Decisión nº 1M-915-05 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M915-05.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR I M.Y.M.P. y TITULAR II M.C.T.

SECRETARIA: ABG. L.D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T..

DEFENSA: ABG. J.G., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.-

VICTIMA: TORREALBA PIÑATE G.R.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- AGUEY YANEZ Y.J., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio supervisor de una empresa de seguridad, estado civil soltero, nombre de sus padres A.M.Y. (V) y CESAR AGUEY (V), lugar de residencia Avenida Puerta Caracas, torre 2, piso 8, apto 8B, caracas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.15.792.046.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 09-02-2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…En horas de la mañana (9:30 AM) en fecha 12 de junio del presente año, cuando el ciudadano TORREALBA PIÑATE G.R., se encontraba laborando como taxista en el Sector de Charallave tomó a dos pasajeros para trasladarlos a caracas, en un momento del trayecto uno de estos le manifiesta que se orille a fin de poder realizar una necesidad fisiológica, cuando aminora la velocidad y se detiene es amenazado y sometido por estos cuando uno de ellos esgrime un arma de fuego, lo despojan de sus pertenencias así como el vehículo, a las 11:10 AM de ese mismo día una comisión policial del Municipio Los Salías observa al vehículo con dos sujetos en actitud sospechosa en el sector de la arenera vía la mariposa los cuales al notar a la unidad intentan escapar siendo interceptados y aprehendidos al establecer que el vehículo se encontraba requerido…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 72 al 79 de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3°, 7° y 12° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., expuso lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedo en este acto a ratificar la acusación admitida por el Tribunal Primero de Control del Estado Miranda, en su momento se dirigió el escrito acusatorio en contra del ciudadano AGUEY YANEZ YORDI por ello demostrare los hechos por los cuales fue admitida en su debida oportunidad, por los hechos acaecidos en fecha 12-06-2003 cuando el ciudadano TORREALBA PIÑATE G.R. se encontraba laborando como taxista en el sector de Charallave dos personas entre ellas el causado le solicitan una carrera, le solicita al conductor que aminore la velocidad ya que necesitaban hacer una necesidad fisiológica, y en ese momento proceden a apenarlo y someterlo esgrimiendo un arma de fuego, despojándolo de sus pertenencias así como del vehículo, sin embargo, una comisión policial observa el vehículo con una actitud sospechosa y son interceptados y aprehendidos, es por ello, con los elementos de convicción hoy pruebas se demostrara la comisión del hecho punible, y solicito el enjuiciamiento del acusado en el presente juicio oral y publico, es Todo”.

Seguidamente el ABG. H.P.A., Defensor Público Penal, en su derecho de palabra alegó: “…Mi defendido goza del principio de presunción de inocencia, el cual indica que es inocente hasta tanto se pueda demostrar lo contrario, es el Estado el que tiene que demostrar que ese hecho ocurrió y que mi defendido es responsable del mismo, si no es así, ese principio estaría intacto por lo que se deberá dictar una sentencia absolutoria, en consecuencia, espero se imparta justicia el día de hoy, es todo”.

El acusado AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Al declararse cerrada la recepción de pruebas el ABG. Y.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado M.c.S.e.L.T., en sus CONCLUSIONES expuso: “…Para el momento de iniciar la apertura esta representación Fiscal señalo que iba a probar un hecho Punible, sin embargo, de la evacuación de los medios se evidencia que si bien es cierto ocurrió un hecho punible, en donde presuntamente fuera aprehendido el ciudadano GUEY YANEZ Y.J., en este hecho solo se recibió la declaración del funcionario G.A.M.B. quien explico como se hizo el procedimiento, pero esto no es suficiente para determinar si el acusado tuvo representación en el delito imputado, se refirió el experto P.M. que tuvo el vehículo y que se le practico la respectiva inspección, mas con estos medios no podemos atribuirle el delito a quien fuera la persona que con amenazas de muerte haya sido el que cometió el delito de robo agravadote vehículo automotor, es importante destacar que la victima no asistió a declarar que el hoy acusado fue el causante del delito. Es por ello, que con la inexistencia de medios probatorios no podemos pedir una sentencia condenatoria por tener un indicio del hecho, y que lamentablemente no fueron escuchados, es por ello que al n haber hecho punible, lo ajustado a derecho es solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 37 ley del Ministerio Publico 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, dicten una sentencia absolutoria en relación de lo debatido en el juicio, se decrete el cese de toda medida …es Todo”.

El Defensor ABG. H.P.A., en su condición de Defensor Público Penal, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…Una vez oído y presenciado este acto en el cual el Ministerio Publico dijo que iba a probar la participación de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, la defensa tal y como se señalo en la apertura considera que se debe dictar una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse probado la comisión de un hecho punible, se dijo que mi defendido gozaba de una presunción de inocencia, que es el que acabamos de oír, como lo ha señalado el Ministerio Publico no hay medios probatorios que digan que el participo en este hecho, no hay nada que incriminen a mi defendido, y el principio indubio pro reo en este caso si ha quedado la duda y la sentencia debe favorecerlo, así como lo ha solicitado el Ministerio Publico, esta Defensa solicita la sentencia absolutoria y el cese de todas las medidas, es Todo”.

Visto que no hay planteamientos contradictorios las partes no quisieron hacer uso de su derecho a réplica ni contra replica, no obstante cerró el juicio con el derecho de palabra del acusado, quien no quiso declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibió en el debate oral y público los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del funcionario G.A.M.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.038.714, de profesión u oficio: Funcionario Público, cargo que desempeña agente de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, años de experiencia: trece (13) años, y de seguidas expuso: “…Fue un procedimiento del año 2003 estábamos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamada de la central de información quien informaron que en el sector El Arsenal, se encontraba un vehículo sospechoso, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, cuando llegamos al sector y se percatan de la presencia policial, las personas que se encontraban en el vehículo tratan de darse a la fuga, se logro su aprehensión, se les hizo la revisión no se le incauto nada ilegal, se le solicito los papeles del vehículo y no poseían nada, luego se indago con las personas e informaron que el vehículo se lo habían despojado a un ciudadano en el sector de Charallave, por lo que trasladamos el procedimiento a la sede del despacho, como la media hora no recuerdo muy bien, llego la victima e informo que había sido despojado de su vehículo bajo amenazada de muerte, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cómo recibe la información se encontraba un vehículo en actitud sospechosa? Central vía radio. ¿Dónde estaba la comisión policial? Cerca por la parte de Figueroa, que era la zona de patrullaje, ¿Era de día o noche? Día. ¿Cómo es esa actitud sospechosa? De acuerdo a lo indicado, se encontraba en el lugar, había dado varias vueltas, se estaciono y como los residentes no lo conocían ni a las personas, llamaron a la policía. ¿Qué hacían las personas dentro del vehículo? Tratan de darse a la fuga el vehículo no prendió y los interceptamos, los revisamos, verificamos el vehículo por el sistema Sipol. ¿Estaba apagado cuando lo interceptan? Si. ¿Cuál fue la actitud de las personas? Tratan de huir damos al voz de alto, se bajan y colocan las manos en el capo del vehículo para hacer la revisión, y se reviso el vehículo. ¿Estaban uniformados? Claro y en vehículo oficial. ¿Qué persona se llego posteriormente al lugar? La víctima, y reconoció tanto al vehículo como a los aprehendidos como los que lo habían despojado, ¿Cuál fue su actuación? F.G. hace la inspección mi compañero y yo nos mantenemos en resguardo del sitio, presencio la inspección s se incauto algo? Para el momento no. ¿Recuerda las características físicas de las personas a la cual le practicaron la aprehensión? No totalmente fue hace seis años, ¿De qué manera intentaron darle a la fuga? Intentaron prender el vehículo, no sabemos si tenía una falla mecánica, n lo pudieron arrancar. ¿Trasladaron el vehículo al despacho? Con el vehículo oficial con una cuerda, ya que no logramos prenderlo. ¿Dónde se presento el ciudadano? A la sede policía, ¿Tiene conocimiento quien notifico al ciudadano para que se presentara a la sede policial? N se. ¿A quién le notifican del procedimiento? A central de trasmisiones, ¿La persona que se presento la despacho era masculino o femenino? Un señor, masculino. ¿Cuándo se verifico en el sistema policial se obtuvo alguna información? No. ¿Qué dijo la victima? Que había sido interceptado en el sector de Charallave bajo amenaza de muerte. ¿Tiene conocimiento si esta persona fue trasladada con ellos o lo dejaron abandonado? El dijo que lo dejaron abandonado por la utopista regional del centro. ¿El vehículo prestaba función pública? Taxi, Daewo cielo, color blanco. ¿Recuerda si la victima índico con qué objeto fue amenazada? Con una supuesta arma que nunca se consiguió. ¿Cuando la víctima se apersona la comando identifico a las personas como las que lo habían despojado? El informo las características físicas y la vestimenta de las personas y concordaban con las que teníamos en ese momento, es Todo”.

  2. - La Declaración del funcionario MONTAÑA O.P.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.685.304, de profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cargo que desempeña Detective, años de experiencia: quince (15) años, y de seguidas expuso: “En mi inspección ocular se inspeccionó un vehículo automotor con las características que se señalan, cabe destacar que hay un espacio vacio en el lugar donde se localiza el reproductor, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Puede indicar que quiere decir con una inspección ocular, para que sirve? Sirve para dejar constancia, en este caso, de las características del vehículo, del espacio donde se realizo la inspección que fue en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Que es una inspección técnica? Es donde se hace la revisión del vehículo y del sitio del suceso. ¿Quienes participan en estos actos? Por lo menos en este caso hay un técnico y un investigador, el investigador deja constancia del recibimiento del vehículo y también de quien hace la inspección ocular, en caso de no estar yo, el avala pero no la certifica por que no es experto. ¿A que vehículo se le realizo la inspección? Un Daewo Cielo, Sedan, tipo taxi, año 2003, placa FM 469T. ¿Usted suscribió la inspección técnica? Si. ¿La ratifica? Si, ¿En el momento de realizar esa inspección logro localizar algún elemento de interés criminalístico? Dejo constancia que no se consiguió ningún elemento de interés criminalístico, es Todo”.

  3. - EXPERTICIA DE SERIAL Nro. 628, de fecha 13-06-2003, suscrita por el funcionario J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “CONMEMOTATIVO Caso relacionado con averiguación que adelanta esta Delegación de este Cuerpo Policial. MOTIVO Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICION: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, placas FM469T, el mismo posee un valor aproximado de Quince Millones de Bolívares (15.000.000 Bs). PERITACION De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo KLATF19Y13D057425 para la carrocería y G15MF858070B para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado Original para el momento de la revisión…”.

  4. -INSPECCION OCULAR, suscrita por los funcionarios P.M. Y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, en el Estacionamiento de la Delegación de Los Teques, Estado Miranda, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, serial de carrocería KLATF19Y13D057425, tipo SEDA, placas FM469T, el referido vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se observa en regular estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su parte interna se observa en regular estado de uso y conservación así mismo se le aprecia un espacio rectangular vacio utilizado comúnmente para radio reproductor se hizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo negativo tal fin, Es todo…”.

    ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tal efecto a valorarlos en forma separada, conforme a cada uno de los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público:

    Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración rendida por el funcionario R.J.G., adscrito de Policía de Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques, cargo detective, por cuanto en el debate oral y público manifestó que en el año 2003, siendo aproximadamente a las 4:00 de la tarde, se encontraba en compañía de FUENTES FRANCISCO en labores de patrullaje a pie, en la panadería de los Cerritos, cuando el chofer de un autobús les indico que estaban robando otra unidad cuyo chofer fue el que se lo informó, por lo que inmediatamente procedieron y vieron como quinientos metros a nivel de la empresa de Gas Tropiven, en sentido hacia la vía del vigía, a un sujeto de piel morena, flaco de cabello negro, que venía caminando de forma normal como a 100 metros del autobús y con un arma de fuego en la mano, tipo chopo, de color plateado y un cartucho sin percutir, al cual le dieron la orden de alto y mientras su compañero se encontraba resguardando el sitio, el procedió a detenerlo ya que habían robado un transporte y al realizarle la inspección corporal, se le encontró sencillo y un cartucho sin percutir. Asimismo manifestó que no recordaba si se identificó a la víctima que se llamaba José del transporte colectivo de color beige –eso creía recordar- de la línea del Vigía, pero que si recuerda que la misma había indicado que lo habían robado una suma de dinero y lo apuntaron con un arma de fugo pero no resultó lesionado, hecho que ocurre en presencia de pasajeros, quienes no fueron identificados ya que muchas veces tienen nervios de dar declaración; al continuar con el análisis de los demás medios de prueba, este Tribunal, observó que la anterior declaración rendida por el funcionario R.J.G., se corresponde con la deposición rendida por el funcionario SOTO F.A., Subinspector, adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro en la ciudad de los Teques, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que el día 11-01-2003, en horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a pie, en compañía del funcionario G.R. en la panadería de los Cerritos, cuando llego una unidad de transporte colectivo, indicando el chofer de la misma, que fue robada otra unidad cerca del gas Tropiven y los ciudadanos se encontraban caminando cerca de allí, de quienes suministró las características personales, trasladándose al sitio indicado y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, con mono azul, piel morena, de estatura normal, de contextura delgada como de cuarenta a cincuenta kilos, cabello castaño, como a 105 metros y en una zona que no pasa muchas personas, es decir, fuera de lo normal, cerca de la unidad, a quien le dieron la voz de alto, por corresponderse por las características fisionómicas de los sujetos denunciados y porque fue señalado por el testigo como la persona que perpetro el robo en compañía de otro sujeto, y él procedió a realizarle la inspección corporal se le localizo un arma de fuego con una bala sin percutir en sus partes íntimas y dinero, siendo señalado por el testigo como la persona que lo había hurtado procediendo su compañero a detenerlo y se entrego el procedimiento a la fiscalía. Señaló además que les manifestó la víctima que dos ciudadanos lo habían robado.

    Ahora bien, al comparar las anteriores declaraciones de los funcionarios R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., se observa que se corresponden en las siguientes particularidades:

  5. - R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., señalaron que se encontraban en labores de patrullaje a punta pie.

  6. - R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., señalaron que se encontraban en la panadería Los Cerritos, cuando fueron abordados por el conductor de un Transporte colectivo.-

  7. - R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., señalaron que llego el chofer de una unidad de transporte colectivo les informó que se encontraban robando otro unidad de pasajeros.-

  8. - R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., señalaron que en la comisión solo actuaron ellos dos solamente.-

  9. - R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., señalaron que el robo se estaba efectuando frente a la compañía de Gas tropiven.-

  10. - R.J.G. y PUENTES SOTO F.A. señalaron que fue una sola persona detenida.-

  11. - R.J.G. y PUENTES SOTO F.A. señalaron que en el procedimiento se incautó un arma de fuego, un proyectil sin percutir y un dinero en efectivo (sencillo) el cual le había sido despojado a la víctima.-

  12. - R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., señalaron que el hecho que originó este procedimiento ocurrió en el año 2003.-

  13. - R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., señalaron que se practicó la detención del ciudadano por las características suministradas por el testigo, quien era chofer de otro transporte colectivo.-

    Por otra parte, este Tribunal Mixto observa, que pese a que hay algunas circunstancias que se correspondieron en las declaraciones de los funcionarios R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., sin embargo, también verificó que las mismas se contradicen en las siguientes particularidades:

  14. - R.J.G. señaló que cuando fue avistado el sujeto que posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, que el mismo tenía el arma de fuego en su mano, sin embargo PUENTES SOTO F.A. señaló que cuando fue inspeccionado el sujeto, encontró el armamento en sus partes íntimas.-

  15. - R.J.G. señaló que él fue el que realizó la inspección corporal del aprehendido, no obstante, PUENTES SOTO F.A., señaló al Tribunal que por deducción de la forma como se lleva el procedimiento y la jerarquía de los funcionarios, que él fue el que practicó la inspección.-

    Así las cosas este Tribunal Mixto considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y que las dos inconsistencias observadas en el testimonio de los mismos, no le restan credibilidad al hecho acontecido, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar que fueron informados por un testigo quien era conductor de un trasporte colectivo, que se encontraban robando a un autobús destinado al transporte público, frente a la empresa de Gas Tropiven, lugar hacia donde se dirigieron y lograron la aprehensión de un sujeto que portaba un arma de fuego dinero en efectivo, propiedad de la víctima, sin embargo a criterio de este Tribunal, las referidas deposiciones por si solas no demuestran la responsabilidad penal del acusado M.R.Y.J., ya que a pesar que pudiera inferirse que la persona aprehendida fue el ut-supra mencionado, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, y fundamentalmente de la deposición del testigo que les aviso sobre el robo que se estaba perpetrando, así como la declaración de la víctimas, quienes narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan el hecho objeto del proceso y la autoría o participación del acusado en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público.-

    Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, se corresponden con la deposición rendida por el ciudadano H.C.J.L., chofer de la Línea Los Dinamos del Vigía, la cual se aprecia y se valora, por cuanto en su condición de testigo manifestó en el juicio oral y público que venía por la avenida principal del Vigía un día como a las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.) cuando un grupo de muchachos que estaban tomando cervezas le avisaron que una señora que se bajó de una unidad de transporte colectivo, les informó que había dos chamos robando la camioneta o unidad Nro. 5, que estaba en los Golfeados, razón por la cual cerró la puerta y como él iba subiendo, observó a dos sujetos del lado izquierdo que subiendo armados, no obstante posteriormente refirió que no llegó a observar el armamento, procediendo a informarle sobre ese particular a la policía del Municipio Guaicaipuro, que se encontraba a pie, quienes se trasladaron observando la detención de los mismos, es decir, de los dos sujetos cuyas características manifestó no recordar, pero que no observó cuando le realizaron la revisión corporal, que eso se lo informó su otro compañero víctima (no recordando su nombre) quien fue la persona que se encontraba en compañía de otro ciudadano que barre las unidades, y que logró observar cuando le quitaron el arma de fuego y el dinero, en razón de ello se trasladó al paso y puso la denuncia.

    En tal sentido, este Tribunal Mixto puede concluir que las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, no se corresponden en su totalidad con la deposición rendida por el ciudadano H.C.J.L., chofer de la Línea Los Dinamos del Vigía, ya que se evidenciaron algunas inconsistencias, las cuales seguidamente se establecen:

  16. - Los funcionario R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, señalaron que practicaron la detención de un solo sujeto, mientras que el testigo H.C.J.L., señaló que practicaron la detención de dos sujetos, presuntamente involucrados en el hecho.-

  17. - Los funcionarios R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, señalaron que practicaron la detención en presencia del testigo, sin embargo H.C.J.L., manifestó que no presenció tal detención, que tuvo conocimiento con posterioridad y a través de la víctima quien presuntamente si la presenció, no obstante esta circunstancia no pudo ser sustentada con otro elemento de prueba, ya que el chofer de la línea sobre quien recayó la acción delictual o compareció a rendir declaración en el juicio oral y público, por la imposibilidad de localizarlo.-

    Por otra parte, llamó poderosamente la atención a este juzgador que el ciudadano H.C.J.L., nunca presenció el hecho punible, del cual tuvo conocimiento a través de unos sujetos que estaban tomando cerveza, quienes a su vez fueron informados de lo acontecido por una señora que se encontraba bajando del autobús en donde se estaba cometiendo el robo, y que en razón de ello procedió a cerrar la puerta de su unidad de transporte colectivo y dio aviso a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, que se encontraban en la Panadería llamada los Golfeados de los Ceritos.

    Por otra parte, también se observó que además tenía conocimiento que se incautó un arma de fuego, mas sin embargo, no podía describirla porque no se encontraba en el momento de su incautación, ya que ese evento se lo había informado la víctima quien no compareció a rendir declaración. Así mismo, indicó que tampoco recordaba las características de los sujetos presuntamente involucrados en el hecho porque había transcurrido mucho tiempo.-

    En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, las anteriores declaraciones, solo demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, por cuanto todos fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento que dos sujeto se encontraban robando a un autobús destinado al transporte público, pero sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado M.R.Y.J., ya que no lo señalan directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que aún y cuando de la declaración de los funcionarios como un indicio podría inferirse responsabilidad del mismo, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, como lo sería la declaración de la víctima, ya que el testigo H.C.J.L. no presenció ni el hecho, ni la aprehensión del acusado ut-supra, ni la incautación de las evidencias de interés criminalístico, tales como el arma de fuego y el dinero que le fue despojado a la víctima BARRETO MISLER M.A. quien no compareció a rendir declaración.-

    Seguidamente, se procedió a realizar un análisis de la declaración del ciudadano QUINTANA A.A.J., en su condición de chofer, quien en el debate oral y público expuso que el hecho ocurrió hace unos años atrás, en horas de la mañana, cuando se encontraba de copiloto en un transporte colectivo, porque iba a ingresar a trabajar, el cual era conducido por Miguel y se montaron en la unidad dos sujetos, con gorras, uno con franela negra y otro con camisa de rayas, con la intención de robar. Al continuar con su testimonio, señaló que abordó la unidad 10 minutos después que se había cometido el hecho, y que por esa razón no le vio la cara y que por ello no puede afirmar que fue el acusado, por cuanto no lo vio, que habían personas que se bajaron porque llegó una patrulla de la Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes actuaron porque alguien les dio aviso sobre el hecho acontecido. Por otra parte señaló que no lo despojaron de pertenencia alguna, ni a su compañero y que desconoce si robaron a algunos de los pasajeros, pero que los funcionarios policiales procedieron a la detención de esos ciudadanos, porque uno de ellos estaba con un arma de fabricación cacera de color gris, la cual mostraron los funcionarios, procediendo a llevarse detenidos dentro de la unidad a los dos sujetos, observando que los funcionarios golpearon a uno de los muchachos que estaba allí.

    Al realizar un análisis de la declaración rendida por el ciudadano A.J.Q., se observa que la misma fue contradictoria, dado que al iniciar su testimonio indicó que los sujetos abordaron la unidad y que los robaron, sin embargo posteriormente al ser preguntado y repreguntado por las partes, señaló que abordó la Unidad de transporte colectivo 10 minutos después que ocurrió el robo, es decir, que no observó cuando los sujetos agresores abordaron la unidad, contrario a lo que inicialmente había referido.

    Posteriormente indicó que a él no lo habían robado ni a su compañero (chofer de la unidad), y que fue dicho chofer o compañero llamado MIGUEL, quien le informó que habían despojado a los pasajeros, CONTRARIO A LO SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes informaron que al detenido se le incautó un dinero en sencillo, el cual le había sido despojado a la víctima en el hecho acontecido. De igual forma, señaló que no presenció la detención de los sujetos, pero que si observó el arma de fuego incautada por los funcionarios, quienes se la mostraron a todos los testigos, lo que a criterio de este juzgado de igual forma resulta incoherente, por cuanto se entiende que le mostraron el armamento al momento de ser incautada en poder de uno de los sujetos agresores. No obstante a ello, se requería necesariamente la declaración testimonial del ciudadano BARRETO MISLER M.A., chofer de la unidad objeto del robo y quien resultó ser víctima del hecho.-

    En tal sentido, considera este Tribunal que la anterior declaración comprueba solo el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado M.R.Y., ya que no lo señalada directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre ese resultado dañoso y la conducta desplegada por el ut-supra.-

    Continuando con el análisis de las pruebas recibidas en el debate oral y público, este Tribunal consideró procedente valorar y apreciar la declaración por el funcionario J.N.G.P., Experto en materia de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Los Teques, por cuanto manifestó que realizo una experticia a un vehículo M.B., modelo 1980, matrícula ACB-532, color blanco y azul, la cual presentaba seriales de identificación Nro. 30830911568236, y de motor 34391010118500, los cuales se encontraban en su estado original, destinado al transporte público.

    La anterior declaración, rendida por el experto en vehículos, guarda estrecha relación con la testimonial rendida por el funcionario NINROD D.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, y la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 19-02-2003, realizó en compañía al funcionario O.M., una inspección técnica a un vehículo automotor marca M.B., tipo encava, de color blanco y azul, revisando tanto su parte externa como interna, apreciándose en regular estado de uso y conservación, se dejo constancia de igual forma que no se ubico ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.

    En tal sentido, es criterio de este Tribunal, luego de realizar un estudio minucioso de las anteriores deposiciones, comparándolas entre sí, que las mismas comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, ya que solo describe y deja constancia de la existencia física del un vehículo marca M.B., destinado al transporte público, sin embargo no demuestra la responsabilidad penal del acusado M.R.Y.J., ya que no señala o identifica como autor o participe del hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre esos objetos y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a pesar que desde que se inició el juicio oral y público, se procuró lograr la citación de la víctima BARRETO MISLER M.A., comisionando inclusive a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) del Estado Miranda, sin embargo fueron infructuosas las diligencias realizadas al efecto, ya que tal y como se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, ya que se evidenció que los mismos se mudaron de lugar de residencia, sin informar al Tribunal o al Fiscal del Ministerio Público, de su nueva dirección, siendo hasta la presente fecha imposible su localización, aún y cuando el fiscal ha colaborado con las diligencias conducentes.

    En razón de ello, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, solicitaron que se prescindiera de esa testimonial, considerándolo este Juzgador procedente a derecho, ante las argumentaciones anteriormente señaladas y explicadas.

    Por otra parte, luego de realizar una revisión exhaustiva de los medios de prueba que se recibieron en el debate oral y público, algunos indicios de responsabilidad penal del acusado M.R.Y.J., como lo son las declaraciones rendidas por los funcionarios R.J.G. y PUENTES SOTO F.A., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, a través de las cuales se infiere que el mismo fue aprehendido por ser señalado por los testigos y víctimas del hecho acaecido, como uno de los autores, sin embargo, al realizar la debida comparación de los demás elementos de prueba, se determinó que el testigo H.C.J.L., quien fue el chofer de una unidad de transporte colectivo que dio aviso a los mencionados funcionarios sobre el robo que se estaba cometiendo en otra colectivo, sin embargo, no presenció ni el hecho, ni la aprehensión del acusado ut-supra, ni la incautación de las evidencias de interés criminalístico, tales como el arma de fuego y el dinero que le fue despojado a la víctima BARRETO MISLER M.A. quien no compareció a rendir declaración y por otra parte el otro testigo QUINTANA A.A.J., indicó que tampoco presenció el hecho y que por lo tanto no podía manifestar que el acusado fue uno de los autores del delito imputado.

    En atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad penal del acusado M.R.Y.J., con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, las cuales no pudieron ser sustentadas o corroboradas con las testimoniales rendidas por los testigos H.C.J.L. y QUINTANA A.A.J.. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. A.A.F., dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    … y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad

    . (Negrillas del Tribunal).

    El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. A.A.F., en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

    …Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…

    … criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, sentencias mas recientes de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2007, Expediente Nro. 07-0240, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expresó:

    “… La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace la juez de juicio al expresar que “...surge plena prueba…”, cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.

    De modo que, esta Sala considera que la juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, vicio este que fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.

    Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

    Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la señalada Sala del M.T., expresó:

    …. Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna.-

    De modo pues, que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado M.R.Y.J., como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, ya que en ningún momento pudo ser descrito o reconocido como autor o partícipe por la víctima o testigos presenciales en el propio juicio oral y público, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

    Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado M.R.Y.J., no pueden subsumirse dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. J.G., actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado M.R.Y.J., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró ni el hecho objeto del proceso, ni la responsabilidad penal de su defendido en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia, ya que el dicho de los funcionarios policiales no son suficientes por sí solos para acreditarlo, ya que constituyen simples indicios y no se demuestran con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se cometió el hecho objeto del proceso, y por ende su responsabilidad penal.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado AGUEY YANEZ Y.J., con relación a la acusación presentada por la Dra. Y.F.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 7, y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano AGUEY YANEZ Y.J., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 10-10-2007, las cuales están contenidas en el artículo 256, numerales 1 y 3, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano AGUEY YANEZ Y.J., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio supervisor de una empresa de seguridad, estado civil soltero, nombre de sus padres A.M.Y. (V) y CESAR AGUEY (V), lugar de residencia Avenida Puerta Caracas, torre 2, piso 8, apto 8B, caracas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.15.792.046, con relación a la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 3, 7, y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano AGUEY YANEZ Y.J., Titular de la Cedula de Identidad NRO. V.- 15.792.046, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-10-2007 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 358 del Código Penal y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte y uno (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS

M.Y.M.P.

TITULAR I

M.C.T.

TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

ACT. Nro. 1M915-05

JJTV/LDA/.-

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