abg. Virmaris del Valles P.L., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 15/09/2010, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 20/08/2010, hasta el 21/09/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el solicitante interpuso el Recurso de Apelación en fecha 16/09/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 23/09/2010, día hábil siguiente al que fue emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el 28/09/2010 transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose ése día el lapso a que se contrae el Artículo 449 eiusdem, sin que la parte interesada haya presentado escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado por mandato expreso del Artículo 172 ibidem. Se deja constancia de que el día 27 de Septiembre de 2010 no hubo despacho, por lo cual no se computa. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el ciudadano , dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia en expediente signado con el numero KP01-P-2010-2842, en el cual la ciudadana juez de control nº 9 niega la entrega del vehiculo; CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, PLACAS JAR11U, COLOR MARRON, MODELO CAPRICE CLASSIC, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1N694CV115880, SERIAL DE MOTOR CV115880, USO PARTICULAR, certificado de registro nº 1n694cv115880-4-2, por cuanto no comparto los fundamentos y razonamientos conclusivos expuestos por la ciudadana Juez de Control Nº 9 de esta circunscripción judicial es por lo que interpongo recurso de apelación de autos contra dicha decisión, fundamentado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, apelo de la decisión por cuanto a la misma al contener una orden de poner a disposición de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta ciudad de Barquisimeto un bien propiedad de mi mandante (vehículo), es motivo suficiente por cuanto de no ejercer este derecho; la tramitación de esta solicitud de entrega de vehículo, evidentemente pone fin al proceso y materializa la expropiación del vehículo reclamado, propiedad de mi patrocinado. De la misma manera, fundamento la apelación de esta decisión en el numeral Quinto del mencionado artículo, por cuanto es evidente que la dispositiva del fallo lo cause un gravamen irreparable en el patrimonio particular de mi representado, al desconocerle la propiedad del vehículo que tiene acreditado en su título de propiedad el cual según dictamen pericial del Departamento de criminalística del CICPC de fecha 22 de marzo de 2010 determinaron que el mismo es autentico, siendo ello el órgano competente para acreditar la autenticidad o no del certificado de registro, ahora bien, en la motivación del fallo la ciudadana juez manifiesta que hay una grave irregularidad en cuanto a los datos contenidos en el certificado de registro nº 1N694CV15880-4-2 error en el vaciado de los datos lo cual configura una irregularidad en su forma de traslado, este hecho mencionado por la juez 9 de control vulnera los derechos a la defensa ya que mi patrocinado es un poseedor de buena fe del bien antes descrito y el mismo goza de toda la documentación necesaria para probar su propiedad como lo es el certificado de Registro de vehículo.

Por otra parte es necesario indicar que no solo la experticia realizada por el CICPC indican que el certificado de registro de vehiculo es autentico, sino la experticia realizada por la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela que es el órgano que retiene el vehículo, al momento de la realización de las experticias de autenticidad de vehículo indican que los mismos son auténticos.

Igualmente ciudadanos magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, promuevo certificado de registro del vehículo el cual curso en el expediente el cual fue emitido por el instituto nacional de Transporte y t.t. INTT.

En relación a la supuesta suplantación que señala la experticia; que impongo con la apelación que interpongo, se señala que estos seriales que coinciden con la documentación presentada son falsos, pero no determinan con certeza los supuestos seriales originales que le corresponden; situación ésta que igualmente motiva la apelación interpuesta en este escrito, por cuanto su señalo que en un serial es falso, tengo que conocer su original que permita la respectiva contrastación y determinar en forma clara y precia los originales de la misma, situación esta que no se presente en este caso.

En base a los argumentos expuestos y considerando la negativa de la entrega de un vehículo legítimamente adquirido por mi representado; cumpliendo con todos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y usando durante muchas años en forma pública y pacífica como un elemento importante en la manutención de la familia que posee el solicitante, y más aún, causándole un gravamen irreparable en su patrimonio personal, pido de la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciándolo conforme a derecho, revocando la sentencia recurrida y ordenando la entrega del vehículo plenamente identificado en autos a su legítimo propietario, que es mi patrocinado…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida fundamentando la misma, bajo los siguientes términos:

…Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.989, representado por el ciudadano Yorvan E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.136, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo caprice classic, año 1982, color marrón, placa JAR-11U, serial de carrocería: 1N694CV115880, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº 1N694CV115880-4-2 de fecha 19-10-2007.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-2715-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 30-04-2010 la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad y suplantación de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de la experticia de seriales que le fue practicada en el curso de la investigación.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 26-11-2009 funcionarios adscritos a la Comando de la Primera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican la retención del vehículo objeto de esta causa al encontrarse en el Punto Los Cristales estado Lara, al observar la irregularidad de los seriales del vehículo automotor.

Observa el Tribunal que en el mismo día de la retención del vehículo, los funcionarios SM/1ra. Harrold D.Z., SM/3ra. F.D. y S/1ro. F.H.V., adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican Experticia de Reconocimiento de Seriales sin numero al vehículo solicitado, determinándose que el serial de la placa VIN ubicada en la parte superior del tablero, el serial de placa Dash Panel ubicado en la parte superior del descansadero de agua lado derecho del conductor y el serial de chasis ubicado en la parte trasera derecha al frente del caucho trasero, se encuentran falsos y suplantados ya que el sistema de impresión, separación entre dígitos y relieve de cada uno de ellos, divergen de las normas implantadas por la planta ensambladora, sin embargo al realizarse el proceso de reactivación de seriales a través del sistema FRY se precisó que el serial original del vehículo es 1N694BV115947 el cual identifica a un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color marrón, placas originales GBJ-689, año 1981 y el mismo se encuentra solicitado, según expediente Nº E-831-374 de fecha 07-06-1997 por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor.

Por otra parte observa esta instancia judicial que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se practica en fecha 22-03-2010 nueva experticia de seriales al vehículo objeto de esta causa, signada 9700-127-DC-AEV-173-03-10 con idénticos resultados a la efectuada por la Guardia Bolivariana de Venezuela, asimismo al certificado de registro de vehículo singado 1N694CV115880-4-2 a nombre del ciudadano M.J.V., se le practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-404-03-10, evidenciándose que el soporte del citado documento es de naturaleza auténtica.

Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio lo legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo 1N694CV115880-4-2 (que resultó auténtico en su soporte tal como informa Experticia Nº 9700-127-UD-404-03-10), el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien en grave perjuicio del verdadero titular del mismo, cuya identidad debe establecer el Ministerio Público con base a los datos aportados por el SIIPOL, los cuales fueron obtenidos mediante experticia de seriales que le fue practicada al vehículo y de la que tuvo conocimiento el Ministerio Público al inicio de esta causa, debiendo investigarse esta eventualidad debido a la posibilidad de comisión de un hecho ilícito que afecta la fe pública y del cual la vindicta pública debió aperturar la respectiva investigación.

Por otra parte observa ésta instancia judicial que nuevamente el despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, ha sido negligente en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo así como del contenido de circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04 en la cual se regula el procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público, bajo la pena de ser sometidos a sanciones disciplinarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas (resaltado del Tribunal), cuando constató la circunstancia de hecho consagrada en el punto III referido a los supuestos generales, ya que debió una vez obtenidas las pruebas periciales practicadas en el curso de la investigación, remitir a la brevedad posible al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde cursen las actuaciones contentivas de la denuncia por el hurto o robo del vehículo, a objeto de que éste determine previo cumplimiento de los parámetros establecidos en la circular, la procedencia o no de la entrega del automóvil recuperado sin perjuicio del procedimiento que se deba seguir en los casos de estar en presencia de delitos conexos, en atención a lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los efectos de que se siga el procedimiento establecido en la precitada circular.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, debiendo la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano M.J.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo caprice classic, año 1982, color marrón, placa JAR-11U, serial de carrocería: 1N694CV115880, solicitado por el ciudadano M.J.V., representado por el ciudadano Yorvan E.P.M., ut supra identificado, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que se establezcan las responsabilidades del caso en atención al contenido de circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, debiendo girar las instrucciones a los fines remitir las actuaciones al despacho fiscal que corresponda con ocasión de la denuncia formulada en fecha 07-06-1997 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, correspondiente al vehículo objeto de esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 20 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la Juez a cargo, negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1982, color marrón, placa JAR-11U, serial de carrocería: 1N694CV115880, solicitado por el ciudadano Yorvan E.P.M..

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta en los folios (43) al (46), Acta de Investigación Penal Nº 179, de fecha 25-11-2009.

- Consta en a los folios (47) al (49), Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 26-11-2009, donde se concluyó: 1.- Que la placa identificadora es Original, 2.- Que el serial Placa VIN es Falsa-Suplantada, 3.- Que el serial Palca DASH PANEL es Falsa-Suplantada, 4.- Que el serial CHASIS es Falso, 5.- Que el Vehiculo se encuentra solicitado.

- Consta en al folio (54), Experticia Legal o Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-173-03-10, de fecha 22-03-2010, donde se concluyó: 1.- Chapa de carrocería se encuentra Falsa, 2.- Chapa de carrocería Body se encuentra falsa, 3.- Serial identificador del chasis se encuentra falso, 4.- Serial identificador del motor se encuentra Original, 5.- Se realizo Proceso químico de Activación de seriales borrados sobre metal y no se logro observar el serial original.

- Consta al folio (56), Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-439-10, de fecha 01 de Marzo de 2010, en la cual concluye que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 1N694CV115880-4-2, soporte Nº 26646195, número de producción INTTT Nº 5900759-B, a nombre de: M.J.V., cédula V05369989, clasificado como debitado, es AUTENTICO.

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en el Acta de Reconocimiento de fecha 26 de Noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Zambrano O.H.D., Sargento Mayor de Tercera F.M.D. y Sargento de Primera H.V.F. adscritos al destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 04 de la Guardia Bolivariana de Venezuela se determino que los Seriales del vehiculo son falsos y que este se encuentra solicitado según Expediente E-831.374 de fecha 07-06-1997 por la Sub. Delegación del C.I.C.P.C de las Acacias de V.E.C. por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, de igual forma en la Experticia de Reconocimiento de Seriales suscrita por los funcionarios D.V. y Jecsel Tersek, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se concluyo que la Chapa de la Carrocería se encuentra falsa, la chapa de la carrocería Body se encuentra falsa y el serial del chasis se encuentra falso, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida-, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad.

De igual forma, cabe destacar que al no encontrarse establecida la legitimación del solicitante ciudadano: Yorvan E.P.M., mal puede este reclamar la entrega del referido vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1982, color marrón, placa JAR-11U, serial de carrocería: 1N694CV115880.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Yorvan E.P.M. debidamente asistido por la Abogada Virmaris del Valle P.L., contra la decisión publicada en fecha 20 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1982, color marrón, placa JAR-11U, serial de carrocería: 1N694CV115880, solicitado por el ciudadano Yorvan E.P.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Yorvan E.P.M. debidamente asistido por la Abogada Virmaris del Valle P.L., contra la decisión publicada en fecha 20 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1982, color marrón, placa JAR-11U, serial de carrocería: 1N694CV115880, solicitado por el ciudadano Yorvan E.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara que corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000381

FGAV/Angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR