Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-000373

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos YOSEIDI G.G.M. y L.N.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.592.229 y 14.143.047 respectivamente.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 y 7 años de edad, nacido el primero el día 20 de diciembre de 2005 y el segundo el día 27 de diciembre de 2008 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD (PROVISIONAL)

Se inicia la presente solicitud a petición del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la cual consta la medida de Protección que dictaron en su modalidad de Abrigo, de conformidad con el articulo 126 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que sea cumplida en la Unidad de de Protección Integral “DANTA DE YARA”, y con los recaudos anexos a la demanda, está las copias simples de las acta de nacimientos de los niños antes mencionados, donde aparece sus padres biológicos los ciudadanos YOSEIDI G.G.M. y L.N.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.592.229 y 14.143.047 respectivamente, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, está establecida la filiación materna respecto a la mencionada ciudadana de auto.

En fecha 14 de abril de 2015, se admitió la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, la cual se estaba cumpliendo en la Unidad de de Protección Integral “DANTAS DE YARA”, y por cuanto se ha cumplido con el lapso establecido en la ley para la medida dictada por el prenombrado C.d.P., y en aras de garantizar el derecho que tienen los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a ser criado con una familia sustituta tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se dictó en fecha 14 de enero de 2016, medida de protección integral como familia sustituta en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 y 7 años de edad respectivamente, bajo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la ciudadana MARIEXIS Z.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339, domiciliada en la calle Yaracuy, sector caja de agua, casa Nº 59-69 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Se recibió en fecha 27 enero de 2016, oficio Nº UPI/D.Y 082016 de fecha 28 de ENERO de 2016, proveniente de la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL DANTAS DE Y.D.E.Y., a los fines de hacer llegar informe evolutivo de los hermanos T.G. G y A.G., el cual fue favorable.

En fecha 4 de febrero de 2016 compareció la ciudadana MARIEXIS Z.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339, domiciliada en la calle Yaracuy, sector caja de agua, casa Nº 59-69 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien manifiesto su deseo de no continuar con el ejercicio de la colocación familiar a favor de los niños de auto.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, visto lo expuesto por la parte, se libró oficio al IDENA a los fines de que realice seguimiento a la medida y brinden apoyo psicológico a la ciudadana MARIEXIS Z.P.C..

En fecha 12 de abril de 2016, se recibió oficio Nº 05-042016, proveniente de la COORDINACION OFICINA DE ADOPCION DEL IDENA, a fin de consignar el informe solicitado y donde se evidencia que la colocación familiar no ha sido favorable a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Ahora bien, para decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la sentencia de medida de protección dictada por este tribunal cuarto de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Yaracuy en fecha 14 de enero de 2016, es deber de quien aquí juzga, analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección a todos los niños, niñas y adolescentes; quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucradas las partes. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente e integral en la sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d..

El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. En el presente asunto los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 10 y 7 años de edad, por decisión de fecha 14 de enero de 2016 dictada por este tribunal cuarto mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Yaracuy, se acordó la colocación familiar otorgando la Responsabilidad de Crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 10 y 7 años de edad, a la ciudadana MARIEXIS Z.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339, domiciliada en la calle Yaracuy, sector caja de agua, casa Nº 59-69 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, ejerciendo a su vez la custodia de los niños de autos.

Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.

De la revisión del expediente, visto lo expuesto por la ciudadana MARIEXIS Z.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339, domiciliada en la calle Yaracuy, sector caja de agua, casa Nº 59-69 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien ejerce la responsabilidad de crianza y custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 10 y 7 años de edad, por decisión judicial; manifiesto al tribunal su deseo de no continuar con el ejercicio de la colocación familiar; igualmente visto que consta en auto el resultado del informe de seguimiento solicitado a la COORDINACION OFICINA DE ADOPCION DEL IDENA, donde se evidencia que la colocación familiar no ha sido favorable a favor de los niños T.D.J.G.L. y A.A.G.M.; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 10 y 7 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y considerando que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, dispone que los jueces de protección debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aadministrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE REVOCA LA COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 14 de enero de 2016 por este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Yaracuy, presentada C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, en la cual se otorgo la Responsabilidad de Crianza y la responsabilidad de custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la ciudadana MARIEXIS Z.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339, domiciliada en la calle Yaracuy, sector caja de agua, casa Nº 59-69 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se sustituye la medida de protección de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo que se ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 10 y 7 años de edad respectivamente, en la Unidad de Protección Integral DANTA DE Y.d.M.S.F.d. estado Yaracuy. Líbrese oficio a la Unidad de Protección Integral informándolos de la presente decisión.- Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.

ASUNTO: UP11-V-2015-000373

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR