Decisión nº PJ0102011000145 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín once de noviembre de 2011

201° y 152°

Asunto: NP11-O-2011-000084

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: D.M., YOSE Y.V., A.M. y E.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.367.101, 9.299.766, 0.832.360 y 6.821.031, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia de finanzas, Secretario de Reclamos, y Secretario de Actas y correspondencia del SINDICATO DEL VIDRIO FLOTADO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS “SINVIFLO, inscrito en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 772, Exp. N° 044-06-0200025. Ultimo reconocimiento electoral (CNE) en fecha 25-03-2010

APODERADO JUDICIAL: Abog. M.C. y J.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.128.938 y 11.517.952, Inpreabogado Nºs 88.521 y 147.371

PRESUNTO AGRAVIANTE: GUARDIAN DEVENEZUELA, S.R.L., inscrita en el registro de comercio de esta circunscripción judicial, bajo el N° 249, folio 122 de fecha 1988

MOTIVO: A.C.

SINTESIS

Vista la pretensión de acción de Amparo de fecha 28 de octubre de 2011, interpuesta por los ciudadanos D.M., YOSE Y.V., A.M. Y E.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.367.101, 9.299.766, 0.832.360 y 6.821.031, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia de finanzas, Secretario de Reclamos, y Secretario de Actas y correspondencia del SINDICATO DEL VIDRIO FLOTADO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS “SINVIFLO”, asistidos por Abog. M.C. Y J.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.128.938 y 11.517.952, Inpreabogado Nos 88.521 y 147.371, en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.

Este Tribunal debidamente impuesto de la pretensión de los presuntos agraviados, en fecha 01 de Noviembre de 2011, dicto despacho Saneador, por cuanto a su consideración el mismo no se ajustaba a los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 5, y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y para ello se ordenó la notificación de los recurrentes en amparo. En cumplimiento de ello, en fecha 08 de Noviembre de 2011, comparecen los presuntos agraviados, ciudadanos D.M., YOSE Y.V., A.M. Y E.P., en sus condiciones anteriormente señalados e identificados suficientemente en autos, y proceden a Reformar dicha pretensión de amparo propuesta en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L.

Para decidir este Tribunal pasa ha realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de la supuesta violación atribuida por los quejosos en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., en virtud de la situación jurídica que invocan, y a efectos de revisar que exista la violación de las normas con rango constitucional por ellos invocadas, que conlleve la conculcación de sus derechos constitucionales, y por ende que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación jurídica infringida, se pasa a resumir los hechos planteados por los presuntos agraviados en su escrito, el cual fue presentado con ciertas omisiones en cuanto a la redacción e hilación para una exacta continuidad de los folios que la componen, no obstante a ello, en aras de la garantizar el acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, se procede a resumir:

En el CAPITULO I, tratan los solicitantes del amparo, el punto de LA ACTIVIDAD QUE REALIZA LA EMPRESA QUE DENUNCIAN COMO AGRAVIANTE, “(…), es una empresa de capital privado,… con más de 35 años dentro del Mercado del Vidrio flotado,…, así como también centros de producción de Espejos, vidrio Grabado, Templado y vidrios con características especiales de reflexión de Luz, producción de fibra de vidrio y sus derivados (…)

En el Capitulo II DE LOS ESPACIOS Y CONDICIONES EN LOS CUALES LOS TRABAJADORES DE GUARDIAN DE VENEZUELA SON OBLIGADOS A PRESTAR SUS SERVICIOS (SE TIENE POR REPRODUCIDO DICHO SEÑALAMIENTO). Aunado a éstos, en el mismo capitulo, se desprenden los hechos que configuran la violación de los derechos y garantías constitucionales los cuales en resumen cito:

… Relatado lo anterior, queremos precisar nuestra denuncia consiste en que de hecho la empresa traslada a los trabajadores asignados de su área de trabajo a realizar otro tipo de actividades que consisten en la limpieza de áreas comunes como son salto de rana, cúpula del horno ( cúpula del fundidor y regenerador del tercer al sexto pórtico de ambos lados) mezzanina del horno, sótanos, retorno de chatarra y cinta de chatarra, áreas de despacho, almacén, carga de muelle, y carreteras, las cuales son diferentes a aquellas que son asignadas, con el riesgo de exposición de nuestras vidas, seguridad y salud, por cuanto cambian a los trabajadores de zonas frías a zonas calientes y viceversa, sin los debidos insumos de seguridad para realizar el trabajo que por lo demás no nos corresponde, con riesgos disergonómicos, afectados por el desgaste de la actividad propia que realizamos en nuestra jornada de trabajo, lo que hace evidente el sobre cargo físico y mental que nos afecta de manera contundente y contribuyendo al deterioro personal que sufrimos.

El grave e inminente peligro que corremos todos los trabajadores, es el hecho que al trasladarnos de un lugar a otro y realizar actividades en condiciones inseguras, que no nos corresponden, ponen en peligro inminente que pudieran ser irreversibles e irreparables, como son la vida, la salud, la seguridad, amen del derecho del trabajo, ya que se manipulan sustancias químicas y toxicas, que generan una gran preocupación en todos nosotros los trabajadores por las múltiples funciones que realizamos, ya que trabajamos en temperaturas muy elevadas, en zonas llamadas calientes y frías, estando expuestos a un accidente o a enfermedades generadas por la manipulación constante de las sustancias, así como las que se encuentran en determinadas zonas de la planta, que traen como consecuencia la contaminación ambiental como oxido de selenio, oxido de cobalto, oxido de níquel, nitrato de sodio, colorantes para el vidrio y son metales pesados altamente contaminantes y cancerigenos, así como materias primas para el vidrio como arena sílice, dolomita, carbonato de sodio, soda ASH) sulfato de sodio y carbonato de calcio, “Caliza”, entre otros.

Asimismo, es preocupante la situación que vivimos todos los operadores de la planta, por cuanto en todas las áreas de la misma, cada operador tiene una tarea diaria que realizar, utilizando para ello instrucciones de trabajo que se encuentran en manuales de procedimientos y además se asignan otras tareas por los técnico de área, por lo que además es realizado por una sola persona en la mayoría de los casos. Estos manuales que estaban en físicos y en la computadora hace aproximadamente (01) mes, se eliminaron los manuales físicos y ahora tenemos que trasladarnos a la computadora a revisar el manual, e inclusive cuando están haciendo servicio al sistema hay que llamar al gerente de turno, para poder tener acceso, donde hay operadores que son relativos nuevos y no conocen el procedimiento poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores y el buen funcionamiento del proceso, tan delicado de la planta.

Toda esta situación de intimidación, de variación de condiciones y de coerción, para realizar labores que no nos corresponden, deviene de la violación del derecho al trabajo, que debe prestarse en condiciones dignas y justas y mas aun sin importar los daños que cause el agotamiento a que somos sometidos los trabajadores, lo que sin duda coincide en la afectación del mínimo vital, en la misma salud física y mental, afectando nuestra capacidad de respuesta ante los constantes traslados y movimientos a que estamos sometidos, desde las zonas de trabajo asignada para realizar esfuerzos que sobrepasan la capacidad de resistencia de los trabajadores, imponiéndonos cargas adicionales a nuestra labor concluyéndose que en la forma como los trabajadores de GUARDIAN DE VENEZUELA S.R.L. realizan el trabajo, este se ha convertido en una actividad que no dignifica a los seres humanos que los prestan.

Con relación a los movimientos del personal de un lugar a otro para realizar labores de limpieza, después del esfuerzo desplegado durante la jornada en sitio de trabajo asignado, aplicando un criterio simplista y material de la obligación del trabajador a permanecer a disposición del patrono, hay que considerar que el jus variandi, que podría tener el patrono para asignar tareas a los trabajadores, no es de manera alguna absoluto, como quiere ser usado por la empresa, si no que es mas bien limitado, pero debe ser respetarse unos requisitos mínimos que no afecten las condiciones y capacidades físicas y mentales de los trabajadores, que no los expongan a riesgos mediatos o inmediatos del deterioro de su salud y especialmente por que se impone tal variación en la prestación del servicio, con l finalidad de evitar contratar personal que realice esas labores, pero que recargar de manera grave y continua la actividad de los trabajadores, que solicitamos ser amparados por este d.T..

(Sic).

Pretenden los accionantes en amparo en base a los hechos previamente descritos e invocando los artículos 2, 26, 27, 49, 257, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53, 56, 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, 122, 124, 125, 126 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad, se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, que consiste en ordenarle a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., que se abstenga de mover a los operadores de su lugar de trabajo para otras áreas y menos aún de zona caliente a fría y viceversa; ordene a la empresa se abstenga de obligar a los operadores de planta a realizar limpieza de las áreas que no les corresponden específicamente (salto de rana, cúpula del horno, Mezzanina del horno, casa de mezcla, cinta transportadora, cinta E, retorno de chatarra, sótano, almacén, despacho, muelle de carga, y carreteras, y demás áreas comunes), las cuales deben ser limpiada por personal exclusivo para ello. (…); a entender de este Tribunal en sede constitucional es lo que se desprende del extenso contenido de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIÓN PREVIA

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Juzgado revise lo relacionado con la competencia para su conocimiento.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia)

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el actor que supuestamente violan o amenazan violar según las normas en que se fundamentó, se refieren a materia de índole laboral, y dada la especialidad de la materia atribuida a los Tribunales Laborales conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia por la ratione materiae. ASI SE DECLARA.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la pretendida acción de amparo, observa quien decide que dicha petición obedece a una supuesta violación por parte de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., en contra de los presuntos agraviados, en el sentido de que la mencionada empresa, según el decir de los peticionantes en amparo, en especial violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual a la letra consagran:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

En este sentido, para conocer el alcance y la posibilidad de que las citadas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como “garantías constitucionales” sean conculcadas, quien sentencia se apoya en el criterio de la doctrina sostenida de que el contenido de las mismas, ya venían siendo recogidas en la Legislación Laboral y más que obligaciones directamente impuestas a un sujeto, fueron requerimientos del constituyente al Legislador de establecer en la Ley determinadas medidas en aras de garantizar los Derechos laborales al Trabajador y el Hecho Social Trabajo, y en todo caso, para que puedan tenerse como violados los mismos debe ser en forma directa a la norma constitucional, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de a.c., la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley; por cuanto existe, al decir de los presuntos agraviados, cito:

(…) el grave e inminente peligro que corremos todos los trabajadores, es el hecho que al trasladarnos de un lugar a otro y realizar actividades en condiciones inseguras, que no nos corresponden, ponen en peligro inminente que pudieran ser irreversibles e irreparables, como son la vida, la salud, la seguridad, amen del derecho del trabajo, ya que se manipulan sustancias químicas y toxicas, que generan una gran preocupación en todos nosotros los trabajadores por las múltiples funciones que realizamos, ya que trabajamos en temperaturas muy elevadas, en zonas llamadas calientes y frías, estando expuestos a un accidente o a enfermedades generadas por la manipulación constante de las sustancias, así como las que se encuentran en determinadas zonas de la planta, que traen como consecuencia la contaminación ambiental como oxido de selenio, oxido de cobalto, oxido de níquel, nitrato de sodio, colorantes para el vidrio y son metales pesados altamente contaminantes y cancerigenos, así como materias primas para el vidrio como arena sílice, dolomita, carbonato de sodio, sulfato de sodio y carbonato de calcio, “Caliza”, entre otros, (…)

Toda esta situación de intimidación, de variación de condiciones y de coerción, para realizar labores que no nos corresponden, deviene de la violación del derecho al trabajo, que debe prestarse en condiciones dignas y justas y mas aun sin importar los daños que cause el agotamiento a que somos sometidos los trabajadores, lo que sin duda coincide en la afectación del mínimo vital, en la misma salud física y mental, afectando nuestra capacidad de respuesta ante los constantes traslados y movimientos a que estamos sometidos, desde las zonas de trabajo asignada para realizar esfuerzos que sobrepasan la capacidad de resistencia de los trabajadores, imponiéndonos cargas adicionales a nuestra labor concluyéndose que en la forma como los trabajadores de GUARDIAN DE VENEZUELA S.R.L. realizan el trabajo, este se ha convertido en una actividad que no dignifica a los seres humanos que los prestan.(…)

(Subrayado y resaltado de esta sentenciadora).

Es decir, de acuerdo a lo expuesto, dichos hechos en el caso de marras, encuadran a los denominados despidos indirectos en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 103 parágrafo primero

ARTÍCULO 103.

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Tal como se ha señalado precedentemente, si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a manera de garantía el Derecho y el Deber de Trabajar, el Hecho Social Trabajo, los cuales gozan de la protección del Estado, y la Estabilidad en el Trabajo, y para ello, dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados, no es menos cierto, que la misma Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, establecen los postulados en lo atinente a la Relación de Trabajo, en su Título II, y Título II Capítulo I Disposiciones Generales, respectivamente; por tanto, no es materia constitucional admitir los hechos denunciados como conculcados, pues con ello, estaríamos desconociendo en esencia el contenido de las normas constitucionales denunciadas como presuntamente violadas, ya que los recurrentes disponen de los recursos ordinarios que deben quedar ejercidos previamente, pues no es tarea del Juez Constitucional, determinar las funciones que cada uno de los trabajadores que pueden existir en el ámbito y campo de trabajo de la empresa presuntamente agraviante, ni tampoco la determinación de los cargos que podrían o deben desempeñar, los supuestos de hechos denunciados como violados a los presuntos agraviados, encuadran perfectamente en las norma legales, sustantivas y adjetivas del Trabajo; por lo que el amparo es improcedente. Así se decide.

    A mayor abundamiento, el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia; la misma esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado como ya se dijo para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías estrictu sensu, en el entendido que debe tratarse de una violación de carácter constitucional y no legal; ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Ato Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez. El Derecho al Trabajo, es un Derecho Humano cuya protección interesa al Estado, en el caso en estudio, la accionante pretende a través de la acción de amparo, lo que esta perfectamente tutelado por el ordenamiento jurídico positivo del país según lo anteriormente expuesto; situación que no puede permitirse por cuanto se desdibujaría el carácter extraordinario de la tutela constitucional, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 80 del 09/03/2000 donde se estableció:

    "El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes."(Negrillas nuestras). Así se decide

    Igualmente ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

    “Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

    En cuanto a las presuntas amenazas, cuando señalan que la empresa ha mantenido una actitud amenazadora e intimidatorio que los van a despedir, y en vista de que la empresa supuestamente continua aumentando las amenazas y obligándolos a laborar en las áreas que están fuera de sus respectivos puestos de trabajos, por lo que acudieron a solicitar la Inspección al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., y que de hecho se hizo en fecha 29 de septiembre de 2011, donde se determina que están trabajando en condiciones disergonómicos,… donde la empresa debe corregir las condiciones en un lapso de entre 10 y 20 días hábiles, y que hasta la presente fecha no lo ha hecho; es necesario, advertir, que la facultad de despedir o no, es una potestad que tiene el patrono, en virtud, de que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, impera una Régimen de Estabilidad Relativo y no de carácter Absoluto, y de admitir o tener como ciertas o materializadas tales hechos, necesariamente, al igual que el anterior pronunciamiento, las mismas las encuadraríamos en hechos demostrativos de un despido injustificado, tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tampoco existe la violación directa a las normas constitucionales denunciadas como violadas o menoscabadas.

    Finalmente, por cuanto se desprende que los presuntos agraviados lo que pretenden es que por la vía constitucional se le prohíba a la empresa presuntamente Agraviante GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L. ., 1) que se abstengan de mover a los operadores de su lugar de trabajo para otras áreas y menos aun de zonas caliente a zona fría y viceversa; 2) que se abstenga de obligar a los operadores de planta a realizar limpieza de las áreas que no les corresponden (…) 3) que dé cumplimiento al informe de inspección emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A.; lo cual excede de la lógica, por cuanto la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen lo relativo a las Responsabilidades y Sanciones en caso del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento; es por lo que, insiste este Tribunal actuando en sede constitucional, conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; en consecuencia, si hay medios eficaces dentro del orden jurídico, el peticionario debe hacer uso de los mismos y no acudir a la vía de Amparo, como si fuera una vía sustitutiva que puede agotar estando señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como lo ha reiterado y sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En razón de todas las consideraciones anteriores, a los hechos expuestos como violatorios no les posible a quien decide pasar a determinar que la acción de amparo procede, por que estaría determinando una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión e imputarle a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., presunto agraviante, resultados distintos a los que materialmente pudiera ocasionar, es decir, que no puede ocuparse la acción de amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos; en virtud de ello, la presente Acción de Amparo no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En razón de las argumentaciones esgrimidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos D.M., YOSE Y.V., A.M. Y E.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.367.101, 9.299.766, 0.832.360 y 6.821.031, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia de finanzas, Secretario de Reclamos, y Secretario de Actas y correspondencia del SINDICATO DEL VIDRIO FLOTADO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS “SINVIFLO”, respectivamente, asistidos por los Abogados M.C. y J.B., Inpreabogado Nos 88.521 y 147.37, en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L.., ambas partes identificadas en autos.

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    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.Z.O..

    Secretaria, (o)

    Abg.

    EOS/ji

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