Sentencia nº 011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 7 de junio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión mediante la cual estableció como hechos acreditados en el debate oral y público, los siguientes:

(…) que en fecha 23-09-2010, los funcionarios SUB INSPECTOR G.G., SGTO/2DO HOWARD MARCHAN, C/1RO J.P. y DTGDO Á.S., adscritos a la Comisaría La P.d.C.d.P. del estado Lara, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en el barrio S.I., específicamente en la calle 10 con carrera 01, en plena vía pública, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial arrojó al pavimento un objeto que portaba en la mano derecha, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, optando el mismo por detenerse, seguidamente el funcionario Dtgdo Sánchez, realizó la inspección de personas del referido ciudadano, sin encontrar evidencias de interés criminalístico y al revisar el objeto lanzado al suelo por éste, lograron verificar que se trataba de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YORWIL R.R.G., al ser sometida a la Experticia Química resultó positivo para COCAÍNA, con un peso neto de noventa y cuatro (94) gramos (…)

.

Por esos hechos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la ciudadana juez Beatriz Pérez Solares, en la sentencia antes referida, CONDENÓ al ciudadano YORWIL R.R.G., titular de la cédula de identidad V-14.293.453, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 18 de junio de 2013, el ciudadano abogado J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YORWIL R.R.G., interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 9 de diciembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces César Felipe Reyes Rojas, Luis Ramón Díaz Ramírez (ponente) y A.V.S., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano YORWIL R.R.G., contra la decisión dictada el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 6 de febrero de 2014, el ciudadano abogado J.E., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YORWIL R.R.G., interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 28 de marzo de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de mayo de 2014, ingresó el expediente. El 6 de mayo de 2014, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 13 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, el ciudadano abogado J.E., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YORWIL R.R.G., interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YORWIL R.R.G., (fue nombrado el 2 de noviembre de 2010 -folios 76 al 77-, aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 2 de diciembre de 2010 -folio 125-, todos de la Pieza 1 del expediente). El referido profesional del Derecho, fue nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer los recursos por su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada E.C.C., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 13 de marzo de 2014, siendo el mismo presentado el 6 de febrero de 2014, por lo que, observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.E., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YORWIL R.R.G., en contra de la decisión dictada el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, se evidencia que en el presente caso, el defensor privado del acusado planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El defensor privado del acusado, señaló en su primera denuncia lo siguiente:

(…) Denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 al no motivar la Corte las decisiones de las denuncias primera y segunda del recurso de apelación por las razones que a continuación paso a explanar (…)

.

Luego de transcribir parcialmente el contenido de diversas decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal, el recurrente sostuvo que, “(…) Del análisis de la decisión de la Corte, queda evidenciada una falta de motivación en el tratamiento de las denuncias ya que era su deber realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias planteadas, para ello era necesario un examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación (…)”.

Finalmente señaló que, los jueces de alzada, “(…) Solo fundamentaron su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación como tal, siendo evidente de la lectura de la sentencia, que las razones ofrecidas por los honorables juzgadores de esa Corte, no se compaginan en modo alguno con los alegatos formulados por esta defensa en cuanto a los puntos de impugnación del escrito recursivo de apelación, interpuesto ante esa alzada, ya que la misma adolece de un análisis descriptivo, analítico y resolutivo, propio de los fallos judiciales (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la fundamentación planteada, se observa que el recurrente denunció la violación de la ley -por falta de aplicación- del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio, los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, “(…) Solo fundamentaron su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles (…)”, lo cual quebrantó, según su dicho, las garantías contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la infracción del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, la Sala observa que el recurrente soporta su pretensión señalando una disconformidad en el tratamiento de las denuncias efectuadas en el recurso de apelación, en específico resaltó que, “(…) era su deber [de la Corte de Apelaciones] realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias plateadas, para ello era necesario un examen de cada uno de los elementos de autos (…)”, sin expresar en qué consistió el supuesto vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es decir, no detalló objetivamente cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, así como, tampoco expresó la Defensa la trascendencia del supuesto vicio.

En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)

. (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

La Sala de Casación Penal, observa que el planteamiento esgrimido por el defensor recurrente carece de la debida fundamentación, al no indicarse de manera clara en qué consistió el vicio atribuido, limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

De igual forma, se observa que el impugnante incumple nuevamente con lo previsto expresamente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señaló de forma conjunta en única denuncia, varias disposiciones constitucionales (artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna) que consideró violadas, limitándose a enunciarlas, sin discernir y precisar el alcance y aplicabilidad de las mismas.

Evidencia esta Sala que, el impugnante atribuye a la recurrida la violación de normas constitucionales que consagran el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho de representar o dirigir peticiones, así como, no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, obviando señalar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, limitándose a indicar que incurrió en falta de aplicación de dichas normas, sin otros argumentos que justifiquen o motiven su pretensión.

De manera que, respecto a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente tampoco cumplió con la correcta fundamentación del recurso de casación, al omitir explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados las citados principios constitucionales, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

Finalmente, respecto a lo argumentado por el recurrente referido a que los juzgadores de alzada, “(…) Solo fundamentaron su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles (…)”, la Sala advierte que, al Tribunal de Alzada no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, es decir, las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

Sobre este particular, esta Sala expresamente ha señalado que:

(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio (…)

. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

Conforme al criterio citado, las C.d.A. no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, el recurrente indicó en su recurso de casación que hubo falta de motivación por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sin embargo, a lo largo de su argumentación, lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendido y pretende que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación, analice los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El defensor recurrente expresó en esta denuncia lo siguiente:

(…) Denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 al violentar el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA contenida en la UNIFORMIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS Y CRITERIOS REITERADOS (…)

. (Destacado de la cita).

Expresó que, “(…) en el presente asunto se violentó flagrantemente el principio de seguridad jurídica al no compartir el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y del resto de los tribunales penales, en lo que se refiere a que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad (…)”. (Resaltado del original).

Finalizó la segunda denuncia del recurso de casación, citando parcialmente el contenido de la decisión dictada el 16 de agosto de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitando se declare con lugar la denuncia, se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, así como, se declare la absolución de su defendido.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Del contenido de la segunda denuncia del recurso de casación, se desprende que, el recurrente denunció nuevamente la infracción, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como apoyo para ello que, “(…) se violentó flagrantemente el principio de seguridad jurídica al no compartir el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y del resto de los tribunales penales, en lo que se refiere a que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad (…)”. (Destacado de la cita).

La Sala de Casación Penal advierte que, es obligante para el recurrente que la denuncia en casación se fundamente conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideren transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 eiusdem.

Respecto a tales exigencias, esta Sala ha señalado de manea reiterada lo siguiente:

(…) las denuncias casacionales son exclusivamente de transgresión de normas jurídicas por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. En consecuencia, no se puede denunciar en casación las decisiones judiciales de este alto Tribunal, pues aún, las decisiones con carácter vinculante de la Sala Constitucional, en la eventualidad de su inaplicación por las C.d.A., las denuncias versarán en casación penal siempre sobre la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea interpretación de la norma presuntamente transgredida que además ha sido interpretada por la Sala Constitucional, pero no será admisible, por ser contrario a lo previsto en las normas relativas al recurso de casación en los artículos 452, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea interpretación de una decisión de este máximo tribunal de la República (…)

. (Sentencia N° 267, del 16 de julio de 2013) (Destacado agregado).

De acuerdo a la referida decisión, los recurrentes deben cumplir cabalmente con la fundamentación del recurso de casación, de manera específica cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias de ley, con sus respectivos motivos de procedencia

En el caso de autos, si bien el recurrente denunció la violación por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a objetar la motivación del Tribunal de Alzada, por considerar que no comparte “(…) el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y del resto de los tribunales penales, en lo que se refiere a que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad (…)”, lo cual no constituye un motivo para recurrir en casación, más aún cuando, los diferentes criterios jurisprudenciales existentes en un proceso penal deben ser vistos en el contexto en el cual fueron dictados, no pudiendo establecerse como un silogismo en todo procedimiento, pues dicha decisión obedece a un contexto específico.

Aunado a lo expuesto, el recurrente alega, por una parte, el quebrantamiento del principio procesal de seguridad jurídica en el ámbito penal y, luego en su fundamentación, lo que refuta es la valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el proceso penal seguido a su defendido, pretendiendo atacar situaciones que atañen a la materialización del hecho y la valoración de las pruebas, actividad que corresponde de manera exclusiva a los tribunales de juicio.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

Esta Sala reitera que, la apreciación de las pruebas es una actividad que le corresponde al Tribunal de Juicio, ya que es en el debate oral y público, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva - como se adujo con anterioridad - de los Jueces de Juicio y en base a ellas efectuará el establecimiento de los hechos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.E., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YORWIL R.R.G., en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

E.J.G.M.

MAIKEL J.M.P.

F.C.G.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

EXP: AA30-P-2014-000130

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