Decisión nº 2M-266-10 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 17 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 2M266-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: A.N.L.R., C.I. Nro. V-19.176.929.

L.A.O.H. C.I. Nro. V-17.251.039.

FISCAL: Abg. Y.B.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Abg. J.F.L.A., Inpreabogado nro. 42.907.

Abg. A.G., Inpreabogado nro. 11.350.

DELITO: A.N.L.R.: Uso indebido de arma de fuego, robo agravado en grado de tentativa y lesiones intencionales de mediana gravedad, previstos y sancionados en el artículo 281 del Código Penal, artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte y artículo 413 eiusdem respectivamente.

L.A.O.H.: Cómplice necesario en la comisión de los delitos de lesiones intencionales menos graves y robo agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal y 458 en relación con el artículo 80 primer aparte eiusdem en concordancia con el artículo 84 ibidem.

Víctima: H.J.R.S..

Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por el Defensor Privado Abg. J.F.L.A., en el sentido se revise la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos ciudadanos A.N.L.R. y L.A.O.H. y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuaciones del expediente

Los ciudadanos A.N.L.R. y L.A.O.H. fueron aprehendidos en fecha 17 de junio de 2010, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 56 Cuarta Compañía, Puerta Morocha.

En fecha 19 de junio de 2010, el Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia de presentación de detenido y decretó contra los prenombrados ciudadanos medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso el ciudadano A.N.L.R. en la comisión del delito de tentativa de homicidio simple, uso indebido de arma de fuego, tentativa de robo agravado y lesiones genéricas, y respecto al ciudadano L.A.O.H. como cómplice necesario en la comisión de los delitos de tentativa de homicidio simple y tentativa de robo agravado.

En fecha 14 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano A.N.L.R. por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego, robo agravado en grado de tentativa y lesiones intencionales de mediana gravedad, previstos y sancionados en el artículo 281 del Código Penal, artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, y, respecto al ciudadano L.A.O.H., por su participación, como cómplice necesario, en la comisión de los delitos de lesiones intencionales menos graves y robo agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 en relación con el artículo 80 primer aparte eiusdem en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal.

En fecha 7 de octubre de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.

En fecha 11 de octubre de 2010 se fijo sorteo de escabinos para el día 26 de octubre, oportunidad en la que tuvo lugar el referido acto, igualmente se fijó celebración de audiencia de depuración de escabinos a los fines de constitución de Tribunal Mixto, para el día 30 de noviembre de 2010.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Abg. J.F.L.A., solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta en contra de los encausados A.N.L.R. y L.A.O.H., pedimento que en la presente providencia se resuelve.

En fecha 30 de noviembre de 2010, ausentes, entre otros, los escabinos electos, se realizó sorteo extraordinario de escabinos y se convocó a las partes para el día lunes 17 de enero de 2011, 11:00 a.m., a los fines de realizar constitución de Tribunal mixto.

En fecha 3 de diciembre de 2010 el Abg. A.G., defensor de los encausados, solicita la revisión de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control.

Consideraciones para decidir

Los ciudadanos A.N.L.R. y L.A.O.H. se encuentran privados de libertad según decisión dictada en fecha 19 de junio de 2010 por el Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede al considerarse en su oportunidad satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, así, vista la solicitud de revisión de la medida cautelar presentada en provecho de los encausados, este Tribunal pasa a resolver y hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, Exp. Nº: 04-3028, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., precisó:

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

Cónsono con lo afirmado por la Sala Constitucional en la antes citada decisión, en el llamado a preservar los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrado en la vigente Constitución –artículo 44.1- y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal -artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal-, se observa:

Los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …

Establece el Código Orgánico Procesal Penal que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo; se dispone igualmente que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.

En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2008, Exp. 2007-0463, Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., se señaló:

Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…)

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Se reafirma en la supra parcialmente transcrita decisión que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional; así, la medida de aseguramiento más gravosa de privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, siendo que en la imposición de tal medida se debe atender a la proporcionalidad de la misma con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable –artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no los delitos imputados a los acusados: Respecto al ciudadano A.N.L.R.: uso indebido de arma de fuego, robo agravado en grado de tentativa y lesiones intencionales de mediana gravedad, previstos y sancionados en el artículo 281 del Código Penal, artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, y respecto al ciudadano L.A.O.H. por su participación, como cómplice necesario, en la comisión del delito lesiones intencionales menos graves y robo agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 en relación con el artículo 80 primer aparte eiusdem en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados por tales hechos punibles, no es grave; pues en cada caso no sería igual o mayor a diez años, como así lo establece el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en la afirmación del principio del juzgamiento en libertad según lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo dictaminado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, considerando que los supuestos que hacen procedente de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida cautelar menos gravosa, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa privada, en consecuencia, se revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 19 de junio de 2010 por el Tribunal de Control nro 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, y se impone a los ciudadanos A.N.L.R., C.I. Nro. V- 19.176.929 y L.A.O.H. C.I. Nro. V- 17.251.039, medidas cautelares menos gravosas del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada ocho (8) días hasta la finalización del proceso, numeral 6, prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa. Así se decide.-

Igualmente y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará el acusado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a no salir del país, y a presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Levántese acta a los acusados a fin de manifestar compromiso de cumplir con las medidas impuestas. Así se decide.-

Impóngase a los acusados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Del mismo modo, hágasele del conocimiento el tenor literal del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:

    “Artículo 251. …Omissis…

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 19 de junio de 2010 por el Tribunal de Control e impone a los ciudadanos A.N.L.R., C.I. Nro. V- 19.176.929 y L.A.O.H. C.I. Nro. V- 17.251.039, medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 ibidem, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada ocho (8) días hasta la finalización del proceso, numeral 6, prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa.

Impóngase a los acusados del contenido de los artículos 260, 262 parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense boletas de excarcelación y remítanse mediante oficio, al Centro Nacional de Procesados Militares, sitio de reclusión de los encausados.

Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR

Act. Nro. 2M266-10

17-12-2010

Abrahan Noe Lugo Ramos

L.A.O.H.

10/10.-

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