Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteAlejandro Medina
ProcedimientoSecuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ATURES Y AUTANA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JURISDICCION CIVIL

En Puerto Ayacucho a los Diez (10) día del mes de mayo de dos mil siete (2007), procede a dictar sentencia en la comisión número 2006-047, y lo hace de la siguiente manera:

PARTE: Alguacil Accidental designado del Tribunal Accidental del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: INHIBICION

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inicia por la inhibición planteada por el Alguacil Accidental designado del Tribunal Accidental del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ciudadano A.M.B.D., en la comisión Nº 2007-047 continente de una medida de secuestro decretada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa llevada por Acción Reivindicatoria llevada por ese Tribunal, signada con el Nº 2006-6319, nomenclatura de ese Tribunal, donde la parte demandante es la ciudadana YOSBELIA MARANAY FRANCHI, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.330 y la parte demandada es la ciudadana R.I.G., titular de la cédula de identidad Nº E-80.411.607.

En fecha 05-10-06, el Juez Titular del Tribunal natural se inhibió para conocer del presente despacho de comisión, de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición por el Juez de alzada en fecha 11-10-2006.

En fecha 14-03-2007, el Abogado A.M. es designado Juez Accidental en la presente comisión por el Tribunal Supremo de Justicia, juramentándose en fecha 20-04-2007, por ante el Juez Rector del Circuito Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 02 de Mayo 2007, el Juez Accidental se avoca al conocimiento de la presente comisión.

En fecha 30-04-2007, se constituye el Tribunal Accidental, designando como Secretario Accidental al ciudadano Abogado C.A.H., Alguacil Accidental al ciudadano A.M.B.D., Asistente Accidental a la ciudadana A.L..

En fecha 03-05-07, el Alguacil Accidental comisionado se inhibía de practicar cualquier Intimación, Citación, Notificación y/o Oficio porque le une con la demandada una intima relación, por cuanto durante seis (6) años hizo convivencia en pareja con la ciudadana R.I.G., parte ejecutada y en la actualidad aún permanece casado con ella. Con fundamento en articulo 82 en el numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PREVIA PARA DECIDIR

El numeral 1º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusado por alguna de las causas siguientes:

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes

.

De la norma en referencia se observa que, la inhibición planteada por el Alguacil Accidental en acta de inhibición de fecha tres (3) de mayo de 2007, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo justificado, habida cuenta que el mencionado Alguacil Inhibido afirma que le une un vinculo de intima relación por cuanto hizo convivencia de pareja y es su esposa la ciudadana R.I.G., parte ejecutada en la presente comisión, todo de conformidad con los establecido en el numeral 1º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil.

Afirmado lo anterior, este Juzgado advierte: El hecho de que el Alguacil Accidental de este Tribunal Accidental tenga una relación intima de la parte que interviene en la presente causa resulta suficiente razón para que este Juzgado declare con lugar la planteada inhibición, dado que la imparcialidad del funcionario judicial constituye un elemento fundamental en la administración de justicia y un requisito que determina la competencia subjetiva de quienes intervienen en forma protagónica en tan sagrada función.

En virtud de lo precedente establecido, este juzgador considera que el Alguacil Accidental de este despacho se encuentra impedido de intervenir en la presente causa, razón por la cual lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición que ha planteado, y así se declara.

III

Por los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Accidental del Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el Alguacil Accidental de este juzgado Accidental Ciudadano A.M.B.D., en la comisión con el Nº 2007-047.

En consecuencia se ordena librar oficio al Presidente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a fin de que realice lo conducente para el nombramiento de un Alguacil Accidental en la presente Comisión.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Accidenta del Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007), a los 197º años de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abog. A.M. EL SECRETARIO.

Abog. C.A.H.C.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. C.A.H.C.

AM/CAHC/Alba

Comisión Nº 2006-047

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