Decisión nº 09 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. N° 4742 N° 09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 09

Expediente No. 4742

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Solicitante: Yosbelys A.Z.Q., portadora de la cédula de identidad No. V.-24.255.703.

Niño: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

Causante: B.d.C.Q.F., quien en vida era portadora de la cédula de identidad N° V.-9.796.276.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud interpuesta por la joven adulta Yosbelys A.Z.Q., en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado N° 27.367, para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos de la de cujus B.d.C.Q.F., quien en vida era portadora de la cédula de identidad N° V.-9.796.276, fallecida ab-intestato en fecha 19 de marzo de 2012.

La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 076; copias certificadas de las actas de nacimiento del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y de la joven adulta Yosbelys A.Z.Q., signadas con los números 813 y 1659, respectivamente; justificativos de testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos L.C.V., E.R.P.S. y A.J.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-14.136.129, V.-9.527.943 y V.-7.702.554, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de su cédula de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 20 de junio de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos de la de cujus B.d.C.Q.F., al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y la joven adulta Yosbelys A.Z.Q. (hijos de la difunta).

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre el niño y la joven adulta con la de cujus B.d.C.Q.F., considera procedente declarar al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y la joven adulta Yosbelys A.Z.Q. como únicos y universales herederos de su progenitora, la de cujus B.d.C.Q.F., quien en vida era portadora de la cédula de identidad N° V.-9.796.276, fallecida ab-intestato en fecha 19 de marzo de 2012. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

• Declara al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y a la joven adulta Yosbelys A.Z.Q. como únicos y universales herederos de su progenitora, la de cujus B.d.C.Q.F., quien en vida era portadora de la cédula de identidad N° V.-9.796.276, fallecida ab-intestato en fecha 19 de marzo de 2012. Así se decide. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.

• Expídanse seis (06) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abog. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia declaración de únicos y universales herederos anotada bajo el N°09, llevada por este Tribunal.

Exp. N° 4742

GAVR/CAVC/su**

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