Decisión nº PJ0082012000196 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000144.

PARTE ACTORA: YORYI PREN H.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-14.005.309, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.R. CANDANOZA, YASNELIS H.B., R.A.C., W.P.A., M.I.R. y H.H., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.423, 92.688, 39.445, 65.265, 91.236 y 46.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: P.R.G.R., P.V.G.R., TAHIDEE GUEVARA, M.S.P., SOLMERYS CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LIZADA IBARRA, REYNAL J.P.D., T.I.H. BELLO, ADANEVA O.G.R., J.M.M. YEGRES, NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, R.A. TANG, KELLYCE MEDINA, Y.G.D. SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZU, L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.408, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.251, 32.322, 110.324, 23.747, 110.423, 62.736, 135.895, y 108.135, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de junio de 2011 por el ciudadano YORYI PREN H.M. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YORYI PREN H.M. en contra de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 02 de julio de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 09 de julio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de julio de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de agosto de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la apelación que hoy se celebra es en dos términos generales, el primero solicitar la reposición de la causa a la fase de la Audiencia de Juicio la cual fue celebrada en fecha 13 de junio de 2012, y el segundo punto es sobre la sentencia proferida por el Juzgado en su debida oportunidad procesal, primeramente en cuanto a la reposición de la Audiencia de Juicio narró los hechos acontecidos ese día, si bien es cierto y es conocimiento del Juzgado sin embargo se permite demostrarlo mediante copia simple de ecograma realizado por su médico tratante, ella se encuentra actualmente en estado de gravidez inclusive para la fecha de la Audiencia, en ese día aproximadamente a las 08:45 a.m., como se evidencia de copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, la cual consigna en este acto en copia simple para ser agregada a las actas, se encontraba en un acta con la Empresa EVI DE VENEZUELA S.A., de la cual es apoderada, en dicho acto hubo un desistimiento de la parte reclamante ante la inspectoría cosa que fue a la Inspectoría levantó el acto a las 8:30 a.m., a las 08:45 a.m., se realizó el acta y se vino inmediatamente a la ciudad de Cabimas en su vehículo, ella venía manejando el trafico que había en la zona, sin embargo a pesar de todo ese trafico ella estuvo presente acá en el despacho a las 10:02 a.m., como se puede evidenciar y solicita al despacho que efectivamente lo haga del control de asistencia de usuarios llevado por el Tribunal que se encuentra en la puerta de despacho del escritorio donde se encuentra ubicado el Alguacil de puerta a las 10:02 a.m., aún se encontraba el Alguacil de puerta el señor LUÍS, haciendo el llamado de Audiencias, ella llegó y efectivamente ya se había anunciado la Audiencia para la cual ella tenía pautada a las 10:00 a.m., este retrazo se debe a que mientras llegó no había donde estacionarse, estaba congestionado el estacionamiento ubicó un puesto y subió las escaleras, tuvo ese retrazó y conversó con la parte demandante la cual no le permitió entrar a la Audiencia de Juicio, en atención a ello los apoderados que se encuentra en el expediente como se puede evidenciar no están domiciliadas en la localidad, en el Estado Zulia solamente se encuentran la abogada KELLYCE MEDINA y su persona, de la cual consigna en este acto de la abogada KELLYCE MEDINA, constancia de que se encontraba menos de un mes de haberse realizado su cesárea y copia simple para que sea agregado al expediente del acta de nacimiento de su hijo que fue en fecha 16 de mayo; en virtud de todo ello solicita al despacho que en vista del principio de humanización del proceso laboral y del animo o intención como se puede evidenciar del registro de asistencia llevado ese día por el Tribunal ella tuvo la intención y todo el animo de llegar a la Audiencia más no de quedar con una aptitud contumaz y no celebrar la Audiencia de Juicio, solicita que se reponga la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, invoca a favor de ello la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre Alcatel y Supercable de fecha 05 de marzo del año 2010, sentencia esta que precisamente dentro de sus hechos revela una situación con una persona o una colega en estado de gravidez, si bien es cierto que ella hizo todo lo posible incluso subir las escaleras corriendo muchos colegas la vieron, arriesgando su embarazo y no le fue permitida la entrada a la Audiencia de Juicio, en virtud de ello pide al despacho que tome en consideración todos los hechos que impidieron su comparecencia a la Audiencia, pese a las conversaciones previas que hubo antes de la Audiencia con el Juez de Juicio y la abogada demandante.

Que en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado en su debida oportunidad quiere destacar que ciertamente existió una admisión de hechos por su incomparecencia a la celebración de la Audiencia, también es cierto que este Juzgado no tomó en cuenta las pruebas aportadas, admitida, inclusive las señalas por el Tribunal en la sentencia, pruebas estas evacuadas por su representada, en la sentencia existe claramente un vicio de inmotivación de prueba por cuanto pese a la admisión de hechos que como la misma sentencia dice que no es absoluta porque fueron incorporadas al proceso, existió un escrito de contestación de la demanda, el cual en ningún momento fue valorado, el Tribunal no tomó en cuenta esta condición y declaró parcialmente con lugar la demanda excluyendo uno que otro concepto demandado, haciendo la salvedad de que el trabajador demandante manifiesta en su escrito de demanda que es un trabajador que ocupaba el cargo de Coordinador QHSE, es decir, de Higiene y Seguridad Laboral que no esta amparado por la Convención Colectiva Petrolera y cuyos conceptos él reclama en la demanda, son conceptos petroleros, su representada en todo y ratifica en este acto el escrito de contestación de la demanda, han mantenido la posición que este es un trabajador beneficiario de los beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, y en ningún momento es beneficiario de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo el Tribunal no valoró las pruebas aportadas y solicita al despacho que en base al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas se sirva verificar las pruebas aportadas por su representada y constatar que efectivamente ese cargo no existe no dentro del Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva Petrolera, ni pasadas ni vigente; segundo que el trabajador manifiesta abiertamente cuales eran las funciones de su cargo, lo manifiesta en su escrito libelar, manifiesta cuales eras las funciones para el cargo que fue contratado, manifiesta la aceptación del contrato de trabajo bajo la figura que fue contratado y pese a todo ellos el Juzgado le hace aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al momento de dictar la sentencia; que su representada manifiesta abiertamente que no le acredita nada al trabajador por cuanto en su debida oportunidad canceló las prestaciones debidas y actualmente se encuentran ante una situación donde se sentencia en extrapetita al aplicarle al trabajador una legislación que no le atañe por la condición del cargo que él desempeñaba.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a: Verificar si la incomparecencia de la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 12 de junio de 2012, a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor); determinar si al ciudadano YORYI PREN H.M. le corresponden en derecho los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por haber prestado servicios laborales como Encargado de QHSE (Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente) para la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YORYI PREN H.M., señaló:

Que en nombre de su representado el ciudadano YORYI PREN H.M., solicita a este Tribunal la ratificación de la sentencia emitida por el Juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2012, sorprendentemente y esto lo dice a titulo personal las palabras que hoy esta trayendo la parte recurrente porque manifiestan ante este d.T. la apelación basado en dos itens, el primero más sorprendente que el segundo ¿en que sentido? Cuando la apelante esta haciendo entrega de un ecograma, de una actuación de la Inspectoría del Trabajo, cuando ella llegó a ese día solamente manifestó una sola cosa delante del Juez del Tribunal al cual pide a este Tribunal respetuosamente basándose en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo la fe que tienen los Jueces y como garantes y de ir a oír la verdad la ciudadana abogado a pesar de que es verdad, ella no va a negar que ella esta embarazada, de hecho es algo público, notorio y podemos decir que hasta comunicacional pero ella solamente dijo un solo elemento de excusa para llegar tarde ese día, no hallaba donde estacionarse por eso llego tarda, sorprendentemente para ella que hoy llega con un ecograma que se realizó ese día, cosa que nunca mencionó, trae un ecograma de una Institución Pública, la sentencia reiterada la cual acogió el Tribunal a quo con respecto a la Sala Constitucional emitida por el Dr. R.R.H., donde se establece cuando la incomparecencia de la parte demandada como se debe realizarse, se debe hablar de un hecho fortuito o de fuerza mayor que es cuando se habla la sentencia del Dr. R.R.H. de la Sala Constitucional, la representación de la contraparte jamás, tanto que ella mismo se le dijo a ella que no puede llegar con la excusa decir aquí que simple y llanamente no hallaba donde estacionarse, que ella venía de Ciudad Ojeda, pues ella viene de Maracaibo y hay que tomar las previsiones del caso, que ella tenía una actuación como se puede observar en el libelo de demanda o en el poder judicial que le otorga la demandada hay DIECINUEVE (19) abogados, y le gustaría por cuanto no tuvo el acceso anteriormente, que se verificara cual es la dirección que indican allí los apoderados judiciales, si dicen que los DIECISIETE (17) primeros están domiciliados en la Ciudad de tal, y dos solamente, no lo dice y quiere que se observe eso para que ella manifieste de que DIECINUEVE (19) representantes o apoderados judiciales vengan hoy a decir que todos los demás están fuera; que en segundo lugar cuando el Juez de Juicio les solicitó la conversación a petición de la parte demandante volvió a ratificar que la abogada de la contraparte venía de Ciudad Ojeda, que tomó las previsiones pero consiguió un trafico, pues su domicilio como lo establece en el libelo de demanda y como lo manifestaron todos y cada uno de los abogados vienen de la Ciudad de Maracaibo ¿vamos a tomar distancia? ¿Vamos a tomar distancia de la Ciudad de Maracaibo al p.d.C.O.? Y no con esto son formas despectivas llamarlo pueblo, de Ciudad Ojeda a esta sede a menos de veinte minutos, la contraparte debió tomar las previsiones, si hoy presenta un acto en la Inspectoría del Trabajo a las 08:45 a.m., desde la Inspectoría de Ciudad Ojeda que esta ubicada en Campo Rojo a la Ciudad de Cabimas estamos hablando de quizás TREINTA o CUARENTA (40) minutos, 08:45 a.m. lo trae la propia contraparte dice que salió a las 08:45 a.m., si ella tuvo dos actividades antes de las 10:00 p.m., previsto ella que tenía a las 10:00 a.m., una Audiencia ¿Por qué no toma los actos previsivos? O asiste a un acto o abandona el otro pero estaba tratando de realizar tres actuaciones, un ecograma, un acto por ante la Inspectoría del Trabajo y estar aquí, cuando su única decisión cuando llegó aquí fue decir que no tenía donde estacionar su tardanza fue esa, el ciudadano Alguacil y eso está aquí completamente establecido en este Juzgado en la sede de este Circuito Judicial el ciudadano Juez se encontraba afuera de la puerta de esta Sala hace el primer llamado ellos se levantaron y consignaron las credenciales, el ciudadano alguacil que hoy sabe que se llama LUÍS, mira al Juez llama a otras personas, llaman por segunda vez a PETREX no aparece, vuelven a llamar a otra Audiencia y el ciudadano Juez le pide al Alguacil que vuelva a llamar a PETREX, llaman por tercera vez a PETREX no aparece, pero hay una colega de ella que no sabe el nombre que la estaba llamando por teléfono y le estaba diciendo mira que te están llamando, el ciudadano Alguacil le manifiesta al ciudadano Juez que no esta, y el mismo Juez le manifiesta que pase la raya y colócala inasistente, el Juez se le dirige a ella y la dice que en unos minutos la iba a llamar, después que entra a organizar el asunto es que la abogada de la contraparte llega, diez o dos minutos son imposibles, imposible que a los dos minutos hubiesen sido los llamados de esa parte y cuando ella llega, llega al ciudadano Alguacil y le manifiesta que por favor se dirija a ella, y ella le respondió que simple y llanamente llegó tarde, pero es que la contraparte no hallaba donde estacionarse, por eso en este acto con todo respeto, basándose en la sentencia que establece, hasta este mismo Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011, en el caso de J.G.G.O. en contra de la ORGANIZACIÓN MUSICAL GRAN CARIBE ESTUILO Y JUVENTUD, este mismo Tribunal Superior basado en una Audiencia exactamente igual, manifestó de que aquí lo que hay es una declaración o una confesión relativa acogiéndose a la decisión reiterada manifestada por la Sala Constitucional y quien maneja hoy en día la Sala Social, por cuanto la misma es vinculante por cuanto la misma fue publicada en la Gaceta Oficial y todo los demás; que aquí se esta trayendo una documentación que si podemos ver son emitidas por entes privados ¿Dónde esta la testimonial?, ¿Dónde esta el manejo de la prueba?, ¿Dónde esta el control de la prueba?, ¿Cómo saben ellos?, no van a discutir sobre la emisión de la copia certificada de un organismo como lo es la Inspectoría del Trabajo por cuanto es una organismo público con todas las prerrogativas y la fe pública que se tiene, pero en base a eso se contrapone y solicita nuevamente que se llame al Juez de Primera Instancia, quien delante de él la abogada de la contraparte manifestó en reiteradas oportunidades, más nunca de que se había hecho un ecograma, más nunca que había ido a la Inspectoría del Trabajo, sino única y exclusivamente que había llegado tarde porque no tenía donde estacionar, fue su única palabra, que consiguió una cola en la entrada de Cabimas, saliendo de Ciudad Ojeda consiguió una cola, por eso solicita a este Tribunal que se niegue la reposición de la causa por cuanto los motivos alegados por la contraparte no son totalmente los idóneos, asimismo con respecto a la sentencia que dice la parte recurrente que es su segundo punto de apelación en este sentido cabe destacar vuelve a la parte la incomparecencia de la parte demandada hace como estableció la sentencia muy bien detallada, muy bien argumentada por el Tribunal a quo, ¿en que sentido? Que no hay una confesión absoluta sino una confesión relativa ¿Qué no tomó en cuenta las pruebas? Por su puesto que se tomaron en cuenta ¿pero que pasa? En cada una de las pruebas que ella consignó y que fueron evacuadas no fueron rebatidas y a la hora como establece la sentencia reiterada de nuestro m.T. y reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social, que a la hora de un Juicio al haber una negación en el caso de PETREX, la carga de la prueba se invierte a la parte demandada quien debe de probar ¿Por qué no prueba PETREX? Simple y llanamente porque PETREX no asistió y en virtud de esa inexistencia a la Audiencia Oral y Pública se tienen como admitidas todas y cada una como lo especifica el Tribunal a quo, por esas circunstanciar es por lo que el Juzgado a quo muy acertadamente, muy detalladamente fue analizando prueba por prueba, hecho por hecho, especificando porque se dan todas y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda; por esas razones insiste en forma reiterada que se niegue la presente apelación, se confirme el presente fallo emitido por el Tribunal a quo en fecha 28 de junio de 2012.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA

A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, y el Juez Laboral deberá sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto su apoderada judicial abogada en ejercicio Y.O., estaba en estado de gravidez y el día de la Audiencia siendo aproximadamente a las 08:45 a.m., se encontraba en un acta con la Empresa EVI DE VENEZUELA S.A., de la cual también es apoderada, en dicho acto hubo un desistimiento de la parte reclamante ante la Inspectoría y por tanto estuvo en la sede de la misma a las 8:30 a.m., a las 08:45 a.m., se realizó el acta y se vino inmediatamente a la ciudad de Cabimas en su vehículo; que la referida profesional del derecho venía manejando y había mucho trafico en la zona, sin embargo a pesar de todo ese trafico ella estuvo presente en la sede del Circuito Judicial a las 10:02 a.m., y ya se había anunciado la Audiencia para la cual ella tenía pautada a las 10:00 a.m., este retrazo se debe a que mientras llegó no había donde estacionarse; aunado a que el resto de los apoderados que se encuentra en el expediente como se puede evidenciar no están domiciliadas en la localidad, en el Estado Zulia solamente se encuentran la abogada KELLYCE MEDINA, la cual se encontraba a menos de un mes de haberse realizado una cesárea.

Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Copia certificada de Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano G.T. en contra de la Empresa EVI DE VENEZUELA S.A., emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, constante de NUEVE (09) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 50 al 59 de la Pieza Principal Nro. 02; este medio de prueba no fue impugnado ni atacado de modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Apelación, en virtud de cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 13 de junio de 2012, siendo las 08:45 a.m., la abogada en ejercicio Y.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 108.135, se encontraba en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de comparecer como apoderada judicial de la sociedad mercantil EDI DE VENEZUELA S.A., en la reclamación interpuesta por el ciudadano G.T.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Copia simple de Informe Médico emitido en fecha 04 de junio de 2012 por la Unidad de Ultrasonido Médico, constante de TRES (03) folios útiles, rielado en autos a los pliegos Nros. 60 al 63 de la Pieza Principal Nro. 02; dicha documental fue impugnada por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por haber sido emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, este Tribunal de alzada luego de una simple lectura efectuada al contenido de la instrumental en cuestión pudo verificar que ciertamente fue emanada y se encuentra suscrita por un terco ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificada a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso del medio probatorio antes mencionados para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; no obstante, se debe señalar que resulta un hecho público y notorio para el gremio de abogados que ejercen en este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, que la profesional del derecho Y.O., se encuentra actualmente en estado de gravidez. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Original de Informe Médico emitido en fecha 16 de mayo de 2012 por el Centro Ambulatorio D.N., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 02; la instrumental descrita en líneas anteriores fue impugnada por la representación judicial del ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente, por haber sido emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, este Tribunal de alzada luego de una simple lectura efectuada al contenido de la instrumental en cuestión pudo verificar que ciertamente fue emanada y se encuentra suscrita por un terco ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificada a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso del medio probatorio antes mencionados para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 02; la documental previamente descrita no fue impugnada ni atacada de modo alguno por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 10 de mayo de 2012 la profesional del derecho KELLYCE MEDINA, efectuó labores de parto en el Hospital El R.d.C.O.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, esta alzada para el mejor esclarecimiento de la verdad, y para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, expedir copia certificada del Registro de Asistencia de Usuarios Año 2012 de este Circuito Judicial Laboral, con sede en la Ciudad de Cabimas, específicamente los datos concernientes al día 13 de junio de 2012, para ser agregadas a las actas del proceso, constante de DOS (02) folios útiles, rielada en autos a los pliegos Nros. 66 y 67; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, motivo por el cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 13 de junio de 2012 la abogada en ejercicio Y.O. acudió a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo las 10:02 a.m., para acudir a una Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como sido la prueba aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, no se pudo verificar que la parte demandada haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que si bien quedo demostrado en autos que en 13 de junio de 2012, siendo las 08:45 a.m., la abogada en ejercicio Y.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 108.135, se encontraba en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; no es menos cierto que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso Luía M.G.I.V.. Industrias Unicón C.A.); por lo tanto, el hecho de que la profesional del derecho Y.O. haya acudido a las Inspectoría del Trabajo de Lagunillas a los fines de representar a otra Empresa el mismo día de la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa, no puede ser considerado como motivos justificados, hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación.

    Asimismo, consta de autos que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., se encontraba representada judicialmente no solo por la profesional del derecho Y.O., sino también por los abogados en ejercicio P.R.G.R., P.V.G.R., TAHIDEE GUEVARA, M.S.P., SOLMERYS CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LIZADA IBARRA, REYNAL J.P.D., T.I.H. BELLO, ADANEVA O.G.R., J.M.M. YEGRES, NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, R.A. TANG, KELLYCE MEDINA, Y.G.D. SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZU, L.M.A.G. y Y.Y.O.B., tal y como se desprende de los mandatos judiciales insertos en autos a los folios Nros. 50 al 58 y 80 al 88 de la Pieza Principal Nro. 01; siendo doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando hay varios profesionales del derecho, si uno está enfermo y no puede comparecer a la Audiencia Preliminar, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido (sentencia de fecha 07 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso L.M.G.V.. Industrias Unicón C.A.); y si bien quedó demostrado en actas que la profesional del derecho KELLYCE MEDINA, dio a luz en fecha 10 de mayo de 2012, su condición médica (descanso post natal) era una circunstancia humana totalmente previsible, y por tanto cualquiera de los otros apoderados judiciales de la demandada se encontraban en la obligación de acudir al llamado de la Audiencia de Juicio, pues en el ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente de su domicilio, no quedado justificada en autos la incomparecencia de los restantes apoderados judiciales a la celebración de la Audiencia de Juicio.

    Por otra parte, no existe rielado en autos algún medio de prueba que produzca suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de esta Juzgadora, sobre la veracidad de los restantes hechos aducidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., es decir, que hubiese sido demostrado en forma fidedigna que el día de la celebración de la Audiencia de Juicio haya existido algún tipo de obstáculo en las vías de circulación que unen a los Municipios Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, y/o que todos los puestos de estacionamiento ubicados en las adyacencias de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas.-

    Las razones antes expuestas, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., así como la de sus representantes judiciales a la celebración de la Audiencia de Juicio, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    El ciudadano YORYI PREN H.M. alegó que comenzó a laborar para la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA, S.A., en fecha 22 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de encargado de QHSE; que PETREX S.A., es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros (offshore & onshore), que sus principales clientes pertenecen al grupo de empresas petroleras con actividad en los lotes de Perú, Ecuador y Venezuela, que es una compañía que trabaja continuamente en la búsqueda de la satisfacción de sus clientes (PDVSA, entre otras), en la perforación y el mantenimiento de los pozos petroleros, que la compañía busca mantener la producción de sus pozos en óptimos niveles para lo cual realizan campañas de mantenimiento de pozos (pulling), ya sea reparando y limpiando partes de la tubería y/o bombas de producción, y en otros casos se busca incrementar la producción de pozos (workover); que esto se puede hacer realizando trabajos de fracturamiento hidráulicos y/o acidificación, así como reparaciones mecánicas del pozo.

    Adujo que fue contratado por el ciudadano J.R. para trabajar 15 días de trabajo x 15 días de descanso, en el equipo RIG 5954. Señala que estaba encargado de QHSE (Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente), aduciendo que PETREX S.A., en concordancia con su compromiso pro-activo por la prevención de enfermedades ocupacionales, lesiones y respecto al medio ambiente, ha desarrollado el sistema de Gestión HSE, que combina los asuntos de Salud, Seguridad y Medio Ambiente y que forman parte del Sistema de gestión de la compañía, que el sistema HSE de PETREX, S.A., establece: 1.- Los requisitos para la gestión de los riesgos y control de las pérdidas, buscando maximizar los esfuerzos orientados a la identificación, evaluación y control de riesgos, 2.- La gestión para manejar los aspectos ambientales de sus actividades y las identificación de oportunidades de manejar, para reducir los impactos ambientales en los diferentes proyectos de la compañía, 3.- La gestión del Plan de Salud para alcanzar los objetivos de protección de la salud de los colaboradores. Indica que PETREX, S.A., considera a la Seguridad como valor fundamental y lo gestiona de manera Pro-Activa y con los más altos estándares mediante la identificación y evaluación de todos los riesgos asociados a las tareas, entrenamiento al personal, uso de equipos y sistemas de avanzadas, edificación de una cultura positiva mediante el Sistema STOP y liderazgo en seguridad, análisis apropiados de los eventos no deseados, implementación de lecciones, aprendizajes y auditorias.

    Alegó que una vez haber tenido un tiempo en el mencionado taladro equipo RIG 5954 (en Tomoporo, Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia), lo trasladaron al Estado Apure y luego a Barinas, al taladro RIG: 5940, el cual cumplió las mismas funciones, las cuales eran: 1.- Velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de la empresa, 2.- Impartir las Charlas de Seguridad Industrial a la Cuadrilla, 3.- Supervisar que se Cumplieran los Programas de Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente, 4.- Monitorear la Ejecución de los trabajos realizados por las cuadrillas, 5.- Inspeccionar todo el Equipo de Seguridad, 6.- Supervisar las Inspecciones Ejecutadas por los Supervisores Mecánicos, Eléctrico y de Operaciones, 7.- Hacer cumplir las Normas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), destacando que dentro de sus funciones no tenía la potestad de despedir ni de contratar a nadie.

    Aduce que su último salario mensual (ser nómina menor mensual, según la Convención Colectiva Petrolera vigente) era por la cantidad de Bs. 3.018,00, es decir, la cantidad de Bs. 100,60 diarios, sin que la mencionada empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., jamás le cancelara su salario según la Convención Colectiva Petrolera vigente, ya que sus funciones como encargado y vigilante de QSHE de los pozos petroleros que tenía a su cargo la mencionada empresa.

    Alegó que en fecha 04 de junio de 2010 en Maracaibo, fue víctima del hampa común de un robo a mano armada (atraco) donde le dispararon en su pierna izquierda, lo cual motivó que estuviera suspendido por el período de siete (07) meses, por el médico que le realizó la operación quirúrgica y donde dicha mencionada suspensión fue hasta el día 23 de enero de 2011, que posterior a ese día (23/01/2011) que recibió una llamada del ciudadano R.O., informando que en virtud que en el Estado Barinas, se habían culminado el trabajo (donde se encontraba prestando sus servicios laborales para el momento en el cual ocurrió el accidente), por lo que lo iban a reubicar nuevamente en Tomoporo (Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia), cuando regresara de su suspensión médica.

    Señaló que lo antes mencionado jamás sucedió, que lo mantuvieron engañado por un período de DOS (02) semanas y visto que no resolvían su situación, decidió llamar y comunicarse con su Jefe Inmediato el ciudadano R.O., para pedirle y solicitarle que le informara que había pasado con su supuesto traslado a Tomoporo (Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia), donde este le comunica que se fuera a chequear con el Médico Ocupacional de la empresa, para así tener seguridad de su recuperación, donde una vez realizado el mencionado chequeo el Médico Ocupacional de la empresa le informa que se encuentra en buen estado, a pesar de estar de su accidente en la pierna, pero le dijo que estaba apto para regresar a sus labores habituales de trabajo, que luego de haberle realizado una evaluación con el Médico Ocupacional de la empresa, este le remite nuevamente a la Clínica El Rosario, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que le realicen unas placas de medición de los huesos de su pierna donde recibió el disparo, que una vez realizada la mencionada placa, fue remitido al fisiatra, el cual solo le realizó un simple chequeo.

    Alegó que en fecha 07 de febrero de 2011, recibe una llamada de las Oficinas de Recursos Humanos (Jacqueline Herrera), en la cual le manifiestan que en vista de que para el momento de su accidente estaba haciendo trabajos en el Estado Barinas, y en donde en ese estado se había culminado el trabajo, porque el equipo había sido cambiado a Oriente del País (Tigre, Estado Anzoátegui), le informan que el puesto que ocupaba en el equipo iba a ser sustituido por otro trabajador, que por consiguiente, en virtud de haberse culminado (supuestamente el trabajo en Barinas con PDVSA), su contrato había culminado, y que por eso no le estaban despidiendo, sino que su contrato había terminado (Contrato por Obra y/o Tiempo Determinado), destacando que nunca firmó contrato a tiempo determinado y/o por obra determinada, que cuando comenzó a laborar, simplemente le dijeron que comenzara a laborar y nada más, que era personal fijo en la empresa.

    Que la patronal jamás le canceló los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, además tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Operario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que si bien no esta demostrada que la labor que realizaba coincida con al atribuida a un obrero de taladro, él realizaba tareas predominantemente manuales, lo cual está contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo como característico de la Función de un obrero, pudiendo ser calificado como un obrero calificado, conteste con el artículo 44 eiusdem, debido a los conocimientos especiales requeridos para desplegar sus labores.

    Aduce que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., informó que los trabajadores que prestaban este tipo de servicio debían estar calificados y se encuadraban en la denominación de Técnico, por lo que no les correspondía la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, señalando que tal situación no se adecua a la realidad de los hechos, en virtud de que ejecutaba labores eminentemente manuales, siendo calificado como obrero calificado y así lo solicita.

    Señala que teniendo en consideración lo antes expuesto, que la demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., ejecutaba sus labores para la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A., y aunado a ello, la demandada nunca ha negado la inherencia y conexidad con respecto a la mencionada empresa, y donde sus labores que en ella ejecutaba no era de un trabajador de confianza, por lo que en consecuencia, se le tiene que aplicar todos y cada uno de los beneficios contemplados en el contrato colectivo petrolero, por estar el cargo que realmente ocupaba dentro del tabulador de la mencionada Convención.

    Adujó un salario diario según tabulador de Bs. 135,90 (Bs. 100,60 + Bs. 35,30 por bono compensatorio diario), y un salario integral de Bs. 430,05 (salario básico de Bs. 135,90 + alícuota de Ayuda Vacacional de Bs. 17,66 [50 días/360 días = 0,13 días x Bs. 135,90 = Bs. 17,66] + alícuota de Utilidades de 33,33% o 120 días [que incluye la alícuota de la ayuda vacacional de 50 días anuales = 120 días /360 días = 0,33 días x Bs. 135,90 = Bs. 44,84] + ayuda única de ciudad de Bs. 180,00 + bono nocturno de Bs. 51,64 [Bs. 135,90 x 38% = Bs. 51,54]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  5. - PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días, a razón de del salario normal de Bs. 135,90 = Bs. 8.154,00.

  6. - ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 430,05 = Bs. 25.803,00.

  7. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 430,05 = Bs. 12.901,50.

  8. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 430,05 = Bs. 12.901,50.

  9. - VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2010: 34 días, a razón de un salario normal de Bs. 135,90 = Bs. 4.077,00.

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, del 23 de octubre de 2010 al 07 de febrero de 2011 = 8,49 días (2,83 x 03 meses = 9,49 días), a razón del salario normal diario de Bs. 135,90 = Bs. 3.461,37.

  11. - AYUDA DE VACACIONES: Desde el año 2008 hasta el 2011 = 2008-2009 = 55 días a razón del salario normal de Bs. 135,90 = Bs. 7.474,50 y 2009-2010 = 55 días a razón del salario normal de Bs. 135,90 = Bs. 7.474,50.

  12. - AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Del 23 de octubre de 2010 al 07 de febrero de 2011 = 11,25 días (2,83 x 03 meses/12 meses = 11,25 días), a razón del salario normal diario de Bs. 135,90 = Bs. 1.528,87; que en total de las vacaciones y la ayuda para vacaciones es de Bs. 24.016.

  13. - UTILIDADES PROPORCIONALES: Utilidades 2010 = Desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 = Bs. 37.276,75 [enero = Bs. 3.010,75 + febrero = Bs. 3.010,75 + Marzo = Bs. 4.866,00 + Abril = Bs. 2.654,00 + Mayo = Bs. 3.317,50 + Junio = Bs. 2.654,00 + Julio = Bs. 2.654,00 + Agosto = Bs. 3.018,75 + Bs. Septiembre = Bs. 3.018,75 + Octubre = Bs. 3.018,75 + Noviembre = Bs. 3.018,75 + Diciembre = Bs. 3.018,75] x 33,33% = Bs. 12.424,34.

  14. - UTILIDADES 2011 = Desde el 01 de enero de 2011 hasta el 07 de febrero de 2011 = Bs. 2.178,00 (2 meses x 120 días /12 meses = 20 días x Bs. 135,90 = Bs. 2.718,00).

  15. - UTILIDADES SOBRE AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS: Bs. 11.720,87 (ayuda de vacaciones durante toda la relación laboral) x el 33,33% = Bs. 3.906,56.

  16. - INDEMNIZACIÓN ESTIPULADA EN LA CLÁUSULA 65 DEL CONTRACTO COLECTIVO PETROLERO POR RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Solicita que se nombre un experto contable para que realice el correspondiente calculo, según lo previsto en la mencionada cláusula.

  17. - DIFERENCIA SALARIAL: La patronal solo le cancelaba la cantidad de Bs. 100,60 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 3.018,00 mensual, donde dicho salario jamás anexó: alícuota de ayuda vacacional de Bs. 17,66 (50 días /360 días = 0,33 días x Bs. 135,90 = Bs. 17,66) + alícuota de utilidades de Bs. 44,84 (120 días /360 días = 0,33 días x Bs. 135,90 = Bs. 44,84) + ayuda única de ciudad de Bs. 180,00 + bono nocturno de Bs. 51,64 (Bs. 135,90 x 38% = Bs. 51,64), por lo que el salario integral era de Bs. 430,05; por lo que solicita que se nombre un experto contable para que realice el cómputo exacto de diferencias salariales, desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 07 de febrero de 2011 (fecha en que fue despedido injustificadamente), según las Convenciones Colectivas Petroleras, con sus respectivos aumentos.

  18. - PAGO DE LA TEA: Según lo previsto en la Cláusula 14, demanda el pago de la TEA por la cantidad de Bs. 38.600,00 ( = Octubre 2008 = Bs. 950,00 + Octubre 2008 = Bs. 950,00 + Noviembre 2008 = Bs. 950,00 + Diciembre 2008 = Bs. 950,00 + Enero 2009 = Bs. 950,00 + Febrero 2009 = Bs. 950,00 + Marzo 2009 = Bs. 950,00 + Abril 2009 = Bs. 950,00 + Mayo 2009 = Bs. 950,00 + Junio 2009 = Bs. 950,00 + Julio 2009 = Bs. 950,00 + Agosto 2009 = Bs. 950,00 + Septiembre 2009 = Bs. 950,00 + Octubre 2009 = Bs. 1.700,00 + Noviembre 2009 = Bs. 1.700,00 + Diciembre 2009 = Bs. 1.700,00 + Enero 2010 = Bs. 1.700,00 + Febrero 2010 = Bs. 1.700,00 + Marzo 2010 = Bs. 1.700,00 + Abril 2010 = Bs. 1.700,00 + Mayo 2010 = Bs. Bs. 1.700,00 + Junio 2010 = Bs. 1.700,00 + Julio 2010 = Bs. 1.700,00 + Agosto 2010 = Bs. Bs. 1.700,00 + Septiembre 2010 = Bs. 1.700,00 + Octubre 2010 = Bs. 1.700,00 + Noviembre 2010 = Bs. 1.700,00 + Diciembre 2010 = Bs. 1.700,00 y Enero 2011 = Bs. 1.700,00).

  19. - CLÁUSULA 74 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA VIGENTE: Bs. 8.000,00.

  20. - INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que se nombre a un experto contable, para que realice dichos y mencionados intereses de prestaciones sociales.

    Demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 149.425,14; los intereses de prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente los intereses de mora, causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, según lo previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria.

    Finalmente solicita se condene a la parte demandada, sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., en el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma definitivamente demandada y/o condenada en la definitiva.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

    PARTE DEMANDADA

    Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano YORYI PREN H.M., en fecha 29 de marzo de 2012 (folios Nros. 264 al 268 de la Pieza Principal Nro. 01), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 12 de junio de 2012 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 02), la referida firma de comercio no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos: Si la acción incoada por el ciudadano YORYI PREN H.M., en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., no es contraria a derecho; y si la parte demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda que fueron admitidos fíctamente.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido, al constatarse de autos que la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano YORYI PREN H.M., en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, es por lo que éste Tribunal de Alzada debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada del incumplimiento de dicha carga procesal, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  21. - PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos C.G., F.B. y D.A., venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de C.d.T. de fecha 25-02-2011 emitida por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., correspondiente al ciudadano YORYI PREN H.M.; original de Forma 14-100 C.d.T. para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano YORYI PREN H.M.; original de reporte presencia de personal nómina mensual emanado de la sociedad mercantil PETREX; copia simple de Formato de política QHSE emanado de la Empresa PETREX; copias simples de Recibos de Recibos de Salarios cancelados al por la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., al ciudadano YORYI PREN H.M.; y copia simple de Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., al ciudadano YORYI PREN H.M.; constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 98 al 132 de la Pieza Principal Nro. 1; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos tácitamente por la parte demandada al no haber comparecido a la celebración Audiencia de Juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano YORYI PREN H.M. laboró para la empresa PETREX con el cargo de ENCARGADO DE QHSE en el departamento 180 PXT 5942 Operativo, con fecha de ingreso el 22 de octubre de 2008 y fecha de retiro el 07 de febrero de 2011, con un salario básico mensual de Bs. 3.018,75; que el ciudadano YORYI PREN H.M. como Encargado de QHSE de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., tenía las siguientes funciones y responsabilidades: apoyar al Jefe de Equipo en el correcto cumplimiento de los procesos de calidad, seguridad y medio ambiente, apoyar en el seguimiento de las no conformidades, resultados de las auditorias y/o inspecciones e informar el estado de avance de las acciones remediables derivados de los eventos no deseados al jefe de Equipo y Coordinador de Calidad, Seguridad y Medio ambiente, elaborar reportes o informes de calidad, seguridad y medio ambiente para el equipo y aquellos solicitados por el cliente, mantener actualizados los registros, reportes, informes y comunicaciones recibidas de forma interna y externa al equipo, coordinar permanentemente con los Coordinadores de la calidad y los coordinadores de la seguridad y medio ambiente, mantener actualizado físico y electrónicamente el File System de acuerdo a las indicaciones que le proporcionará para su cumplimiento el Coordinador de la Calidad, apoyar al Jefe de Equipo en la generación de los reportes de eventos, participando en el proceso de investigación y recopilación de datos en el lugar, para su posterior envío a la base y realizar el respectivo seguimiento del cumplimiento de las acciones remediables y preventivas en el proceso de investigación, distribuir los riesgos generados de las actividades del equipo y ordenarlos en el archivador correspondiente del File System, según el plan de control de la calidad, verificar que se mantengan actualizados los inventarios de herramientas en los equipos con su respectiva certificación y enviar dicha información a la base mensualmente, verificar la existencia de los certificados de inspección en el equipo y mantener informado al Jefe de Equipo de los vencimientos de las inspecciones y/o de las fallas que pudiesen presentar los instrumentos de mediación, para que éste revise la programación y se coordinen las calibraciones en el equipo con la Coordinación de la Calidad, asesorar y capacitar al Jefe de Equipo y personal del Equipo en la correcta aplicación del sistema documentario de seguridad y medio ambiente de la compañía, monitorear el cumplimiento del plan de preparación y respuesta ante emergencias y controlar el cumplimiento del cronograma de simulacros, responsable del monitorio diario de pH y cloro residual de la descarga de la planta de tratamiento de aguas residuales y coordinar la relación del monitoreo de emisiones gaseosas y de ruido ambiental en el equipo, entre otras; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., al demandante YORYI PREN H.M. en los años 2009 y 2010, como Encargado de QHSE; y que la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano YORYI PREN H.M. sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43.139,11, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 4.402,26, a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 146,74; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 754,69, a razón de 7,50 días con base a un salario de Bs. 100,62, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.132,03, a razón de 11,25 días con base a un salario de Bs. 100,62, Antigüedad Legal Art. 108 por la cantidad de Bs. 4.695,74, a razón de 32 días con base a un salario de Bs. 146,74, Antig. Art. 108 Depos en Fideicomiso por la cantidad de Bs. 15.437,43, a razón de 90 días con base a un salario de Bs. 171,52, Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 4.528,13, Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 3.018,76, Inc. En Utilidades por Vacación Vencida por la cantidad de Bs. 2.515,35, a razón de 75 días con base a un salario de Bs. 33,53, Inc. En Pres. Sociales por Vacación Venc. por la cantidad de Bs. 1.677,05, a razón de 5 días con base a un salario de Bs. 335,41, Retroactivo Domingos y Feriados Trab. por la cantidad de Bs. 3.200,00, Inc. En Utilidad por Ret. Dom. y Fer Trab por la cantidad de Bs. 1.066,56 e Inc. En Pres. Sociales por Ret. Dom y Fe por la cantidad de Bs. 711,11, a razón de 5 días en base al salario de Bs. 142,22; menos las deducciones por el concepto de Fideicomiso Banco por la cantidad de Bs. 15.437,43, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 27.701,68. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - PRUEBA DE INFORME:

    A tenor del artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la Avenida 15 (Delicias) y calle 89 Edificio caja Regional, diagonal a la Universidad Dr. J.G.H.d. la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que la Empresa demandada exhibiera las siguientes documentales:

     Originales de Recibos y/o Bouches de pagos, del ciudadano YORYI PREN H.M., correspondiente a los periodos deL 22 de Octubre de 2008 hasta el 07 de Febrero de 2011 (ambas fechas inclusive), (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos rielan a los pliegos Nros. 122 al 131 de la Pieza Principal Nro. 1).

    Al respecto, se debe señalar que la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno el contenido de las copias simples consignadas por la parte actora, rieladas a los pliegos Nros 122 al 131 de la Pieza Principal Nro. 1; conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de comprobar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., al demandante YORYI PREN H.M. en los años 2009 y 2010, como Encargado de QHSE. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA EMPRESA DEMANDADA

  25. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., correspondiente al ciudadano YORYI PREN H.M.; original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., y el ciudadano YORYI PREN H.M.; original de Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., al ciudadano YORYI PREN H.M.; y copia fotostática de cheque Nro. 00340045 emitido en fecha 28 de febrero de 2011 por la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., al ciudadano YORYI PREN H.M.; constantes de SESENTA Y CINCO (65) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 137 AL 146, 148 al 153, 155 y 157 al 201 de la Pieza Principal Nro. 01; los medios de prueba previamente descritos fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., al demandante YORYI PREN H.M. en los años 2008, 2009 y 2010, como Encargado de QHSE; que en fecha 22 de octubre de 2008 la Empresa PETREX y el ciudadano YORYI PREN H.M., celebraron un contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. 0016/2008, con el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial y Medio Ambiente, con un período de duración de NOVENTA (90) días comenzando a regir desde el 22 de octubre de 2008, con una remuneración de Bs. 2.000,00 mensual; y que la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano YORYI PREN H.M. sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43.139,11, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 4.402,26, a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 146,74; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 754,69, a razón de 7,50 días con base a un salario de Bs. 100,62, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.132,03, a razón de 11,25 días con base a un salario de Bs. 100,62, Antigüedad Legal Art. 108 por la cantidad de Bs. 4.695,74, a razón de 32 días con base a un salario de Bs. 146,74, Antig. Art. 108 Depos en Fideicomiso por la cantidad de Bs. 15.437,43, a razón de 90 días con base a un salario de Bs. 171,52, Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 4.528,13, Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 3.018,76, Inc. En Utilidades por Vacación Vencida por la cantidad de Bs. 2.515,35, a razón de 75 días con base a un salario de Bs. 33,53, Inc. En Pres. Sociales por Vacación Venc. por la cantidad de Bs. 1.677,05, a razón de 5 días con base a un salario de Bs. 335,41, Retroactivo Domingos y Feriados Trab. por la cantidad de Bs. 3.200,00, Inc. En Utilidad por Ret. Dom. y Fer Trab por la cantidad de Bs. 1.066,56 e Inc. En Pres. Sociales por Ret. Dom y Fe por la cantidad de Bs. 711,11, a razón de 5 días en base al salario de Bs. 142,22; menos las deducciones por el concepto de Fideicomiso Banco por la cantidad de Bs. 15.437,43, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 27.701,68. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Recibos de Pago de Salarios emitidos por la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., constantes de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 147, 154 y 156 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que conservaron su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, se observa que los mismos fueron emitidos por la empresa demandada y corresponden a un tercero (ciudadana A.G.), que no es parte en el presente asunto, por lo cual no contribuyen a resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    |

  27. - PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, diagonal al Instituto Politécnico Universitario S.M., Ciudad Ojeda, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 224 al 329 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que el trabajador demandante ciudadano YORYI PREN H.M. tenía constituido un Fideicomiso a su favor en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL aperturado por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., recibiendo en total la cantidad de Bs. 15.437,44, siendo cancelado dicho fideicomiso en fecha 15/03/2011, no teniendo ningún saldo a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    En tal sentido, es de observarse que la representación judicial de la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    Que en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado en su debida oportunidad quiere destacar que ciertamente existió una admisión de hechos por su incomparecencia a la celebración de la Audiencia, también es cierto que este Juzgado no tomó en cuenta las pruebas aportadas, admitida, inclusive las señalas por el Tribunal en la sentencia, pruebas estas evacuadas por su representada, en la sentencia existe claramente un vicio de inmotivación de prueba por cuanto pese a la admisión de hechos que como la misma sentencia dice que no es absoluta porque fueron incorporadas al proceso, existió un escrito de contestación de la demanda, el cual en ningún momento fue valorado, el Tribunal no tomó en cuenta esta condición y declaró parcialmente con lugar la demanda excluyendo uno que otro concepto demandado, haciendo la salvedad de que el trabajador demandante manifiesta en su escrito de demanda que es un trabajador que ocupaba el cargo de Coordinador QHSE, es decir, de Higiene y Seguridad Laboral que no esta amparado por la Convención Colectiva Petrolera y cuyos conceptos él reclama en la demanda, son conceptos petroleros, su representada en todo y ratifica en este acto el escrito de contestación de la demanda, han mantenido la posición que este es un trabajador beneficiario de los beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, y en ningún momento es beneficiario de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo el Tribunal no valoró las pruebas aportadas y solicita al despacho que en base al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas se sirva verificar las pruebas aportadas por su representada y constatar que efectivamente ese cargo no existe no dentro del Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva Petrolera, ni pasadas ni vigente; segundo que el trabajador manifiesta abiertamente cuales eran las funciones de su cargo, lo manifiesta en su escrito libelar, manifiesta cuales eras las funciones para el cargo que fue contratado, manifiesta la aceptación del contrato de trabajo bajo la figura que fue contratado y pese a todo ellos el Juzgado le hace aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al momento de dictar la sentencia; que su representada manifiesta abiertamente que no le acredita nada al trabajador por cuanto en su debida oportunidad canceló las prestaciones debidas y actualmente se encuentran ante una situación donde se sentencia en extrapetita al aplicarle al trabajador una legislación que no le atañe por la condición del cargo que él desempeñaba.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, reviste un carácter relativo, es decir, admite prueba en contrario (presunción juris tantum), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio la confesión que se origine revestirá un carácter relativo, ya que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum)

    Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

    En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, llevada a cabo en fecha 12 de junio de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 02 al 04 de la Pieza Principal Nro. 01; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano YORYI PREN H.M., tales como: “que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., en fecha 22 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de encargado de QHSE, que PETREX, S.A., es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros (offshore & onshore), que sus principales clientes pertenecen al grupo de empresas petroleras con actividad en los lotes de Perú, Ecuador y Venezuela, que es una compañía que trabaja continuamente en la búsqueda de la satisfacción de sus clientes (PDVSA) entre otras), en la perforación y el mantenimiento de los pozos petroleros, que la compañía busca mantener la producción de sus pozos en óptimos niveles para lo cual realizan campañas de mantenimiento de pozos (pulling), ya sea reparando y limpiando partes de la tubería y/o bombas de producción, y en otros casos se busca incrementar la producción de pozos (workover); que esto se puede hacer realizando trabajos de fracturamiento hidráulicos y/o acidificación, así como reparaciones mecánicas del pozo, que fue contratado por el ciudadano J.R. para trabajar 15 días de trabajo x 15 días de descanso, en el equipo RIG 5954, que estaba encargado de QHSE (Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente), aduciendo que PETREX, S.A., en concordancia con su compromiso pro-activo por la prevención de enfermedades ocupacionales, lesiones y respecto al medio ambiente, ha desarrollado el sistema de Gestión HSE, que combina los asuntos de Salud, Seguridad y Medio Ambiente y que forman parte del Sistema de gestión de la compañía, que el sistema HSE de PETREX, S.A., establece: 1.- Los requisitos para la gestión de los riesgos y control de las pérdidas, buscando maximizar los esfuerzos orientados a la identificación, evaluación y control de riesgos, 2.- La gestión para manejar los aspectos ambientales de sus actividades y las identificación de oportunidades de manejar, para reducir los impactos ambientales en los diferentes proyectos de la compañía, 3.- La gestión del Plan de Salud para alcanzar los objetivos de protección de la salud de los colaboradores, que PETREX, S.A., considera a la Seguridad como valor fundamental y lo gestiona de manera Pro-Activa y con los más altos estándares mediante la identificación y evaluación de todos los riesgos asociados a las tareas, entrenamiento al personal, uso de equipos y sistemas de avanzadas, edificación de una cultura positiva mediante el Sistema STOP y liderazgo en seguridad, análisis apropiados de los eventos no deseados, implementación de lecciones, aprendizajes y auditorias, que una vez haber tenido un tiempo en el mencionado taladro equipo RIG 5954 (en Tomoporo, Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia), lo trasladaron al Estado Apure y luego a Barinas, al taladro RIG: 5940, el cual cumplió las mismas funciones, las cuales eran: 1.- Velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de la empresa, 2.- Impartir las Charlas de Seguridad Industrial a la Cuadrilla, 3.- Supervisar que se Cumplieran los Programas de Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente, 4.- Monitorear la Ejecución de los trabajos realizados por las cuadrillas, 5.- Inspeccionar todo el Equipo de Seguridad, 6.- Supervisar las Inspecciones Ejecutadas por los Supervisores Mecánicos, Eléctrico y de Operaciones, 7.- Hacer cumplir las Normas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), destacando que dentro de sus funciones no tenía la potestad de despedir ni de contratar a nadie, que su último salario mensual (ser nómina menor mensual, según la Convención Colectiva Petrolera vigente) era por la cantidad de Bs. 3.018,00, es decir, la cantidad de Bs. 100,60 diario, sin que la mencionada empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA, S.A., jamás le cancelara su salario según la Convención Colectiva Petrolera vigente, ya que sus funciones como encargado y vigilante de QSHE de los pozos petroleros que tenía a su cargo la mencionada empresa, que en fecha 04 de junio de 2010 en Maracaibo, fue víctima del hampa común de un robo a mano armada (atraco) donde le dispararon en su pierna izquierda, lo cual motivó que estuviera suspendido por el período de siete (07) meses, por el médico que le realizó la operación quirúrgica y donde dicha mencionada suspensión fue hasta el día 23 de enero de 2011, que posterior a ese día (23/01/2011) que recibió una llamada del ciudadano R.O., informando que en virtud que en el Estado Barinas, se habían culminado el trabajo (donde se encontraba prestando sus servicios laborales para el momento en el cual ocurrió el accidente), por lo que lo iban a reubicar nuevamente en Tomoporo (Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia), cuando regresara de su suspensión médica; que lo antes mencionado jamás sucedió, que lo mantuvieron engañado por un período de dos (02) semanas y visto que no resolvían su situación, decidió llamar y comunicarse con su Jefe Inmediato el ciudadano R.O., para pedirle y solicitarle que le informara que había pasado con su supuesto traslado a Tomoporo (Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia), donde este le comunica que se fuera a chequear con el Médico Ocupacional de la empresa, para así tener seguridad de su recuperación, donde una vez realizado el mencionado chequeo el Médico Ocupacional de la empresa le informa que se encuentra en buen estado, a pesar de estar de su accidente en la pierna, pero le dijo que estaba apto para regresar a sus labores habituales de trabajo, que luego de haberle realizado una evaluación con el Médico Ocupacional de la empresa, este le remite nuevamente a la Clínica El Rosario, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que le realicen unas placas de medicion de los huesos de su pierna donde recibió el disparo, que una vez realizada la mencionada placa, fue remitido al fisiatra, el cual solo le realizó un simple chequeo, que en fecha 07 de febrero de 2011, recibe una llamada de las Oficinas de Recursos Humanos (Jacqueline Herrera), en la cual le manifiestan que en vista de que para el momento de su accidente estaba haciendo trabajos en el Estado Barinas, y en donde en ese estado se había culminado el trabajo, porque el equipo había sido cambiado a Oriente del País (Tigre, Estado Anzoátegui), le informan que el puesto que ocupaba en el equipo iba a ser sustituido por otro trabajador, que por consiguiente, en virtud de haberse culminado (supuestamente el trabajo en Barinas con PDVSA), su contrato había culminado, y que por eso no le estaban despidiendo, sino que su contrato había terminado (Contrato por Obra y/o Tiempo Determinado), destacando que nunca firmó contrato a tiempo determinado y/o por obra determinada, que cuando comenzó a laborar, simplemente le dijeron que comenzara a laborar y nada más, que era personal fijo en la empresa, que la patronal jamás le canceló los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; que la demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA, S.A., ejecutaba sus labores para la Estatal Petrolera PDVSA Petróleo, S.A.”; sin embargo, surgía para el Juzgador de Primera Instancia de Juicio, la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    Ahora bien, respecto al régimen laboral peticionado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, se debe observar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de ejecución de la relación de trabajo): es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para el momento de ejecución de la relación de trabajo).

    De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de ejecución de la relación de trabajo) señala en el contenido de su texto lo siguiente:

    Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

    En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, que establece su ámbito de aplicación personal en la Industria Petrolera el cual es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN:

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.

    Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales.

    En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

    En atención a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que están exceptuados de su campo de aplicación los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para el momento de ejecución de la relación de trabajo).

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    A su vez el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala claramente que se define como trabajador de confianza, expresando lo siguiente:

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con las normas transcritas up-supra establece:

    Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, para la determinación de un trabajador como de dirección o confianza deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección o de confianza es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial; tal y como fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso Hoegl A.P. en Recurso de Revisión), vinculante para este Juzgador Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, al subsumirse los supuestos de hechos que fueron admitidos tácitamente por la Empresa demandada, dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma contractual, este Tribunal de Alzada considera que no guardan relación o entidad, dado que, de los mismos hechos alegados en el libelo de demanda se pudo verificar que el ciudadano YORYI PREN H.M., se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., ejecutaba las siguientes funciones y actividades: 1.- Velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de la empresa, 2.- Impartir las Charlas de Seguridad Industrial a la Cuadrilla, 3.- Supervisar que se Cumplieran los Programas de Seguridad, Calidad, Higiene y Ambiente, 4.- Monitorear la Ejecución de los trabajos realizados por las cuadrillas, 5.- Inspeccionar todo el Equipo de Seguridad, 6.- Supervisar las Inspecciones Ejecutadas por los Supervisores Mecánicos, Eléctrico y de Operaciones, y 7.- Hacer cumplir las Normas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); asimismo, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y apreciados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo comprobar que el ciudadano YORYI PREN H.M. como Encargado de QHSE de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., tenía las siguientes funciones y responsabilidades: apoyar al Jefe de Equipo en el correcto cumplimiento de los procesos de calidad, seguridad y medio ambiente, apoyar en el seguimiento de las no conformidades, resultados de las auditorias y/o inspecciones e informar el estado de avance de las acciones remediables derivados de los eventos no deseados al jefe de Equipo y Coordinador de Calidad, Seguridad y Medio ambiente, elaborar reportes o informes de calidad, seguridad y medio ambiente para el equipo y aquellos solicitados por el cliente, mantener actualizados los registros, reportes, informes y comunicaciones recibidas de forma interna y externa al equipo, coordinar permanentemente con los Coordinadores de la calidad y los coordinadores de la seguridad y medio ambiente, mantener actualizado físico y electrónicamente el File System de acuerdo a las indicaciones que le proporcionará para su cumplimiento el Coordinador de la Calidad, apoyar al Jefe de Equipo en la generación de los reportes de eventos, participando en el proceso de investigación y recopilación de datos en el lugar, para su posterior envío a la base y realizar el respectivo seguimiento del cumplimiento de las acciones remediables y preventivas en el proceso de investigación, distribuir los riesgos generados de las actividades del equipo y ordenarlos en el archivador correspondiente del File System, según el plan de control de la calidad, verificar que se mantengan actualizados los inventarios de herramientas en los equipos con su respectiva certificación y enviar dicha información a la base mensualmente, verificar la existencia de los certificados de inspección en el equipo y mantener informado al Jefe de Equipo de los vencimientos de las inspecciones y/o de las fallas que pudiesen presentar los instrumentos de mediación, para que éste revise la programación y se coordinen las calibraciones en el equipo con la Coordinación de la Calidad, asesorar y capacitar al Jefe de Equipo y personal del Equipo en la correcta aplicación del sistema documentario de seguridad y medio ambiente de la compañía, monitorear el cumplimiento del plan de preparación y respuesta ante emergencias y controlar el cumplimiento del cronograma de simulacros, responsable del monitorio diario de pH y cloro residual de la descarga de la planta de tratamiento de aguas residuales y coordinar la relación del monitoreo de emisiones gaseosas y de ruido ambiental en el equipo, entre otras.

    De las circunstancias anteriormente expuestas, se evidencia con suma claridad que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto el ex trabajador accionante ciudadano YORYI PREN H.M., realizaba funciones y actividades que implicaban el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., por cuanto velaba por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos, impartía las charlas de seguridad industrial a la cuadrilla de trabajadores, monitoreaba la ejecución de los trabajos realizados por las cuadrillas, supervisaba las Inspecciones Ejecutadas por los Supervisores Mecánicos, Eléctrico y de Operaciones, entre otras; asimismo, participaba en la administración del negocio de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., ya que, elaboraba reportes o informes de calidad, seguridad y medio ambiente para el equipo y aquellos solicitados por el cliente, mantenía actualizados los registros, reportes, informes y comunicaciones recibidas de forma interna y externa al equipo, entre otros; y supervisaba a otros trabajadores de la demandada, por cuanto supervisar las Inspecciones ejecutadas por los Supervisores Mecánicos, Eléctrico y de Operaciones, hacia cumplir las Normas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), asesoraba y capacitaba al Jefe de Equipo y personal del Equipo en la correcta aplicación del sistema documentario de seguridad y medio ambiente de la compañía, entre otras funciones; adicionalmente, la condición de trabajador de confianza ostentada por el ciudadano YORYI PREN H.M., se patentiza aún más por el hecho de que el mismo no hizo reclamó alguno con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a pesar de que su patrono, la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., es una Contratista que le presta servicios a la Industria Petrolera Nacional, y que por lo tanto debe aplicar extensivamente a sus trabajadores (con excepción de los empleados de dirección y de confianza) los beneficios socioeconómicos previsto en la Convención Colectiva Petrolera.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada concluye que la reclamación incoada por el ciudadano YORYI PREN H.M. en contra de la Empresa PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., con base a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, resulta contraria a derecho, por cuanto de los hechos que fueron admitidos tácitamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en modo alguno se pueden establecer los presupuestos contemplados en la norma para la aplicación del referido instrumento contractual, pues de los mismos hechos que fueron admitidos en forma tácita se desprende con suma claridad que el ciudadano YORYI PREN H.M., se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; concluyéndose que el régimen aplicable en el caso que nos ocupa es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    Al haber sido establecido por este Tribunal de Alzada la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero al demandante ciudadano YORYI PREN H.M., en virtud de que se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; deviene obligatoriamente la desestimación de las diferencias dinerarias reclamadas y los conceptos reclamados con base a la dispuesto en dicho instrumento contractual, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.J.N.D.V.. Baroid De Venezuela, S.A.); en virtud de lo cual se declara la improcedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en base de Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Diferencia de Vacaciones Vencidas, Diferencias de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Ayuda de Vacaciones, Diferencia de Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Proporcionales, Diferencia de Utilidades sobre ayuda de Vacaciones Vencidas, Indemnización estipulada en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, Diferencia Salarial, Pago de la TEA, Pago de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente e Intereses de Prestaciones Sociales (respecto a este último concepto se debe señalar que el accionante tenía aperturado un Fideicomiso individual por ante la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, donde se le depositan los intereses correspondiente a la Prestación de Antigüedad); fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara procedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YORYI PREN H.M. en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; REVOCÁNDOSE el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YORYI PREN H.M. en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:02 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:02 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000144.

Resolución número: PJ0082012000196.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR