Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInquisicion De Maternidad

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: Y.P.H., quién es Venezolana, mayor de edad, soltera, asistida por la abogado: D.H.I. N° 102.139; quien manifiesta en dicho escrito no poseer cedula de identidad y presenta como testigos de conocimiento a las ciudadanas N.M.Q. y B.Y.V., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-9.153.833 y 7.396.893 respectivamente, a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren al certificado de nacimiento, constancia de no aparecer inscrita en la Oficina del Registro Principal, así como en la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe ambos del estado Yaracuy, Copia de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 5 del expediente.

Manifiesta igualmente que nació en fecha Ocho (08) de Mayo del año 1983, en el Hospital Central de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, siendo hija de la ciudadana: R.H.G. (viviente). tal y como se evidencia en papeleta emitida por el Hospital Central, que anexó marcado con la letra A; continua su relato, y dice su madre ya identificada no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidencia en justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal y de la primera autoridad Civil del Municipio San F.d.e. Yaracuy (que anexó marcadas con las letras B y C). Así mismo anexó copia fotostática de la cedula de identidad de su madre, marcado con la letra D. En virtud que ha disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hija y su madre siempre la trata como tal y ha sido reconocida en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como hija de R.H.G. (viviente), usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija, tal como lo establece el articulo 226 del Código Civil vigente, alegado por la actora; es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a su madre R.H.G. (viviente), Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.332.693 para que me reconozca ante su autoridad su filiación materna con respecto a ella.

En fecha: 4 de Agosto de 2005, fue admitida la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, e igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto.

El Tribunal dicto decisión en fecha 02 de Noviembre de 2007, donde repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la solicitud de INQUISICION DE MATERNIDAD, notificando a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la decisión, así como a la solicitante.

Firme como quedó la decisión dictada por este Juzgado, se procedió a dar cumplimiento con lo ordenado en la referida sentencia, donde se procede a admitir la referida acción; emplazando a la demandada de autos, ciudadana R.H.G., ya identificada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación correspondiente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; librándose la compulsa correspondiente, el cual riela al folio 38 del expediente.

Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada, compareció asistida de abogado quien consignó en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demandada y lo hace de la siguiente manera:

“… Convengo que es cierto que el día 08 de Mayo de 1983, dí a luz a una niña en el Hospital Central de esta ciudad de san Felipe de nombre Y.P.H., así como se verifica en papeleta promovida por mi hija en el libelo de la demanda, y por la situación de indocumentada en la que me encontraba para la fecha y años posteriores no hice la respectiva inscripción de mi hija ante el Registro Civil de esta ciudad tal y como se evidencia en Justificativo de no poseer Partida de Nacimiento del Registro Principal; y de la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E. Yaracuy… Convengo además durante todos estos años siempre la he tratado como mi hija asi como en el seno de nuestro ambiente familiar; usando mi apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Es por ello que Reconozco como mi hija a la ciudadana Y.P. HINCAPIE…

En fecha 17 de Enero de 2008, el Tribunal dicto auto, por cuanto la presente causa es materia de orden público, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 42 del expediente, así como escrito de dicha Representación.

Abierta la causa a prueba solo la parte actora hizo uso de este derecho de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aún cuando el tribunal repuso la causa al estado de que fuera admitida nuevamente la acción de Inquisición de Maternidad, según auto de fecha 26/11/2007, tal como se evidencia del folio 36 del expediente, observa el Tribunal que la parte actora trajo a los autos certificación de nacimiento emanado del Hospital Central de San Felipe, estado Yaracuy, adscrito al Servicio Autónomo de S.S., emitido en fecha 10/05/1983, de cuyo contenido certifica dicha institución, que la ciudadana Hincapié G.R., quien vive en Barquisimeto, fue atendida en dicho Hospital, en fecha 8 de mayo de 1983, a las 6:05 pm., y dio a luz una niña con un peso de 3 Kgs, y con una talle de 52 centímetros; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente., y en virtud que el mismo no fue tachado de falso se le dá valor probatorio del nacimiento de una niña y así se establece.

Igualmente fue traído al proceso, certificación emanada de la Registradora Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy, mediante la cual certifica que en los archivos de dicha oficina, no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana Y.P.H., como tampoco consta en la certificación emanada del Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, documentos éstos que no fueron tachados de falsos, por lo que el tribunal les dá valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 eiusdem y así se establece.

Así mismo fue consignado por el procedimiento fotostato, la copia de la cédula de identidad de la ciudadana R.H.G., madre de la accionante la cual se le da valor de fidedigna por no haber sido impugnada la misma, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Observa el Tribunal que por escrito que consta a los folios 47 y 48 y vto, ambos inclusive del expediente, la parte actora asistida de abogado, presentó y promovió las siguientes pruebas:

Ratificó justificativo de no poseer partida de nacimiento, tanto del Registro principal, como del Registro Civil ambos del estado Yaracuy, pruebas estas que ya fueron analizadas al momento de analizar las traídas junto al escrito de demanda, por lo que el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis y así se establece.

Igualmente fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos J.A. y R.Y.H., así como la de los ciudadanos E.M.Q., B.Y.V. y M.M.M., a quienes identificó suficientemente en dicho escrito. Observando el Tribunal que la testimonial de la ciudadana B.Y.V., no fue evacuada por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

De la declaración rendida de los ciudadanos: J.A. y R.Y.H., las cuales constan a los folios 51 y 53 del expediente, quienes después de juramentados y leídas las generales de ley, los mismos coinciden en declarar que los une un vínculo de consanguinidad con la accionante, que la misma nació en San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 08 de Mayo del año 1983, y que es hija de la ciudadana R.H.G., observándose que estos testigos no caen en contradicción en sus declaraciones rendidas; y demuestran ser conocedores de los hechos, lo cuál concatenado con la declaración que presenta la ciudadana R.H.G., en el acto a la contestación a la demanda, que consta al folio 39 y vuelto del expediente, en la cuál acepta el reconocimiento que tiene de la ciudadana Y.P.H., como su hija y las razones por la cuál no hizo la respectiva inscripción de la misma ante el Registro Civil correspondiente, y conviene que durante todos estos años siempre la ha tratado como su hija en el seno del ambiente familiar, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija; circunstancia esta que llevan al tribunal a valorar estas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En este orden de ideas, observa la que juzga, que de las testimoniales rendidas por las ciudadanas E.M.Q. y M.M.M., las cuales se evidencian a los folios 52 y 54 del expediente, quienes después de juramentados y leídas las generales de ley, que de los dichos de estas testigos las mismas manifiestan conocer a la ciudadana Y.P.H.G., conocer la fecha y el lugar en que nació, así como conocer a su progenitora, a la cuál identifican como la ciudadana R.H.G.; declaraciones éstas que no se contradicen entre sí, como tampoco con los demás testigos evacuados y concatenados estos dichos con los alegatos esgrimidos en el acto de contestación de la demanda por parte de la ciudadana R.P.H.G., se evidencia que estos testigos se han impuesto de los hechos y demuestran que la progenitora de la ciudadana Y.P.H., es la ciudadana R.H.G., por lo que en criterio de la que juzga es darle valor probatorio a estas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Según se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que la accionante no hizo uso del derecho de presentar informes conforme a lo establecido en el artículo 511 eiusdem, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

Hecho el análisis que antecede, y siendo que el presente asunto gira en relación a las acciones relativas a la filiación, para lo cuál es competente este Tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código Civil, y como quiera que en el presente asunto la progenitora de la demandante en su escrito de contestación a la demanda que consta al folio 48 y vuelto del expediente, reconoció su maternidad sobre la ciudadana Y.P.H., lo cual no fue desvirtuado en el curso del juicio y tomando como norte las normas del derecho pautadas en nuestra carta magna, así como en las normativas adjetivas y sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, mediante el cuál para dictar su decisión debe atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, y habiendo demostrado la accionante sus alegatos mediante las pruebas aportadas al proceso, aunado al hecho que la parte demandada manifestó el reconocimiento que tiene sobre su hija; de conformidad con el artículo 232 del Código Civil Venezolano Vigente, que señala:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

De lo que se infiere que en el presente asunto se ha cumplido con todos los requerimientos exigidos en la Ley, que en criterio de esta juzgadora es declarar procedente la acción de Inquisición de maternidad, incoada por la ciudadana: Y.P.H., quién es Venezolana, mayor de edad, soltera, asistida por la abogado: D.H.I. N° 102.139, contra su madre, ciudadana: R.H.G. (viviente), Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.332.693, quien la reconoce como su hija; en consecuencia queda establecida la filiación de la ciudadana Y.P.H. con la ciudadana R.H.G. y la misma tiene derecho a usar los apellidos de la madre, conforme al artículo 238 del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud que nuestra carta magna establece como derechos civiles en su capitulo III, en el artículo 56, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

A los fines de la inscripción de la presente filiación remítanse copias certificadas de la decisión, al Coordinador del Registro Civil del Municipio San F.d.e. Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 506 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N

En base a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de INQUISICION DE MATERNIDAD, incoada por la ciudadana Y.P.H., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, y de este domicilio, asistida por la abogada D.H., Inpreabogado N° 102.139, contra su madre, ciudadana: R.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.332.693, domiciliada en la calle 1 entre veredas 1 y 3 S/N del barrio Cerritos Blancos de la Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del estado Lara; quien la reconoce como su hija; como consecuencia de esto, queda establecida la filiación de la ciudadana Y.P.H., con la ciudadana R.H.G., quien en lo adelante tiene derecho a la filiación con su madre; y a usar los apellidos de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 238 del Código Civil Venezolano Vigente.

Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente decisión, y con oficio remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.e. Yaracuy, a los fines previstos en el Artículo 502 Eiusdem.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 5902.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha y siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose el oficio y las boletas correspondientes.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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