Decisión nº WP01-R-2014-000425 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003693

ASUNTO: WP01-R-2014-000425

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del ciudadano YORVIS R.U.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.726.893, en contra de la decisión emitida en fecha 21/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.O.M. PIÑERO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Público DR. A.D.G., alegó entre otras cosas que:

…PUNTO PREVIO. De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos (sic) presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas en fecha 21-06-14, por cuanto se desprende de las actas policiales que conforman el expedientes (sic) de la causa, que tal detención se realizó violentando principios y garantías Constitucionales, ya que no se efectuó de manera flagrante y mucho menos producto de una orden de aprehensión y, si bien es cierto que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido que tal violación tiene su límite con la presentación de los investigados ante el Órgano Jurisdiccional, no menos cierto es que para que se subsane tal vicio, deben analizarse las circunstancias del caso y los elementos de convicción que generaron la trasgresión de garantías, por lo que al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no existen fundados y plurales elementos de convicción que puedan sustentar la detención arbitraria de los ciudadanos YORVIS R.U.A. y JHOANDRI J.C.A.. Tan evidente es la inexistencia de elementos para sostener la privación ilegítima de libertad de los mencionados ciudadanos (sic), que en el caso de JHOANDRI J.C.A., no le quedó otra opción al Ministerio Público que precalificar su supuesta conducta ilícita como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y solicitarle medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la cual fue desestimada por el Tribunal decretando l.s.r., por cuanto no existieron testigos que puedan corroborar la versión de los funcionarios policiales. Siendo así, considera esta Defensa Pública que en lo que respecta al ciudadano YORVIS R.U.A., igualmente no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su privación judicial preventiva de la libertad, por las siguientes razones: En primer lugar, a pesar de que la víctima y las ciudadanas que presenciaron el hecho mencionaron las características físicas de los presuntos agresores, no se realizó un retrato hablado que pudiera sugerir el rostro de los mismos para así compararlos con mi representado, toda vez que al no haber sido capturados en flagrancia, no hay manera que puedan ser relacionados con la comisión del ilícito penal y, aunque existe un video grabado por las cámaras de seguridad del local donde se cometió el robo, el mismo no presenta imágenes de alta nitidez como para identificar a los infractores de la ley, tal y como quedo (sic) evidenciado con la solicitud de experticia de Extracción y Mejoramiento de Imagen realizada por los funcionarios del CICPC (sic) a la División Físico-Comparativo de ese mismo cuerpo, cuyo resultado no consta en el expediente de la causa. Por otra parte, si bien es cierto que fue incautado un vehículo tipo moto con similares características al utilizado por los agresores, no menos cierto es, el hecho público y notorio que significa la gran cantidad de motos que conforman el parque vehicular de nuestro país con similares características entre sí, y al no existir un número de placa que pueda identificarla, mal puede señalarse que la incautada a mi representado es aquella que se utilizó en la comisión del robo, por cuanto en la fotografía aportada por los funcionarios policiales extraída del video tomado por las cámaras de seguridad del local, se evidencia claramente que la motocicleta en la cual se desplazaban los perpetradores del robo, no portaba la placa identificativa con la cual pueda individualizarse. Asimismo, mencionan los funcionarios policiales que al momento de la aprehensión, el ciudadano YORVIS UGUETO señaló que él había cometido el robo en compañía del adolescente C.B. y que el otro ciudadano detenido JÓANDRI CRUZ, se encontraba adyacente a la agencia de lotería en compañía de otra persona, declaración ésta que no debió ser tomada en consideración por parte del Tribunal como indicio de participación del imputado en el hecho, por cuanto la misma no fue realizada en presencia de su abogado y tampoco existe testigo alguno que pueda corroborar que tal declaración existió y, aunque el mencionado adolescente fue aprehendido en compañía de mi representado, no apareció elemento alguno que pudiera vincularlo con el ilícito penal, en consecuencia, mucho menos procedente es pretender imputar a mi representado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual supone la comprobación o por lo menos la presunción seria, de la participación de un adolescente en la comisión de un hecho punible, de acuerdo a plurales y suficientes elementos de convicción que así lo acrediten. En este mismo orden de ideas, para esta Defensa Pública resulta paradójico que el Tribunal haya decretado la L.S.R. para el ciudadano JHOANDRI J.C.A., respecto a la pretensión fiscal de imputarle la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no existieron testigos que corroboraran la versión de los funcionarios policiales, pero al mismo tiempo, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORVIS R.U.A. por la comisión del mismo delito, cuando éste fue aprehendido en iguales circunstancias, de tal manera, que lo procedente era evidentemente desestimar la imputación por este delito, o en todo caso, decretar l.s.r. también para el segundo de los procesados. Ante tales circunstancias, es evidente que en el presente caso, existe una violación flagrante a principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad a mí representado, sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma. Ciudadanas Magistradas, es importante destacar que para el momento procesal donde nos encontramos y con las pocas evidencias que rielan en el expediente de la causa, resulta cuesta arriba presumir que mi representado pueda tener responsabilidad alguna en la comisión de los delitos por los cuales fue presentado ante elTribunal (sic) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo que les solicito se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no existen serios elementos de convicción para imponerle tan gravosa medida de coerción personal. CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO.De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos que se le imputan. CAPITULO V PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado YORVIS R.U.A. y en su lugar decrete LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 21 de Junio de 2014, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 54 al 60 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira, en fecha 20 de junio de 2014, de los ciudadanos JHOANDRI J.C.A. y YORVIS R.U.A., toda vez que los mismos no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; SEGUNDO: No obstante, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado a los hoy imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección al Niño, Niña y Adolescente, 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano YORVIS R.U.A. en la perpetración de los mismos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, montaje fotográfico, de entrevista y registro de cadena de custodia que cursan al expediente, asimismo considerando la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de alta severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORVIS R.U.A., y designa como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Con respecto al ciudadano JHOANDRI J.C.A., se decreta la l.s.r., al no encontrarse lleno el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que no han sido aportados testigos que corroboren el testimonio de los funcionarios aprehensores, en cuanto al delito que se le imputa. Así se decide. Expídanse las copias solicitadas. TERCERO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 37 al 44 de la incidencia).

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor público estima que a su defendido le fueron violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual discrepa de la medida privativa de libertad por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos aunado a la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación su representado en los hechos delictivos que se le imputan, en razón de lo cual solicita la l.s.r. del precitado ciudadano y la nulidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 29 de mayo de 2014, interpuesta por el ciudadano F.J., ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    …Vengo a denunciar a dos personas desconocida que portando arma de fuego bajo amenaza de muerte apuntaron a una de las taquillera de nombre C.O.M.P., del local de la (agencia de lotería la casa de la suerte) en donde el sujeto iba a retirar un premio por la cantidad de novecientos billares (900), ya que era un premio del día 27/05/2014, cuando de repente le saca la pistola a la taquillera diciéndole que le diera todo el efectivo, ella asustada leda (sic) parte del dinero, y él le dice que eso no es todo, que le pasara la otra faja de billete que tienes hay (sic), y ella le dice que no tiene más que eso era todo, en ese momento uno de ellos sale a prender la moto y el caro sequedad(sic), amenazándola mientras que dicho sujeto prende la moto Marca EMPAIRE, Modelo HORSE, da color NEGRO, el cual desconozco su placa y si (sic) van del local con diecisiete mil bolívares m efectivo (17.000) que era lo que quedaba de la caja, es todo." SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE RESPONDE A LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRI MERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos; que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la agencia de lotería la casa de la suerte, ubicada en Urbanización Páez entrada a la vereda 7, Parroquia C.L.M.. Estado Vargas, el día ayer 28/05/2014, como a las 10:00 de la mañana". SEGUNDA PREGÜNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que denuncia? CONTESTO: "Sí, su otra compañera de nombre Y.M.G. IBAÑEZ

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde se suscitó el hecho existe algún sistema da seguridad como cámara o vigilancia? CONTESTO: "Si, tenemos cámaras de video dentro de las instalaciones del local" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las taquilleras para el momento del hecho resultaron lesionadas? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar al que denuncia? CONTESTO: "Si, primera vez" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en referido sector opere una banda delictiva que se dedique a realizar hechos similares? CONTESTO: "Desconozco" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "01) era de piel moreno, como estatura de 1,80 metros de alto, de contextura gruesa, con un tatuaje en el brazo derechas, y portaba como vestimenta una franelílla sin manga con bordes amarillos de color azul oscuro, pantalón blue jean, con una gorra y un casco de color fucsia con negro con unas letras del color blanca, 02) era de contextura delgado piel de color blanca, y de estatura 1,60 metros de alto, portando como vestimenta un short de cuadritos, camisa de rayas con una gorra y un casco del color negro." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes descritos los reconocerías? CONTESTO: "Si, los reconozco ya que se ven claritos en el video del local" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, está en la capacidad de aportar los datos suficientes para la realización de un retrato hablado de los referidos sujetos? CONTESTO: "Sí" DECÍMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de las características del arma de fuego que portaban los sujetos para ese momento? CONTESTO: "Lo que pude ver del vídeo es que el arma es de color gris” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el dinero que menciona como robado de donde proviene? CONTESTO: "De la banca del corralito, para realizar el pago de los tickets premiados del parley" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿.Diga usted, tiene conocimiento hacia que dirección huyeron los referidos sujetos? CONTESTO: “…Ellos se fueron vía este, en dirección a Maiquetía" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, uno de los sujeto (sic) estuvo el día martes 27/05/2014, en el local jugando parley, el cual quedo registrado en el video del local…” Cursante a los folios 02 y 03 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de junio de 2014, rendida por la ciudadana M.K. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

    …Resulta que el día viernes 30 de Mayo del 2014, mi Jefe de Nombre J.F., me entregó una boleta de citación a fin de que me presentara ante el CICPC (sic) del Estado Vargas, el día de 03 de Junio del 2014, para rendir declaración sobre un Robo ocurrido el 28 de m.d.P.A. (sic), donde un sujeto desconocido ingreso al establecimiento de la Agencia Casa de la Suerte, donde laboro como cajera, reclamando un premio de novecientos mil (900) Bolívares, momentos en los que procedí a darle el dinero, el sujeto sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me ordeno a entregarle el dinero, por lo que le entregué dieciocho mil (18.000) Bolívares en efectivo, seguidamente se retira manejando en una moto de color oscura, en compañía de otro otro (sic) acompañante, es todo". SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO "Eso ocurrió en Agencia Casa de la Suerte, Ubicada en C.L.M., Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a las 10:00 horas de la mañana, del día de 28-05-114." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas del sujeto en cuestión? CONTESTO: "Era de piel oscura, alto de estatura y de contextura gruesa, de cabello color oscuro." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó alguna características en particular que individualicen a este sujeto? CONTESTO: "Tenía un tatuaje grande en su brazo derecho, no recuerdo las características." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto en cuestión a (sic) asistido a local comercial en oportunidades anteriores? CONTESTO: "Si, el día 27 de m.d.p.a., asistió como a las 04:00 horas de la tarde a la Agencia." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento si el local comercial "posee cámaras de seguridad? CONTESTO: "Si posee cámaras de seguridad" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de arma de fuego que portaba el sujeto? CONTESTO: "Era una pistola de color gris" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del Vehículo tipo moto en el que huyeron los sujetos? CONTESTO: "Una moto de color negro, no recuerdo más características." OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de la persona que acompañaba al sujeto que cometió el robo? CONTESTO: "Solo logré observar que era de piel clara, alto y de cobertura (sic) delgada. "NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento a quien le pertenece el dinero sustraído? CONTESTO: "A los dueños de la Agencia de Apuestas." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguien resultó lesionado al monto del hecho? CONTESTO: "Ninguna persona fue lesionada." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocerías? CONTESTO: "Si los reconocería." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…

    Cursante al folio 07 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de junio de 2014, rendida por la ciudadana G.Y. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso.

    "…Resulta ser que el día Jueves 29/05/2014 en horas de la mañana mí jefe de nombre J.F. me entregó una citación a fin de que asistiera al C.I.CP.C (sic) para rendir declaración sobre un robo que ocurrió el día 28/05/2014 en la Agencia de apuesta de nombre La Casa de la Suerte, donde laboro como taquillera, donde llegó un sujeto desconocido el día 28/05/2014 en horas de la mañana a reclamar un dinero de una apuesta que había ganado, procediendo la ciudadana K.M. a pagarle la cantidad de novecientos (900.00 Bs) Bolívares, al momento de hacerle la entrega del dinero dicho sujeto sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le sugirió a Karla que le hiciera entrega de todo el dinero que se encontraba en la caja, procediendo a entregarle la cantidad de Dieciocho mil (18.000 Bs) Bolívares en efectivo, huyendo del lugar en compañía de otro sujeto en una moto Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, color negro, es todo," SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Agencia de Apuesta La Casa de la Suerte Ubicada en la Páez, adyacente a la pasarela, Parroquia C.l.m. (sic). Estado Vargas, el día 28/05/2014, a las 10:20 horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si, es primera vez" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a quien pertenece lo mencionado como robado? CONTESTO: "A los dueños de la Agencia " CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del sujeto que cometió el hecho que narra? CONTESTO: "Es de piel oscura, de contextura gruesa, de 1,78 metros de estatura aproximadamente y el mismo posee un tatuaje en el nombro derecho de forma redonda" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al sujeto lo reconocería? CONTESTO: "Si" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que menciona como autor del hecho a asistido en alguna otra oportunidad al centro de apuesta? CONTESTO: "El sujeto fue el día anterior de los hechos a la agencia" SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted tiene conocimiento de las características físicas del sujeto que acompañaba al autor del hecho? CONTESTO. "Solo logré observar que era de tez blanca, contextura delgada y alto" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que utilizo el sujeto al momento de cometer el hecho? CONTESTO: "Solo observé que era un arma pequeña y de color gris" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto (sic) lesionada al momento de los hechos? CONTESTO: "Nadie" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia que dirección lograron huir los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "Huyeron hacia el sector de Mirabal" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar de los hechos existe algún tipo de cámaras de segundad o vigilancia privada? CONTESTO: "Si, hay cámaras y los videos" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde qué día se encontraba dicha cantidad de dinero en la caja? CONTESTO: "Estaba desde la mañana del día de los hechos, ya que con el mismo realizamos los pagos de el (sic) día anterior” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante al folio 09 de la incidencia.

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de junio de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-14-0138-01388, incoada por ante este Despacho policial por la comisión de uno de los Contra la Propiedad (Robo), procedía a trasladarme en compañía del funcionario, Inspector Agregado LONGA Óscar, a bordo de la unidad Toyota, Tacoma, color blanco, placas P-30516, hacia la siguiente dirección: AGENCIA DE LOTERÍA LA CASA DE LA SUERTE, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN PÁEZ, ENTRADA A VEREDA 07, PARROQUIA C.L.M.,-ESTADO VARGAS, con la finalidad de de recabar las grabaciones del día en que ocurrió el hecho que nos ocupa, una vez en el precitado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar llamados en la entrada de la antedicha agencia, siendo atendidos por el ciudadano F.J., (Plenamente identificados en lactas-anteriores por ser parte denunciante en la presente causa) a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comparecencia en el lugar y de solicitarle información acerca de las precitadas grabaciones, el mismo hizo entrega de un CD marca MAXELL, donde se puede leer DVD+R, donde se encuentra escrito en tinta indeleble "Casa de la Suerte (Robo) 27/05/14. 28/05/14." El cual contiene las grabaciones del día en que ocurrió el presente hecho, así como también las grabaciones del .día anterior, por lo consiguiente optamos por retiramos .del lugar y retornar a la sede de-este Despacho policial, a fin de informar a la superioridad de las diligencias realizadas mediante la presente acta, consigno mediante la .presente, un CD, marca,.MÁKELL, donde se puede leer, DVD+R, donde se encuentra escrito con tinta indeleble “Casa de la Suerte (Robo) 27/05/14, 28/2814, es todo …” Cursante al folio 11 de la incidencia.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de junio de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-14-0138-01388, instruidas por uno de los Contra la Propiedad (Robo), procedí a ver y analizar el video consignado con por el ciudadano F.J., quien es parte denunciante en la presente averiguación, se logra observar que el día sábado 28-05-2014, a las 10:04:27 horas, llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo Moto, marca Keeway, color Negro, de los cuales, el primer sujeto presenta las siguientes características fisionómicas: tez morena, contextura regular, 1,75 de estatura aproximadamente, el mismo porta como vestimenta: una camiseta de color gris con los bordes amarillos, jean de color azul, zapatos de color blancos, casco de color negro y un bolso tipo cartera de color negro, el segundo sujeto posee las siguientes características: tez trigueña, contextura delgada, 1,70 de estatura aproximadamente, quien porta como vestimenta: una franela de color gris claro con rayas horizontales de color gris oscuro, un short a cuadros tipo bermuda, de color gris, unas sandalias de caballeros, tipo deportivas, un casco de color negro, una gorra de color rojo y un bolso tipo cartera de color negro, ambos sujetos ingresan a la agencia de lotería a las 10:04:41 horas, donde se quedan hasta las 10:05:57 horas de la mañana cuando el primer sujeto saca un arma de fuego del bolso negro que posee, amedrentando a las cajeras de la agencia para quitarle todo el dinero que había en la caja, mientras que el segundo sujeto le da órdenes a las cajeras que le entregue todo el dinero que tenían, retirándose del local a las 10:06:18 horas, abordando nuevamente el vehículo tipo moto en el cual llegaron al sitio, emprendiendo la huida a las 10:06:31 horas, en el mismo orden de ideas, opté por analizar el video grabado por la misma agencia de lotería el anterior, logrando apreciar que el día 27-04-2014, a las 16:23:29 se encontraba en la agencia de lotería en el que suscitó el presente hecho, un sujeto con características similares al sujeto 1, autor del presente hecho punible, quien porta como vestimenta: una camiseta de color gris, con los bordes amarillos, similar a la que portaba el precitado sujeto, un short de color negro, zapatos de color negro, una gorra de color negro con detalles de color blanco y un morral de color negro, luego de haber analizado el video en mención procedí a notificarle a los jefes naturales de este Despacho mediante la presente Acta Policial, es todo…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

  6. - ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 09 de junio 2014, levantadas en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente:

    A)- “…UN CD MARCA MAXELL, DONDE SE LEE DVD+R 4.7 ESCRITO CON TINTA INDELEBLE “CASA DE LA SUERTE (ROBO) 27/05/14, 28/05/14…” Cursante al folio 14 de la incidencia

    B)- “…UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE-150, AÑO 2013, COLOR NEGRO, PLACAS PAA7F28E, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K110M053207…” Cursante al folio 28 de la incidencia

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de junio de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-14-0138-01388, incoada por ante este Despacho policial por la comisión de uno de los Contra la Propiedad (Robo), visto y a.e.v.d.d. del robo, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector P.P., a bordo de la unidad Toyota, Tacoma, color blanco, placas P-30516, hacia la siguiente dirección: AGENCIA DE LOTERÍA LA CASA DE LA SUERTE, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN PÁEZ, ENTRADA A VEREDA 07, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, con la finalidad de mostrar las imágenes más relevantes del video analizado, a las ciudadanas que se encontraban laborando como cajeras de la Agencia de Lotería al momento en que se cometió el hecho que nos ocupa, en pro de que identifiquen a alguno de los ciudadanos autores del hecho que nos ocupa, una vez en lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar llamados en la entrada de la antedicha agencia siendo atendidos por la ciudadana M.K., a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comparecencia en el lugar y de ponerle de vista y manifiesto las imágenes obtenidas del video grabado al momento de suscitarse el hecho punible, la cual muestra en detalle el rostro de una persona de sexo masculino la misma identificó al ciudadano que se encontraba realizando apuestas el día anterior al que se cometió el hecho que nos ocupa, como el autor del mismo, a su vez manifestó que el mismo reside en el sector E.Z., vía La Jungla, parroquia Urimare, Estado Vargas, una vez finalizadas las actuaciones en el lugar, optados por retirarnos del lugar y retornar a la sede de este Despacho policial, a fin de informar a la superioridad de las diligencias realizadas mediante la presente acta, es todo…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de junio de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-14-0138-01388, incoada por ante este Despacho policial por la comisión de uno de los Contra la Propiedad (Robo), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector Agregado LONGA Óscar, Inspector P.P., a bordo de la unidad Toyota, Tacoma, color blanco, placas P-30516, hacia la siguiente dirección: SECTOR E.Z., VÍA LA JUNGLA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, citar e identificar al ciudadano reconocido por la testigo como el ciudadano quien cometió el hecho que nos ocupa, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda por las zonas adyacentes y aledañas al sector, en pro de ubicar alguna persona en particular que conozca los datos de la identidad del ciudadano antes mencionado, así como la dirección exacta en la que reside el precitado ciudadano, donde luego de una ardua pesquisa en la zona, logramos sostener coloquio con un ciudadano quien se identificó como SÁENZ Máximo, de 67 años de edad, quien se negó a aportar mayores datos acerca de su identidad por temor a futuras venganzas en contra de su humanidad o de algún integrante de su núcleo familiar, quien al colocarle de vista y manifiesto una de las imágenes capturadas del día del robo, la cual muestra en detalle el rostro de un ciudadano de sexo masculino, el mismo nos identificó al ciudadano requerido como" UGUETO D.R., del mismo modo expresó que fue funcionario de la Policía Metropolitana, pero desde hace varios meses tiene azotado el sector, ya que anda cometiendo actos ilícitos a cada momento, así mismo manifestó que e precitado ciudadano reside en el sector E.Z., calle Pety Medina, callejón Los Mayora, parroquia Urimare, Estado Vargas, desconociendo el lugar exacto, de la vivienda, por lo que nos dirigimos con la premura del caso a la dirección antes mencionada, a fin de localizar al precitado ciudadano, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, optamos por entrevistarnos con transeúntes del lugar, no queriendo identificándose por no querer verse inmersos en alguna averiguación penal, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra comparecencia en el lugar y de solicitarle información en torno al ciudadano requerido, manifestó desconocer la dirección del mismo, consiguientemente realizamos una ardua pesquisa en la zona a fin de ubicar la dirección de domicilio del ciudadano identificado como autor del hecho que nos ocupa, siendo infructuoso, luego de culminar las diligencias en la zona, decidimos retirarnos del lugar y regresar a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencias realizadas mediante la presente acta, es todo…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

  9. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de junio de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 06:00 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0^138~01388, que se instruyen por ante esta oficina por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado LONGA Óscar, Inspectores ESCALONA Peter, P.P., Detective Agregado VIVAS Jean, Detectives P.L., PARRA Adán, PADILLA y DELGADO Gustavo, a bordo, de las unidades Toyota, Tacoma, blanca, P-30516 y Toyota, Land Cruiser, blanca, placas P-30587, hacia la siguiente dirección; CALLE REAL EL TANQUE, SECTOR VÍA ETERNA, PARROQUIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, identificar y de ser necesario trasladar a este Despacho a los ciudadanos uno de ellos mencionado UGUETO D.R., y otros por identificar quienes se encuentran investigados en la presenta causa. Una vez en el lugar procedimos a realizar un recorrido a pie en labores de investigaciones de campo (inteligencia), a fin de lograr avistar a los ciudadanos antes dichos (sic), ya que por información de vecinos y transeúntes estos (sic) sujetos residen en la zona la cual visitamos, luego de una ardua pesquisa logramos avistar a tres ciudadanos quienes salían de una residencia del sector, percatándonos que uno de ellos es de características de contextura gruesa, de 1,69 metros de estatura, piel color moreno, cabello corto color negro, portando como vestimenta una franela de color gris con rayas de color blanca, un jean de color azul y unos zapatos de color blanco, el otro ciudadano de características físicas contextura delgada, de 1,68.metros de estatura, piel color blanco, cabello corto, color castaño, tipo crespo, portando como vestimenta una franela de color negra con rayas grises, short de color negro con rayas rojas y zapatos de color marrón y el tercer sujeto de contextura delgada, de 1,68 metros de estatura, piel color trigueño, cabello corto, color negro, con la vestimenta una franela de color gris, un short de color azul y sandalias de caballero, de color negro, percatándonos que los dos sujetos primeramente descritos reúnen características similares a los que cometieron el robo, en fecha 28-05-2014, en la agencia de lotería la casa de la suerte (sic), ubicada en Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, ya que en el análisis realizado en este despacho de los videos captados por la cámaras de seguridad de dicho local y por informaciones de vecinos y transeúnte estos (sic) sujetos son los integrantes de una banda delictiva, siendo estos los que cometieron el hecho que nos ocupa, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los precitados ciudadanos, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz carrera generándose una persecución a pie logrando darles alcance a pocos metros del sector, por lo que procedimos a neutralizarlos y dominarlos ya que tenían una actitud agresiva y grotesca contra la comisión, seguidamente se procedió a identificados de la siguiente manera, 1.-} UGUETO. ALTUVE Yorvis Ramón…cédula de identidad número V-16.726.893, 2).- C.A.J.J.,…cédula de identidad número V-21.195.971 y. 3}.- B.M.C.J…de 15 años de edad…, procedieron a realizarle la revisión corporal a cada uno de los sujetos, y sin presencia de testigo alguno ya que para el momento de neutralizar a los sujetos no contábamos con presencia de personas testigos del sector; incautándole al primero de ellos un teléfono celular marca ZTE, modelo Z221, color negro, serial imei 869082011199955, asi como también un llavero con una cinta de color gris, elaborada en tela, donde se l.O., con una llave, manifestando que dicha llave es de un vehículo tipo moto de su propiedad, marca Keeway, modelo Horse: KW-150, año 2013, color Negro, placas AA7F28E, la cual esta aparcada frente a la residencia de donde salían en horas tempranas, al observar la misma nos percatamos que reúne las características similares por su modelo y color al vehículo tipo moto que se encontraba en el lugar del hecho, a los otros dos ciudadanos no se les incauto evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente optamos por preguntarle al ciudadano UGUETO Yorvis, acerca de hechos que se investigan, quien informó a la comisión libre de toda coacción y apremio que efectivamente cometió el robo en compañía del ciudadano BELLO Cristian y utilizando su vehículo tipo moto, en fecha 28-05-2014, así mismo indico que el ciudadano C.J., se encontraba, adyacente a la agencia de lotería en compañía de otro ciudadano de nombre LÓPEZ SAMPRÜN Yoscar Francisco, quien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, y que el arma de fuego utilizada para el robo es del precitado funcionario, quien reside en el sector y no tiene inconveniente alguno en guiarnos a su residencia, la cual es de dos plantas, color morado, parroquia C.L.M., Estado Vargas, por lo que se trasladó comisión integrada por- los funcionarios Inspector Agregado O.L. y Piter ESCALONA, a la residencia del citado funcionario, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedieron a tocar la puerta principal de la morada, siendo atendidos por el ciudadano L.S.O.A., de 23 años dé edad, titular de la cédula de identidad V-20.560.553, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia policial y de solicitarle información sobre la ubicación del ciudadano L.Y., manifestó que el mismo no se encontraba, en la residencia, ya que había salido en horas tempranas hacia una clínica, motivado a que su hijo presenta quebrantos de salud desconociendo el nosocomio al cual se trasladó, por lo que se procedió a librar boleta de citación a nombre del precitado ciudadano, a fin de que el mismo comparezca a la sede de este Despacho policial el día Viernes 20-06-2014, en horas de la mañana, consiguientemente siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Inspector Agregado LONGA Oscar, le notificó a los tres ciudadanos arriba mencionados que a partir de la presente hora y fecha quedarán detenidos, por estar su conducta inmersa en un hecho punible, acto seguido optamos por retirarnos del lugar y retornar a la sede de este Despacho, trasladando a los ciudadanos detenidos así como, también el vehículo tipo moto antes mencionado, una vez en esta oficina, procedí a dirigirme a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico la Información de esta oficina, a fin de verificar las posibles solicitudes o registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, así como la moto, siendo atendido por la funcionaría Asistente Administrativo MATA Diurbis, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y un breve momento de espera, me informo que ninguno de los sujetos presenta solicitud ni registros policiales, al igual que la moto no presenta solicitud, una vez obtenida dicha información, optamos por realizarle llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada DÍAZ Leydimar, para notificarle sobre la aprehensión de los precitados ciudadanos mayores de edad, asi como también, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Abogada LLORENTE Melida, para notificarle sobre la aprehensión del adolescente en mención, quienes se dieron por notificadas, manifestando que los mismos sean presentados el día Sábado 21-06-2014, en horas de la mañana, ante los tribunales correspondientes, luego de finalizadas las actuaciones optamos por informarle a la superioridad de las diligencias realizadas mediante la presente acta policial, consigno mediante la presente acta de Inspección Técnica, Derechos del imputado, debidamente leídos y firmados por cada uno de los detenidos y reporte del sistema de investigación e información policial de los detenidos, es todo…

    Cursante a los folios 17 al 19 de la incidencia.

  10. - INSPECCION TECNICA de fecha 20 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios R.V., adscritos ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por el funcionario: DETECTIVE R.V., adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: AVENIDA CARLOS SOUBLETTE. FRENTE A LA SEPE DEL CICPC, ANTIGUO CINE LAMAS. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA LA GUAIRA. ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un espacio físico, ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por piso elaborado en concreto rustico, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica observando un área en particular donde se visualiza un vehículo con las siguientes características: tipo MOTO marca EMPIRE, modelo HORSE-150, color NEGRO, serial de carrocería: 8123A1K110M053207, serial de motor: KW162FMJ3636028, placas PAA7F28E, en regular estado de uso y conservación, provisto de dos (02) riñes con sus respectivos neumáticos, un (01) asiento, dos (02) retrovisores, dos (02) faros (delantero y trasero) y accesorios acordes a dicho vehículo, todo esto en regular estado de uso y conservación . Es todo…

    Cursante al folio 20 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 18 de junio de 2014 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado UGUETO ALTUVE YORVIS RAMON impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la presente averiguación se inicio con motivo a la denuncia interpuesta en fecha 29/05/2014 por el ciudadano J.F. quien informó que en fecha 28/05/14, dos personas desconocidas irrumpieron en la Agencia de Lotería Casa de la Suerte ubicada en la Urbanización Páez, Vereda 7 de la Parroquia C.L.M., portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñeron a la taquillera del local ciudadana K.M., a hacerle entrega de todo el dinero en efectivo que había en la caja para posteriormente emprender huida en una moto Marca Empire, Modelo Horse, de color negro, logrando llevarse la cantidad de diecisiete mil bolívares (17.000,00 Bs), siendo que una vez obtenida esta información los funcionarios policiales procedieron a tomar acta de entrevistas a las ciudadanas M.K., y G.Y., quienes son contestes en afirmar que en día de los hecho en horas da la mañana se presentó un sujeto a bordo de una moto a fin de cobrar un premio que había ganado el día anterior, momento en el cual el mismo bajo amenaza de muerte le exigió a la primera de las nombradas la entrega de todo el dinero que tenia, para luego huir del lugar a bordo de una moto que según la última de las mencionada correspondía a la Marca Keeway, modelo Horse KW.150, hechos estos a su vez que conforme al acta policial cursante al folio 12 aparecen descritos por los funcionarios policiales, todo lo cual permite acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Por otro lado, vale señalar que en aras de lograr la identificación de los autores o participes en el hecho investigado, los funcionarios policiales, indican en el acta policial cursante al folio 15 de la incidencia, que una vez obtenida las imágenes del video grabado en la cámara de seguridad de dicho local comercial, procedieron a mostrárselo a la ciudadana M.K., quien a decir de los funcionarios señaló que el autor del hecho reside en el sector E.Z.. Vía La Jungla. Parroquia Urimare. Estado Vargas, por lo que en base a este información levanta acta policial de fecha 06 de Junio de 2014, donde indican que al trasladarse a dicho lugar , sostuvieron entrevista con una persona a quien mencionan como Sáez Máximo y quien aun cuando no fue identificado plenamente, presuntamente señalo que la persona requerida por la comisión policial responde al nombre de UGUETO D.R., quien fue funcionario de la Policía Metropolitana y el cual presuntamente tiene azotado dicho sector, por lo que al continuar con las pesquisas lograron ubicar a tres personas a quienes identificaron como UGUETO ALTUVE YORVIS, C.A.J.J. y un adolescente de 15 años de edad, a quienes detuvieron sin la presencia de testigos, sin incautarles evidencia relacionada con el dinero que dio origen a esta investigación, y sin que hasta este momento procesal se haya llevado a cabo un reconocimiento en rueda de individuos que permita tener certeza de los afirmado por los funcionarios policiales, ya que lo afirmado por los funcionarios policiales con respecto a que el primero de los nombrados les informó de manera voluntaria que había participado en los hechos, no resulta suficiente al no haber cumplido dicho acto con la asistencia de otra persona distinta a los funcionarios que corrobore lo allí plasmado, por lo que en vista de todo lo anterior se desprende que las investigaciones efectuada por los funcionarios policiales a los fines de la identificación de los presuntos autores o participes del hecho investigado no aparece corroborado con otro elemento de convicción que permita acreditar a su vez la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por lo que en consecuencia de lo anteriormente expresado al no corroborarse la veracidad de los hechos afirmados por los funcionarios policiales quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal no se encuentra corroborado lo afirmado por los funcionarios policiales por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio que al respecto ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Siendo que en el mismo orden argumental la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, de la misma Sala dejo sentado que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano UGUETO ALTUVE YORVIS participó en los hechos investigados, se concluye que en el presente al no encontrarse corroborada la actividad de investigación llevada a cabo por los funcionarios policiales para establecer que el mismo es autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.O.M. PIÑERO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORVIS R.U.A. y en su lugar ORDENA LA L.S.R. del mismo al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano YORVIS R.U.A., interpuesta por la defensa en el recurso de apelación, es de advertirse que al momento de la audiencia de presentación el primer pronunciamiento emitido por el Juez A quo, fue la declarar conforme la misma en atención a los criterios que sustenta nuestro M.T. de la decisión 526 de fecha 09/04/2001, fallo del cual se desprende que se trata de una solicitud que fue declarada sin lugar, en razón de lo cual correspondía al recurrente ejercer las facultades que le otorga el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, luego de efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos por el A quo en cuanto a este punto estima que el mismo se adecua a los supuestos que sustenta el criterio de nuestro M.T., cuya aplicación comporta el ejercicio de la autonomía de las que gozan los jueces al decidir, en razón de los cual se considera que la razón no asiste a la defensa, por lo que se DECLARA SN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada al no encontrarse llenos los extremos del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión emitida en fecha 21/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORVIS R.U.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.726.893, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y en su lugar ORDENA LA L.S.R. del mismo, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta en cuanto a los supuestos incumplimiento de las condiciones que conllevaron la aprehensión del ciudadano YORVIS R.U.A., interpuesta por la defensa.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano YORVIS R.U.A. y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluido. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.A.B.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

ASUNTO: WP01-R-2014-000425

RMG/NSM/RCR/yaneth

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