Decisión nº 3U-230-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCondenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.L.T.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: 3U-230/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.A.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.778.510, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE UPATA, ESTADO BOLÍVAR, NACIDO EL DÍA 23-11-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE E.A. (V) Y DE L.B. (F), RESIDENCIADO: GUATIRE, ARAIRA, CASA Nº 88, SECTOR LA PASARELA, CERCA DE LA PLAZA, TELÉFONO 0426-816.59.23.

DEFENSA: DRA. M.A.A.; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. Y.B.F.L., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: NEXARES L.A.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-16.369.652, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 03-11-1982, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE S.L. (V) Y DE R.M. (V), RESIDENCIADO: EL BARBECHO, CASA Nº 18-1, L, TELÉFONO 0414-918.20.95.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.778.510, de nacionalidad venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, nacido el día 23-11-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de E.A. (V) y de L.B. (F), residenciado: Guatire, Araira, casa Nº 88, sector la pasarela, cerca de la plaza, teléfono 0426-816.59.23.

II

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

NEXARES L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.652, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 03-11-1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción bachiller, hijo de S.L. (v) y de R.M. (v), residenciado: El Barbecho, casa nº 18-1, l, Teléfono 0414-918.20.95.

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

  1. - De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

    En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., por unos hechos que a continuación se detallan:

    "…. que en fecha 05 Julio del presente año, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche el ciudadano NEXARES L.Á.R., se encontraba en sus labores de taxista, en la Línea de Taxi Nuevo Mileno, ubicada en la parada Caracas Los Teques, cuando el imputado A.A.A., le pide una carrera hasta los Alpes y en el trayecto, le dijo que estaba robado y que le diera con cuidado, conminándolo bajo amenaza de muerte y haciéndolo manejar hasta la entrada del trabuco donde lo estaban esperando el imputado M.F.A., en compañía de dos sujetos no identificados, a bordo de un Nova, de color gris, posteriormente estos sujetos le dicen que se pase para la parte trasera del vehículo y lo dejan en el trabuco despojándolo de sus pertenencias el imputado M.F.A., llevándose su vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Century Sedan, Placa XNC-005, de color plata, año 99, serial de carrocería 4H69ELV301095, Serial de Motor ELV301095. Posteriormente en fecha 07 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando los funcionarios Detective MEJIAS DAVID, se encontraba en un punto de control del sector Kempis, Municipio Zamora de este Estado Miranda, en compañía de los oficiales P.A., L.A., F.D. Y L.H. y observan un vehículo de color gris, y le indican al conductor que se detenga y se aparque al lado derecho de la vía, éste hace caso omiso a lo indicado por los funcionarios acelerando el vehículo, razón por la cual los funcionarios se van tras la persecución del mismo y logran detenerlo en el distribuidor kempis, específicamente debajo del puente, proceden a solicitarle a los ciudadanos que desciendan del mismo, y le practican la correspondiente inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles nada, luego le realizan la inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, localizando un título de propiedad a nombre del ciudadano G.A.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° V 4.580.851, proceden con estos datos a efectuar llamada para verificar a quien pertenecía dicha vehículo y les informan que el vehículo en cuestión se encontraba requerido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y se encontraba requerido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Los Jeques, según expediente G-972.216, por el delito de Robo, de fecha 06/07/05, por lo que se procede a la detención de los ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS COMO: ARROYO A.A., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 23-11-1980, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad IN° V. 14.778.510, de profesión Policía Naval, hijo de Emma (V), domiciliado en Kempis, Las Palmitas, casa V 24, Municipio Zamora, Estado Miranda, y ARROYO M.F., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-12-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.347.325, de profesión Policía Naval, hijo de E.A. (V), domiciliado en Kempis, Las Palmitas, casa N° 24, Municipio Zamora, Estado Miranda, siendo reconocidos estos ciudadanos por NEXARIS L.Á.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-l 16.369.652, (Víctima) en fecha 08 de Julio de 2005, en Rueda de Individuo como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias personales y de su vehículo con un (01) arma de fuego y luego lo trasladaron a un lugar donde se encontraban cuatro sujetos....”

    La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

    Expertos:

     La declaración del ciudadano J.G.A.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.993, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, por ser el funcionario que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 220705 de fecha 08-07-05.

     La declaración del ciudadano B.J., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, por ser el funcionario que suscribió la Inspección Ocular S/N, de fecha 07-07-05.

    Testimoniales:

     La declaración del ciudadano NEXARES L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.369.652, en su condición de víctima de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

     La declaración del detective MEJIAS ISTURIZ D.P., titular de la cedula de identidad Nº V-10.783.284, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 07-07-05.

     La declaración del oficial P.H.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.532.731, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 07-07-05.

     La declaración del oficial L.R.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.198, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 07-07-05.

     La declaración del oficial F.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 07-07-05.

     La declaración del oficial H.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 07-07-05.

    Documentales:

     La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal a un vehículo Nº 220705, de fecha 08-07-05, suscrito por el detective J.G.A.Z., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, mediante la cual dejo constancia de las características del vehículo.

     La Exhibición y Lectura de la inspección ocular S/N, de fecha 07-05-05, suscrito por el agente B.J., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, mediante la cual dejo constancia de que las características del vehículo automotor.

     La Exhibición y Lectura del reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 08-07-05, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en donde se dejo plasmada la identidad de los imputados por el reconocimiento que realizara la víctima.

     La Exhibición y Lectura de la acta policial, de fecha 07-07-05, suscrita por los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R., L.R.L.A., F.D. y H.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, en donde se dejo constancia las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados el día 07-07-05.

    Por su parte, la Defensora Publica Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

    Testimoniales:

     La declaración de la ciudadana E.D.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.252.097, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas casa N° 82 Guatire, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

     La declaración del ciudadano J.G.H.R., titular de cédula de identidad N° V-15.698.556, residenciado en el sector Kempis, Las Palmitas casa s/n, Guatire, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

     La declaración de la ciudadana I.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.096.997, residenciado en el sector Kempis, Las Palmitas, teléfono 0416-8151221, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

     La declaración del ciudadano A.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.411.040, residenciado en el sector Kempis, Las Palmitas casa N° 08, Guatire, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

     La declaración de la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad N° E-83.046.537, residenciada en residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas casa s/n, Guatire, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

     La declaración del ciudadano J.M.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-11.601.510, residenciado en sector Kempis, Las Palmitas, teléfono 0414-2388749, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

     La declaración de la ciudadana O.A., titular de la cédula de identidad E-81.306.860, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas, teléfono 0416-8151221, Guatire, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

     La declaración de la ciudadana A.D.C.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.589.679, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas, teléfono 0414-1716643, Guatire, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

     La declaración del ciudadano H.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.084, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas, Guatire, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

     La declaración de la adolescente XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, dirección que se aportara en la oportunidad procesal, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido el día 07-07-05.

  2. - De las audiencias del juicio oral y público

    El desarrollo del juicio oral y público se realizo en cinco (05) audiencias, es decir los días 22/09/2010, 06/10/2010, 20/10/2010, 01/11/2010 y 11/11/2010, en la primera audiencia se realizo la aperturo el juicio oral y público, se presento la primera incidencia y se aperturo la recepción de un medio de prueba, en la segunda y tercera audiencia se continuo con la recepción de los medios de pruebas; en la cuarta audiencia se aperturo la recepción de las pruebas documentales, en donde prescindieron las partes de la lectura total de las pruebas, en virtud de que no se presento ningún órgano de prueba para incorporar al Juicio Oral y Público y en la quinta audiencia, se presento la segunda incidencia en donde las partes prescindieron de los medios de pruebas faltantes por incorporar al Juicio Oral y Público, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, se realizo el discurso final, con el derecho a réplica por las partes, se tomo la declaración de la víctima y del acusado y por último se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, a continuación se detalla:

    En fecha 22/09/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y la Defensora Publica Penal, realizaron su discurso de apertura y el acusado no prestó su declaración, se presento la primera incidencia, la cual fue planteada por la defensora publica penal DRA. M.A.A., quien interpuso la excepción, prevista en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 31 numeral 2, literal b ejusdem, es decir la extinción de la acción penal, en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por haber transcurrido más de los 4 años y se encontraba prescrita la acción penal; y por último se opuso a que el tribunal valorara las pruebas documentales admitida por el Tribunal de Control, como lo es el acto de reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo y el acta policial, se resolvió la incidencia y visto que se encontraba un órganos de prueba, se incorporo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del ciudadano NEXARES L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.369.652, en su condición de víctima de los hechos ocurrido el día 07-07-05, una vez culminada la recepción del medio de prueba, se acordó suspender el acto para el día 06/10/2010, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por medio de oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Guarenas, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, de igual manera se oficio a la Defensora Publica Penal Dra. M.A.Á. y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza V; folios 186 al 232).

    En fecha 06/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron nueve (09) órganos de pruebas, los cuales tres (03) fueron ofrecidos por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto ALEMAN ZAMBRANO J.G., quien suscribió la experticia de reconocimiento legal a un vehículo Nº 220705, de fecha 08-07-05 y los funcionarios policiales L.R.L.A. y A.R.P.H., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora y por parte de la Defensa Publica Penal fueron seis (06) órganos de pruebas y realizaron su declaración los ciudadanos ARROYO E.D., J.G.H., A.R.G., J.C., A.V. y H.J.S.R., en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 20/10/2010, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones por medio de oficio a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio a los superiores jerárquico al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, de la misma manera se oficio a la Defensora Publica Penal Dra. M.A.Á. y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza VI; folios 08 al 25).

    En fecha 20/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionarios policial MEJIAS ISTURIZ D.P., titular de la cedula de identidad Nº V-10.783.284, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, se acordó suspender el acto para el día 01/11/2010, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones por medio de oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Guarenas, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, igualmente se oficio a la Defensora Publica Penal Dra. M.A.Á. y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza VI; folios 42 al 57).

    En fecha 01/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presento ningún órgano de prueba y a los fines de no perder la inmediación en el Juicio Oral y Público, se aperturo la recepción de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura de las pruebas documentales, no obstante el Representante Fiscal solicito que fueran incorporadas y valoradas en el Juicio Oral y Público como lo son la experticia de reconocimiento legal Nº 220705, de fecha 08-07-05, suscrito por el detective J.G.A.Z., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, la inspección ocular S/N, de fecha 07-05-05, suscrita por el agente B.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, el reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 08-07-05, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento y el acta policial, de fecha 07-07-05, suscrita por los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R., L.R.L.A., F.D. y H.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, una vez culminado el acto, se acordó suspender el acto para el día 11/11/2010, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones a la victima y por medio de oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Guarenas, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, de igual manera se oficio a la Defensora Publica Penal Dra. M.A.Á. y a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza VI; folios 67 al 80).

    En fecha 11/11/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia de algunos órganos de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal, se presento la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue planteada por el Tribunal y resuelta en ese mismo acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de los medios de prueba las partes realizaron su discurso final, el derecho a réplica, se tomo la declaración de la víctima y del acusado y por último se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361,362,363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI; folios 93 al 120).

  3. - De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

    En las audiencias realizadas los días 22/09/2010 y 11/11/2010 se presentaron dos (02) incidencias, la cuales fueron resueltas inmediatamente en el acto, a continuación se detalla:

    En fecha 22/09/2010; se presento la primera incidencia, planteada por la defensora publica penal DRA. M.A.A., interpuso la excepción prevista en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 31 numeral 2, literal b del ejusdem, es decir la extinción de la acción penal, en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por haber transcurrido más de los 4 años y se encontraba prescrita la acción penal; y por último se opuso a que el tribunal valorara las pruebas documentales admitida por el Tribunal de Control, como lo es el acto de reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo y el acta policial por considerar que no cumplen con la disposición del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se planteo la primera incidencia, la cual se tramito de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

    ….la defensa rechaza el planteamiento del Ministerio Público su acusación, siendo esta la oportunidad que señala el 31 Código Orgánico Procesal Penal , oportunidad de oponer las excepciones del artículo 28 numeral 5, es decir la extinción de la acción penal, el artículo 31 numeral 2, esta excepción se basa en relación al deliro de privación ilegitima de libertad, interpuesta por el Fiscal y transcurrido más de los 4 años y 6 meses, es decir se encuentra prescrito, en tal sentido solicito sea declarado con lugar, ya que el delito tiene una pena en su límite medio de 5 años y 2 meses, y la Ley establece que prescribe a los 4 años y 6 meses, es por ello, que solicito sea declarada con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa, igualmente en relación al delito de robo le toca pues a este Tribunal decidir en presencia del debate si la fiscalia logra o no demostrar el delito, en este caso en particular existe dos momentos el 5 de julio donde presuntamente un ciudadano manifiesta que fue víctima de robo y existe otro momento el 7 de julio, donde presuntamente se ubico el vehículo, mi defendido fue detenido, no obstante la defensa presento y admito por el tribunal los elementos probatorios, y la defensa lo ratifica, le llama la atención que aun cuando fue admitido el auto de apertura, algunos medios de pruebas ofrecidos por el fiscal, me refiero al reconocimiento en rueda ese medio de prueba, tiene como finalidad determinar e identificar a la persona que cometió el hecho ese medio de prueba, discrepa toda vez que no es un medio prueba para ser llevado al juicio, observamos con mucha preocupación, que estamos en un sistema oral, donde el juez de percibir a través de sus sentido, que existe como medios de pruebas, declaraciones en la audiencia de presentación, el reconocimiento en rueda es un acto de investigación, determinar si conoce o no a la persona porque el reconocimiento como tal, porque si no estaríamos en un proceso escrito, porque así no vendríamos al juicio no interrogaríamos, en tal sentido pues esta defensa debe tomar en consideración al momento de la definitiva, la defensa considera la inocencia de su defendido, le toca desvirtuar la acusación del Ministerio Público, solicito considera la excepción interpuesta por la defensa. Es todo...

    .

    Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.B.F.L., manifestó lo siguiente:

    …de acuerdo a la excepción planteada por la defensora publica penal esta representación fiscal, verificada la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, se puede establecer que efectivamente ha transcurrido un tiempo superior para que operara la prescripción ordinaria, en lo que se refiere al delito de Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en tal sentido no hace objeción a tal planteamiento, en virtud de que esta ajustado a derecho y en lo que se refiere a la oposición de que sea valorado como prueba documental el acta de reconocimiento de rueda de individuos, solicito que no tome en consideración tal planteamiento, por cuanto esa prueba fue debidamente admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad y no está la oportunidad para emitir pronunciamiento ....

    .

    Una vez oído los planteamientos de las partes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la por la Defensora Publica Penal DRA. M.A.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Asimismo, se acordó en consecuencia del anterior pronunciamiento DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.778.510, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.Á.R., en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la n.a.p.v., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 de la n.a.p.v., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, en lo que se refiere a la oposición que realizara la Defensora Publica Penal DRA. M.A.Á., de que no fuera incorporada al presente Juicio Oral y Público como pruebas documentales el acta de reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el acta policial, por no cumplir con lo establecido en el artículo 339 del texto adjetivo, este Tribunal dentro de las facultades que tiene en esta fase del proceso, considero ajustado a derecho DECLARA SIN LUGAR, tal planteamiento por cuanto no es la oportunidad legal, en virtud de que se decidirá sobre las mismas en el momento en que se dicte la respectiva sentencia, todo ello, en virtud de que fue debidamente admitida por el Tribunal de Control en la fase intermedia, oportunidad en la que debió interponer tal oposición. (Pieza V; folios 194 al 211).

    En fecha 11/11/2010; se presento la segunda incidencia, una vez verificado que no se encontraban presente ningún órganos de pruebas para incorporar al juicio, el Tribunal le informo a las partes sobre los órganos de pruebas que faltan por incorporar por parte de la Representante del Ministerio Publico como lo son la deposición del funcionario B.J., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, por ser quien suscribió la Inspección Ocular S/N, de fecha 07-07-05 y los funcionarios F.D. y H.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora y de la defensa Publica Penal cuatro (04) órganos de pruebas, como lo son los ciudadanos I.A., Y.R., O.A., YENNICE K.D.M., en su condición de testigos presenciales, el Tribunal le solicito al Representante Fiscal informara sobre la diligencia practicada para la comparecencia del experto y los funcionarios policiales y manifestó lo siguiente:

    ….En cuanto al experto B.J., prescindo de su declaración toda vez que no se pudo localizar al mismo y se tiene conocimiento que el había renunciado, en relación a F.D. y H.L. voy a consignar copia del oficio Nro. 2666-2010, que se envió en fecha 20-10-2010 y del cual no se recibió respuesta y en virtud que F.D. se encuentra procesado por la justicia venezolana y el otro esta retirado, esta representación fiscal va a prescindir de los medios de pruebas, es todo….

    .

    De igual manera, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. M.A.Á., expuso lo siguiente:

    ….En relación a los testigos que fueron ofrecidos por esta defensa, I.A. la dirección esta en el ofrecimiento de prueba pero para la defensa fue imposible ubicarla, en relación a Y.R. esta ciudadana vino en la audiencia pasada y me manifestó que por el proceso de nacionalización, se le hizo imposible traer algún medio probatorio para dar fe de su cambio de cedula, la señora O.A. tiene un problema de salud, le dio un ACV lo que hace imposible su traslado, y en relación a la boleta para Y.D. desde el mismo momento no se suministro dirección porque la desconocían, la idea era poder ubicarla en el transcurso del juicio oral y público y no fue posible y desconozco la ubicación de ella, en este sentido la defensa oída la opinión del Ministerio Público, renuncia a estos testigos por la imposibilidad de ubicarlos, y visto que el Ministerio Público renuncia a los medios de prueba promovidos por ella, la defensa no tiene objeción a ese planteamiento del Ministerio Público, es todo….

    .

    El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, y las partes manifestaron que prescindían de los mismos, considerando que esta era la quinta audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes que no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. Y.B.F.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la DRA. M.A.Á., en su condición de Defensora Publica Penal y SE PRESCINDIO DE LA TESTIMONIAL del ciudadano B.J., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, por ser el funcionario que suscribió la Inspección Ocular S/N, de fecha 07-07-05 y los funcionarios F.D. y H.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora; los cuales fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos I.A., Y.R., O.A., YENNICE K.D.M., en su condición de testigos referenciales, los cuales fueron ofrecidos por el Defensa Publica Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI; folios 112 al 117).

  4. - De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

    Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

    En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.B.F.L., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

    …..El Ministerio Público al inicio de este juicio oral y público, indico que probaría un hecho punible ocurrido en fecha 05-07-2005 y probaría la responsabilidad del hoy acusado, quedo afirmado el hecho donde la victima presente en sala, fue objeto de un hecho punible ocurrido por el acusado, el se encontraba en su vehículo en la línea de taxi Nuevo Milenio cuando el acusado A.A.A. le solicito una carrera hacia Los Alpes y en el trayecto que se iniciaba el le solicitaba estaba robado, al llegar a Los Alpes se encontraba otro carro donde se baja el acusado, lo despojan de sus pertenencias y de su vehículo automotor dejando a la victima abandonado en Tejerías, la victima señalo al acusado como quien le solicito la carrera, quien se ubica en el puesto del copiloto, lo apunta y lo lleva a Los Alpes, lo despojan del vehículo, considera esta representación fiscal que quedo probado el hecho del robo del vehículo automotor y se corrobora con la declaración de J.A. que de una u otra forma mencionó que practica una experticia de seriales a un vehículo se adminicula con el Nro. 220705, se verifica con la inspección de fecha 07-07-2005, y aunque el experto no asistió considera que la referida inspección ocular realizada por el referido experto basta, habiendo promovido la declaración del experto y la experticia, así como la inspección que hace mención considera que quedo acreditado todo esto. Se demuestra con las declaraciones de L.A., Luis adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., que en Kempis detienen al hoy acusado en posesión del vehículo automotor que resulto ser el solicitado, considera que en base a los testimoniales quedo acreditado tanto como el hecho punible, producto de la responsabilidad penal que probo el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en la Ley que rige la materia. A.c.u.d.l. declaraciones, los testimonios, la ciudadana Y.R., madre del acusado R.A., Carrero José y H.S., específicamente él a pesar de que todas las declaraciones pudieran ser similares entre comillas, el único que menciono en relación al vehículo fue H.J.S., el dice que vio cuando sacaban el vehículo de un galpón en el distribuidor de Kempis, y llama la atención porque vive en el mismo sector que las personas que vinieron por la defensa, casualidad que es el mismo vehículo que fue robado por el acusado en la jurisdicción de Los Teques, por otro lado los testigos promovidos viven en el mismo sector, todos trabajaban en ese sector y nadie vio el vehículo, solo se limitaron a decir que sacaron al acusado esposado de su casa, pudiera existir un interés manifiesto ya que son personas que conocen al acusado, las madres defendemos a nuestros hijos, pero vieron solamente que sacaban a los detenidos, hoy uno de ellos fallecido pero uno que pasaba por el sector vio cuando sacaban el vehículo de un galpón, es decir que si fue localizado el vehículo en Kempis, la Fiscal del Ministerio Publico probó el hecho punible del hecho de fecha 05-07-2005, en el que la víctima fue despojado de su vehículo y el acusado fue detenido por robo agravado de vehículo automotor en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 7 y 10, en virtud a ello y de conformidad con el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal solicito dicte una sentencia condenatoria contra el hoy acusado, es todo….

    .

    Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. M.A.Á., expuso sus conclusiones:

    …..La defensa va a rechazar una vez mas lo señalado por la Fiscal del Ministerio Publico en el momento de presentar el escrito acusatorio y en el transcurso del debate oral, en el presente caso ocurren unas irregularidades, es un hecho ocurrido en fecha 05-07-2005, y según el decir de la Fiscal del Ministerio Publico ocurrió una aprehensión el 07-07-2005, es decir 2 circunstancias diferentes, el hecho en fecha 05-07-2005 y la aprehensión el 07-07-2005, la defensa sostiene que solo está el dicho del ciudadano Nexares L.Á., el cual solo menciona que una persona le quito su vehículo y no le menciono nada, posteriormente señala que un carro nova lo esperaba y que estaba armado, posteriormente manifestó que otras personas estaban armadas y posteriormente manifestó que si le dijo una palabras siendo esto contradictorio, este dicho no esta corroborado con otro elemento del expediente que pueda aseverar lo que ocurrió en fecha 05-07-2005, hay que tomar en consideración que presuntamente habían 4 personas en el hecho, nos vamos al otro aspecto hecho ocurrido el 07-07-2005, se presentaron funcionarios y L.A. relata que en un punto de control en el puente de Kempis manifestó que en el lugar pararon el vehículo por exceso de velocidad, dijo que iba a 30 Km./h, le preguntaron y dijo que el vehículo no estaba solicitado y que le dijeron a posterior, se le pregunto si conocía la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para la inspección del vehículo y este contesto que alguna veces las cosas no se hacen bien, la persona se detuvo y no consiguieron nada de interés criminalístico, P.A. dice que se entero del asunto por el director de asesoría jurídica y que le recordó una cosas del hecho y que el chofer estaba preso, que no incautaron arma, ni ningún documento de propiedad del vehículo, nada que aportara interés criminalístico, dice que cuando hicieron la detención detuvieron a una sola persona, y a diferencia de Laya que dice que era David el encargado el otro dice que era el, que no recordaba la placa del vehículo y son contestes al decir que no habían testigos, que habían caseríos cerca y que no pararon ningún vehículo, y que detuvieron a 2 personas, luego vino Isturiz David que dijo que ordenaron la llamada de alto, que no tenia megáfono, que los detuvo porque presumía que estaban nerviosos y por eso los habían detenido, que no habían testigos y en eso se basa la declaración. La defensa trajo a Arroyo Emma, el tribunal considerara si lo toma en consideración y de mejorar o presumir en contrario una falsedad de su hijo, el ciudadano J.G.R., J.C., A.V. y H.S., a estas personas la defensa le pregunto y dijeron que no tenían interés alguno en la causa y declaran que las circunstancias de la detención no son las manifestadas por los funcionarios, dicen que los hermanos son muy parecidos, que ellos iban a su trabajo y presenciaron que la detención de los acusados la cual fue en su casa, dice que como era que todos trabajaban a esa misma hora, todo ciudadano trabaja a la misma hora, los venezolanos nos paramos temprano por las colas, todos trabajaban la misma hora, J.G.R. dice que conoce a la gente que detuvieron, hablaron de la buena conducta de ellos, que el machito estaba parado frente a la casa para meterlos a la patrulla y se los llevaron, los conocen como a unos muchachos sanos y el hermano tiene igual características, J.C. también dice lo mismo, Alejandrina dice que lo sacaron de su casa y se lo llevaron, S.R. dice cuando el vio que sacaron el vehículo de un galpón y el dijo que el mismo era de una señora dominicana, el argumento que unos concierna o no, que mas elementos, cuando de manera espontánea dicen eso y la Fiscal del Ministerio Publico lo quiere hacer ver como una discrepancia, los otros dieron argumento en otro sentido y si este lo dijo fue porque lo vio, el hecho que lo vea de una manera por casualidad tiene que ver para tener conexión con mi defendido, para la Fiscalia del Ministerio Público cuestionar la defensa también señala que en relación a J.A. el dice que reconoce su firma y no manifestó de qué forma llego al lugar el vehiculo, no detallo quienes estuvieron manejando el vehículo, no se realizo inspección de apéndices pilosos para determinar los elementos que probaran la permanencia de estos ciudadanos en el vehiculo, por qué no se realizo una prueba dactilar a ver si había alguna huella que señalara que ellos estaban en posesión o dentro del vehiculo, hay en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que tenía una ordenanza desde el 2002 donde se seguía la orden de custodia, para dar certeza que no haya sido manipulado. Igualmente manifestó que renuncia a una inspección ocular de Jofret Benavides y la defensa no le queda más que adherirse a esa solicitud y solicita la fiscalia que le de valor cuando existe una jurisprudencia que habla sobre los elementos de prueba, y el derecho de cuando una prueba es exhibida y no se permite que interrogue y no se oye de boca de quien la realizo, se vulnera el derecho a la defensa y que la experticia sea un medio de prueba y no sea apreciado por violación al derecho a la defensa, la Fiscal del Ministerio Publico señala que en relación a los hechos que le imputaron, señala que nadie encontró ningún titulo de propiedad, el Fiscal del Ministerio Publico no probo ningún tipo de documento de propiedad solo esta aseverado por el Ministerio Público, en relación a las agravantes solicitadas en el caso de mi defendido debo decir que señala alguna serie de agravantes y no se si ha sido una conclusión cuando hace su calificación jurídica la fiscalia señala las agravantes 1, 2, 3, 5, 7 y 10, por medio de amenazas a la vida y no fue encontrado ningún elemento de amenaza a la vida y esto no se puede adminicular para dar como prueba cierta, igualmente el numeral 2 ese tampoco está acreditado porque no se encontró el arma y solicitar el 1 y 2 es como exagerado porque dentro del 2 esta el 1, como va a solicitar el agravante por la vida si eso esta tácito, hablan de un arma tipo facsímile que no está presente. Igualmente señala el Fiscal del Ministerio Publico por medio de ataques, como ya sabemos aparte califico privación ilegitima de la libertad entonces en este caso serian 2 circunstancias agravantes cuando ambas forman parte del mismo tipo penal, son agravantes cuando la fiscal declaro la prescripción de la acción penal, en este sentido también señalo que hubo más de dos personas y no quedo claro quiénes son las otras personas. Esta defensa señala que no resulto acreditado el hecho de robo y la aprehensión con las irregularidades de los funcionarios que desvirtúa el dicho de los funcionarios, hay testigos que no estuvieron en el vehículo y hay divergencia en cuanto a la víctima, en tal sentido solicito muy respetuosamente una sentencia de no culpabilidad, una sentencia absolutoria porque no está acreditado la culpabilidad de mi defendido y solicito tome en consideración que la duda favorece al acusado, es un joven que no ha presentado antes ningún problema, que ha venido, se ha presentado y como consecuencia es responsable, por ello solicito una sentencia absolutoria, es todo...

    .

    De inmediato se le concedió la palabra la fiscal del ministerio público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

    …..la defensa ha atacado las argumentaciones como lo hace ver por lo que concluye el Ministerio Público, son particularidades decir que ocurrió un hecho en fecha 05-07-2005, que presuntamente la víctima en su declaración es confuso, pero ciertamente el Ministerio Público considera que el día 05-07-2005, ocurrió un hecho, la victima que para esa fecha acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia por el robo de su vehículo que fue encontrado en Kempis, debajo del distribuidor, ¿este hecho no ocurrió entonces? que solo escucho el dicho de la victima para demostrar ese hecho que ocurrió a las 11:30 p.m., cuando estaba prestando servicio y fue abordado por el ciudadano quien le solicito una carrera, la víctima le prestó su servicio para llevarlo de un lugar a otro, se monto al lado del copiloto lo llevo hasta Los Alpes, ¿dice que tenía que haber testigos? seria testigos de cuando presto el servicio o de cuando estaba en Los Alpes, donde estaban dos ciudadanos mas, el acusado y la victima; la defensa dice que debe haber testigos no se en qué momento, no se cual es el momento que precisa que debe haber testigos, es decir que han transcurrido 5 años y 3 meses, ¿usted cree que quien haya mentido este sentado en sala esperando justicia? Entonces la victima está mintiendo, ese hecho no existió, como se explica que ese vehículo haya aparecido en Kempis y cuando lo radean el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que casualidad que haya sido en la misma fecha, la defensa cuestiona que los funcionarios dijeron que a uno a dos sujetos, detiene a 2 personas los hermanos Arroyo, a esos dos sujetos los detienen, fueron 5 años los que pasaron, bien podrían indicar y sentarse y decir uno o dos, e identificaron el vehículo de la víctima, desde el 2005, el 08-07-2005 fueron presentados en Guarenas quedaron privados de libertad, estando la victima allí también quien los señalo, han transcurrido 5 años lamentablemente falleció uno de ellos, la defensa señala que su dicho no vale, yo quisiera saber si alguien se monta en tu carro que haces, que sintió esa víctima, lo dejaron abandonada y no solo así pidió ayuda y denuncio, ¿usted cree que una víctima que miente habría hecho todo eso? jamás, el Ministerio Público no cuestiona el horario de trabajo sino que casualmente las personas se iba a su trabajo y vieron cuando lo sacaban de su casa y que casualmente según declaraciones una sola persona si lo vio, de todas esas seis personas y una sola lo ubico, no se cuestiona el horario de trabajo sino que de 7 personas una sola vio el vehículo que al ser radiado estaba solicitado. La defensa menciona que el Ministerio Público no probo la cadena de custodia porque el funcionario no menciono como llego el vehículo y de eso quedo constancia radean el vehículo y se lo llevaron a la comandancia tanto a los detenidos, el experto no está al tanto de saber cómo llego el vehículo sino para avalar la experticia del vehículo, que quiere demostrar el Ministerio Público que el vehículo existió que estuvo allí, a preguntas del Ministerio Público se le pregunto si tuvo un vehículo y respondió que si, el Ministerio Público no renuncio a ninguna declaración sino que desistió de su declaración, no compareció porque ese mismo año renuncio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero hay un experticia que existe, lo dice la sala de casación penal no Y.F., esa experticia tiene prueba y se vale por si sola, no que no debe ser valorada, debe ser reconocida y tiene valor. Cuestiono la defensa los agravantes y que admitió la control, en cuanto a la amenaza a la vida teníamos una victima y su vida peligro desde que lo apuntaron, el hecho ocurrió el 05-07-2005 y el carro lo encontraron el 07-07-2005, como se va a encontrarse el arma de fuego, fue la única que estuvo en el sitio, le quitaron su vehiculo y para rematar lo botaron por Tejerías, pero según la defensa no debe ser valorada, por cualquier arma todos esas agravantes dieron en consideración a la victima, fue amenazado, se propuso la privación de libertad y lamentablemente se dicto el decaimiento pero si se considero que esa victima fue privada de su libertad y no por su consentimiento sino por los vehículos lo tenían los acusados, jamás y nunca a diario roban y nunca hay testigos, son muy pocas que roban y se encuentra el arma, el Ministerio Público va a mantener la solicitud y solicita que se produzca los efectos legales correspondientes, es todo

    .…..”.

    Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa pública penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

    …la defensa se va a referir en relación a unos señalamientos que la fiscalia a señalado en un juicio hay una parte que tiene una tesis que es la fiscalia y la defensa tiene otra, hablamos también presuntamente porque cuando estamos en un juicio se habla de presunciones y es cuando hay sentencia definitiva es que se señala si es culpable, igualmente me voy a referir en relación a que la victima mintió, la defensa es respetuosa y mucha mas porque no va a decir que la victima mintió son las contradicciones a las declaraciones que dio, no me voy a referir a eso de esa manera. La Fiscal del Ministerio Publico señala que la defensa exige, no, es la norma se debe haber la convicción cierta de que existió la comisión de un hecho punible sino que quien lo realizo y esto se basa en el principio de la legalidad, del derecho, la fiscalia al decir que hay que ponerse las botas y decir que se siente, si yo hubiese estado ahí no se como reaccionaria, debía ser objetiva en cuanto a nuestros argumentos deben ser de derecho y no de hechos, su fuera victima estuviera en otro caso, la Fiscal del Ministerio Publico debe ser imparcial y debe haber objetividad en su dicho, la defensa pide que debe haber testigos y es a la fiscalia que debe probar, la fiscalia en la fase de investigación ir al lugar interrogar a las personas y ver si hay testigos, y eso le exige el estado de derecho y que sea necesario para condenar a una persona y es la labor de la representación fiscal, es que el sistema yo me puedo poner a señalar y decir que esta persona dice la verdad debe haber una convicción sin que quede una rendija de duda, ya que si existe es a favor del imputado, debe ser para una sentencia absolutoria y eso lo dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según a lo basado en porque no se trajo testigo, porque no se hizo comparación de huella de apéndice pilosos, igualmente la fiscalia debe demostrar como existió no es que la defensa diga, sino que debe demostrar hubo testigos que dijeron esto, simplemente, debe analizar los fundamentos, ella debía ir a buscar gente allá, siempre hay gente asomada que dice que vio cosas, entonces no es que vino al momento nada de eso, en cuanto un argumento legal en un proceso hay que demostrar que el sistema legal existe, algo mas que es la presencia de testigos ¿Por qué no los trajo? Esa no es la respuesta hay que tomar en consideración, por lo tanto no esta cuestionable si es culpable, es un aspecto a favor es que no fue hecho en flagrancia en este caso no fue así. la fiscalia ha señalado que porque los otros testigos de la defensa no hablaron del carro si estaba o no, la defensa trajo sus testigos, porque si tenia dudas no le pregunto, si eso era su aspecto para descartar su dicho lo ofreció y no lo quiso preguntar solo a ese testigo, por ello con todo respeto yo voy a solicitar tome en consideración lo solicitado por mi persona y ratificando una sentencia absolutoria estime los aspectos señalados por mi persona y usted a lo oído en este debate tenga duda esa duda debe favorecer a mi defendido, es todo

    . ….”.

    Encontrándose presente en el acto el ciudadano NEXARES L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.652, se le concedió el derecho de palabra al; de conformidad con el artículo 360, en su ante penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesto:

    …una sola cosa, yo fui la víctima no invente nada y no quiero que pague nadie por culpa de otro, yo fui amenazado y aquí donde estoy aun estoy nervioso, a mi me quitaron mi carro y me dejaron a la deriva, es todo….

    .

    Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto:

    …Bueno Doctora le doy gracias porque mi juicio se realizo rápidamente, llevaron este caso a una culminación, las palabras que ha dicho la fiscal me ha puesto a pensar, y en este señor ha estado aquí, yo dure dos años preso y tres años he estado presentándome desde que he estado en segundo de juicio, la parte que la fiscal tenía que uno de los testigos declaro y que solo aclaro eso, ese señor tiene carro y cuando saco su carro en la mañana es cuando vio que nos tenían en la patrulla a nosotros nos pidieron 2 millones de Bs., de los de antes, yo les dije que no tenía dinero y él me dijo que le provocaba darme un poco de tiros, también señalo que si ellos agarraban a los tipos ganaban unos puntos y si lo agarraban con la victima eran mayores los puntos, ellos si lo sacaron del galpón, el testigo no está mintiendo ellos amarraron con el cinturón de seguridad el carro y lo remolcaron, yo soy una persona que nunca ha tenido problema, yo nunca me he metido en problemas y yo digo porque Señor, porque el acusante me reconoce si no estuve en un lugar de esos, el policía dice que sacaron a uno y otro dice que dos, otros que se señalaron como jefes de la operación, como dice que el es a quién va a acusar porque es la vida de uno, la libertad de uno, usted ve que quien viene es mi mama, mi hermano que murió en mis brazos, yo estaba apuñalado, yo empecé a conocer del Señor ese día y estoy aquí aun para darle gracias al Señor por todas fueran más en contra de el, porque él fue el que apunto entonces como el está muerto me están echando la culpa a mi, en cuanto a la vida me ha privado, yo tengo un hijo y el vive aquí, la mama trabaja en Cumana, mi mama es la que me lo cuida y esto me a afectado a mí, es todo…

    .

    VI

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por la Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se pasa analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

  5. - Los hechos que tribunal considera probado

    Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 05 Julio del año 2005, siendo aproximadamente a las siete hora de la noche (7:00 pm) el ciudadano NEXARES L.Á.R., se encontraba en sus labores de taxista, en la Línea de Taxi Nuevo Mileno, ubicada en la parada Caracas-Los Teques, cuando el acusado A.A.A., le pidió un servicio hasta Los Alpes y en el trayecto, le dijo que era un robado amenazándolo con un arma de fuego y le dijo que se estacionara en las escaleras del Barrio Miranda, recorrido que se realizo aproximadamente en quince (15) minutos, en donde lo estaban esperando otros sujetos identificado uno de ellos posteriormente, quienes estaban a bordo de un Nova, de color gris y en su vehiculo el acusado A.A.A. le apago el carro, le quito las llaves y le ordenaron que se pasara para atrás y en el puesto de chofer se coloco uno de los sujetos que estaba esperando cuando llego y posteriormente fue reconocido por la victima y el acusado tomo el puesto de copiloto, converso con el chofer y le dijo que estaba estudiando militar y pagando servicio militar, de igual manera describió a los sujetos la primera persona era rubio, chaqueta militar, pantalón beige, de 1.68 cm de estatura, contextura delgado, el otro era moreno, un poco más bajo, contextura gruesa y el otro era más flaco como de un 1.70 c.m, dejándolo posteriormente abandonado en la vía pública, en relación con el reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 08-07-05, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se dejo plasmada la identidad de dos (02) de los sujetos que participaron en el hechos indicando la acción desplegada por cada uno, en virtud del reconocimiento que realizara el ciudadano NEXARES L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.369.652, en su condición de la víctima.

    Posteriormente, el día 07 de julio de 2005, siendo aproximadamente de cinco a seis hora de la mañana (5:00 am a 6:00 am), los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, encontrándose de guardia en el comando fueron a un punto de control en el sector que quedaba cerca del llamado Distribuidor Kempis y Las Palmitas, en Guatire por orden de su superior jerárquico por ser una zona critica en donde transitaban muchos camiones y vehículos robados, se conformo una alcabala con un vehículo policial machito de color blanco de uso oficial con su rotulo y estando allí se avisto a la altura de Las Palmitas, cerca Cuspo, un vehículo century, que al vez la alcabala el conductor asumió una actitud nerviosa, no redujo la velocidad, se le hizo señas y grito y no prestaron la colaboración, por tal motivo funcionarios policiales realizaron la persecución montándose en la unidad, los cuales obtuvieron información de que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, consecuentemente se detuvo el vehículo en el sector de Kempis, específicamente en un puente, que es un distribuidor, que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas-Guatire y Caracas y se relaciono con la declaración H.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.084, en donde se dejo constancia que se incauto el vehículo century en un puente, que era primera vez que lo veía por esa zona, que los detenidos eran hermanos y muy parecidos y estaba prestando servicio militar, en tal sentido quedo demostrado que se realizo la aprehensión de los ciudadanos ARROYO A.A. y ARROYO M.F., titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.778.510 y N° V-15.347.325, respectivamente, se le menciono que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, el vehículo recuperado tenia las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Buick Century, clase: automóvil, tipo: sedan, placa: XNC-005, color: plata, serial de carrocería: 4H69ELV301095, serial de motor: ELV301095 y el lugar en donde se realizo la detención era un lugar donde muy poco la gente pasa, por estar cerca de la autopista, motivo por lo cual no se realizo con la presencia de testigos.

    Una vez retenido el vehículo fue llevado al comando policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, los expertos J.G.A.Z. y B.J., expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estatal Guarenas, realizaron la respectiva experticia e inspección suscribieron la experticia de reconocimiento legal Nº 220705 de fecha 08-07-05, se determino lo siguiente: clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Century, color: plata, tipo: sedan, placa: XNC-005, valor aproximado: 5.000.000,00; en su conclusión se determino que el serial del motor y de carrocería eran original para el momento de su revisión, la cual se relaciono con la Inspección Ocular S/N, de fecha 07-07-05, en donde se deja constancia que la inspección del vehículo se realizo en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Delegación Estatal Guarenas, que presentaba las siguientes características del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Buick Century, clase: auto, tipo: sedan, placa: XNC-005, color: plata, serial de carrocería: 4H69ELV301095 y por último se le realizo la inspección interna y externa, que coinciden con la información suministrada por la victima el NEXARES L.Á.R., por tal motivo se establece de manera categórica la responsabilidad del acusado A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R..

  6. - Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

    Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, víctima, testigo y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

    Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamento en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

    ……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….

  7. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la experto J.G.A.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.993, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe,le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 220705 de fecha 08-07-05, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo un reconocimiento al vehículo, en donde determino las siguientes características: clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Century, color: plata, tipo: sedan, placa: XNC-005, valor aproximado: 5.000.000,00; en su conclusion se determino que el serial del motor y de carrocería eran original para el momento de su revisión, con lo cual se demuestra la existencia del mismo y la originalidad de los seriales.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el reconocimiento realizado al vehículo involucrado en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) las características del vehículo recuperado clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Century, color: plata, tipo: sedan, placa: XNC-005, valor aproximado: 5.000.000,00; 2.-) que fue incautado en la ciudad de Guarenas-Guatire y llevado a ese cuerpo de investigaciones; 3.-) que los seriales de motor y carrocería estaban en original y 4.-) que la actividad policial realizada se realizo porque fue recuperado por otro organismo policial, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su conclusión, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre las características del vehículo perteneciente al ciudadano NEXARES L.A.R., el cual fue despojado y fue realizado el reconocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano NEXARES L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.369.652, en su condición de víctima, antes de iniciar su declaración, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día cinco se encontraba en la en la Línea Nuevo Milenium, en la antigua parada Caracas-Los Teques, para ese momento era taxista y manejaba un vehículo Century, placa XNC-005, año 93, como a la siete hora de la noche ( 7:00), se le acercan un persona la cual reconoció en el acto y le pidió una carrera hacia los Alpes y en ese recorrido se realizo aproximadamente en quince (15) minutos, le dijo que se estaciono en las escaleras del Barrio Miranda, observo otro vehículo, que era un nova gris, allí habían dos personas, y en ese momento el sujeto lo amenazo con un arma de fuego y le dijo que era un asalto, le apago el carro, le quito las llaves, le ordenaron que se pasara para atrás y se puso en el puesto de copiloto y posteriormente unos de los sujetos que estaba esperando en el otro carro tomo el puesto de chofer, converso con el chofer y le dijeron que estaba estudiando militar y pagando el servicio militar, de igual manera describió a los sujetos la primera persona era rubio, chaqueta militar, pantalón beige, de 1.68 cm de estatura, contextura delgado, el otro era moreno, un poco más bajo, contextura gruesa, si le veo la cara me acuerdo, el otro era más flaco pero no le vi la cara era como de un 1.70 c.m, y posteriormente lo dejaron abandonado en la vía pública, después de los hecho obtuvo información que el vehículo fue recuperado y fue a la PTJ.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue la víctima, testigo directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que los hechos ocurrieron el día 05-07-05, como a la siete hora de la noche (7:00 pm); en en la Línea Nuevo Milenium, en la antigua parada Caracas-Los Teques, 2.-) las características del vehículo robado Century, placa XNC-005, año 93, 3.-) que en los hechos participaron varias personas; 4.-) que en el Juicio Oral y Publico reconoció en sala al acusado como la persona que le pidió la carrera y lo amenazo con el arma de fuego; 5.-) que el vehículo se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Guarenas y 6.-) que los hechos ocurrieron en horas de la noche, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba directa suficiente para establecer cómo ocurrieron los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la amenaza que le realizara el acusado A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; y se apodero del vehículo Clase Automóvil; Marca Chevrolet, Modelo: Century; Color Plata; Tipo: Sedan; Placa: XNC-005, perteneciente al ciudadano NEXARES L.A.R. con un arma de fuego, e compañía de varias personas para atemorizarlo, en hora de la noche hasta posteriormente dejarlo abandonado en un lugar solitario por la hora y la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial oficial II P.H.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.532.731, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 07-07-05, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de el procedimiento que se realizo aproximadamente en el año 2004 o 2005, no recordó la fecha exacta, se encontraban de guardia en el comando y fueron a un punto de control en el sector que quedaba cerca del llamado Distribuidor Kempis y Las Palmitas, porque era una zona critica por ser un lugar donde transitaban muchos camiones y vehículos robados, se conformo una alcabala con cinco funcionarios policiales entre ellos F.D., Mejías David, L.H., L.A. y el jefe de la comisión que era P.A., quien tomaba notas, supervisaba el procedimiento y a los subalternos, se tenía asignado un vehículo policial machito de color blanco de uso oficial con su rotulo y estando allí se presento un vehículo que al vez la alcabala no redujo la velocidad y tenia aproximadamente una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora y al hacerle llamado no presto atendió, por tal motivo se procedió a realizar la persecución en la unidad en donde se montaron el detective Mejias David, P.A. y L.A., siendo conducida por Duran Félix y L.H. era auxiliar y tomaba notas, se le grito para que detuvieran el vehículo y no lo hacían, logrando detener el vehículo, cerca del puente Kempis, que era como una bajada, como a quinientos kilómetros de lugar en que se encontraba la alcabala, una vez detenido el vehículo se le solicito la documentación del vehículo y no la tenían, se aprehendió a dos (02) personas, se realizo la inspección corporal a las personas y al vehículo que era de color gris o plomo un century, no encontrándose nada de interés criminalistico, se recibió información que el vehículo estaba requerido, el procedimiento no se realizo con la presencia de testigo por no ser una zona muy concurrida, son caseríos y eso fue como de cinco a seis de la mañana y se llevo al comando y se notificó al Fiscal del Ministerio Publico.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo en el año 2004 o 2005, que fue de cinco a seis hora de la mañana (5:00 am a 6:00 am), 2.-) que estaba una comisión conformada por cinco funcionarios policiales entre ellos Duran Félix, Mejías David, L.H.L.A. y P.A., 3.-) que el jefe de la comisión era P.A. quien tomaba notas, supervisaba el procedimiento y los subalternos, que tenían asignado un vehículo policial machito de color blanco de uso oficial y estaba rotulada, 4.-) que fueron enviado a un punto de control en el sector cerca del llamado Distribuidor Kempis y Las Palmitas, para realizar una alcabala, 5.-) que estando en el lugar se presento un vehículo de color gris o plomo un century, no se detuvo y acelero la marcha y tenia aproximadamente una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora, se le grito para que se detuviera y no lo hizo, 6.-) que la comisión realizo la persecución logrando detenerlo a 500 mts del lugar de la alcabala, cerca del Distribuidor Kempis, debajo de un puente; 7) que el procedimiento policial no se realizo con la presencia de testigo por no ser una zona muy concurrida, son caseríos y eso fue como de cinco a seis hora de la mañana, 8.-) que en la unidad policial se montaron todos los funcionarios, siendo conducida por Duran Félix, 9) que en el procedimiento policial se aprehendió a dos (02) personas y se llevo el vehículo al comando y 10) que una vez que se realizo el procedimiento policial se recibió información de que el vehículo estaba requerido, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba directa es suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene la menor duda sobre el apoderamiento del vehículo perteneciente al ciudadano NEXARES L.A.R., de color gris o plomo un century, que fue recuperado en el puente Kempis, que era como una bajada por estar solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial oficial L.R.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.198, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 07-07-05, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de el procedimiento se realizo aproximadamente hace tiempo, en punto de control en una alcabala, ubicada en Las Palmitas en Guatire, las alcabala se realizan dependiendo la orden que de él superior puede ser con dos (02) o mas funcionarios para evitar el exceso de velocidad, verificar los vehículos y cuidar a la ciudadanía y en este caso el jefe era A.P., el detective Duran Félix, era el chofer de la unidad, el está preso en el comando, L.H., ya no trabaja en la policía y se quedo en el lugar en donde estaba la alcabala, era auxiliar como yo, estábamos conformado como cuatro o cinco funcionarios esa alcabala, fue en horas de la madrugada, el vehículo se avisto a la altura de Las Palmitas, cerca Cuspo, era un Century cuando paso se le dio la voz de alto y el vehículo acelero iba aproximadamente a treinta (30) kilómetros por hora, por tal motivo se realizo la persecución en la unidad policial estando detrás del vehículo, siendo capturado en el puente de Kempis, debajo del puente, exactamente vía a Barlovento y se procedió a revisar al tripulante que era un (01) sujeto quien al realizarle la inspección corporal no se le incauto nada de interés criminalistos, de inmediato se radio el vehículo y estaba solicitado, se le informo los motivos de la detención y se llevo el vehículo que era un century al comando policial y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, se participo a la fiscalía.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo en una alcabala, ubicada en Las Palmitas en Guatire, en horas de la madrugada, 2.-) que la comisión conformada por cinco o cuatro funcionarios policiales entre ellos Duran Félix, L.H.L.A. y P.A., 3.-) que el jefe de la comisión era P.A., y tenían asignado un vehículo policial, 4.-) que fueron enviado por orden del superior a un punto de control una alcabala para evitar el exceso de velocidad, verificar los vehículos y cuidar a la ciudadanía, 5.-) que estando en el lugar se avisto a la altura de Las Palmitas, cerca de Cuspo un vehículo century, se le dio la voz de alto y el vehículo acelero que iba aproximadamente a treinta (30) kilómetros por hora, 6.-) que la comisión realizo la persecución logrando detenerlo cerca del Distribuidor Kempis, debajo de un puente, exactamente vía a Barlovento; 7) que en la unidad policial se montaron el detective P.A. y L.A., siendo conducida por Duran Félix, 8) que en el procedimiento policial se aprehendió a una (01) persona, 9) que se radio el vehículo y estaba solicitado y 10) que el vehículo century fue llevado al comando policial y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba directa es suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene la menor duda sobre el apoderamiento del vehículo perteneciente al ciudadano NEXARES L.A.R., un century, que fue recuperado en el puente Kempis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial detective MEJIAS ISTURIZ D.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.198, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 07-07-05, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era un punto de control en Guayas, eran como las 6 a.m., estaba claro, el jefe envío a unos funcionarios a cierta hora a hacer guardias, porque a esas horas va gente a trabajar, roban vehículos, autobuseros y a la gente que va a su trabajo, era el jefe de la comisión, no recuerdo los funcionarios solo a F.D., que actualmente está detenido, por la presunta comisión de un delito, que estaba al mando, se observo un vehículo que iba a hacia el sector de Kempis, venia en marcha y se le indico al conductor que detuviera la marcha y se le mando a parar a la derecha pero hizo caso omiso, por tal motivo se le dio la voz de alto, por la actitud nerviosa de la persona que conducía el vehículo y emprendió la huida a una velocidad aproximadamente de 40 o 60 km. por hora, por lo cual todos los funcionarios se montaron en la unidad policial que era un machito y se inicio la persecución detrás del vehículo íbamos a 100 km por hora y empezamos a radiar la placa y la central nos informo que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, era una persecución permanente y se le hacía señas para que se detuvieran, se solicito refuerzo y llego la colaboración, dándosele captura en el Sector de Kempis, específicamente en ese sector hay un puente, que es un Distribuidor, que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas Guatire y Caracas, la persecución duro como de 35 minutos, una vez aprehendidas las personas que fueron dos (02) y se le menciono que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, el vehículo era un century azul, el lugar en donde se realizo la detención era un lugar donde suelen dejar vehículos, personas muertas, es muy poco la gente que pasa, vive gente pero son parceleros y está cerca un caserío, para el momento que se efectuaba el procedimiento no había paso de personas por allí y unos de los aprehendidos en ese momento es parecido al muchacho que estaba aquí pero no sé cómo estaba vestido, una vez realizada la aprehensión se traslado el vehículo y los detenidos al despacho.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo en un punto de control en Guayas, eran como las 6 a.m., estaba claro, 2.-) que la comisión estaba conformada por el funcionario F.D., que actualmente está detenido por la presunta comisión de un delito, 3.-) que el jefe de la comisión era Mejías David y se tenía asignado un vehículo policial un machito, 4.-) que fueron enviado por una orden del superior a un punto de control, una alcabala porque a esas horas va gente a trabajar, roban vehículos, autobuseros y a la gente que va a su trabajo, 5.-) que observo un vehículo que iba a hacia el Sector de Kempis, venia en marcha y se le indico al conductor que detuviera la marcha y se le mando a parar a la derecha pero hizo caso omiso, por tal motivo se le dio la voz de alto, por la actitud nerviosa de la persona que conducía el vehículo y emprendió la huida a una velocidad aproximadamente de 40 o 60 km. por hora, 6.-) que la comisión realizo la persecución detrás del vehículo iban a 100 km por hora y empezamos a radiar la placa y la central informo que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, era una persecución permanente y se le hacía señas para que se detuvieran, se solicito refuerzo y llego la colaboración, 7) que en la unidad policial se montaron todos los funcionarios, 8) que en el procedimiento policial se aprehendió a dos (02) personas, 9) que se llevo el vehículo que era un century azul al comando policial, 10) que el procedimiento policial no se realizo con la presencia de testigo porque en el lugar en donde se realizo la detención es un lugar donde suelen dejar vehículos, personas muertas, es muy poco la gente que pasa, vive gente pero son parceleros y 11) el funcionario reconoció en sala al acusado como una de las personas que se encontraba en el procedimiento policial que realizo, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba directa es suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene la menor duda sobre el apoderamiento del vehículo century azul que realizara el acusado A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; perteneciente al ciudadano NEXARES L.A.R., que fue recuperado en el Distribuidor que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas Guatire y Caracas, el cual estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del ciudadano H.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.084, en su condición de testigo presencial, antes de iniciar su declaración, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, siendo las seis hora y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m); se trasladaba para su trabajo y observo la policía de Zamora, en una patrulla que era un Jeep en la casa del señor, ellos eran dos hermanos que se parecían muchos, es su vecino y se encontraba calentando su vehículo y es la única vía para salir del lugar y se debe pasar por el puente, vio que lo tenias esposados en el patio y vio un vehículo Century en el puente y fue incautado por los funcionarios policiales, el cual era primera vez que lo veía, pero a ellos no los vio ese vehículo, cuando regreso en la tarde escucho que estaban preso, de igual manera tenía conocimiento que estaba prestando servicio militar

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo como las seis hora de la mañana (6:00 am); 2.-) que la comisión policial era de Zamora; 3.-) que vio un vehículo century, cerca del puente, 4.-) que es la única vía en común para salir del lugar y se debe pasar por el Distribuidor y 5.-) que fueron aprehendidos dos (02) ciudadanos, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba directa es suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene la menor duda sobre el apoderamiento del vehículo century fue recuperado en el Distribuidor que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas Guatire y Caracas y que el acusado prestó servicio militar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. -) Este Tribunal aprecia y valora la experticia de reconocimiento legal a un vehículo Nº 220705, de fecha 08-07-05, suscrito por el detective J.G.A.Z., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, mediante la cual dejo constancia de las características del vehículo recuperado era: “…clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Century, color: plata, tipo: sedan, placa: XNC-005, Valor aproximado: 5.000.000,00; conclusión: serial de carrocería original, serial del motor original; y peritaje: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, en donde se pudo constatar que el serial de la carrocería en donde se lee la cifra 4H69ELV301095 y el serial del motor ELV301095, los cuales se encuentran en su estado original para el momento de la revisión….”, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8-) Este Tribunal aprecia y valora el reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 08-07-05, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo de la DRA. MARZOLAYDE T.C.M., en la causa 3C-00443-05, estando presente la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico DRA. B.D.F.C. y la Defensora Publica Penal DRA. CLEOTIDE HERNANDEZ, en donde se dejo plasmada la identidad de los imputados por el reconocimiento que realizara el ciudadano NEXARES L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.369.652, en su condición de la víctima, en dos (02) actas; en los folios 25 al 28 de la primera pieza. En la primera acta se dejo constancia de lo siguiente: “….En fecha 08-07-05, siendo el día y hora fijados, para efectuar reconocimiento en Rueda de individuos a grupo de persona,….Presente en el acto el ciudadano NEXARES L.A.R.; …inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos, alineados así; de izquierda a derecha: 1º D.M. 2º ARROYO M.F. 3º ANGEL MARCANO. 4º M.A.. Se dejo constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente Diga Usted, si reconoce alguna de las persona presente? Contesto: si a la persona ubicada en el numero dos (02), el tribunal deja constancia de que la persona reconocida está ubicada bajo el numero dos (02) es el ciudadano ARROYO M.F., fue la persona que me despojo de mis botas, mi reloj, mi cartera, apuntándome con un arma de fuego, es decir el ciudadano se encuentra en la posición Nº 2 fue quien hizo todo lo antes descrito….” . En la segunda acta se dejo constancia de lo siguiente: “….En fecha 08-07-05, siendo el día y hora fijados, para efectuar reconocimiento en Rueda de individuos a grupo de persona,….Presente en el acto el ciudadano NEXARES L.A.R.; …inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos, alineados así; de izquierda a derecha: 1º ANGEL MARCANO 2º M.A. 3º D.M. 4º ARROYO A.A. Y 5º W.A.. Se dejo constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente Diga Usted, si reconoce alguna de las persona presente? Contesto: si a la persona ubicada en el numero cuatro (04), el tribunal deja constancia de que la persona reconocida está ubicada bajo el numero cuatro (04) es el ciudadano ARROYO A.A., el ciudadano que se encuentra en la posición Nº 4 ese fue quien me dio el quieto, lo reconozco como el sujeto que me quito el carro y me condujo hasta los Alpes, con sede en los Teques….”; a los fines de valorar dicho documento se tomo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 18 de diciembre del año 2007, Sentencia Nº 728, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente: "...la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal….". Y ASÍ SE ESTABLECE.

    9-) Este Tribunal aprecia y valora la inspección ocular S/N, de fecha 07-05-05, suscrito por el agente B.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “…que en el estacionamiento interno de esta Sub-Delegación Estatal Guarenas, estado Miranda, lugar un sitio abierto temperatura ambiente cálida, luz artificial de regular intensidad, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la respectiva inspección ocular, en el lugar se observo aparcado un vehículo automotor, presentando las siguientes características clase: auto, marca: Chevrolet, modelo: Buick Century, color: plata, placa: XNC-005, serial de carrocería: 4H69ELV301095, al ser examinado en su parte externa: se observo su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, presenta algunos de sus faros de luces fracturados, presenta abolladura en su parte frontal, trasera y lateral; a nivel general se encuentra en regular estado y uso de conservación; parte interna: se aprecia su tapicería en regular, tablero en regular estado, desprovisto de radio comercial, herramienta básicas para la reparación de averías y caucho de repuesto; a nivel general se encuentra en regular estado de uso y conservación y evidencias de interés criminalisticas: No se colecto ninguna evidencia….”, vista la renuncia del Fiscal del Ministerio Publico para incorporar al experto por no poderse ubicar, a los fines de valorar dicho documento se tomo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

    …Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

    .

    Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

    De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio, se ve la imposibilidad de su incorporación en virtud de que no es un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, oficialmente no se recibió información del su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha información también fue ratificada en sala por la Representante del Ministerio Publico, tal circunstancia no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado.

  14. -) Este Tribunal aprecia y valora la inspección ocular S/N, de fecha 07-05-05, suscrito por el agente B.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, mediante la cual dejo constancia de que las características del vehículo automotor, la cual se valora por si sola, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) las características del vehículo recuperado clase: auto, marca: Chevrolet, modelo: Buick Century, color: plata, placa: XNC-005, serial de carrocería: 4H69ELV301095; 2.-) que fue incautado en la ciudad de Guarenas-Guatire y llevado a ese cuerpo de investigaciones; 3.-) que los seriales de motor y carrocería estaban en original. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público del experto J.G.A.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.993, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 220705 de fecha 08-07-05, la cual se relaciono con la inspección ocular S/N, de fecha 07-05-05, suscrita por el agente B.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, de la misma manera se vinculo con la declaración NEXARES L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.369.652, en su condición de víctima, el ciudadano H.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.084, en su condición de testigo presencial y los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, la declaración del experto J.G.A.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.993, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 220705 de fecha 08-07-05, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) las características del vehículo recuperado clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Century, color: plata, tipo: sedan, placa: XNC-005, Valor aproximado: 5.000.000,00; 2.-) que fue incautado en la ciudad de Guarenas-Guatire y llevado a ese cuerpo de investigaciones; 3.-) que los seriales de motor y carrocería estaban en original y 4.-) que la actividad policial realizada se realizo porque fue recuperado por otro organismo policial, y al adminicular y comparar con la inspección ocular S/N, de fecha 07-05-05, suscrita por el agente B.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, se pudo determinar lo siguiente: 1.-) las características del vehículo recuperado clase: auto, marca: Chevrolet, modelo: Buick Century, color: plata, placa: XNC-005, serial de carrocería: 4H69ELV301095; 2.-) que fue incautado en la ciudad de Guarenas-Guatire.

    Igualmente se adminiculo y cotejo las documentales citadas, la declaración del experto, la víctima y el testigo, con la declaración de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, se determino lo siguiente: con la declaración del funcionario policial oficial II P.H.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.532.731, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, al relacionarlas entre si se determino: 1.-) que el procedimiento policial se realizo en el año 2004 o 2005, que fue de cinco a seis hora de la mañana (5:00 am a 6:00 am), 2.-) que fueron enviado a un punto de control en el sector cerca del llamado Distribuidor Kempis y Las Palmitas, para realizar una alcabala, 3.-) que estando en el lugar se presento un vehículo de color gris o plomo un century, no se detuvo y acelero la marcha y tenia aproximadamente una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora, se le grito para que se detuviera y no lo hizo, 4.-) que la comisión realizo la persecución logrando detenerlo a 500 mts del lugar de la alcabala, cerca del distribuidor Kempis, debajo de un puente; 5) que en el procedimiento policial se aprehendió a dos (02) personas y se llevo el vehículo al comando y 6) que una vez se realizo el procedimiento policial se recibió información de que el vehículo estaba requerido, con la declaración del funcionario policial oficial L.R.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.198, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora; al referirla entre si se determino: 1.-) que el procedimiento policial se realizo en una alcabala, ubicada en Las Palmitas en Guatire, en horas de la madrugada, 2.-) que estando en el lugar se avisto a la altura de Las Palmitas, cerca de Cuspo un vehículo century, se le dio la voz de alto y el vehículo acelero que iba aproximadamente a treinta (30) kilómetros por hora, 3.-) que la comisión realizo la persecución logrando detenerlo cerca del Distribuidor Kempis, debajo de un puente, exactamente vía a Barlovento; 4) que se radio el vehículo y estaba solicitado y 5) que el vehículo century fue llevado al comando policial y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, igualmente se comparo con la declaración del funcionario detective MEJIAS ISTURIZ D.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.198, al compararlas entre si se determino: 1.-) que en el procedimiento policial se realizo en un punto de control en Guayas, eran como las seis hora de la mañana (6 am), estaba claro, 2.-) que observo un vehículo que iba a hacia el sector de Kempis, venia en marcha y se le indico al conductor que detuviera la marcha y se le mando a parar a la derecha pero hizo caso omiso, por tal motivo se le dio la voz de alto, por la actitud nerviosa de la persona que conducía el vehículo y emprendió la huida a una velocidad aproximadamente de 40 o 60 km. por hora, 3.-) que la comisión realizo la persecución detrás del vehículo iban a 100 km por hora y empezamos a radiar la placa y la central nos informo que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, era una persecución permanente y se le hacía señas para que se detuvieran, se solicito refuerzo y llego la colaboración, por último se relaciono con la se relaciono con la declaración del ciudadano H.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.084, en su condición de testigo referencial, antes de iniciar su declaración, quien fue impuesto, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial se realizo como las seis horas de la mañana (6 am), 2.-) que la comisión policial era de Zamora; 3.-) que vio un vehículo century, cerca del puente.

    Ahora bien, al comparar las anteriores declaraciones de los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, se observa que se corresponden en las siguientes particularidades: 1.-) que en el procedimiento policial se realizo como de cinco a seis horas de la mañana (5:00 am a 6:00 am), se coloco un punto de control, una alcabala, ubicada en Las Palmitas en Guatire, por orden del superior para evitar el exceso de velocidad, verificar los vehículos y cuidar a la ciudadanía, 2.-) que estaba una comisión conformada por cinco funcionarios policiales entre ellos Duran Félix, Mejías David, L.H.L.A. y P.A., 3.-) que la comisión tenía asignado un vehículo policial machito de color blanco de uso oficial y estaba rotulada, 4.-) que estando en el lugar se avisto a la altura de Las Palmitas, cerca Cuspo, el conductor un vehículo century asumió una actitud nerviosa, no redujo la velocidad, no se detuvo y acelero la marcha, se le grito y se le hacía señas para que se detuviera y no lo hizo, 6.-) que la comisión realizo la persecución logrando detenerlo cerca del Distribuidor Kempis, debajo de un puente; 7) que el procedimiento policial no se realizo con la presencia de testigo por no ser una zona muy concurrida, son caseríos y eso fue como de cinco a seis horas de la mañana, (5:00 am a 6:00 am), 9) que una vez se realizo el procedimiento policial se recibió información de que el vehículo estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques.

    Por otra parte, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio observo, que pese a que hay algunas circunstancias que se correspondieron en las declaraciones de los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, sin embargo, también verificó que las mismas se contradicen en las siguientes particularidades: con respecto a la declaración del funcionario P.H.A.R., señalo lo siguiente: 1.-) que el jefe de la comisión era P.A. quien tomaba notas, supervisaba el procedimiento y los subalternos, 2.-) que en la unidad policial se montaron el detective Mejias David, L.H., P.A. y L.A., siendo conducida por Duran Félix, 3) que en el procedimiento policial solo se aprehendió a dos (02) personas, 4.-) que estando en el lugar se presento un vehículo de color gris o plomo un century y 5) que una vez se realizo el procedimiento policial se recibió información de que el vehículo estaba requerido, con respecto a la declaración del funcionario L.R.L.A.: 1.-) que el jefe de la comisión era P.A., 2.-) que en la unidad policial se montaron el detective Mejias David, P.A. y L.A., siendo conducida por Duran Félix y 3) que en el procedimiento policial se aprehendió a una (01) persona y por último con la declaración del funcionario MEJIAS ISTURIZ D.P., depuso lo siguiente: 1.-) que el jefe de la comisión era Mejías David, 2) que en la unidad policial se montaron todos los funcionarios, 3) que en el procedimiento policial se aprehendieron a dos (02) personas, 4) que el vehículo que era un century azul, 5) que mientras realizaban la persecución se solicito refuerzo y llego la colaboración y 6) que estando en la persecución empezamos a radiar la placa y la central informo que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, a los fines de valorar dichas declaraciones se tomo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.

    Así las cosas este Tribunal Unipersonal de Juicio considero que las declaraciones rendidas por los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., y que las seis (06) inconsistencias observadas en los testimonios, no le restan credibilidad al hecho acontecido, por cuanto fueron contestes en afirmar que se encontraban de guardia en el comando fueron a un punto de control en el sector que quedaba cerca del llamado Distribuidor Kempis y Las Palmitas, por orden de su superior jerárquico por ser una zona critica en donde transitaban muchos camiones y vehículos robados, se conformo una alcabala con un vehículo policial machito de color blanco de uso oficial con su rotulo y estando allí se avisto a la altura de Las Palmitas, cerca Cuspo, un vehículo century y el conductor asumió una actitud nerviosa, no redujo la velocidad y se le hizo señas y grito para que se detuvieran, motivo por el cual se procedió a realizar la persecución y se recibió información que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, lográndose detener el vehículo en el sector de Kempis, específicamente en ese un puente, que es un distribuidor que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas-Guatire y Caracas, se realizo la aprehensión de los ciudadanos ARROYO A.A. y ARROYO M.F., titulares de la cédula de identidad N° V-14.778.510 y N° V-15.347.325, respectivamente, sin embargo a criterio de este Tribunal, las referidas deposiciones por si solas no demuestran la responsabilidad penal del acusado A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; ya que a pesar que pudiera inferirse que las personas aprehendidas fueron las autoras del hecho, sin embargo, las mismas por si solo demuestran quienes eran las personas que tenían la posesión del vehículo y el lugar de la incautación del vehículo, para al relacionarla con otros elementos de prueba, fundamentalmente como la deposición de la víctima NEXARES L.A.R., quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan el hecho objeto del proceso, la autoría y participación del acusado en el hecho típico, antijurídico y al adminiculada con el reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 08-07-05, se aprecio que se reconoció al acusado y la acción desplegada, de igual manera el funcionario MEJIAS ISTURIZ D.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, reconoció en sala al acusado como una de las personas que se encontraba en el procedimiento policial que realizo y al relacionar las características del vehículo con la declaración del experto J.G.A.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.993, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 220705 de fecha 08-07-05 y la inspección ocular S/N, de fecha 07-05-05, en evidencio que coincidieron y demuestran que es el objeto del hecho ilícito penal.

  15. - Las pruebas que se desestiman:

    El Tribunal considera oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

    La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID R.A., en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones R.E.A.L.., Bogotá, Colombia, página 29.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración de la ciudadana E.D.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.097, por cuanto su declaración y a las respuestas dada a preguntar realizadas por las partes, manifestó: “….en el mes de julio no me recuerdo el año, yo me hice un café, llego una patrulla con cierta cantidad de policía y sacaron a mis hijos, dijeron que se los llevaban por averiguaciones, que se los llevan, mis hijos no aparecen y fui el director no quiso hablar conmigo, me dijeron que me quedara tranquila que en 72 horas estaban libres, cuando voy el lunes ya estaban en el rodeo, porque y que los agarraron en la autopista, eso es mentira, después dejaron a mis hijos presos, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expuso: ¿Los policías tenían algún distintivo? “Si poli Zamora” ¿A qué hora llegaron? “6:15 o 6:30 a.m.” ¿Su casa está ubicada en que sector en Kempis, eso queda cerca de algún puente? “Si” ¿Que le dijeron? “Que venían buscando a mis hijos, ellos estaban durmiendo” ¿Ellos no tenían alguna orden judicial? “No” ¿Usted salió cuando los sacaron no vio a donde lo llevaron? “No” ¿Le informaron porque se los llevan? “Si, por averiguaciones de un carro, ellos estaba en la policía naval” ¿Ellos estuvieron detenidos? “Si” ¿Su otro hijo falleció? “Si” ¿Ellos se parecían? “Si bastante”. Es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: ¿Cuando se los llevan le dicen el porqué? “Por una averiguación de un carro robado” ¿La comisión le incido cual era el carro robado? “No, yo nunca me imagine que iba a pasar esto” ¿Cuando lo visto a la policía? “Eso fue un jueves” ¿En vista de esa situación no acudió al Ministerio Publico? “No” ¿Exactamente en donde queda su casa ubicada? “En Kempis” ¿Cuantos funcionarios eran? “No recuerdo eran más de 4” ¿Llegaron en donde? “En una unidad” ¿Estaba sola con sus hijos? “Si” ¿Usted menciona que prestaban servicio en la policía naval? “Si estaban desde enero” ¿Cuánto tiempo tenían en su casa? “Como 3 o 4 días” ¿Durante ese permiso, que hicieron sus hijos? “Acomodaron el rancho” ¿Nunca salieron? “No” ¿Usted vio el vehículo? “No”…..”

    La anterior declaración resulta inverosímil para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, es contradictoria con respecto al lugar en donde se realizo la detención de los acusados ARROYO A.A. y ARROYO M.F., titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.778.510 y N° V-15.347.325, respectivamente, en virtud de que se indico que fue en el sector de Kempis, específicamente en el Distribuidor, que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas Guatire y Caracas y aunado a ellos a pregunta realizada por el Representante Fiscal, si ese procedimiento se realizo en su casa a esa hora sin previa orden de visita domiciliaria porque no se denuncio la acción desplegada por los funcionarios policiales, presuntos hecho que no denuncio, de igual manera con la declaración del ciudadano H.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.084, se dejo constancia en donde se incauto el vehículo century en un puente, que era primera vez que lo veía por esa zona, al ser la única persona que vio el vehículo, siendo la única zona para salir de lugar y siendo la misma hora, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo, que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser su madre lo que nos lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiendo a su hijo, lo que no es aceptable por cuanto su declaración la emitía de acuerdo a su interés, sin importar que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración del ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.566, por cuanto su declaración y a las respuestas dada a preguntar realizadas por la defensa pública, manifestó: “…yo iba para mi trabajo hace 5 años, por donde yo vivo eran como las 6:30 a.m., el señor vive cerca somos vecinos, y venia la policía en una patrulla esta parada frente en su casa y los veo que los tienen como que los iban meter y después me pasaron por un lado, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expuso: ¿Cual es su lugar de su residencia? “Carretera Nacional, Sector Las Palmita, lindando con el vecino” ¿Esa patrulla tenía un distintivo? “No me di cuenta la vi y seguí, era un machito” ¿Usted llego a ver un funcionario? “No me di cuenta no quise mirar mucho porque no me gusta” ¿Usted que vio? “Que tenían a los muchachos, al señor y al hermano del, que los tenían ahí dentro como para meterlos” ¿Su casa queda cerca del puente de Kempis? “Más hacia dentro sector El Samán, el puente queda en la entrada, eso pertenece, Kempis carretera nacional” ¿Como a qué hora fue eso? “6:30 a.m.” ¿Usted conoce al señor Arroyo y su hermano, como se llamaba? “Si se llamaba Milton” ¿Desde cuanto tiempo? “Hace tiempo, son mis vecinos” ¿Ellos se parecen físicamente? “Si” ¿Recuerda la fecha? “No eso fue hace tiempo” ¿Recuerda cuando lo estaban metiendo en la patrulla, estaban en su casa? “Si” ¿Supo algo después? “Lo que supe fue que la patrulla se los llevó” ¿No escucho que estaban detenidos? “No” ¿Se acerco a preguntarle a su familia? “No” ¿Escucho algún comentario? “No”. Es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No tengo preguntas”.

    La anterior declaración resulta inverosímil para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, es contradictoria con respecto al lugar en donde se realizo la detención de los acusados ARROYO A.A. y ARROYO M.F., titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.778.510 y N° V-15.347.325, respectivamente, en virtud de que se indico que fue en el sector de Kempis, específicamente en el distribuidor, que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas Guatire y Caracas, de igual manera con la declaración del ciudadano H.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.084, se dejo constancia en donde se incauto el vehículo century en un puente, que era primera vez que lo veía por esa zona, al ser la única persona que vio el vehículo, siendo la única zona para salir de lugar y siendo la misma hora, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo, que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser vecino lo que nos lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración del ciudadano A.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.411.040, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la defensa pública, manifestó: “…en el caso yo soy vecino de Arroyo, casa con casa, como a las 6:00 o 6:30 a.m. se acerco un patrulla P14, y se lo llevaron a él y su a hermano, son muchachos sanos de buena familia, es todo….” Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expuso: ¿Donde vive exactamente? “Queda cerca del puente, mas de 2 kilómetros en línea recta ¿A qué hora sucedió eso? “A las 6:00 a.m.” ¿Recuerda la fecha? “Más de 5 años” ¿Es vecino? “Si cerca con cerca” ¿Recuerda la patrulla? “Machito, Marca Toyota, que todavía patrulla en el sector, es la P14, blanca con rojo y coctelera” ¿Que vio? “Que llegaron se metieron en la vivienda y se los llevaron” ¿Cuantos funcionarios eran? “Dos que entraron” ¿No sabe cuántos había? “Como dos no se” ¿Usted sabe si escucho algo? “No” ¿Donde se encontraba? “En la cocina de mi casa que se ve a la casa de ellos” ¿Usted salió? “No me está arreglando para ir trabajar y cuando me pare y vi” ¿Cómo se los llevaron? “Esposados” ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolos? “Ellos eran nuevos en el sector” ¿Tienen algún interés? “Que se haga justicia” ¿Conocía al hermano? “Si” ¿Tenían características similares? “Si” ¿Tenía conocimiento que hacían? “Muchachos sanos”. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No tengo preguntas”…”

    La anterior declaración resulta inverosímil para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, es contradictoria con respecto al lugar en donde se realizo la detención de los acusados ARROYO A.A. y ARROYO M.F., titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.778.510 y N° V-15.347.325, respectivamente, en virtud de que se indico que fue en el sector de Kempis, específicamente en el distribuidor, que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas Guatire y Caracas, de igual manera con la declaración del ciudadano H.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.084, se dejo constancia en donde se incauto el vehículo century en un puente, que era primera vez que lo veía por esa zona, al ser la única persona que vio el vehículo, siendo la única zona para salir de lugar y siendo la misma hora, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo, que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser vecino lo que nos lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración del ciudadano J.M.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-11.601.510, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la defensa pública, manifestó: “…yo llegue a las 6:30 llego una patrulla y vi cuando se los llevaban presos, desde su casa, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expuso: ¿A qué hora sucedió eso? “6:30 a.m.” ¿En qué lugar? “En el sector Kempis las palmitas” ¿Eran vecinos? “Si” ¿Que hacia usted? “iba para el trabajo” ¿Que vio? “Cuando la patrulla llego y se los llevo” ¿Usted vio la patulla? “Si era de Poli Zamora” ¿Vio los funcionarios? “Si” ¿Cuántos eran? “Tres” ¿Ellos estaban de civil o uniformados? “Uniformados” ¿Recuerda el color de la patrulla? “No” ¿Era una sola patrulla? “Si” ¿A quienes se llevaron? “Ha Andrés y Milton” ¿Eran familia? “Son hermanos” ¿Tenían características similares? “Son igualitos” ¿Desde cuanto los conocía? “Hace 3 años” ¿A que se dedicaban? “Trabajan en una construcción” ¿Hace cuanto tiempo? “Dos años”. Es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No tengo preguntas”….”

    La anterior declaración resulta inverosímil para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, es contradictoria con respecto al lugar en donde se realizo la detención de los acusados ARROYO A.A. y ARROYO M.F., titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.778.510 y N° V-15.347.325, respectivamente, en virtud de que se indico que fue en el sector de Kempis, específicamente en el distribuidor, que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas Guatire y Caracas, de igual manera con la declaración del ciudadano H.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.084, se dejo constancia en donde se incauto el vehículo century en un puente, que era primera vez que lo veía por esa zona, al ser la única persona que vio el vehículo, siendo la única zona para salir de lugar y siendo la misma hora, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo, que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser vecino lo que nos lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración de la ciudadana A.D.C.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.589.679, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la defensa pública, manifestó: “…yo soy vecina de el, lo que yo vi cuando iba para mi trabajo llego una patrulla y los sacaron de su casa, la noche anterior estuvimos hablando, cuando me iba para mi trabajo vi eso, es todo Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expuso: ¿Donde vive usted? “En La Palmita” ¿Recuerda el día? “No” ¿A qué hora era? “6:30 a.m. mas o menos” ¿Donde estaba esa patrulla? “Afuera en la calle, cerca de la casa de Arroyo? ¿Vio las características? “Vi cuando los sacaron los metieron en la patrulla no vi mucho porque iba para mi trabajo, nada mas vi porque me dio curiosidad” ¿Características? “No sé, no la detalle”. Es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No tengo preguntas”…”

    La anterior declaración resulta inverosímil para este juzgador, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, es contradictoria con respecto al lugar en donde se realizo la detención de los acusados ARROYO A.A. y ARROYO M.F., titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.778.510 y N° V-15.347.325, respectivamente, en virtud de que se indico que fue en el sector de Kempis, específicamente en el distribuidor, que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas Guatire y Caracas, de igual manera con la declaración del ciudadano H.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.084, se dejo constancia en donde se incauto el vehículo century en un puente, que era primera vez que lo veía por esa zona, al ser la única persona que vio el vehículo, siendo la única zona para salir de lugar y siendo la misma hora, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo, que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser vecino lo que nos lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora el acta policial, de fecha 07-07-05, suscrita por los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R., L.R.L.A., F.D. y H.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, en donde se dejo constancia las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados el día 07-07-05, aunque la misma fue admitida por el Tribunal de Control y la Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal y por su parte la Defensa Publica Penal se apuso que fuera apreciada, la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a nuestro procesal penal, es la excepción al principio de oralidad, contenido en el artículo 14 de la norma in comento, valorar dicha prueba, constituye una expresión muy amplia, muy genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, este juzgador debe apreciar; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., por el acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

    Este tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    …….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….

    De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

    ……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..

    De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición del experto J.G.A.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.993, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 220705 de fecha 08-07-05, concatenado con la inspección ocular S/N, de fecha 07-05-05; en donde se dejo plasmado las características del vehículo, la declaración de los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, quienes realizaron la aprehensión del acusado, la declaración del ciudadano H.J.S.R., en donde se dejo constancia en donde se incauto el vehículo en un puente, que era primera vez que lo veía por esa zona, que fueron aprehendidos dos (02) personas y estaba prestando servicio militar y deposición del ciudadano NEXARES L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.652, en su condición de víctima, se relaciona con la prueba documental como lo son el reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 08-07-05, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual reconoce al acusado presente en sala y en ese acto indicando cual fue su conducta y se relaciona con la experticia de reconocimiento legal Nº 220705 de fecha 08-07-05, concatenado con la inspección ocular S/N, de fecha 07-05-05, las cuales coinciden con las características del vehículo que denuncio robado, lo cual produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a duda la culpabilidad del acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, todo ello en consideración al sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado (Exp. 05-Q011):

    "…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".

    1- De la calificación jurídica:

    Considera que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510, plenamente identificado en auto, es responsable y culpable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., en virtud de la conducta dolosa que realizaron en la perpetración de éste ilícito penal, que el día 05 Julio del año 2005, siendo aproximadamente a las siete hora de la noche (7:00 pm) el ciudadano NEXARES L.Á.R., se encontraba en sus labores de taxista, en la Línea de Taxi Nuevo Mileno, ubicada en la parada Caracas-Los Teques, cuando el acusado A.A.A., le pidió un servicio hasta los Alpes y en el trayecto, le dijo que era un robado amenazándolo con un arma de fuego y le dijo que se estacionara en las escaleras del Barrio Miranda, recorrido que se realizo aproximadamente en quince (15) minutos, en donde lo estaban esperando otros sujetos identificado uno de ellos posteriormente, quienes estaban a bordo de un Nova, de color gris y estando en su vehículo el acusado A.A.A. le apago el carro, le quito las llaves y le ordenaron que se pasara para atrás y en el puesto del copiloto se coloco y unos de los sujetos que estaba esperando en el otro carro tomo el puesto del chofer, converso con el chofer y le dijo que estaba estudiando militar y estaba pagando servicio militar y lo dejaron abandona posteriormente, lo cual se relaciona con el reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 08-07-05, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento y el día 07 de julio de 2005, siendo aproximadamente de cinco a seis hora de la mañana (5:00 am a 6:00 am), los funcionarios MEJIAS ISTURIZ D.P., P.H.A.R. y L.R.L.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, encontrándose de guardia en el comando fueron a un punto de control en el sector que quedaba cerca del llamado Distribuidor Kempis y Las Palmitas, en Guatire realizaron la detención del vehículo, de lo cual se pudo determinar las características según la declaración del experto J.G.A.Z. , quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 220705 relacionada con la Inspección Ocular S/N, de fecha 07-07-05 y la declaración del ciudadano H.J.S.R., se dejo constancia del lugar en donde se incauto el vehículo en un puente, que era primera vez que lo veía por esa zona, que las personas aprehendida fueron (02) personas y estaba prestando servicio militar, por tal motivo no queda duda sobre la aprehensión de los ciudadanos ARROYO A.A. y ARROYO M.F., titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.778.510 y N° V-15.347.325, respectivamente, en el sector de Kempis, específicamente en ese sector hay un puente, que es un distribuidor, que da hacia Araira y Cusco, Barlovento y hacia arriba Guarenas-Guatire y Caracas.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, sentencia Nº 727, en fecha 19-05-2005, en el expediente Nº 05-0405, ha estableció lo siguiente:

    "..... La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

    Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

    Sin embargo, la justa preocupación por crear medios legales para procurar refrenar la delincuencia, se extiende a establecer tipos legales contenidos ya en normas preexistentes, así como aplicar figuras que la ciencia del Derecho Penal y la doctrina utilizan para la interpretación de los principios generales del Derecho, pero en sentido totalmente opuesto a su significado esencial.

    Uno de esos casos es la ley especial referida, promulgada en atención a la realidad que vive la sociedad venezolana inmersa en la inseguridad y el alto porcentaje en aumento de este tipo de delitos, y que lamentablemente la ley por sí sola no representa la solución ni la disminución de esos hechos, si no se encuentra apoyada por otros mecanismos que merecen también ajustarse a esta realidad.

    Y es cierto que es necesario el ajuste de algunas normas y su efectiva aplicación, pero esa adaptación de la ley debe hacerse tomando muy en cuenta el contenido de las normas preexistentes, las figuras jurídicas desarrolladas por la doctrina y los principios generales del Derecho, esto con el fin de evitar la proliferación de normas que contienen idénticos supuestos de hecho y que colocan al colectivo y a los llamados a aplicar justicia en inconsistente situación jurídica, ya sea por repetición, por imprecisión y hasta por contradicción.

    Precisamente, en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos encontramos una contradicción entre las figuras del concurso real e ideal de delitos y la múltiple ofensa que caracteriza ciertos tipos delictivos.

    Es el caso de la circunstancia agravante prevista en el artículo 6, numeral 5 de la referida ley que establece:

    Artículo 6°. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    ...(omissis)...

    5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos

    .

    El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece:

    Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

    .

    Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales.

    Es prudente también acotar que las razones anteriores no obstan a que también sea aplicado el concurso real de delitos, si las circunstancias de hecho así lo determinan, cual sería el caso de quien roba o hurta, privando de libertad al sujeto pasivo, y una vez asegurado el apoderamiento, retiene al sujeto activo o a otros sujetos pasivos que no se encontraban al inicio de la ejecución del robo o hurto, lo que el juez deberá determinar motivadamente.

    En el presente caso, el Juez de Juicio estableció el concurso real, cuando afirmó que “la víctima fue privada ilegítimamente de la facultad de desplazarse a su voluntad, ininterrumpidamente, aproximadamente por cuatro horas (1:30 a.m. a 5:30 o 6:00 a.m.).”, de ello se deduce que una vez en dominio del vehículo, (primer hecho) retienen a la víctima con ellos y se sirven del vehículo robado (segundo hecho), y este último configura un acto distinto al robo inicialmente perpetrado, (y aún cuando la retención de la víctima produjo el aseguramiento del objeto, haberla puesto en libertad no hubiera reducido el dominio sobre el mismo, pues dadas las circunstancias, poco es lo que pudo haber hecho la víctima para evitar la consecución del hecho, y más aún, en altas horas de la noche)......”

    Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85, aparte único.

    ......Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito....

    .

    El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) la Ley Especial requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos; tres o más y tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima. Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla y realice de noche, en tal sentido se cito los artículos 5 y 6 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en donde se establece la agravantes que fueron demostradas en el Juicio oral y Público:

    ……Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenaza a la vida.

    2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    3. Por dos o más personas.

    4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

    5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

    6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

    7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

    8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

    9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

    10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

    12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…..

    En tal sentido este Tribunal Unipersonal dicto una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510, plenamente identificado en auto, es responsable y culpable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como AUTOR del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable y con fundamento a los hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510, puede subsumirse dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. Y.B.F.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por cuanto las agravantes previstas en el articulo 6 numerales 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicarlo se incurriría en un error de tecnicismo, por cuanto no fue incautado arma alguna y la privación de libertad, sería una doble agravación que ya está previsto en el delito de robo agravado, así los hechos que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo efectivamente demostrado con los medios de prueba recibidos sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

  16. - De la penalidad

    El delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de PRESIDIO DE NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510, tuvieran antecedentes penales o correccionales, de igual manera el acusado estuvo privado de su libertad desde el 07-07-2005 hasta el día 16-08-2007, permaneciendo un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS y hasta la presente fecha cumplió cabalmente con el régimen de presentaciones y los actos fijados del juicio oral y público, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, realizando una rebaja de UN (01) AÑO, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual la cumpliría provisionalmente el día 02 de noviembre de 2020.

    Una vez a.l.a., este Juzgador considero tomar en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y para su fundamentación se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

    ……la norma contenida en el articulo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..

    De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos el acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510, se mantuvo privado de su libertad desde el día 07-07-2005 hasta el día 16-08-2007, permaneciendo un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 02-11-2020, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

    Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además debe imponerse las penas accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la Republica. Y ASÍ SE DECIDE.

    No se le condena al acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera se observo que el acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510, se encontraba actualmente bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 30-07-2007 en donde le decreto el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad y visto que en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria se le decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se indico como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

  17. - Análisis de las conclusiones de las partes

    Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate debían resulto suficiente para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido solo existió divergencia en la calificación dada por el Tribunal con respecto a la planteada por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que se dicto una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510, con relación a la acusación ratificada por la DRA. Y.B.F.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y no se aplico las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque el aplicarlo se incurriría en un error de tecnicismo, en virtud de que no fue incautado arma alguna y la privación de libertad, sería una doble agravación que ya está previsto en el delito de robo agravado y se decreto LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510; de conformidad con lo establecido en el artículo 367de la N.A.P., todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la n.a.p..

    Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones realizadas por la Defensora Publica Penal DRA. M.A.A., argumento que en el momento en que se presento el escrito acusatorio y en el transcurso del debate oral, se evidencio que ocurrieron unas irregularidades, la primera se refiere a un hecho ocurrido en fecha 05-07-2005, según el decir de la Fiscal del Ministerio Publico y el segundo se refiere a la aprehensión de unos sujetos en fecha 07-07-2005, es decir dos (02) circunstancias diferentes, el hecho de fecha 05-07-2005 y la aprehensión el 07-07-2005, la defensa sostiene que solo el dicho del ciudadano Nexares L.Á., por si sola es contradictoria y no está corroborado con otro medio de pruebas, no había testigos y no acredito la titularidad del vehiculo, con respecto al otro hecho del día 07-07-2005 en un punto de control conformado por varios funcionarios policiales en el puente de Kempis paso un vehículo con exceso de velocidad, en donde los funcionarios que presentaron su declaración en el Juicio Oral y Público se evidencio contradicciones entre ellas y tampoco habían testigos para verificar su declaraciones, por otra parte la defensa presento unos órganos de pruebas como lo fue la declaración de la ciudadana Arroyo Emma, en donde el tribunal determinara si valora su deposición por ser la madre del acusado, también se oyó la declaración de los ciudadanos J.G.R., J.C., A.V. y H.S. y a preguntas realizadas por la defensa manifestaron que no tenían interés alguno en la causa y declararon sobre las circunstancias de la detención, la cuales son contradictorias con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales. De igual manera se cuestiono la diligencia practicada por el experto J.A. quien no manifestó de qué forma llego al lugar el vehículo, no detallo quienes estuvieron manejando el vehículo, no se realizo inspección de apéndices pilosos para determinar los elementos que probaran la permanencia de ciudadano en el vehículo, no se realizo una prueba dactilar a ver si había alguna huella que señalara que ellos estaban en posesión o dentro del vehículo, para dar certeza que no haya sido manipulado. Igualmente manifestó que renunciaba a la declaración del experto Jofret Benavides, quien suscribió la inspección ocular, de la cual la defensa no le queda más que adherirse a esa solicitud y con respecto al requerimiento por parte de la fiscalia que se valorara la prueba documental, se debe tomar en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León que se refiere sobre el control de la prueba en el Juicio Oral y Público, en donde no se permite que interrogue a quien la suscribió, se vulnera el derecho a la defensa, por tal motivo se solicita y que la experticia sea un medio de prueba y no sea apreciado por violación al derecho a la defensa.

    En relación a los hechos que le imputaron, señalo que nadie encontró ningún título de propiedad, el Fiscal del Ministerio Publico no probo ningún tipo de documento de propiedad solo esta aseverado por el Ministerio Público, en relación a las agravantes solicitadas en el caso de mi defendido debo decir que señala alguna serie de agravantes y no se si ha sido una conclusión cuando hace su calificación jurídica la fiscalia señala las agravantes 1, 2, 3, 5 y 10, por medio de amenazas a la vida y no fue encontrado ningún elemento de amenaza a la vida y esto no se puede adminicular para dar como prueba cierta, igualmente el numeral 2 ese tampoco está acreditado porque no se encontró el arma y solicitar el 1 y 2 es como exagerado porque dentro del 2 esta el 1, como va a solicitar el agravante por la vida si eso esta tácito, hablan de un arma tipo facsímile que no está presente. Igualmente señala el Fiscal del Ministerio Publico por medio de ataques, como ya sabemos aparte califico privación ilegitima de la libertad entonces en este caso serian 2 circunstancias agravantes cuando ambas forman parte del mismo tipo penal, son agravantes cuando la fiscal declaro la prescripción de la acción penal, en este sentido también señalo que hubo más de dos personas y no quedo claro quiénes son las otras personas. Esta defensa señala que no resulto acreditado el hecho de robo y la aprehensión con las irregularidades de los funcionarios que desvirtúa el dicho de los funcionarios, hay testigos que demuestran que ellos no estuvieron en el vehículo y hay divergencia en cuanto a la víctima, en tal sentido solicito muy respetuosamente una sentencia de no culpabilidad, una sentencia absolutoria porque no está acreditado la culpabilidad de mi defendido y solicito tome en consideración que la duda favorece al acusado, es un joven que no ha presentado antes ningún problema, que ha venido, se ha presentado y como consecuencia es responsable, por ello solicito una sentencia absolutoria.

    Sobre los argumentos en los cuales se fundamento las conclusiones la Defensora Publica Penal, este Juzgador tiene la certeza de que efectivamente quedo demostrado el hecho ocurrido el día 05-07-07 y con respecto al hecho 07-07-07 es cuando se realizo la aprehensión, en tal sentido no se evidencia ninguna irregularidad y en caso de existirla a su criterio debió plantearse propiamente en la fase de control y no es el Juicio Oral y Público, en lo que se refiere a que no hubo testigo en los hechos ocurrido el día 05-07-07, fue en horas de la noche y en una zonas de poca afluencia de personas y vehículos por la hora, en donde no hubo actuación policial, por tal motivo no existe testigo alguno, pero la declaración de la víctima al relacionarla con el reconocimiento de la rueda de individuo, las experticia legal y la inspección del vehículo, son suficiente para establecer la responsabilidad del acusado y el objeto del hecho, independientemente de que el título de propiedad no estará a su nombre, pero estaba en posesión del mismo y por ese hecho ilícito ocurrido el día 05-07-05 realizo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, con respecto a los hechos del día 07-07-07, fue en hora de la mañana y también es fue una zona de poca afluencia peatonal y vehicular no fue viable garantizar la presencia de un testigo por la hora, por tal motivo tampoco se pudo garantizarse la presencia de testigos y en lo que se refiere a los órganos de pruebas ofrecidos el Tribunal no valoro la declaración de los ciudadanos Arroyo Emma, J.G.R., J.C. y A.V., por existir contradicción con la declaración de los funcionarios policiales actuante en lo que se refiere al lugar de la detención del acusado , pero si se valoro la declaración del ciudadano H.S., fue el único testigo que manifestó que vio un vehículo century en el puente, siendo la misma hora en que todo concurrieron por la misma vía, es evidente que existía un interés de proteger al acusado, por el vinculo de consanguinidad de la madre y de amistad con el acusado con respecto a los otros órganos de prueba que no fueron valorados.

    Con respecto a la actividad diligencias policiales practicadas por el experto J.A., que desconocía como llego ese vehículo a ese Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guarenas; no realizo otras experticias a los fines de determinar evidencias de interés criminalisticos, este Juzgador no puede entrar a discusión sobre las diligencias que se practicaron o no, sino sobre las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal del Control y de la relación de las pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público, quedo claro que ese vehículo fue llevado a ese cuerpo de investigación por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora y se determinó las característica del vehículo que coincidieron con la denuncia realizada por la victima el ciudadano Nexares L.Á., lo cual guarda relación con los hechos ocurrido el día 05-07-05, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental inspección ocular, suscrita por el experto Jofret Benavides, es necesario destacar que existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente: “…que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”; por tal motivo se valoro dicha prueba, con la declaración del experto J.A., la víctima, los funcionarios policiales y la experticia de reconocimiento legal Nº 220705 de fecha 08-07-05.

    Por último con respecto a la calificación jurídica planteada por la Representante del Ministerio Publico, en donde señalo las agravantes 1, 2, 3, 5 y 10, este Juzgador no aplico las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque el aplicarlo se incurriría en un error de tecnicismo, en virtud de que no fue incautada arma alguna y la privación de libertad, sería una doble agravación que ya está previsto en el delito de robo agravado, en relación con la sentencia Nº 727, en fecha 19-05-2005, en el expediente Nº 05-0405, emitida en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, por tal motivo se aparto de dicha calificación.

    Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. M.A.A., en su condición de Defensora Publica Penal del acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R. y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los f.d.P.P. es castigar el delito y evitar la impunidad.

    VI

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano A.A.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.778.510, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE UPATA, ESTADO BOLÍVAR, NACIDO EL DÍA 23-11-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE E.A. (V) Y DE L.B. (F), RESIDENCIADO: GUATIRE, ARAIRA, CASA Nº 88, SECTOR LA PASARELA, CERCA DE LA PLAZA, TELÉFONO 0426-816.59.23, con relación a la acusación ratificada por la DRA. Y.B.F.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES L.A.R., se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

SE IMPONE LAS PENAS ACCESORIAS, al acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510; establecida en el artículo de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 5° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se mantuvo privado de su libertad desde el día 07-07-2005 hasta el día 16-08-2007, permaneciendo un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 02-11-2020, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE ORDENA COMO LUGAR DE RECLUSION al acusado ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510; al INTENADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la n.a.p..

QUINTO

SE EXONERA al ciudadano ARROYO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.778.510; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5 y 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como los artículos 37, 13, 74 numeral 4º, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-230-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-230/10

Causa de Fiscalia: 15F4-1432-2205/15F2-1367-2005

Causa del C.I.C.P.C.: G-972.216

Decisión constante de sesenta y tres (63) folios útiles

Sin Enmienda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR