Decisión nº 170 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.562.524, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio C.V. y C.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.051 y 9.306, respectivamente; en contra de la ciudadana R.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.320, y del mismo domiciliado, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre R.V.M.A..-

En fecha 08 de Mayo de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 21 de Mayo del 2008, se citó a la ciudadana R.A.F., mediante boleta agregada a las actas en fecha 03-06-2008.

El día 26 de Mayo de 2008, se notificó la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 03-06-2008, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 21 de Julio del 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., asistido por la abogada en ejercicio C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.051, más no la parte demandada, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información sobre el estado procesal del presente expediente. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 16-09-2008.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información sobre el estado procesal del presente expediente. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 06-10-2008.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., asistido por la abogada en ejercicio C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.051, y la ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.111. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.E.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público del Estado Zulia, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Luego en diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008, el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., asistido por la abogada en ejercicio C.V., consignó diferentes documentos públicos y privados para que sean agregados a las actas y se tomen como medios probatorios en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2.008, la parte demandada ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., contestó la demanda, reconviniendo por divorcio a la parte actora con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 20 de Octubre de 2008, visto el escrito de contestación de la demanda, se recibieron las pruebas documentales, y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Departamentos de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Institución Casa Mía, al Banco Provincial, al banco Occidental de Descuento, al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de Lopna. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña R.V.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

En auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 13 de enero de 2009, se notificó al ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 22 de enero de 2009, se notificó a la ciudadana R.A.F., y en fecha 23-01-2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En auto de fecha 09 de febrero de 2009, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de Marzo de 2009, a las 11:00 de la mañana, por exceso de trabajo.

En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., asistido por la abogada en ejercicio C.V., consignó recibos de pago y facturas donde el mismo demuestra su cumplimiento de la obligación de manutención.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de Octubre de 2008, la parte demandada ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., contestó la demanda, reconviniendo por divorcio a su vez a la parte actora con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no obstante ello, se puede constatar que en el auto de fecha 20 de Octubre de 2008, no se admitió la Reconvención propuesta por la referida ciudadana, y al no admitirse la misma, ni concederle al demandante reconvenido el lapso legal establecido en la Ley para la contestación a la reconvención, se le estaría violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257.

Visto lo anteriormente transcrito, y en virtud de lo establecido en el artículo 227 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse pronunciado el Tribunal en la admisión de la reconvención planteada en el mismo escrito de contestación, de lo contrario se quebranta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos ut supra mencionados, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir la reconvención propuesta por la ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., en fecha 16 de Octubre de 2008, y una vez admitida la misma continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguiente la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. REPONER el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., en contra de la ciudadana R.A.F., antes identificados, al estado de admitir la reconvención propuesta por la ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., en fecha 16 de Octubre de 2008, y una vez admitida la misma continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.

  2. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 20 de octubre de 2008.

  3. Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializa.d.M.P..

  4. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 170, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 13004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR