Decisión nº 036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000409

PARTE DEMANDANTE: YOSELIA E.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 4.263.801

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 25.547

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A de los libros llevados por ese registro.

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: LERSSO G.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado A.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOSELIA GONZALEZ, anteriormente identificada, en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando la corrección del libelo siendo corregido el mismo en fecha 06 de diciembre de 2007, admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

Alegatos del demandante

Señala que en fecha 01 de octubre de 2005 la ciudadana Yoselia González comenzó a trabajar por medio de un contrato celebrado con la empresa mercantil E.P.S. Inversiones el Caimito C.A., prestando servicio como ARQUITECTA, adscrita al departamento de proyectos presupuesto y afines, que se retiro justificadamente en fecha 30 de junio de 2007, que su trabajo consistía en elaborar proyectos y eventualmente prestar servicios como arquitecta residente en las obras ejecutadas y desarrolladas por la empresa antes mencionada, que al inicio de la relación convino con la demandada que devengaría un sueldo mensual de Bs. 1.200.000,00, es decir, Bs.40.000,00 diarios, que adicionalmente por prestar servicio eventual de arquitecta residente la empresa le pagaría un salario porcentual equivalente al 3% calculado sobre el valor de las obras que ejecutara, así como un monto en dinero a convenir por cada uno de los proyectos que les elaborara, que durante la relación laboral prestó servicios profesionales como arquitecta residente en las obras de NUCLEO DE DESARROLLO ENDOGENO PISCICOLA “AGUA DULCE” en el Municipio Muñoz Estado Apure cuya inversión fue de Bs. 2.097.000.000,00 por lo que la empresa le adeuda a su representada el 3% del monto para un total de Bs.62.910.000,00, por concepto de residencia, que la labor de esta consistía en efectuar inspecciones y revisiones en esta obra de manera periódica realizando las respectivas valuaciones y cuando no estaba en el sitio de la obra permanecía a la disposición de la patronal, que por la elaboración de proyectos a la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 162.500.000,00, que durante la relación laboral a su representada nunca le pagaron los conceptos de vacaciones y utilidades, que por cuanto ha agotado la vía administrativa sin resultado positivo demanda el pago de los siguientes conceptos:

Salarios retenidos por cuanto la empresa se negó a pagar el salario estipulado en el tabulador salarial profesional de fecha 24/03/2006

01/04/2006-30/06/2007 Bs. 24.933.333,33

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 01/10/2005-31/12/2005, 14,5 días cláusula 24 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 580.000,00

Vacaciones y Bono Vacacional 09/01/2006-31/12/2006, 58 días cláusula 24 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 5.533.629,78

Utilidades Fraccionadas 01/10/2005-31/12/2005, 20,50 días cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 820.000,00

Utilidades 82 días cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 7.823.407,62

Utilidades Fraccionadas 08/01/2007-30/06/2007, 41 días cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 3.911.703,81

Bono por Asistencia Puntual y Perfecta 01/10/2005-30/06/2007, cláusula 10 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 7.610.962,96

Antigüedad 01/10/2005-30/06/2007 articulo 108, 133, 146 L.O.T. y cláusulas 24,25 y 37 del Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 12.286.888,80

Intereses sobre Prestaciones articulo 108 L.O.T. Bs. 1.509.926,28

Salarios causados desde 01/07/2007 hasta 29/11/2007, 150 días cláusula 38 del contrato Colectivo de la Construcción Bs. 14.311.111,50

Por concepto de residencia en la obra Núcleo de Desarrollo Endógeno Piscícola “AGUA DULCE”, Bs. 62.910.000,00

Por la elaboración de proyectos., Bs. 421.086.740,00

Por la elaboración del proyecto Conjunto Residencial “ALBORADA” Art.80 L.O.T Bs.162.500.000, 00

Finalmente solicita la indexación de las cantidades de dinero demandadas hasta la fecha en que sea publicada la sentencia, mas lo que le corresponda por intereses moratorios, costas y costos procesales, estimando la demanda por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 728.584.519,05)

Alegatos de la demandada

El apoderado judicial de la parte demandada niega que la ciudadana Yoselia González haya prestado sus servicios de manera permanente, subordinada e ininterrumpida desde el 01/10/2005 hasta el 30/06/2007, que se haya establecido un salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales adicionalmente la residencia y un 3% como salario fijo mensual, que se le haya retenido la cantidad de Bs. 24.933.333,33 por concepto de salarios, que se le deba cancelar los beneficios de la Contratación Colectiva, el bono de asistencia puntual y perfecta del año 2007-2009, así como tampoco 2003-2006, pues ella no prestaba labores en el sector de la Construcción la cantidad de Bs. 7.610.962,96, que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 17.703.999,99 por concepto de vacaciones, al igual que la cantidad de Bs. 9.023.555,55 por concepto de vacaciones y bono vacacional, que se le deba cancelar por concepto de salarios retenidos desde el 01/04/2006 hasta el 30/06/2007 la cantidad de Bs. 24.933.333,33 en razón de lo establecido en el Tabulador salarial profesional emanado de la Convención de Centros y Secciónales de Colegios de Ingenieros de Venezuela, que se le deba por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al periodo desde el 01/10/2005 hasta el 31/12/2005 la cantidad de Bs. 580.000,00, que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 5.533.629,78 por concepto de vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Construcción, que se le deba la cantidad de Bs. 2.766.814,89 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 08/01/2007 hasta el 30/06/2007 según cláusula 24 de la Convención Colectiva, que se le deba cancelar por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo del 01/10/2005 hasta 31/12/2005 la cantidad de Bs. 820.000,00 cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción, que se le debe cancelar por concepto de utilidades desde el 09/01/2006 hasta 31/12/2006 la cantidad de Bs. 7.823.407,62 según cláusula 25 del Contrato Colectivo, por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 08/01/2007 hasta 30/06/2007 la cantidad de Bs. 3.911.703,81 según cláusula 25 del Contrato Colectivo, que deba cancelársele por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 1.509.936,28 según Art.108 literal V L.O.T., que se le deba la cantidad de Bs. 14.311.111,50 por concepto de salarios causados desde 01/07/2007 hasta 29/11/2007 según cláusula 38 del contrato colectivo, que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 62.910.000,00 por concepto de residencia en obra NUCLEO DE DESARROLLO ENDOGENO PISCICOLA “AGUA DULCE”, que se le debe cancelar la cantidad de Bs. 421.086.740,00 por concepto de la elaboración de los proyectos señalados, que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 162.500.000,00 por concepto de la elaboración del proyecto Conjunto Residencial Alborada.

Finalmente rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada y temeraria la cantidad de Bs.728.584.519,05

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma en que fue contestada la demanda corresponde a la parte actora la carga de probar, la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Inserto en el folio 85 marcado “B” recibo de fecha 20 de octubre de 2005 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de adelanto de pago de proyectos de viviendas, recibo que no se le otorga valor probatorio por cuanto no contienen ni firma ni sello de quien se le opone, sino solo la declaración y la firma de la demandante.

  2. - Inserto en el folio 86 copia al carbón de comprobante de egreso el cual no se valora por cuanto no se evidencia sello ni firma de quien lo emite.

  3. - Inserta en el folio 87 marcada “C” constancia de fecha 08 de junio de 2007 firmada y sellada por la empresa Inversiones El Caimito C.A., de la que se desprende que el proyecto del Conjunto Residencial “ALBORADA” fue elaborado por los profesionales de la arquitectura Arq. F.R. y Arq. Yoselia González, y que los servicios profesionales por la elaboración de lo antes señalado son de: Bs. 325.000.000,00, que al ser reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio se le confiere valor probatorio.

    4 - Inserta en el folio 88 marcada “E” planilla de liquidación de fecha 30 de noviembre de 2005, con sello el nombre, rit, nit y dirección de la demandada de la que se desprende el pago de la cantidad de Bs. 670.00,00 correspondientes a los conceptos de utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende igualmente de la referida documental que el cargo ocupado era el de Arquitecto adscrita al departamento de proyectos presupuestos y afines y que su salario era de Bs. 1.200,000 mensuales y Bs. 40.000,00 diarios que al ser reconocida por la contraparte se le confiere valor probatorio.

  4. - Insertos a los folios 89 al 92 marcada copias simples denominadas mayor auxiliar y transacciones con terceros que no contiene ni firmas ni sello, en virtud de ello no cumplen los requisitos para ser promovidas en juicio como pruebas documentales por que no se les otorga valoración.

  5. Al folio 93 deposito bancario que no se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  6. Copia simple inserta en el folio 94 marcado “I” con el sello, logo, rif, dirección y teléfono de la demandada del que se desprende el pago que realizó la empresa inversiones el caimito C.A., en fecha 09/12/2006 por la cantidad de Bs. 3.278.400,00 por concepto de utilidades del año 2006, que si bien no está firmada por la demandante reconoce haber recibido dicho pago y que al no ser atacada en forma alguna por la contraparte se le confiere valor probatorio.

  7. Copia simple de nomina de pago del personal administrativo folio 95 no contiene ni firmas ni sello, en virtud de ello no cumplen los requisito para ser promovida en juicio como pruebas documentales por lo que no se les otorga valoración.

    9 Inserta en el folio 96 marcada “K” escrito suscrito por la ciudadana Yoselia González de fecha 22/12/2006 mediante el cual hace entrega de la solicitud y acta de paralización de la obra NUCLEO DE DESARROLLO ENDOGENO PISCICOLA AGUA DULCE.- II CONTRATO ACCESORIO.- CONTRATO: 2005-001/ACC.- FECHA 28/04/2006.- UBICACIÓN: SAN VICENTE.- MUNICIPIO: MUÑOZ.- CONTRATISTA: INVERSIONES EL CAIMITO C.A., y la solicita permiso para ausentarse a partir de 27/12/2006 hasta el 08/01/2007.

  8. Inserta en los folio 97 y 98 renuncia presentada por la ciudadana Yoselia González en fecha 30 de junio de 2007 debidamente firmada y sellada como recibida por la empresa en fecha 03 de julio de 2007, en la que manifiesta que renuncia al cargo que venía desempeñando que al no ser en forma alguna atacada se le confiere valoración.

  9. inserta en el folio 99 marcada “M” escrito dirigido a la empresa Inversiones El Caimito C.A., por la ciudadana Yoselia González de fecha 31 de agosto de 2006, por medio de la cual hace entrega de la tarjeta de alimentación Sodexho perteneciente a la empresa, el retiro de la línea móvil de telefonía celular, con el sello y firma del representante de la demandada como recibida en fecha 06/09/2007que al ser reconocida por la contraparte se le confiere valor probatorio.

  10. Inserta en el folio 100 marcada “N” hoja de liquidación que contiene el logo de la empresa Inversiones el caimito C.A., el RIF y NIT señalada por la demandante como elaborada por la demandada para el calculo de lo que le correspondería por prestaciones pero que manifiesta no haber recibido que no presenta firma de quien se le opone, por lo que no se valora.

  11. inserto en el folio 101 marcada “O” escrito de fecha 06/11/2007 suscrito por el abogado A.R. en nombre de la ciudadana Yoselia González dirigido a la empresa inversiones el caimito mediante el cual reclama el pago de lo que le corresponde al poner fin a la relación de trabajo que nada aporta al proceso por lo que no se valora.

  12. Insertos del folio 102 al 109 sobres de pago de nomina y copias al carbón, que solo contienen la firma de la demandada sin sello ni firma de quien los emite, y no se evidencia quien realiza el pago por lo que no se valoran.

  13. Insertos del folio 110 al 117 sobres de nomina que contienen el logo de la empresa el RIF y NIT de la misma y de los que se desprende el pago del salario que realiza a empresa a la ciudadana Yoselia González la demandante.

  14. insertos del folio 118 al 134 recibos de pago emitidos por la empresa inversiones el caimito C.A., de los que se desprende el pago del sueldo y otros conceptos en los siguientes periodos: 16/07/2006 al 31/08/2006, 01/09/2006 al 15/09/2006, 16/09/2006 al 30/09/2006, 16/10/2006 al 31/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006, 16/11/2006 al 30/11/2006, 01/12/2006 al 15/12/2006, 16/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/01/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007, 01/03/2007 al 15/03/2007, 16/03/2007 al 31/03/2007, 01/04/2007 al 15/04/2007, 16/04/2007 al 30/04/2007, 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/05/2007 al 31/05/2007, 01/06/2007 al 15/06/2007, que al no ser en forma alguna atacados por la contraparte se les confiere valor probatorio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la forma como fue contestada la demanda se desprende que se negó que la actora haya prestado servicios de manera permanente e ininterrumpida en las fechas señaladas por esta en el libelo, con lo cual se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la demandante probar por lo menos la prestación de un servicio para gozar así de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, ahora bien del análisis de las probanzas aportadas existe un cúmulo de elementos que demuestran la prestación de servicios de la demandante para la demandada que aunada a la presunción que opera a favor del demandante que debe en todo caso ser desvirtuada por la demandada, dichas pruebas demuestran de manera inequívoca la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado por cuanto de estos se evidencia el pago de conceptos que solo se pagan con ocasión de una prestación de servicio subordinada y por cuenta ajena como son salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional el beneficio de la ley programa de alimentación, y que se hacen las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso lo que a todas luces como ya se señaló prueban de manera fehaciente la relación laboral alegada por la demandante.

    Probada como ha sido la relación laboral debe en primer lugar este juzgador pronunciarse en lo que respecta procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de la construcción, es decir, si la misma es beneficiaria o sujeto de aplicación de la citada convención al respecto es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Primera referida a las disposiciones generales, donde especifica o señala los beneficiarios de dicha convención, es decir, los trabajadores amparados por esta, expresamente en el literal d establece que se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la referida convención, revisado como ha sido el respectivo tabulador y evidenciado que no se encuentra comprendido en el mismo el cargo ejercido por la demandante, forzosamente debe concluirse que la misma no es beneficiaria o sujeto de aplicación de dicha convención colectiva, en virtud de lo cual los conceptos que le corresponden por la prestación de sus servicios para la demandada deben calcularse en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos reclamados y lo que realmente corresponden a la demandante por un tiempo de servicio de un año y ocho meses en la forma siguiente:

    Prestación de antigüedad

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.286.888,80, con fundamento en la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de que como se señaló precedentemente no es procedente la aplicación de la convención le corresponde el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de la prestación de servicio desde el 01/10/2005 al 30/06/2007 como se detalla a continuación:

    Mes Salario Basic Salario Diario Ali. Util Ali. Bono Vac Salario Integral Dias Antigüedad Antigüedad Acumulada

    Oct-05 1.200.000,00 40.000,00 5000,00 777,78 45777,78 0 0,00

    Nov-05 1.200.000,00 40.000,00 5000,00 777,78 45777,78 0 0,00 0,00

    Dic-05 1.200.000,00 40.000,00 5000,00 777,78 45777,78 0 0,00 0,00

    Ene-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 777,78 49888,89 5 249444,44 249444,44

    Feb-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 777,78 49888,89 5 249444,44 498888,89

    Mar-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 777,78 49888,89 5 249444,44 748333,33

    Abr-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 777,78 49888,89 5 249444,44 997777,78

    May-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 777,78 49888,89 5 249444,44 1247222,22

    Jun-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 777,78 49888,89 5 249444,44 1496666,67

    Jul-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 777,78 49888,89 5 249444,44 1746111,11

    Ago-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 777,78 49888,89 5 249444,44 1995555,56

    Sep-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 777,78 49888,89 5 249444,44 2245000,00

    Oct-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 888,89 50000,00 5 250000,00 2495000,00

    Nov-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 888,89 50000,00 5 250000,00 2745000,00

    Dic-06 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 888,89 50000,00 5 250000,00 2995000,00

    Ene-07 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 888,89 50000,00 5 250000,00 3245000,00

    Feb-07 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 888,89 50000,00 5 250000,00 3495000,00

    Mar-07 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 888,89 50000,00 5 250000,00 3745000,00

    Abr-07 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 888,89 50000,00 5 250000,00 3995000,00

    May-07 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 888,89 50000,00 5 250000,00 4245000,00

    Jun-07 1.200.000,00 40.000,00 9111,11 888,89 50000,00 5 250000,00 4495000,00

    Total 4495000,00

    Igualmente de conformidad con el parágrafo primero literal c le corresponde una antigüedad complementaria de 15 días calculados con el ultimo salario integral de Bs.50.000,00 por cuanto la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año y 8 meses, correspondiéndole la suma de Bs.750.000

    Días Adicionales de Antigüedad Art. 108 L.O.T

    Al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia 2 días adicionales de salario, ya que su tiempo de servicio fue de un (1) año y ocho (08) meses, correspondiéndole: .

    2 días X Bs.50.000 = Bs.100.000

    Vacaciones periodo 01/10/2006- 30/06/2007 artículo 219 L.O.T.

    Le corresponden 15 días en base al último salario normal devengado el cual era de Bs.40.000,00 diarios para un total de Bs.600.00,00 pero por cuanto se evidenció del documento que riela al folio 88 que en fecha 30 de noviembre se le pagó la cantidad de Bs. 150.000,00 correspondiente a la fracción de 3,75 días la misma debe deducirse del monto antes señalado por lo que debe pagársele por este concepto es la cantidad de Bs. 450.000,00

    Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.

    Le corresponden por este concepto 7 días en base al último salario normal devengado el cual era de Bs.40.000,00 diarios para un total de Bs. 280.000,00 y en virtud de que se evidenció del documento que riela al folio 88 el pago de la cantidad de Bs.70.000,00 correspondiente a la fracción de 1,75 días la misma debe deducirse del monto antes señalado por lo que debe pagársele la cantidad de Bs.210.000,00

    Vacaciones Fraccionadas articulo 225 L.O.T.

    Debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación por ocho meses 10,66 días en base al último salario normal devengado que era de Bs.40.000, diarios por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.426.400

    Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.

    Le corresponde la fracción respectiva por ocho meses de servicio 5,33 días en base al último salario normal devengado que era de Bs.40.000 diario por lo que le debe pagársele la cantidad de Bs. 213.200

    Utilidades articulo 174 L.O.T

    Reclama lo correspondiente a las utilidades fraccionadas del periodo 01/10/2005 al 31/12/2005 alegando que nunca le fueron apagadas pero contradictoriamente señala que recibió el pago correspondiente a este concepto y así está demostrado con el documento que riela al folio 88 que refleja el pago de Bs. 450.000,00 correspondiente a 11.25 días de utilidades fraccionadas por lo cual este concepto está plenamente satisfecho, reclama asimismo las utilidades del periodo 09/01/2006 al 31/12/2006, no obstante haber afirmado que recibió la cantidad de Bs. 3.278.400, lo cual ha quedado evidenciado del documento que riela al folio 94 y que dicha cantidad corresponde a 82 días de utilidades por lo que se entiende igualmente satisfecha dicha reclamación, reclama igualmente la fracción correspondiente del 08/01/2007 al 30/06/2007 por cuanto no se evidencia que la demandada hubiera pagado dicha fracción se ordena su pago, debiendo señalar que en el periodo octubre diciembre 2005, dicho pago según se evidencia de los documentos antes señalados se realizó en base a 45 días y que en el periodo enero a diciembre 2006 se realizó en base a 82 días por lo que es este el numero de días a considerar para el pago de la respectiva fracción correspondiéndole en consecuencia 41 días en base al salario normal devengado que era de Bs.40.000,00 diarios para un total de Bs. 1.640.000,00

    Salarios retenidos 01/04/2006-30/06/2007 reclama la cantidad Bs. 24.933.333,33 bajo el alegato de que la empresa se negó a pagar el salario estipulado en el tabulador salarial profesional de fecha 24/03/2006 al respecto es de señalar que si bien se desprende de la prueba de informes solicitada al colegio de Ingenieros de Venezuela existe un tabulador, que atendiendo al tiempo de graduado y experiencia de los profesionales de la ingeniería establece una escala salarial para los mismos, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 129 establece que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el mínimo nacional fijado por la autoridad competente y señala la parte demandante que convino con la demandada el salario a devengar, es decir, que estaba en pleno conocimiento de que ese salario convenido estaba por debajo de lo estipulado en el referido tabulador no obstante así lo aceptó en consecuencia tal como lo establece la norma citada fue libremente estipulado por las partes y por cuanto el mismo no es inferior al mínimo esta reclamación no puede prosperar.

    Respecto al pago por la elaboración de proyectos reclama la cantidad de Bs.162.500.000,00 por el proyecto denominado alborada señalando que realizó el mismo conjuntamente con otra persona y que el monto total a pagar por dicho proyecto era de Bs. 325.000.000,00 por lo que su cuota parte es el monto antes señalado y fundamenta dicha reclamación en los artículos 80 y 81 de la Ley orgánica del Trabajo los cuales como sabemos están referidos a las invenciones y mejoras, debiendo señalar al respecto que no se indica cual son o en que consisten tales invenciones y mejoras, sin señalar cual es ese descubrimiento o creación por medio del ingenio o casualidad que es lo que pudiera encuadrar dentro de las invenciones, ni tampoco cual es el avance en la tecnología o procedimiento empleados por el patrono que es lo pudiéramos entender por mejoras, es decir, sin sustento ni fundamentación alguna respecto a la procedencia de estas, debiendo asimismo señalar que las invenciones y mejoras tienen una clasificación en la Ley sustantiva y en el Reglamento siendo estas a) de servicios, b) de empresa y libres u ocasionales donde el las primeras de las mencionadas el trabajador es contratado con los fines de investigación y creación de nuevos sistemas o procedimientos, es decir, se le contrata para el desarrollo de alguna invención o mejora y las de empresa son aquellas donde lo determinante en su obtención vienen a ser los procedimientos o métodos utilizados en la empresa en la cual se producen, dicha empresa proporciona los elementos para definir esas invenciones, o sea en estas interviene directamente la tecnología y procedimientos aplicados en la empresa sin los cuales el trabajador no hubiera logrado la invención y las libres u ocasionales son aquellas en las cuales predominan el talento y personalidad del inventor que no fue contratado para tal fin pero que las mismas surgen con ocasión del trabajo en base a este talento o ingenio del inventor, y esta clasificación a su vez determina la propiedad de dichas invenciones y mejoras correspondiéndole las de servicio o de empresa al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado fuere manifiestamente desproporcionado con el lucro obtenido por el patrono, el monto de ese disfrute o participación será fijado equitativamente por las partes con la aprobación del Inspector del Trabajo y en ausencia de ese acuerdo la fijará el Juez, en las libres u ocasionales la propiedad corresponderá al inventor y en el caso de que el invento o mejora esté relacionada con la actividad desarrollada por la el patrono este tendrá derecho preferente para adquirirlas en un plazo de noventa días contados a partir de la notificación que se le haga el trabajador por intermedio del Inspector del Trabajo o el Juez, tal como se señaló no existe fundamentación alguna en cuanto a dichas invenciones o mejoras, ni respecto a su clasificación ni si lo que se reclama es el disfrute o propiedad de las mismas considera quien decide que no es posible la condenatoria de este concepto bajo la denominación de invenciones o mejoras, ahora bien por cuanto ha quedado demostrado con el documento que riela al folio 87 que efectivamente realizó el proyecto alborada donde se especifica todas y cada una de las labores realizadas en el mismo y cuyo valor es el que se señaló precedentemente de Bs.325.000.000,00 y está plenamente reconocido por la parte patronal, lo cual produjo indudablemente un beneficio para este por lo que es lógico que se le pague su contraprestación o retribución económica y por cuanto no consta en autos elemento alguno que demuestre que la demandada haya cumplido con dicho pago se ordena pagar del monto reclamado, es decir, la cantidad de Bs.162.500.000,00

    Por concepto de residencia en la obra Núcleo de Desarrollo Endógeno Piscícola “AGUA DULCE”, Bs. 62.910.000,00 reclama la cantidad antes mencionada alegando que participó como ingeniera residente en la mencionada obra, y de igual manera reclama la cantidad de la cantidad de Bs. 421.000.000, por haber elaborado proyectos en las urbanizaciones Caicara, Urapal, Planta de almacenamiento de medicamentos e insumos, fundamentados igualmente en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales como ya señalamos tienen que ver con las invenciones y mejoras, y tampoco se da la debida fundamentación o argumentación en cuanto en que consisten las mismas, su clasificación ni que específicamente es lo que se reclama como invenciones o mejoras por lo que se dan por reproducidas las consideraciones explanadas en el punto anterior , ahora bien no señala ni se especifica cuales fueron esa tareas, en que consisten esos proyectos ni esa residencia que dice haber realizado de manera eventual, ni existe elemento alguno que así lo demuestre lo único que puede apreciarse según lo que se desprende del documento que cursa al folio 96 es una participación de la paralización de la Núcleo de Desarrollo Endógeno Piscícola “AGUA DULCE”, lo cual no produce convicción en quien decide sobre la procedencia de la misma es decir cual ha sido su participación en esta, debiendo señalar que cuando se demanda el pago de algún concepto se debe dar la debida fundamentación en cuanto a su procedencia para orientar al juzgador en la condenatoria del mismo y aportar en lo posible la prueba de este, en virtud de la escueta reclamación, su falta de sustento y elementos de prueba que produzcan convicción en quien decide en cuanto a la procedencia de estos no pueden prosperar los montos antes mencionados. Así se establece.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana YOSELIA E.G.R., anteriormente identificada, contra la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A. ya identificada, con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs.170.784.200,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 170.784,20) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 20 días del mes de noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Jesús Paris La Secretaria

    Abg. María Teresa Mosqueda.

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