Decisión nº 3M-179-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Escabinos: Titular 1: C.T.M.G.

Titular 2: Acosta S.A.

Secretaria: Abg. I.M.G..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Y.F..-

DEFENSA PRIVADA: Dra. L.R.G.I., Inpreabogado N° 22.588, Dra. A.F., Inpreabogado N° 16.626 y Dr. J.J.A.A., Inpreabogado N° 26.532.-

ACUSADOS: Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121.-

DELITOS: Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los acusados; y Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.-

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 24/09/2008, los acusados Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, resultaron aprehendidos; motivo por el cual, en fecha 26/09/2008 se efectuó la correspondiente Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 29 al 41).-

En fecha 23/10/2008, se efectuó la correspondiente Audiencia de Prórroga, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, oportunidad en la cual se concedió un lapso de 15 días, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 07/11/2008, la representación del Ministerio Público, Fiscal 3º, Dra. R.A., presentó acto conclusivo de acusación fiscal, solicitando el enjuiciamiento de los acusados de marras. (Pieza I, folios 206 al 216).-

En fecha 01/12/2008, la Defensa Privada, Dras. A.F. y L.G., interpone escrito de Excepciones, solicitando la no admisión de la acusación Fiscal y en caso de ser admitida, solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos lesiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios del 241 al 296).-

En fecha 02/12/2008, la Defensa Privada, Dra. J.J.A.A., interpone escrito de Excepciones, solicitando la no admisión de la acusación Fiscal y en caso de ser admitida, solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos lesiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios del 299 al 306).-

En fecha 09/12/2008, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra de los acusados Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y en cuanto a las solicitudes hechas por la defensa en fechas 01/12/2008 y 02/12/2008, en referencia a la revisión de la medida, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, la declaró Sin Lugar y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 26/09/2008. (Pieza II, folios del 08 al 73).-

En fecha 05/05/2009, se celebró Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19/05/2009. (Pieza II, folios 153 y 154).-

En fecha 12/06/2009, oportunidad en la cual se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 09/07/2009. (Pieza III, folios 45 al 54).-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 09/07/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los acusados; y Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:

En fecha 24-09-2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, según indica Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, dejan constancia de recibir llamada telefónica de parte de la central de transmisiones indicando a todas las unidades que sujetos desconocidos portando arma de fuego habían secuestrado a un ciudadano a la altura de la Urbanización La Morita llevándose un vehículo marca FORD Ka, por lo que los funcionarios iniciando un recorrido y a la altura de un sector llamado Figueroa específicamente en la arenera observan dos vehículos uno con las características antes mencionadas y el otro era un vehículo marca TOYOTA MERU de color plata, los tripulantes de ambos carros al percatarse de la presencia policial aceleran con el objeto de huir abriendo fuego contra la comisión policial, no obstante impactan entre ambos lo que permite a los policías interceptarlos a la altura del Modulo de Protección Civil de Figueroa y al verse rodeados por la policía los dos ciudadanos que abordaban el vehículo FORD KA se bajaron del mismo y de la MERU se bajaron también no obstante uno de ellos logro darse a la fuga quedando los detenidos identificados como A.R.M.O., J.C.F.F. quienes conducían el vehículo al segundo de los nombrados se le incauto en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego P.B., modelo 92FS, serial P3148Z, calibre 9 milímetros con un cargador contentivo en su interior detrás (03) cartuchos sin percutir, el tercero de los ciudadanos detenidos queda identificado como NIGLER DE J.V.A., en revisión realizada al vehículo MERU se colectan a la altura del lado del copiloto en el piso del vehículo dos (02) cartuchos percutidos. Posteriormente se apersona en el comando C.M.E.M. victima en la presente causa quien manifestó que momentos cuando estacionaba su vehículo FORD KA fue interceptado por dos vehículos uno modelo FIESTA de color azul quien le cierra el paso para acceder al estacionamiento y detrás de su carro se paro un vehículo MERU TOYOTA de color plata, uno de los que tripulaba el carro azul se bajo y apuntándolo con una pistola lo obliga a echarse hacia la parte trasera del vehículo llevándoselo a el y al carro, la victima observo cuando a la altura de Rosalito dan la vuelta y detrás venia la camioneta MERU, diciéndole todo el tiempo que por culpa de su papa que era policía y de su mama que era bogado los habían metido presos por mas de seis años la victima responde que su padre no es policía ni su madre es abogado, entonces le dicen que lo van a matar continúan rodando y a la altura del Faro liberan a la victima a quien zumban por un barranco este logra subir y salir hasta la avenida principal a pedir ayuda; por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal les imputa el delito de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el acusado MEZA O.A.R.. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE O FACILITADOR, previsto y sancionado en el 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el acusado V.A.N.D.J.. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el acusado FAJARDO FARIÑAZ J.C.. Así mismo el Fiscal del Ministerio Público realizo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, se solicitara ser enjuiciado y se aplique la pena correspondiente por los delitos señalados, ratifica el escrito presentado 07-11-2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, y admitidos los medios de prueba en fecha 09-12-2008, hechos estos ocurridos en fecha 24-09-2008, es todo.

.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

“como punto previo a cualquier a los fines de explanar los argumentos de mi defensa a nombre de los ciudadanos MEZA O.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.976.153, y FAJARDO FARIÑAZ J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.556.121, …Esta Defensa en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia Preliminar, y las ratifica en esta misma fecha, ya que se desprende de los autos escrito de excepciones basado en la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, invocando esta defensa que el escrito acusatorio adolece de graves vicios sustanciales, ya que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de mi defendido es autor del delito que le imputa el Ministerio Público y los elementos de hechos presentados en cuanto a mi defendió A.M.O. en su condición de supuesto cooperador esta totalmente viciado, sigue con su exposición en su exposición, y entre otras cosas manifiesta… afirma el Ministerio Publico que dentro de sus elementos de convicción de que él mismo fue facilitador de unos delitos, de ninguno de estos elementos se puede hacer una imputación sustanciada de que él estaba en lugar de los hechos,…Solo vienen de la imaginación del Ministerio Publico, por cuanto la declaración del hoy victima se evidencia que las características aportadas no se asemejan a mi defendido. Pido sea declarada con lugar la excepción, y que en consecuencia, sea decretado el Sobreseimiento de presente causa y se ordene la libertad inmediata, y de igual manera Opongo la misma excepción en cuanto al ciudadano J.C.F., no existe en los autos elementos de que J.C.F. atento contra su persona ni mucho menos de ser participe de los hechos en los cuales se les involucre. Por cuanto no existe ningún elemento de convicción, no dice en ninguno de los medios de prueba de estar ellos incurso en hecho punible, por lo que mis defendidos son inocentes. Y siendo lo mas grave que por casi un año se les ha privado de su libertad. Ratifico las excepciones opuesta y solicito nuevamente se declaren con lugar y se le otorgue la libertad a los mismos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. J.J.A., quien expone: “…En mi carácter de defensor del ciudadano Nigler de J.V.A. y de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal haré una exposición breve por lo que señalo la inocencia de mi defendido por cuanto el mismo no ha participado en ningún hecho punible ni colaborado en la comisión del mismo. Opongo la excepción opuesta en el Artículo 28 numeral 4 literal e, por cuanto no se han cumplido todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En el momento en que la ciudadana Fiscal narra los hechos, especifica que la victima fue abordada por dos ciudadanos, no se refiere con nombre y apellido a mi defendido. Mi defendido no amenazo a la victima, ni portaba armas, por lo que le solicito al tribunal se decrete la absolutoria y se le otorgue la libertad inmediata, es todo.“.-

Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaba en su contra.-

Seguidamente se le solicitó que facilitaran sus datos de identificación, manifestando sus datos personales de la siguiente manera:

J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula de identidad numero V-16.556.121, hijo de IVONNE FAJARDO (V) Y OCTAVIO FARIÑAS (V), de profesión un oficio comerciante residenciado en Residencias el Márquez, piso 09, apartamento 9-1, Caracas Distrito Capital. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

no deseo declarara

A.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de 26 años, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-15.976.153, hijo de I.O. (V) y RAFAEL MEZA (V), de estado civil soltero, residenciado residencias Margarita, Torre B, piso 04, apartamento 4C, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

no deseo declarara

NIGLER DE J.V.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.738.889, de profesión u oficio estudiante hijo G.A. ( V ) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Hidalgos, casa numero 10, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

no deseo declarara

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas:

  1. - Declaración del ciudadano: A.H.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.279.258, funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quien se le pregunta si lo une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    solicito me sea permitida la experticia en virtud que no puedo suplir lo escrito por mi persona

    Se le permitió la experticia de reconocimiento legal, numerada 3700-113-RT-364, de fecha 25-09-08, la cual se le mostro a las partes y luego se le permitió la experticia al funcionario quien continua con su declaración y expone: “corresponde a un Reconocimiento legal de piezas recibidas y dejar constancia de uso y funcionamiento de un arma de fuego portátil P.b. de calibre 9 mm y un cargador para arma de fuego para armas 9 mm, varias conchas de calibre 9 mm, otra arma marca Rosi una cantidad de cinco o seis balas sin percutar. Conforman en su conjunto ocasionar un daño de lesiones de gravedad o hasta la muerte, por efecto de un disparo. Después peritada fue remitida al Darfa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de interrogar al testigo: Diga usted, cuantos años tiene de servicio Contestó: 18 años. Diga usted, que tipo de experticia realiza. Contesto: estudio macroscopio de un objeto. Diga usted, que deja plasmado. Contestó: el uso, modelo, serial. Diga usted, que tipo de procedimiento. Contestó: se realiza varios procedimientos. Diga usted, practico este reconocimiento con otro experto. Contestó: no. Diga usted, era un facsimel. Contestó: son armas de fuego reales. Diga usted, suscribió la experticia. Contestó: si. Cesan las preguntas del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para interrogar al funcionario: ABG. LOAIDA GARCIA: Diga usted, en su declaración expreso que en fecha 25-07-08 hizo un análisis de armas de fuego, evaluó dos conchas percutadas de calibre 9 mm que se l.C., puede afirmar fueron disparadas del arma que usted analizo. Contesto: Es un reconocimiento legal un estudio de la huellas de percusión. El Ministerio Público objeta el experto en sala practico un reconocimientos legal. La Defensora Abg. Garcia manifiesta: es necesario ya que señalo características entre el bien peritado y lo tomo como elemento de convicción para la imputación de mis defendidos. Puesto que este fue el objeto de prueba promovida por la fiscalia. Acto seguido el Juez les informa: verificado lo expuesto por la defensa, el experto debe dar respuestas concretas, por lo que se declara SIN LUGAR LA OBJECION DEL Ministerio Publico. El experto contesto: no puedo plantear esa respuesta ya que no es el planteamiento de mi experticia. Diga usted, un arma que utilicé bala calibre 9mm puede ser utilizada en un revolver 38 mm, Contestó: no, nunca puede ser utilizada al menos que se modifique la estructura. Diga usted, estaba modificada la estructura del arma. Contestó: no. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para interrogar al funcionario: ABG. J.J.A.: “No tengo preguntas que realizarle al experto, es todo”. Es todo”.

  2. - Declaración de el ciudadano G.P.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.279.258, funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quien se le pregunta si lo une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    realice unas experticias a unos vehículos y solicito que se las permitiera, las cuales fueron mostradas a las partes primeramente y luego al experto quien continua con su exposición, y manifiesta: realice a un vehículo marca Rustico marca Toyota Meru, siendo originales los seriales tanto del motor como de carrocería. De igual manera le practique experticia a otro vehículo marca Ford modelo KA, la cual arrojo estado original de sus seriales. Reconozco que las firmas de las experticias son mías, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de interrogar al experto: Diga usted, cuantos años tiene trabajando en el Organismo. Contesto: 12 años, Diga usted, que le practico a los vehículos. Contesto: experticia de seriales para determinar la veracidad de los datos del vehículo. En el presente caso tanto el vehículo Toyota Meru como el Ford Ka en su carrocería y motor se encuentran en su estado original. Diga usted, tuvo a la vista los vehículos, Contestó: por supuesto. Diga usted, suscribió las experticias Contestó: si. Cesan las preguntas del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para interrogar al testigo, Abg L.G.: Diga usted, afirmo que al momento de practicar la pericia tuvo que tener a la vista dicho vehículo puede afirmar si el vehículo Toyota Meru presentaba alguna abolladura o golpe en sus partes externas. Contestó: solo hago los seriales, no tiene que ver si presenta huellas, abolladuras u otros. Diga usted, existe alguna prueba, Contestó: solo seriales. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para interrogar al testigo, Abg. J.A. : Diga usted, si en el interior de la camioneta marca meru encontró huellas dactilares, Contestó: no. Diga usted, si en el interior de ford encontró huellas dactilares Contestó: no. Cesan la preguntas. Es todo”.-

  3. - Declaración de el ciudadano ESTEVEZ MONASTERIO C.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.816.848, Víctima en la presente causa; a quien se le pregunta si lo une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    el dia 24-09-2008 fue interceptado por una camioneta prado visualizada y un ford fiesta de los cuales se bajaron del carro una de ellas se encuentra en la sala con un sweter de color blanco agarraron mi vehículo y me llevaron al faro me dijeron que por culpa de mis padres que eran abogados y policías estaban allí, cosa que ellos no son, una vez subiendo por el faro me despojaron de mis bienes y llamaron por el celular con los otros vehículos me dijeron que no me llevaran a caracas y que no me mataran que eso es lo que querían, luego veía como seguían esos otros vehículos cuando me botaron por un barranco, luego salí del barranco y me dio la cola un vehículo y me dirigí a un modulo policial pero luego por medio de la testigo que fue la que le aviso a la Policía, ya se encontraba mi vehículo allá y la camioneta meru, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo: Diga usted, de donde venia usted ese dia Contestó: de mi trabajo. Diga usted, cuando llega a su casa que paso, Contestó: una vez que le di la cola a mi vecina mientras que estoy buscando el control de mi casa me interceptaron dos vehículos trate de salir pero estaba la camioneta y ford se coloca atrás y la meru adelante, dos sujetos bajan del carro ford. No se en que momento se bajo mi vecina Estela, uno se monto en la parte delantera y atrás otro. Diga usted, mostraron alguna arma, Contestó: arma de fuego y ambos la llevaban. Diga usted, como sabia hacia donde se dirigía el vehículo, Contestó: yo conozco bien la zona, y sabia que iban por el faro. Diga usted, durante ese trayecto le sustrajeron algún objeto. Contestó: celular billetera, cama digital, mi bolso personal. Diga usted, a que hacia referencia sobre sus padres abogados Contestó: mis padres eran empleados de una organización. Diga usted, que tipo de agresividad tuvieron hacia usted, Contestó: arma de fuego con la cacha en la cabeza y maltrato verbal. Diga usted, las dos personas lo maltrataron. Contestó: si. Diga usted, cuanto tiempo tardo desde su casa al faro. Contestó: no se bien creo que media hora. Diga usted, cual es su carro. Contesto: Ford Ka gris, la placa no la recuerdo. Diga usted, donde fue despojado del vehículo. Contestó: frente a mi casa. Diga usted, que pasa con su vehículo. Contestó: se lo llevaron. Diga usted, si del otro vehículo se bajo alguna persona. Contesto: De la Meru no se bajo ningún sujeto, solo de ford. Diga usted, como lo sueltan esas personas. Contestó: cuando pedí que me soltaron se compadecieron de mi y que hiciera como si iba orinar y me empujaron hacia un barranco, luego me agarre de unas matas para no caer, y espere que se fueran y salí. Diga usted, logro ver a las personas que lo sometieron. La representación de la defensa hace objeción espera obtener un reconocimiento de uno o varios de los imputados. Los reconocimientos son efectuados en la fase preparatoria, son principios contenidos en la norma legal por lo que solicito formule la pregunta. La Fiscal manifiesta: “En ningún momento solicite descripción de los mismos. Si la persona que indico era la que llevaba el arma de fuego, no se señalo características físicas ni rasgos de la persona. El Juez le indica a las partes: Existe la posibilidad la Rueda de Individuos en la fase preparatoria, por lo que se declara CON LUGAR LA OBJECION DE LA DEFENSA. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. L.G., a los fines de interrogar al testigo: Diga usted, en su declaración hizo referencia que fue interceptado por dos vehículos tuvo la posibilidad de observara Meru Contestó: no llevaba cauchos originales solo unos grandes y no logro ver porque mi ford ka es muy bajo y lo hace ver mas alta. Diga usted, en virtud de esos rines altos observo una persona. Contestó: no vi la persona porque la meru llevaba vidrios ahumados y no la visualice. Diga usted, la zona donde fue interceptado es iluminada, Contestó: semi iluminada. Diga usted, ratifica que de la meru no descendió ninguna persona. Contestó: si. Diga usted, de que vehículo descendió. Contestó: del ford y eran dos personas. Uno manejaba mi carro y el otro atrás que me agredía verbalmente. Diga usted, que paso con el arma de la que manejaba. Contestó: no lo se porque tal vez la guardo ya que él fue el que me sometió junto con el que estaba atrás. Diga usted, cuando salio del matorral donde los dejaron. Contestó: una vez que yo pido ayuda me dejaron en la avenida principal de San Antonio, y luego me fui al modulo policial, y nunca me dirigí a mi casa. Diga usted, quien denuncia su robo. Contestó: no lo se porque yo estaba secuestrado, yo lo que se es que los carros estaban en el modulo y los detenidos. Diga usted, que tiempo trascurrió en ese interin. Contestó: como 45 minutos. Diga usted, que le llevaron. Contesto: Un cuchillo en mi bolso porque soy cocinero y tengo permiso para andar con el cuchillo y aprovecho la oportunidad para mencionarlo porque lo olvide de mi declaración. Diga usted, como desciende del vehículo cuando estaban en el matorral, Contestó: por parte del que estaba atrás que me saco. Diga usted, cuanto mide usted. Contestó: 1.80 y algo y peso 82 kilos. Diga usted, como era la persona que le apuntaba con el arma. Contestó: alta delgada piel morena oscura. Diga usted, en algún momento en el cual fue descendido de su vehículo hubo algún intercambio de pasajeros entre la meru y el otro vehículo, Contestó: no observe en ninguno de los vehículos. Diga usted, cuando llega a Polisalias quien le manifiesta que el vehículo fue recuperado y que hay una Meru involucrada. Contestó: los funcionarios. Diga usted, quien le manifiesto en el cuerpo policial que las personas aprehendidas eran las que estaban dentro del vehículo y la Meru, Contestó: los mismos policías. Diga usted, la persona que lo traslado tenia celular. Diga usted, no me ocurrió pedírselo a la Mujer. Porque entre los nervios no quise hacerlo. EN ESTE ESTADO EL TESTIGO MANIFESTO: Objeción no quiero seguir haciendo interrogatorio. La Defensa manifiesta: Parece que el testigo ha sido preparado pido sea considerado. El Juez le manifiesta a la Defensa que será al momento de las respectivas conclusiones que se considere lo planteado por lo que deberá abstenerse no es esta la oportunidad procesal. En cuanto al planteamiento de la victima específicamente la victima no le es permitido expresar hasta cuando puede ser interrogado. La victima única y exclusivamente puede dar respuesta. Acto seguido se le concede el derecho a preguntar al Defensor Abg. J.J.A., quien lo hace de la manera siguiente:

    Solicito autorizar a mi defendido a levantarse y sentarse. El Tribunal le niega la solicitud. Diga usted, si mi defendido V.N. de Jesús, es la persona que se lo lleva. Objeción defensa Abg. Loida, me opongo por cuanto la misma incurre en el mismo error técnico por la pregunta realizada por el Ministerio Publico y declarada por este tribunal con lugar, esto no es un reconocimiento en Rueda de individuos, por lo que solicito reformule la pregunta. El Tribunal declara con lugar la objeción. Continua el Abg. J.J.A.: en el caso particular es mi obligación hacer las preguntas dentro del marco jurídico. Diga usted, si en el trayecto que existió desde el momento del despojo hasta el sitio conocido como el faro escucho el nombre de mi defendido Nigler Vielma, Contestó: no. Diga usted, si al momento de haber sido dejado usted en el sitio Faro cuantas personas había. Contestó: una persona se quedo en el vehículo y otra me condujo hasta el matorral. Es todo”.-

    En virtud de no encontrarse otros testigos o expertos que evacuar; se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  4. - Inspección Técnica signada con el N° 2048 de fecha 26/09/08, inserta al folio 191 de la pieza I; correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Privada “solicito se lea parcialmente”.-

  5. - Inspección Técnica signada con el N° 2049 de fecha 26/09/08, inserta al folio 192 de la pieza I; correspondiente al vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Privada “solicito se lea integra”.-

  6. - Experticia de Reconocimiento signado con el N° 0575 de fecha 25/09/08, inserta al folio 194 de la pieza I; correspondiente al vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “lectura parcial”, La Defensa Privada “lectura total”.-

    Se procedió a imponer a los acusados MEZA O.A.R., V.A.N.D.J. Y FAJARDO FARIÑAZ J.C.d. precepto constitucional el cual se encuentra establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; si desea hacer alguna observación en cuanto a las pruebas documentales incorporadas. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a los acusados MEZA O.A.R., V.A.N.D.J. Y FAJARDO FARIÑAZ J.C., quienes en forma individual manifestaron:

    No tengo observación alguna

    .-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día martes veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), a las 10:00 a.m.-

    Siendo el día y la hora fijados para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se procedió a llamar al testigo en resguardo, quien declaró en los términos siguientes:

  7. - Declaración de la ciudadana: L.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.566, testigo presencial; a quien se le pregunta si lo une algún vínculo con los acusados, y respondió que no, una vez JURAMENTADA, expone:

    Pasaba venia de la panadería camino por el colegio y el vecino amigo de mi hija carlitos me dio la cola cuando entramos del edificio no entro por el estacionamiento en toda la entrada alguien nos interceptó pensaba que estaban jugándose abrí la puerta y cuando me sorprendió otros mas estaba y vi las pistolas me di cuenta que no eran amigos y me di cuenta que no me imagina que era secuestro le grita lo muchachos que pasaban termine de entrar el edifico cuando pise no voltiè gritaron agarren esa vieja loca, grité nadie salio, me asomo en la terraza mi hija se comunica con una vecina llamaron a la policía, pero ya se habían llevado a Carlitos, tuve suerte que no me a hayan agarrado, me pareció algo personal no arremetieron contra mi son conjetura que saque después lo hubiesen podido hacer arremetió contra mi, por la distancia de la puerta pudieron arremeter contra mi y no lo hicieron, es todo

    . De seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de interrogar a la testigo, quien indica: ¿A que hora fueron esos hechos? “Seis, seis y veinte” ¿De donde venia? “De la panadería” ¿Cuando le da la cola carlitos? “Vivimos cuando veníamos pasando por el colegio carlitos me ofreció la cola” ¿En su vehiculo? “Si” ¿Las características del vehículo? “Ford k, color Gris se que eran así” ¿Pequeño o grande? “Chiquito” ¿Que sucede en el trayecto? “El dispara el control para abrir la puerta, el portón, mientras espero que abra me baje el esta muy pegado a la puerta no ha terminado de abrir y le dije me quedo ahí, y me sorprende un carro a mi lado y pienso que se están jugando con el, que son conocidos, y le digo cual es la mamadera de gallo y veo que lo están apuntando con el arma es cuando me doy cuenta que están pasando algo grave” ¿Vio las características de ese vehiculo? “Como un fiesta, blanco, chiquito” ¿Cuántas personas vio bajarse de ahí? “Cuatro de cada lado se salio uno, por eso pensé que eran un juego, cuando termine de bajar que me metí a la puerta del edificio fue cuando digo que pudieron arremeter contra mi” ¿Vio que apuntaron a Carlitos? “No de atrás de bajaron a apuntar detrás venia una camioneta” ¿Qué había atrás? “Cuando volteo veo que tenían a Carlitos, una camioneta también nos intercepto atrás” ¿Recuerda de las características de la camioneta? “Después supe que era azulita clara no se decir al principio dije blanca, los nervios son cosa serie no se decir si es exactamente con la marca, se que eran camioneta” ¿Cuándo se percata que habían 4 personas donde estaba? “No deje de moverme para bajarme y pase al lado de carlitos y fingí que no estaba pasando nada” ¿Dónde estaba Carlitos? “Lo estaban apuntando y a la fuerza gritaba y nadie salía, antes de las seis, yo llamaba y nadie salía” ¿Logra entrar a su residencia? “Hasta la entrada hay un pasillo ahí me quede gritando” ¿Qué paso con Carlos? “Cuando llamaron a la policía, ya la camioneta no estaba decía que a Carlitos se lo habían llevado“¿Arremetieron contra usted? “No ninguna y pudieron haberlo hecho medio vi la cara a uno andaban con chaquetas con gorros y los tenias con la capucha puesta lo que si vi que eran muchachos jóvenes” ¿Quien da parte a la policía? ”Los vecinos y mi hija dio las características que era ford k y gris” ¿Supo que paso con Carlos? “Si habían frustrado el secuestro dijeron que estaba vivió que lo habían abandonado en la carretera que habían dado con la persona equivocada” ¿Estuve ahí? “Estuve ahí” ¿Dónde vio el carro? “En la policía” ¿En cual? “De los Salías” ¿Lo vio a Carlos en la policía? “Si estuvimos hasta tarde tomándonos declaraciones” ¿Tiempo conociendo a Carlos? “Creo que 6 años” ¿Mencionó cuando Carlos abría el portón habían cuatro persona vio de donde salieron? “Para mi salieron todas de aquí de la camioneta de atrás no había nadie no alcancé a ver eso, yo a esas personas no las vi, la persona que lo apuntaba era mas alto alcance a ver cuando lo apuntaban y eran muchachos adolescente los de aquí (señala al lado izquierdo) y cuando voltie vi que estaban todos saliendo como para arrancar se estaban montando no alcance a ver a nadie” ¿Estando allí estacionado el vehiculo? “Si” ¿Mantenían los vehículos encendidos? “Si todos estaban encendidos, eso fue en cuestión de segundos”. Cesan las preguntas del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. L.G.I., a los fines de interrogar a la testigo, quien indica: ¿Cuántos vehículos vio que interceptaran el carro de Carlitos? “Dos”. Objeción del Ministerio Público. De seguidas el Juez le indica a la Defensa que termine de hacer la pregunta: ¿Imagine que esa baranda es la puerta del Carlitos, manifestó que están dentro del vehiculo cuando llegan al edificio, el carro de carlitos estaba muy pegado cerca, medianamente? Por lo que la Fiscal del Ministerio Público indica que no dará continuidad con la objeción y se le indica al testigo que responda: “El carro estaba bien pegado la camioneta no pudiera estar involucrada pudieran ser vecinos que estaban detrás de nosotros la puerta si siquiera logro abrirse cuando se acercaron” ¿Usted esta dentro del carro de Carlos en que dirección del vehiculo lo intercepto supuestamente el carro pequeño que dice descendieron 4 personas? “Del mío, me permitieron pasar y todo” ¿Desciende usted del puesto del copiloto esas cuatro persona que descendieron del vehiculo estaban todos armados? “El de Carlitos y uno nada mas de ahí que vi (señala del lado derecho) cuando voltiè uno solo se fue en ese carro, los otros se montaron inmediatamente de Carlitos, los que estaban en este carro cuando voltiè uno solo se quedo en ese carro los otros se montaron en el de Carlitos” ¿Del carro que la intercepta a su puerta que le tranca su puerta manifiesta que se bajaron 4 personas, cuantas personas descendieron de atrás y de adelante? “Una sola de este lado salieron los tres y de este salio una y me permitieron y uno de ellos dijo no dejes ir a esa vieja loca y fue cuando voltiè y vi uno solo y vi cuando se fueron todos” ¿Las 4 personas que vio que descendió todos estaba con capuchas sobre la cabeza? “Si estaban encapuchados como no tenían antifaz debe ser que ahora utilizan los suéter con capucha y operan con esas capuchas y de la parte de atrás ni uno se bajo como imagine como si la camioneta estaba dando las instrucciones seguirlo así me pareció” ¿El carro pegado a la reja y otro atravesado hacia su puerta del cual descienden 4 personas y manifestó que solo 2 estaban armados? “El que venia de aquí” ¿Estamos pegados a la reja tiene un carro atravesado a su rango derecho del cual ha manifestado descienden 4 persona y manifestó que solo dos estaban armadas una de esas personas se dirigió armada amenzando a usted y el otro a Carlitos? “No nada mas apuntaron a el” ¿Esas 4 personas ambos se dirigieron hacían el piloto? “Si los dos a mi me ignoraron cosas de Dios” ¿No le pareció esa actitud rara? “En principio un agente dijo usted estaba loca por haber corrido y otra persona que dijo que si no me llama la atención la otra se la atribuí a Dios que me protegió, la otra seguro que ellos habían visto mi apariencia y tuvieron consideración con ser muchachos jueves, me cuesta trabajo que fuera contra mil ese niño es de muy buena conducta no involucrado con personas extrañas, de repente se siembra ese tipo de cosas no se, se lo atribuyo a un dios hubo uno de ellos no deje sir a esa vieja loca”¿y el otro que hizo? “Nada seguí yo y entre” ¿Recuerdo el color que intercepto al en la puerta donde estaba usted? “Si blanco, ese si” ¿Ese carro b.e. grande o pequeño? “Grande” ¿La marca la recuerda? “Cuando le dije a mi hija ella me dijo que era un fiesta” ¿Recuerda como era el otro carro que dice intercepto el carro de Carlitos a parte de este? “Era una camioneta identificarle no” ¿Recuerda el color? “Color claro, no recuerdo si era blanca o azul, la verdad no se” ¿Quién le dijo que era azul? “Cuando estuve en la Policía me dijeron que habían detenido y por que la camioneta eran y dije de los mismos nervios creí que eran blanco” ¿En que parte de la policía escucho eso que era azul? “Después de recuperar a Carlitos habían que trasladar a esa gente al modulo formular la denuncia y detenerlos a ellos” ¿Los funcionarios le enseñaron a usted, a las personas que estaban involucradas en el hecho? “Me enseñaron unas fotos solo a uno solo y le dije que no estaba segura con la capucha de los nervios no estaba segura, y a ninguno identifiqué porque a ninguno vi” ¿A usted en la policía le enseñaron alguna foto o físicamente la camioneta que presuntamente participaron en el caso de Carlitos? “Creo que la vi ahí o yo estaba ahí no recuerdo exactamente la camioneta no la vi” ¿Recuerda las características físicas generales que dice que amenazaron a Carlos con arma que dice fueron 2? “Ese carro es muy bajito alcanzo a ver cuando las pistolas están apuntándolo a el no estoy afuera de la ventana como me atrevo a decir a quien identifico fue cuando le dijo el uno al otro agarra a esa vieja loca no arremetió contra mi ni nada se que eran flaquitos con la capuchas son como roqueritos uno conoce cuando los adolescentes están estereotipados y las fotos de que me enseñaron después en las fotos vi persona mayores dijo que será que los que estaban operando ahí no eran viejos” ¿Qué edad promedio? “18 a 17 años, hubo vecinos que pudieron ver todo, nadie se iba a involucrar no siquiera me auxiliaron a mi, ni siquiera los vecinos después que ocurrió todo si comentamos y pareció un milagro que no me hicieron nada y caímos en eso que eran pavitos” ¿Leyó su declaración? Objeción del Ministerio Público: “La defensa no puede hacer preguntas en relación a la declaración de la policía de un acta de entrevista” Se le concede la palabra a la Defensa y manifiesta: “La defensa Insiste en la pregunta por lo manifestado la testigo y dijo que rindió declaración es evidente que debió ser recogido atreves del medio escrito la única intención es verificar no solo la credibilidad de la testigo y de los funcionario del que recogió en esa supuesta acta por lo cual considera que es pertinente y necesaria para aclarar la verdad de los hechos, insisto. El Juez les indica: Oída la exposición de las partes la defensa plantea una pregunta que versa sobre el contenido de la presunta declaración de la testigo ante el órgano de policía, objetándola el Ministerio Público y que efectivamente el testimonio debe versar sobre los hechos y el interrogatorio en sala, debe ceñirse a su testimonio, observa el Tribunal que se trata de Juicio Oral y Publico, no puede la defensa pretender sobre la base de elementos de pruebas que no han sido si serán incorporadas, la verdad de los hechos ase basa a través del testimonio de cada uno de los testigos y expertos que comparezcan ante la presente sala y a través de esa inmediación, el Tribunal Mixto va a establecer la verdad o no de los hechos, el planteamiento de la defensa no se corresponde con el Juicio Oral y Público, SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECION DEL MINISTERIO PÚBLICO, defensa continué su interrogatorio. Declara antes o después de Carlitos: “Antes de Carlitos”. De seguidas el Juez le indica a la defensa: No es un hecho relevante. La defensa manifiesta: “No me puede decir que es irrelevante estamos en presencia de un hecho investigado la testigo expresamente señalo que parte de su información al órgano policial fue motivada revisada previamente por funcionarios, la idea des develar la verdad, la defensa agradece muy espontánea al testigo, pero a pesar de eso es necesario que precisemos ciertos hechos, teniendo en cuanta el dicho de otras persona y el de la victima, observamos contradicción, la idea no es dilatar el juicio mas de lo que se debe sino depurar la verdad y el dicho de la testigo, muchas de las cosas que ha dicho la defensa no ha entendió y necesita volver a declaración aclarar, pienso que el interrogatorio esta siendo coherente, a parte del hecho que defiendo a dos personas calificando dos hechos diferentes, para poder depurar ante el Tribunal la situación que se ha venido dilucidando. El Juez la manifiesta: Ya se declaro impertinente dicha intervención y se le indica que continué con el interrogatorio. La defensa continúa: ¿Recuerda como eran las armas? “Si una porque conozco la 9 mm” ¿Esa arma estaba totalmente metida la carro? “Apuntándolo a el, cuando yo me fui a la policía porque sabia que se había frustrado y no se sabia de Carlitos y fui apoyar la familia” ¿Quién le informo que estaba frustrada? “De la policía que me acerca me dijeron por teléfono” ¿Por qué la llama la policía? “Tenia que avisarle a su mama y la policía estaba velando por la frustración” ¿Por qué la policía la llama directamente a usted? “No la vecina me llamo a mi, a mi vecina si la llamaron y ella me llevo a mi y me dijo que tenia que ir a formular denuncia” ¿Cómo se llama la vecina? “No puedo romper el anonimato no me gustaría comprometerla a ella, tiene a u mama hospitalizada” ¿A que hora? “A las 6 es la hora que me pega comer dulce” ¿Los tres vehículos involucrados? “Todo ocurrió en el estacionamiento” ¿Donde? “Ellos llegaron a la puerta y así mismo se fueron” ¿Hacia donde? “Hacia la entrada del edificio hacia abajo se regresaron” ¿En algún momento dentro del carro de carlitos vio que la camioneta que estaba detrás hizo movimiento para salir? “Si” ¿Ese camioneta sale al colegio? “Mientras ocurrió todo no se movió” ¿Por qué puerta entraron al carro de Carlitos? “Una sola persona se monto en el carro los otros se monto en el carro de Carlitos, no podía irse el carro solo” ¿Ellos se bajaron? “Cuantas personas se montaron en el carro de Carlitos” ¿Cuantas? “Tres o dos se que el fiesta retrocedió y siguió la camioneta estuvo involucrada se mantuvo ahí estática ni no tuviera que ver se fuesen bajándola camioneta estuvo ahí mientras ocurrió todo” ¿Acaba de decir que 3 o 2 se montaron porque puerta? “Por la mía” ¿Ya se había bajado? “Si por la mía pensé que se iban a llevar el carro y no a Carlitos, Carlitos lo bajaron lo montaron atrás y se lo llevaron y uno que se llevo el fiesta” ¿Vio que alguna persona de las que supuestamente amenazaban a Carlitos abrieran la puerta lo sacara lo metiera hiciera algo con el si o no? “No lo deduje” ¿Las dos personas que amenazaron a Carlitos en el lado del chofer ambas entraron al vehiculo por ese lado? “Yo dije que los estaban armados” ¿Esa persona que la estaba amenazando? “A mi no me amenazaron” ¿Podría visualizarme como tenia el arma esa persona? “Uno de los que se baja esta por donde esta el capo viene con el arma están operando y el que esta armado encargado de Carlitos pase por el lado de ellos y pase como si nada y seguí eso si grite como auxilio pensado que el estaba ahí cuando veo que a Carlitos se lo llevaron y grite” ¿Cuándo sale del Ford alguien había movido el fiesta? “El carro intercepto y paro” ¿Cómo se bajo? “Estamos hablando en el de Carlitos” ¿Cuando el carro blanco pequeña intercepta el c.d.C.e. dentro o afuera del carro? “Tenia el pie afuera cuando voy terminar de abrir viene el carro” ¿en que momento echo en carro de atrás? “Me metí pase” ¿Pudiera dibujarme como se bajo del carro? La testigos lo indica en forma gesticular lo ocurrido y dijo que; pensé que era un atraco y termine de color mi pie pase por el lado del carro y me hice la bruta y abrí la puerta y cuando volteo vi que estaban todos con sus chaquetas y gorros tratando de escapara y se paro la camioneta atrás“¿Cuántas personas dentro de la camioneta, vio cuando alguna persona se pasaron al ford k? “La camioneta no si alguien estaba dentro se supone que si la camioneta como vino se fue” ¿Ninguna persona del ford se monto en la camioneta? “No”. Cesan las preguntas de la Defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. J.J.A.A. a los fines de interrogar a la testigo, quien indica: ¿A que hora ocurrieron los hechos que acaba de señalar? “Entre las 5 o 6 de la tarde o 6:10 baje como a las 5 camine” ¿A que hora declaró en la policía? “Tarde como las 10 u 11 de la noche” ¿La hora que declaro? “10 u 11 de la noche llegue como a las 12 a mi casa” ¿Qué persona le sugirió ir a la policía a declarar? “Todas mis vecinas por actos de solidaridad mientras aparecía Carlitos por mi no lo hubiese hecho nada mas por el plantón de hoy a mi mama la están operando y juegan con todo eso” ¿En el trayecto de las declaraciones señaladas ha dicho que quien coloco la denuncia en la policía fue una llamada telefónica de su hija también agrega que fue su vecina, quien coloco la denuncia? “3 de mis vecinas estaban en línea abierta con la policía mi hija de las características, no lo conozco de vista pero no la marca y la vecina decía la dirección los tres vecinos” ¿Sabe quien puso la denuncia? “No” ¿Cuándo llega a la policía se encuentra el joven Carlitos? “No” ¿en que momento tiene comunicación con Carlitos en la policía a que hora? “No se como a las 9 y 10” ¿Cuándo rinde su declaración ya había visto a Carlitos? “Si, creo que a el le tocó primero que a mi” ¿A que hora rinde su declaración el joven Carlitos? “No se” ¿Cuándo va en el ford k llega al estacionamiento existe un portón para que se abra se debe activar con control remoto lo cual carlitos lo hizo desde su carro lo activó, ese portón que esta se abrió o no? “No” ¿Cuantos metros existen entre el carro y el portón cuantos metros separa el carro del portón? “Ni una pierna cabía” ¿Cómo 50 centímetros? “Si” ¿El ford k donde viajada con Carlos fue interceptado por un lado? “Lado derecho” ¿No recuerda la identificación del vehiculo y tripulantes? “No” ¿Cuándo abre la puerta para bajar logró levantarse y abrir la puerta y en ese preciso momento de que carro viene los tripulantes? “Del carro del lado derecho lo vi” ¿La camioneta y sus tripulantes no se vieron involucrados en este hecho? “Lo único que vi es que la camioneta estaba parada atrás como observando los que operaron fueron los del carrito” ¿Color de ese carrito? “Blanco y no me atrevo a decir que la camioneta era blanca no recuerdo, estoy diciendo todo tal cual como ocurrió” ¿Esta segura que el color del carro que intercepto el ford k era blanco? “Si” ¿Sin lugar a dudas? “Si” ¿Qué tiempo aproximado permanece usted allí contados a partir del momento que el ford ka es interceptado? “Segundos mientras baje vi la cuestión pase grite fue segundos” ¿Por qué vi ingresa al interior del edificio? “Por la entrada a unos dos un metro, la puerta del estacionamiento nunca de abrió” ¿Señalo que las personas vestían que le permitía cubrir el rostro? “No completamente uno solo vi un moreno que fue el que se me quedo viendo y fue al que le gritaron agarra esa vieja loca y el no hizo nada” ¿Dijo que eran muy jóvenes? “De 18 años tan jóvenes de el, los relacione como conocidos de el, por eso pensé, aunque sus amigos no son roqueritos” ¿Las personas que vio que le mostró las policías son las mismas del acontecimiento? “Ninguna vi una y dije que no estaba segura” ¿Esas personas que le muestran en la policía son las mismas que ese mismo cuerpo habría detenido momentos antes? “No ellos hablaban de las que estaban en la camioneta y no pida identificarle porque las que estaban en la camioneta no la vi”. Cesan las preguntas de la Defensa. De seguidas el Tribunal interroga a la testigo de la manera siguiente: ¿Que distancia de la camioneta del carro de Carlitos? “Como si estuviera esperando que el carro entrara” ¿Había visto en anteriores oportunidades en el edificio? “Si de esas hay varias en el edificio” ¿Qué tan cerca estaba la camioneta?”La calle es muy angosta es poco ancho hay una canal donde los visitantes acostumbra para poder pasar deben esperar que pase el primero, si la camioneta se quiere estacionar debe esperar muy cerca claro que si tenia que esperar que el carro se moviera la camioneta no la podía mover y aquí jure decir la verdad” ¿Al momento que se retira Ford k y el fiesta también se retira la camioneta? ”Si” ¿Señala que la calle es muy angosta para poder retirar el vehiculo ford ka debía primero retirarse la camioneta? ”Claro eso es lo que digo yo, claro que si”. Es todo.”.-

  8. - Declaración del ciudadano: R.P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.876, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; a quien se le pregunta si lo une algún vínculo con los acusados, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    Eso fue el 24 de Septiembre a las 8:40 de la noche recibimos llamada radio sujetos portando arma de fueron había robado vehiculo de las residencia la morita trasladamos a Figueroa en el sector a la altura de la arenera buscamos ford k color plata, escoltada por una camioneta Merú procedimos venia en sentido contrario retornamos y interceptado dicho vehiculo a la altura frente de protección civil el vehículo ford k colisiona quedando detenidos los vehículos la Merú y el ford k procediendo a trasladar y verificar los ciudadanos ahí y procediendo a capturar haciendo la requisa a uno le incaute un pistola tipo vereta, posteriormente se leyeron derecho y se traslado al comando central, es todo

    . De seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de interrogar al funcionario, quien indica: ¿En labores de patrullaje en que dirección? “Dirección de Figueroa en sentido contrario” ¿Qué le comunican? “Que unos sujetos portando arma de fuego robaron un vehiculo ford k” ¿Acompañado de toro funcionarios? “Si Montilla Direxy” ¿Cuándo hacen el recorrido que se percatan de la presencia del ford k venia escoltado por otro vehiculo? “Toyota Meru” ¿Qué la comisión? “Cuando colisiona se bajan hay un ciudadano que corrió en y pudimos capturarlo y le hicimos la requisa” ¿Quiénes colisionan? “El ford k” ¿Con que? “Con otros vehículos que estaban allí” ¿Cuántas personas había en esos vehículos? “4 personas” ¿Qué pasa allí? “Uno emprende huida y los otros tres allí en el sitio son aprehendidos” ¿Quién es la persona que lee los derechos y quien practica la aprehensión? “Yo leo los derechos y practico los derechos la funcionario da seguir al que se estaban fugando y se devuelve” ¿Mientras que regresa la funcionaria que hace? “aprestar el apoyo mientras se hacia la requisa” ¿En que vehiculo iban? “Todos andaban en la Meru y dos en la meru, uno se dio a la fuga” ¿Realiza la inspección? “Si yo” ¿Incauta arma de fuego? “Si” ¿Qué hico después de la detención? “Leí sus derechos y los trasladamos al comando central donde procedimos a identificarlos” ¿Los vehículos? “Fueron requisados y traslados con apoyo” ¿Cuándo dan la voz de alto es cuando una d esas personas se da a la huida? “Si” ¿Venían en sentido contrario como es eso? “Ellos venían en dirección hacia Figueroa” ¿Por qué los detienen? “Ya no habían reportado que el vehiculo Ford k que estaba ahí y al parecer iba escoltado por otro vehiculo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. L.G.I., a los fines de interrogar al funcionario, quien indica: ¿Cuantos vehículos reportaron? “Ford k y escoltado por otro rustico”¿Precisan las características el que escoltaba ? “Dijeron que era Meru rustico” ¿El Ford k iba delante del Meru? “Si” ¿Esos dos vehículos iban? “Hacia Figueroa” ¿Hay buena luminosidad? “Si donde esta la arenera” ¿Pudo observar las características de los vehículos? “Si” ¿Conducía la patrulla? “Yo” ¿Direlis copiloto? “Si” ¿Esos dos vehículos se dirigían a la arenera impactaron entre si? “Con unos vehículos allí estacionados y el ford k perdió el control y colisiono con la meru” ¿En que parte? “Del lado del `piloto delantero” ¿El Ford k golpead? Si golpea“” ¿Fuerte leve? “Un poco fuerte no mucho” ¿Dejarían rastros en la Meru? “Posiblemente” ¿abolladura? “Posiblemente” ¿Posición final para el momento de la aprehensión? “Uno delante del otro el ford k delante del otro y la meru un poco mas atrás” ¿? “A l impactar con el vehiculo la meru iba y el vehiculo estaba allí el impacta con el vehiculo estacionado impacta pierde el control y le da por delante” ¿Vía ancha? “Angosta” ¿Cuatro canales? “Dos canales” ¿Vehículos pasados del lado y lado? “No lado izquierdo porque del otro lado hay estructura de protección civil” ¿Por qué canal? “” ¿En algún momento meru adelanto ford k? “No” ¿Cómo golpea si hay vehiculo del lado izquierdo? “Esta el vehiculo parado el vehiculo impacta por la meru golpea” ¿Fue adelantar? “La meru veinte atrás” ¿Cómo golpeo? “Ford ka golpea al vehiculo que esta allí por un lado pero como la meru siguió” ¿En ningún momento que visto los dos vehículos en la arenera al lugar de la aprehensión la meru adelanta la ford k? “No” ¿En todo momento meru atrás? “Si” ¿Su patrulla impacto a la Meru? “No” ¿El único golpe del ford k? “Si” ¿Meru en la parte trasera izquierda? “No” ¿El único golpe fue en la parte delantera de la Meru? “Si entre el parachoques y el vehiculo que estaba como era vehiculo alto” ¿La meru fue enviada a taller? “Que yo sepa no” ¿A donde? “Al comando central y al día siguiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” ¿Quién traslada a los vehículos al estacionamiento? “Por comisiones de apoyo” ¿De que cuerpo? “De la policía” ¿Cuál? “Los salías” ¿Cuándo radia los vehiculo estaban solicitado? “No solo se había cometido el ilícito contra el ford k” ¿El vehiculo pasa a ser solicitado? “No solo como el ilícito acaba de ocurrir nos reportan la placa y nos vamos guiando” ¿Pudo ver en forma precisa la placa del ford k la recuerda? “Comenzaba por ADX” ¿Vehiculo bajo o alto que patrullaba? “Rustico machito” ¿Cuándo avista el ford k horas del día o noche? “8:40 de la noche” ¿Luces encendidas del Ford K? “Si” ¿Luces bajas? “Si” ¿Exceso de velocidad? “Si” ¿Cuánto? “80 a 100” ¿Cuantas personas descienden del Ford K? “Dos personas” ¿Recuerda las características? “Le visualicé gorra roja y otro que detuve era que vestía pantalón jean no recuerdo color de la camisa” ¿Vio que estuvieran encapuchados? “Ninguna” ¿La persona de gorra roja armada? “No lo ser” ¿Hacia que parte huyo? “Hacia el puente de Figueroa” ¿Del lugar hacia Figueroa hay corta distancia? “No es larga la distancia” ¿El lugar de aprehensión tiene algún punto especifico de identificación que pudiera distinguir? “Módulo de protección civil” ¿hacia que parte? “El modulo hacia lado derecho y el vehiculo al otro lado” ¿Al pie de la carretera o adentro? “Al pie de la carretera” ¿Cuántas personas descienden de la meru? “2” ¿agresiva con la comisión? “No” ¿Tranquilos? “Si” ¿Voluntariamente? “Se tomaron las medidas preventivas y se hizo requisa” ¿Algunos actitud amenazante a la comisión? “No” ¿Tomo declaración a la victima o a Libia en Polisalías? “La declaración un Inspector Jefe no yo” ¿Color de la meru? “Gris” ¿Claro u oscuro? “Un poco claro” ¿Se pudiera decir que es blanca? “No creo” ¿Se pudiera decir que es a.c.? “Es gris”. Cesan las preguntas de la Defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. J.J.A.A. a los fines de interrogar a la testigo, quien indica: ¿Encontró la dentro del ford k? ”No afuera el vehiculo” ¿Los vincula con la ford K? ”Pienso que de manera directa” ¿Qué distancia existia entre el sitio de aprehensión y donde estaba el ford k? “Como 30 metros creo que un poco mas o menos” ¿Iban caminando los aprehendidos? ”Como a correr” ¿Esta seguro de que la actitud de los aprehendidos era de correr por que? “la persona la ver la comisión intento como que iba a correr pienso que al ver la policía cerca se quedo parado allí” ¿Hubo violencia hacia la comisión policial? ”No” ¿Esas personas aprehendidas manifestaron algún estado anímico miedo dolor? “No” ¿estaban tranquilos normales? ”Estaban un poco temerosos” ¿De quemadera se manifestó? “Temblor un poco” ¿De que forma concreta vincula a las personas aprehendidas con los vehiculo que estaba allí a 30 metros de distancia? ”Al hacer la persecución ellos se bajan del vehiculo” ¿Estacionan detrás de ambos vehículos? “Si” ¿Pudieron haberse lanzado en vista de la distancia entre usted y ellos? ”Creo yo que no” ¿Por que? “Estaba allí la comisión policial” ¿Uno se dio a la fuga? ”Si los otros 3 uno hizo como para corre y se quedo y los otros se quedaron allí” Cesan las preguntas del Defensor. Es todo.”.-

  9. - Declaración de la ciudadana: DIRELYS V.M., titular de la cédula de identidad V-16.003.183, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; a quien se le pregunta si la une algún vínculo con los acusados, y respondió que no, una vez JURAMENTADA, expone:

    De guardia con J.L.R. cuando recibimos llamada radiofónica que en la morita habían secuestrado a una persona y un vehiculo Ford k blanco, decidimos tomar la vía por Figueroa en la arenera observamos ford k en dirección contraria la nuestra detrás una meru retornamos y emprendimos la persecución escuchamos disparos solucionaron y dos se bajaron uno de da la fuga uno se va hacia el puente de Figueroa me devuelvo y mi compañero tenia 3 detenidos llegaron las comisiones que ayudaron a trasladar a los ciudadanos y vehículos, es todo

    . De seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de interrogar a la testigo, quien indica: ¿Dónde estaba la comisión cuando recibieron la llamada? “En la redoma don Blas” ¿El otro funcionario? “J.L.R.” ¿Jefe de la comisión? “El” ¿Cuándo deciden dirigirse a Figueroa se percatan de la presencia del Ford K y una meru estaban circulando? “en sentido contrario al nuestro con dilección hacia Figueroa” ¿De donde provenían disparos? “De la Meru” ¿Cuándo se percatan de la presencia de estos vehículos dieron la voz de alto? “Se aparcaron por la comisión ellos aceleraron me imagino” ¿Quiénes colisionan? “Ford k con la Meru” ¿Quién impacta a quien? “EL ford k atrás y meru atrás creo que el ford k tuve mal maniobra y la meru lo impacto por detrás” ¿De que vehiculo descendido el persona que se fugo? “Del Ford k” ¿Usted inicio persecución? “Si” ¿Cuándo se percata que su compañero tenia 3 personas detenidas? “Cuando el salta al puente me volteo y veo que mi compañero tiene 3 personas” ¿Cuál fue su participación? “La persecución y después resguardar al funcionario mientras hacia la revisión” ¿Incauto arma de fuego? “Si una vereta” ¿Quien? “El funcionario J.L.R.” ¿Luego se traslada al comando con el procedimiento? “Si”. Cesan las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. L.G., a los fines de interrogar a la testigo, quien indica: ¿Quién impacta a quien? “La Merú impacta con la parte delantera” ¿Impacta Meru a la parte trasera del ford k? “Si” ¿Ford k impacta parte trasera? “No vi que retrocedió” ¿Ese impacto entre Meru y Ford k fuerte o leve? “Fuerte” ¿Abolladura en el Meru? “En la parte delantera el que sufrió mayor daño al Ford k” ¿Merú abolladura en la parte delantera? “Una parte pequeña” ¿En la parte delantera de la Meru vio abolladura? “Vi una pequeña abolladura no se si fue en ese momento” ¿Hacia que parte? “Lado del piloto” ¿La patrulla en la cual circulaba impacto la parte trasera del ford k? “No” ¿Detenidos los vehículos fueron remitidos al estacionamiento legal o taller? “Fueron remitidos al comando policial allí se mantuvieron” ¿en ese trayecto la Meru sufrió choque en su parte trasera? “No” ¿Estuvo presente en el momento de la aprehensión de la Meru? “Observe cuando mi compañero los tenia detenidos” ¿Los vio cuando los detuvieron? “Cuando salieron corriendo” ¿en que momento su compañero captura a los dos sujetos captura? “En que momento especifico no cuando volteo y veo a los 3 ahí” ¿Su compañero capturo a tres? “Si” ¿El solo? “Si” ¿Alguno disparó? “No” ¿Toco la vereta que incautada? “No” ¿Quién toco la vereta? “El detective comandaba la comisión” ¿No puede afirmar que fue accionada? “Fue accionad la vía por la ventana del copiloto cuando la sacaron” ¿Vio cuando vio? “Si y escuche” ¿A que distancia se encontraban? “A mas de estas distancia” ¿Dónde? “E, Figueroa llegaron a protección civil” ¿Los disparos ocurren en protección civil? “Ya llegando” ¿A que distancia? “En la curva que se encuentra antes de protección civil” ¿Hubo intercambio de disparos? “No en ese momento” ¿Recuerda las características físicas de las personas que descendieron de la Merú? “Uno grueso y otro delgado moreno alto” ¿Gruesa piloto o copiloto? “Piloto” ¿Flaco? “Copiloto” ¿Las identificaron? “Si” ¿Recuerda quien es bajaron de la Meru? “Abrahán y J.C.” ¿Trayectoria del Ford k? “No mucha porque como se desprendió algo no pudo avanzar” ¿Cómo quedaron? “Uno adelante y uno atrás” ¿En que canal de la vía para el momento de la colisión? “Canal derecho” ¿Canal izquierdo? “Habían varios carros aparcados” ¿Ello permite adelantamiento? “Si” ¿Es posible que en algún momento de la persecución la toyota Meru adelantara la Meru? “No observe” ¿En todo momento ford k delante de la Meru? “Si” ¿En que parte avista al Ford k? “Llegando al sector la arenera” ¿Es oscura? “Relativamente iluminada” ¿Qué alumbrado? “Poste Público” ¿Tipo reflector? “De carretera” ¿Hay buena visibilidad? “Si pude observar” ¿Por qué persiguen a Meru? “La de adelante del ford k alta velocidad” ¿A aporte de esos dos vehículos habían otros carros? “En ese momento no” ¿A que hora ocurrieron? “A las 8:30 8:40” ¿Día de la semana? “No” ¿Fecha? “24-09” ¿en algún momento de al aprehensión le enseño alguna fotografía de estas personas a la victima o testigos relacionado con el caso o compañero? “No” ¿? “Al parecer el Jefe de servicio pero no yo” ¿Esas fotos eran de las personas aprehendidas? “Si de acuerdo a lo que escuche si pero no me consta” ¿Cuánto tiempo trabajando en Polisalías? “5 años” ¿Rango? “Estoy ahora en Poli carrizal” ¿Redoma del don Blas y se dirigieron a Figueroa y no a la morita? “Ya habían unidades en el lugar la idea era cerrar el municipio” ¿Recuerda si en esa llamada radiofónica mencionaban la placa del ford k? ¿Recuerda la placa? “No” ¿Cuándo lo persiguen estaba en recta? “Casi entrando a la curva” ¿Cerca o distante del p.d.F.? “Como a unas cinco cuadras” ¿Tiempo de persecución? “De 3 minutos” ¿Durante esos 3 minutos que persiguieron a los vehículos en ningún momento la toyota adelanto al ford k? “No” ¿Al lado izquierdo que hay? “Es una vía con muchas curvas y zona boscosa llegando al p.d.F. si hay casas” ¿En que parte la patrulla dio la vuelta? “Justamente cuando llegábamos a la arenera” ¿Entraron? “No antes” ¿Los vehículos pasan la patrulla hacen giro? “Si” ¿Hacia la izquierda o derecha? “Hacia la izquierda” ¿a que distancia quedan los vehículos después de impactar? “Cerca” ¿Ford k impacto con otro vehiculo en la parte delantera? “No” ¿Los únicos daños? “Parte trasera” ¿Del vehiculo Ford k descendió alguna personas? “Dos” ¿Aprehendidos? “Si” ¿e que se dio a la fuga? “Tenia gorra delgado” ¿Ese muchacho que corrió estaba encapuchado? “No” ¿Los de la Meru? “No” ¿Observó que algunas de los aprehendidos tuviera un suéter parecido al suyo en la capucha? “No” ¿Se dirigió a los aprehendidos? “si yo estaba detrás de el” ¿Converso con ellos? “No” ¿Actitud agresiva? “No antes de” ¿Todos? “Los que se bajaron” ¿Cuántos disparos en contra de la comisión? “Diría que aproximadamente 3”. Cesan las preguntas de la Defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. J.J.A.A. a los fines de interrogar a la testigo, quien indica:, a los fines de interrogar a la testigo, quien indica: ¿Qué tiempo duro la persecución?” 3 minutos” ¿Qué distancia entre la aprehensión?” Como media cuadra” ¿50 metros?”Si” ¿Estado anímico de los aprehendidos normales?”Nerviosos” ¿Caminando parados como estaban?”Los aprehendidos corriendo” ¿Corrieron detrás de ellos?”El corrió detrás de uno y yo del otro” ¿Y del tercero?”Yo detrás del copiloto” ¿y el detective detrás de los otros dos?”Si” ¿Cómo vincula a estas personas con los supuestos conductores?”No los perdí de vista” ¿Existían unos 50 metros de distancia entre el sitio de aprehensión y donde estaban los vehículos De que forma asegura que son esas personas? ”No había mas nadie en la zona” ¿El sitio estaba medianamente alumbrada?”El de la persecución en el p.d.F. si y se ve perfectamente” ¿Esos ciudadanos que detuvieron agredieron a la comisión policial?”No cuando estuvieron aprehendidos” ¿En que momento se leen sus derechos constitucionales?”Cuando son aprehendidos” ¿en el momento de la aprehensión no se leyó a ellos sus derechos?”Si se les explicó sobre la detención se les indico que por el 117 y 205 se hacia la revisión y en el despacho se leían los derechos” ¿En el despacho le leyeron esas disposiciones legales?”Si” ¿antes no?”No” ¿Describa las características físicas descendieron del Ford k?”Dos muchachos delgados., moreno pantalón Jean y el copiloto tenia gorra no recuerdo el color”. Cesan las preguntas de la Defensa. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la forma siguiente: ¿Dispararon?”Si pero no encontraba de la cocineta Meru era ocasionar una tragedia” ¿Quién disparo? “Jefe de la comisión” ¿De que forma? “Al aire” ¿De la Meru cuántos disparos efectuaron? “3” En que dirección Hacia la comisión ¿De que lado el arma que menciona? “Lado copiloto” ¿Se incautó arma? “Si” ¿Recuerda a quien? “Al copiloto de la Meru” ¿Quién? “José Luis” ¿A quien? “en la pretina del pantalón del copiloto” ¿Recuerda los rasgos? “Alto moreno delgado” ¿Cuándo señala alto aproximadamente a que estatura? “Uno sesenta y algo” ¿Usted cuanto mide? “Uno cincuenta y ocho” ¿Características del arma incautada? “Vereta calibre 9” ¿Qué otro objeto se incauto? “Dentro del vehiculo se incautó unos cartuchos” ¿A cual vehiculo? “De la Meru” ¿Habían sido percutidos? “Si ya estaban las conchas” ¿Recuerda algún otro objeto incautado en uno de los vehículos? “No” ¿Recuerda si pudo observar algún documento en el vehiculo Ford k? “No yo no lo observe”. Cesan las preguntas del Tribunal. Es todo.”.-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009), a las 10:00 a.m.-

    Siendo el día y la hora fijados para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se procedió a llamar al testigo en resguardo, quien declaró en los términos siguientes:

  10. - Declaración de el ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.897.292, funcionario adscrito a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quien se le pregunta si lo une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    Realizar Inspección técnica a dos vehículos la primera al vehículo automotor toyota Merú, con la finalidad dejar constancia de que existe en vehículo, de sus características y si presenta cualquier otro elemento, como abolladura, presento la misma en el guardafango derecho, el otro vehiculo un Ford k, descrito en el acta en el que se observó abolladura en la parte de adelante, desprovisto de ambos parachoques, es todo

    . De seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de interrogar al funcionario, quien indica: ¿En cuanto a la Toyota Merú cual fue su actuación? “Inspección técnica dejar constancia de las condiciones y características que presenta” ¿Tuvo a la vista los vehículos? “Si” ¿Fueron revisados por su persona? “Si” ¿Merú en que parte presentó abolladura? “Guardafango delantero derecho” ¿En cuanto al Vehículo Ford K en que parte presentaba la abolladura? “Parte frontal” ¿Los dos guardafangos no estaban? “Estaban desprovisto de los dos” ¿Inspección con otro funcionario? “Yo solo” ¿Puede explicar el procedimiento como llegan a la sede y designados a su personas? “Por medio de oficio de la misma división o de otra y se hace el pedimento” ¿Qué organismo los envió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? “No recuerdo” ¿Suscribió ambas inspecciones técnicas? “Si”. Cesan las preguntas del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. L.G.I., a los fines de interrogar al funcionario, quien indica: ¿Par que cuerpo presente servicio? “Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” ¿Desde que fecha? “5 años” ¿Siempre ha estado en inspección técnica? “Si” ¿Practicó inspección técnica a Toyota Merú donde estaba cuando practica la inspección? “En el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” ¿Recuerda la fecha? “No” ¿Sabe si fue pasado antes por un taller de latonería? “No” ¿La política administrativa de practicar inspección? “Ellos remiten al despacho al área de investigaciones lo recibe y se pide inspección técnica y de experticia de seriales” ¿Visualizó el vehículo Merú? “Si” ¿Lo vio bien? “Si” ¿Dónde estaba en la abolladura? “Guardafango delantero derecho” ¿En los guardafangos traseros que presentaba? “No recuerdo” ¿Lo único que coloca es lo que observa? “Si” ¿Ford k los observó? “Si” ¿Donde? “En la parte delante y tenia desprovistos los guardafangos” ¿En la camioneta Merú? “Donde fue la supuesta abolladura” “En la parte derecha del copiloto” ¿En la parte interna que observó? “Si presente equipo de reproducción de sonido, las condiciones internas” ¿Recuerda que tenia la Merú? “No” ¿Si recuerda la abolladura? “Si” ¿Porque? Solicito se le ponga de manifiesto l experto la experticia. El Juez: Índica al experto lo requiere y este responde: “Si”. “No tenia reproducción de sonido” ¿Recuerda si es por falla natural o que se visualizaba hubiera sido desprendido violentamente? “No recuerdo” ¿Al practicar la experticia algún cuerpo le informo como se produjeron las abolladuras que dice observo en el guardafango delantero derecho? “No” ¿Se le informa al experto sobre las causas del accidente? “Si” ¿El único golpe que observo en el guardafango delantero derecho que observo en la Merú? “Si”. Cesan las preguntas de la Defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. J.J.A.A. a los fines de interrogar al funcionario, quien indica: ¿encontró huellas dactilares? “No” ¿De conformidad con las resultas de esa experticia existían rastros de colisión de esos vehículos con oteros vehículos? “No” ¿Solo encontró la abolladura y ningún indicio que pudieran inducirnos que habían colisionado con otros vehículos? “No”. Cesan las preguntas de la Defensa. Es todo.”.-

    El Ministerio Público manifestó agotado su acervo probatorio.-

    La Defensa Privada prescinde de su testigo Ronnis Mendoza.-

  11. - Inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 09/12/2008, inserta a los folios del 74 al 85 de la pieza II; correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “lectura parcial”, La Defensa Privada “lectura total”.-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día martes cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2009), a las 10:00 a.m.-

    Siendo el día y la hora fijados para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se procedió a llamar al testigo en resguardo, quien declaró en los términos siguientes:

    La Defensa Privada Dra. L.I.G., quien expone: “Desisto de la reconstrucción de los hechos por cuanto ha sido cumplida la carga probatoria asignada a ella, es todo”. Seguidamente se le pregunta a la Defensa Privada DR. J.J.A.A., si tiene algún testigo que evacuar, quien manifiesta: “No tengo testigo que evacuar, estoy conforme con el desistimiento, en cuanto a la reconstrucción de los hechos, es todo”.-

    Seguidamente el juez DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplica y contrarréplica.-

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de su discurso de conclusiones, quien expone:

    “En horas de la noche la victima en la presente causa C.E.q.s.d. en su vehiculo ford k cuando llegaba a su residencia en la Morita, cuanto se disponía entrar fue interceptado por un vehiculo y en la parte posterior le fue impedido el acceso en retroceso por un vehiculo Merú, C.E.e.e.c. de la ciudadana L.G., es el caso que momento en que estos dos vehículos proceden a cerrarle el paso del vehiculo azul descienden dos ciudadanos, uno con arma de fuego amenazando a la victima diciéndole que se echara a la parte trasera, posteriormente salieron en el vehiculo sacando el vehiculo y la merú tomando vía la cumbre, empieza una especie de conversación donde le manifiestan que por su culpa de su padre, quien es policía y de su madre que es abogado, las personas tenían que pagar una condena, ellos efectúan un llamado a las personas el copiloto le indica que “vamos a dejar a este persona en la cota 905”, refiere la victima en la Policía de Los Salías escucho la sirena de unidad policial le dijeron que bajara la cabeza, continuaron amenizándolo de muerte el copiloto le dijo que le entregara sus pertenecías, entregándole sus pertenencias como la cartera y el celular, posteriormente la policía de los salías sale en búsqueda del ford k deciden dejarlo a la altura del Faro le dijeron que se zumbará por un barranco, la victima logro percatarse que cuando el carro agarro hacia el Cuvi la Merú se retrasladaba detrás del ford k hacia esa misma vía, ambos vehiculas a la altura de la arenera en Figueroa la unidad se sentido hacia arriba y los carros bajan hacia la búsqueda de la salida, la unidad se devuelve le hace la vuelta y los vehiculo aceleran la marcha lo que hizo que chocaron entre ellos, de la Merú se bajan dos ciudadano del ford k se baja, uno de los cuales se da la fuga logrando la aprehensión de 3 ciudadanos identificados a Fariña se le incautó arma de fuego, Abraham tripulaba el Merú y Vielma tripulaba Ford K, en ese sentido se tomo entrevista de C.M. Estévez, se presentó ante el Tribunal de Control 1, subsumiendo su conducta robo agravado de vehiculo automotor, considera que se evacuaron los órganos de pruebas testimoniales de la victima, de la testigo L.G., expertos incorporados J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practica inspección ocular de los vehiculo ford k y Merú así como el resto de los expertos considera probados los hechos donde estos ciudadanos identificados, la victima en sala J.C. lo amenazo con un arma de fuego y quien lo pasa a la parte posterior del vehiculo dejando constancia que venia atrás la camioneta Merú escucho la sirena y este le indica que agacha la cabeza y el piloto le dice que le de sus pertenencias; en cuanto a la inspección ocular consignado por la defensa en fecha 08-12-2008 consignada por la apoderara del ciudadano Fajardo Fariña en el estacionamiento con fijaciones fotográficas, por cuanto no se agotaron todos los paramentos dentro del Código Orgánico Procesal Penal al control que debe haber en la prueba trasladándose con la notaria, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 24-09-2008 y para la fecha de la practica el 08-12-2008 ya el ciudadano J.C.F. estaba asistido por su defensa, tampoco quedó notificado, considera esta representación Fiscal que dicha prueba no debe ser tomada como elemento probatorio, considera esta representación que nada tiene que probar ya que ello no fue controlado, no sabemos el motivo del traslado de la notaria, considera el Ministerio Público que la decisión de este Tribunal debe estar orientada por cuanto considera que esta demostrada la responsabilidad de los acusados, estima prudente que el Tribunal condene al ciudadano Fajardo Fariñaz J.C. como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2, 3 y 10 de la Ley Especial, lo estima prudente con los agravantes en este hecho por cuanto fue de noche, por varias personas y mediante el uso de arma de fuego utilizada por el ciudadano J.C.F.F., a quien el Ministerio Público también ha imputado por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego; en cuanto al ciudadano Abrahams R.M.O. y V.A.N.d.J., solicito sean condenados por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial en calidad de facilitadores del delito en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Es todo”.-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de indiciar su discurso de conclusiones:

    “se le concede la palabra a la Defensora Privada DRA. L.R.G.I., quien manifiesta: “Observa con terror esta defensa cómo el Ministerio Público en su acto nos ha presentado una sexta versión de los hechos investigados y que se enjuiciaron, con aun mas terror observa como el Ministerio Público en descarada violación al principio de equilibrio, libertad, derecho a la defensa y debido proceso pretende que sentencie a mis defendidos a J.C.F.F. por la comisión de un delito que ni siquiera fue admitida la acusación, por cuanto el Ministerio Público al momento de analizar y presentar la misma en la audiencia preliminar desistió de la acusación por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, que surgió producto de la discusión en el momento acerca de si efectivamente existían fundados elementos de convicción que pudieran llevar al Tribunal que ese delito acusado en eso momento podía ser posiblemente sentenciado por este Tribunal, establece nuestra doctrina y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que el principio de inocencia es regla básica en la ponderación de los medios de pruebas planteado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2007 con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., de una revisión del cuerpo de probanza que cursan en autos, observamos que por ningún concepto el Ministerio Público logró desvirtuar tal presunción y menos llevar con certeza que mis defendidos son delincuentes, por el contrario en el proceso observamos que a medida que iba avanzando surgió una enorme duda de cómo ocurrieron los hechos, y la victima que ha dado cuatro versiones distintas de los hechos, afirma la victima en sala que J.C.F. lo bajó de su carro y lo amenaza con un arma de fuego pero la testigo que estaba a su lado pudo apreciar y fue traída a los autos por el Ministerio Público señala que no reconocía a nadie ni podía aseverar que las persona presentes en sala pudieren haber cometido el hecho, por tratarse de unos roqueritos, que además de ser niños estaban encapuchados y no pudo verles el rostro, afirma el Ministerio Público que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores se desprende la culpabilidad de mis defendidos, si recordamos las mismas fueron contradictorias en aspectos sustanciales para determinar si participaron en un hecho, el funcionario J.L.R. expresa que al momento de detenerse la toyota Merú transitaban mis defendidos y era calmada y tranquila sin ningún tipo de actividad probatoria que pudieran inferior que eran delincuentes en fuga, afirma su compañera que supuestamente hubo un enfrentamiento, J.L.R. no habla de enfrentamiento y su compañero si, J.L.R. dice que fue incautada beretta 9 en la cintura de J.C.F. pistola que vale la pena señalar esta permisada, reconoce el Ministerio Público pretende acusarlo de un delito nuevo como lo es el de Uso Indebido de Arma de Fuego, pero J.L.R. no refriere decomisar concha percutida alguna, ¿de dónde salen las conchas que dice Direlis?, ¿delante de quien?, ¿quien asevera que ese comiso fue así?, cuando el funcionario que detiene no menciona tal aspecto amen del hecho cierto que la experticia realizada por el funcionario A.A. referido a las armas es incongruente quien adiciona otro articulo un revolver 38 en el cual no se le consiguen cartuchos 9 milímetros ¿quien lo lleva a la cadena de custodia?, ninguno de los funcionarios menciona que fue incautado, tal incautación nunca ocurrió, ¿por qué los funcionarios hablan de un supuesto choque?, cuando la Fiscal del Ministerio Público dice me tomaron de sorpresa olvida que dentro del lapso de Ley le fue solicitada la Inspección Técnica, ¿por qué el Ministerio Público no la evacuó? porque sabia que el informe pericial era falso el toyota Merú no estaba escoltando a ningún vehiculo, ¿por qué la toyota Merú fue involucrada indebidamente en un hecho que no tuvieron participación?, afirmara este Tribunal con duda lógica, defensa afirma que su representado J.F.F. no estaba en el lugar de los hechos pero la victima ha sido insistente hasta el punto de llamar la atención cuando se presentó como abogado que supuestamente J.C.F. lo abordo, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia expresa que el dicho de la victima podría constituir una presunción, la sala ha establecido si no hay otro elemento permisible lógico que ratifique esa afirmación dada por la victima no puede este Tribunal tomarla solo en consideración para emitir una sentencia condenatoria pudiendo aplicar todo el rango de Ley el principio de in dubio pro reo no desvirtuó el Ministerio Público la presunción de inocencia, ¿con que puede adminicularla? ¿con el testimonio de Libia?, y dijo que “ninguno fue cómo voy a reconocerlos si no estaban allí eran roqueritos adolescentes”, la victima habla de un Ford k fiesta y una camioneta Merú que lo tranca la testigo cuando afirma que el vehiculo que se atraviesa era vehiculo pequeño blanco, y la camionera blanca o azul, el funcionario J.L.R. se le pregunta puede confundirse una Merú con un vehiculo blanco y dijo no nunca puede afirmase que es a.b., no, a quien le creemos, la victima en una de sus novelesca que lo soltaron en el faro y fue rescatado por una señora que nombre no recuerda no se le ocurrió pedirle teléfono para pedir ayuda lo dejan en la avenida perimetral y va a Polisalías, todos conocemos la redoma de San Antonio, sabemos que hay una policía de Miranda allí, ¿por qué no fue al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? ¿en verdad lo robaron, a la victima o hay algo mas?, y el Ministerio Público dice en sus conclusiones que la denuncia de este hecho la hace la ciudadana L.E.G. y ella dice que ella no denuncio nada, no sabe quien denunció, Libia afirmo que se extraño de que ella la dejaron bajar del carro, camino a la entrada del edifico y los delincuentes no le hicieron nada, ¿por qué tenemos que creer en el dicho de Carlos Estévez que se contradijo con su testigo, el Ministerio Público no cumplió con esa carga de desvirtuar, pretende aseverar que no tuvo control de la inspección, la cual fue presentada al momento de la audiencia preliminar una de la actividad del Ministerio Público la oposición de los medios de pruebas, porque el Ministerio Público no dijo nada en ese momento, por ser sensato y observó que esas reproducciones fotográficas desvirtuaban no solo la declaración del experto J.P. que dice que vio la camioneta en la parte delantera, ¿por qué no están en las fotos?, pudiera pensarse que lo repararon, ¿que paso? los propios funcionarios afirman que fue entregado después del 12-12-2008 y lo sabe el Ministerio Público porque firmo la orden de entrega, tenemos otro aspecto nos llama mas la atención que se habla en el caso que nos ocupa que hubo un robo de un vehiculo con amenaza, de noche, en despoblado y por dos o mas personas que ese robo lo cometió supuestamente J.C.F., surge una pregunta si la victima esta diciendo la verdad que fue asaltado y que por los nervios no recordaba ni el nombre de la vecina, ni la placa de su carro y dijo que estaba nervioso ¿aquí si se acuerda con precisión que J.C.F. lo asaltó, ¿por que es que acaso C.M. tiene alguna rencilla a J.F.?, pareciera que si, porque así no se como se llama mi vecina y soy amigo de su hija, J.C.F. es dueño de una constructora, que anda en su vehiculo, que no tiene necesidad de robar a nadie, el único que dice es Carlos Estévez porque no lo convalidad L.E., J.L.R. no estaba en el asaltó y su única testigo su punta de lanza, su amiga, vecina dijo “ellos no fueron”, Carlos Estévez y lo digo con la responsabilidad que se genere no fue victima de un robo, aquí paso algo mas y solo el lo sabe pero su propia culpa, no puede tomarse como base para acusar y condenar a dos inocentes, ¿en que colaboró Meza?, cuando se bajó J.C. para el ford k para montarse en la Merú, la duda favorece al reo, insisto en el valor probatorio de la inspección y la absolución de mis defendidos por cuanto los mismo no cometieron delito alguno, solicito se intime al Ministerio Público para que sea mas diligente en sus investigaciones y aplique la advertencia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-09-07 expediente C070186 donde se le recuerda al Ministerio Público que debe instruir a los cuerpos policiales a que al momento de practicar las inspección técnica utilicen las técnicas Criminalisticas que se les han dado a conocer, mis defendidos son inocentes. Es todo”.-

    “se le concede la palabra al Defensor Privado DR. J.J.A.A., quien expone: “La codefensa se refirió a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia hoy no invoco ello, invoco a la Corte Celestial, para que oriente las decisiones a tomar que deben ser justas y en consecuencia absolutoria para que recuerden que con la vara que midan serán medidos, como primera parte va dirigida a los hechos y en el segundo a la defensa propiamente dicha. Como hemos señalado hemos observado que en la presente causa no existe denuncia formal, porque los mecanismos policiales se operan a raíz de información que se transmite por la Policía impartida en la central de información a cargo de un Inspector R.M., por cierto esa declaración, información y radio noticia nunca fue ratificada en Juicio, en la audiencia de apertura del juicio el Ministerio Público señalo respecto de mi defendido V.M. que era el que estaba en la Merú, esta exposición consta al folio 77 del expediente. En este estado el Juez le indica al Defensor Privado que no puede basar sus conclusiones sobre elementos que no fueron incorporados al debate por lo que tome eso en consideración. Por lo que se le indica que continúe con su exposición: “La victima C.M. Estévez en su declaración señala de la Merú no se bajo ningún sujeto como consta al folio 80. En este estado el Juez le indica al Defensor Privado nuevamente: Doctor es la segunda vez que se le hace un llamado de atención el Juicio es Oral y Público, continúa con su exposición: “La victima señala expresamente que de la Toyota Merú no se bajo nadie, con fundamento a lo señalado en la apertura del presente Juicio por el Ministerio Público señala que mi defendido estaba manejando el carro de la victima no se comprobó intercambio de sujeto, de que manera como es que al inicio del proceso mi defendido estaba dentro de la Merú y al momento de la aprehensión manejando el Ford K, de que forma se produce ese traslado, jamás lo hubo, el Ministerio Público jamás pudo probar tal hecho, en la declaración de la ciudadana L.E. ninguna de las personas que le mostraron en la policía fueron los que cometieron el hecho, por ser muchachos roqueros, esa no es la edad de mi defendido, si de la Toyota no se pudo bajar nadie no pudo identificarlo, entonces mi defendido no tuvo participación en el presente caso, en la presente causa opera el principio In Dubio Pro reo como consecuencia de ello, pido la absolución de mi defendido por cuanto las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien esta no logro probar tales hechos y circunstancias opera de pleno derecho tal solicitud, es todo”.-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la replica:

    El Ministerio Público se une a la solicitud del Defensor dos en lo que respecta a la Corte Celestial, para que nuestros familiares no vivan al fuerte golpe que le toco a la victima, prospera el principio del in dubio pro reo, no es el pensar del Ministerio Público que esta fehacientemente comprobado que los acusados fueron el 24-09-09 el ciudadano J.C. portando arma de fuego en compañía de Migler y Abrahams abordaron a la victima, se lo llevaron y los despojaron de su carro, no que queda mas que ratificar la petición de sentencia condenatoria, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede la palabra la Defensa a los fines de la contrarréplica:

    ”Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DRA. L.I.G., a los fines de la contrarreplica y expone: “El Ministerio Público sostiene que cumplió con su carga procesal no sabemos como, pienso que este Tribunal debe hacerse una sola pregunta ¿cómo? ¿Con que medios? ¿con que órgano de prueba se ratifico la supuesta afirmación dada por la victima de que lo amenazaron con un arma? el portar el arma de fuego no implica que fue usada, tal es así que el experto A.A. expresa que no puede vincular que el arma hubiera sido accionada, no hay levantamiento captación de huellas del ford k, tenemos un Ministerio Público inquisidor director del proceso, capturan a J.C. en una Merú la victima dice que fue una Merú, la testigo dice que era una camioneta blanca, el modelo no lo conoce, pero también pudo ser una camioneta que necesitaba entrar al edifico porque hay varias camionetas de esas en su edificio, ¿por qué no se ordenó experticia medica de las supuestas lesiones, o huellas al vehiculo ford k?, la victima pesa mas de ochenta kilos, es grandote para un carro pequeño, yo no entro en el carro, fue amenazado con un arma ¿con que pruebas que tal falacia es cierta?, señores lamentablemente una mala investigación policial conlleva a un mal juicio no por la actuaciones de estos honorables juzgadores, no puede llevar a una condena falsa, y condenarlos con base a una sola prueba que debe ser reforzada por otras pruebas constituiría una violación grave a la presunción de inocencia e indubio pro reo este Tribunal no esta convencido que el dicho de la victima sea cierta la victima no esta convencida que esta asaltada, es todo”.-

    ” De seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado DR. J.J.A.A. a los fines de la contrarreplica e indica lo siguiente: “De que manera el Ministerio Público ha probado que mi defendido era la persona que venia manejando el Ford k cuando los efectivos policiales J.L.R. señala que existían mas de 30 metros de la aprehensión a donde estaban lo vehículos, aun mas Norelys señala existían mas de 50 metros, que otra coadyuva a la declaración de estos, mas aun los mismos efectivos policiales se contradicen al señalar que los aprehendidos estaban serenos no violentos y parados, mientras que las otras dicen que estaban en disposición de correr, violentos, esa es la pregunta que queda para su análisis, no probo el Ministerio Público esas circunstancias en tiempo, modo y lugar como debió haberse hecho, solicito la absolución de mi defendido, es todo”.-

    Se procede a conceder la palabra al ciudadano: C.M.E.M., en su condición de víctima a los fines de exponer lo que considere de interés en esta audiencia, y manifiesta:

    He venido a manifestar que mi testimonio no se trata de una fantasía como lo ha dicho la defensa, no tengo necesidad de crear cuentos imaginarios he venido para que se haga justicia, fui víctima de problemas emocionales, económicos, no tengo necesidad de crear esta novela que habla la defensa, sin ningún interés de ensañamiento ni en contra de los imputados ni en contra de sus familiares, solo quiero justicia legal y obviamente a de Dios, es todo

    .

    Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia exponen:

    “MEZA O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153:

    No deseo declarar

    .-

    “VIELMA A.N.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889:

    No deseo declarar

    .-

    FAJARDO FARIÑAZ J.C., titular de la cédula de identidad N° 16.556.121:

    No deseo declarar

    .-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09/12/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    1) Que en fecha 26/09/2008, fueron presentados los ciudadanos Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los acusados; y Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; en contra de la víctima, ciudadano Estévez Monasterio C.M..-

    2) Que en fecha 24/09/2008, se encontraba la víctima Estévez Monasterio C.M., siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en compañía de su vecina L.E.G.G., estacionado con su vehículo placas AFX-50B, frente a la entrada del estacionamiento de las residencias La Colina, ubicada en la ruta 3, de la morita.-

    3) Que al momento en que el ciudadano: Estévez Monasterio C.M., se disponía a ingresar al estacionamiento de las residencias antes mencionadas, fueron interceptados por dos vehículos, un Ford Fiesta en la parte delantera y una camioneta Merú en la parte trasera; seguidamente son abordados por cuatro (04) sujetos que descienden del vehículo Ford Fiesta portando armas de fuego y proceden a despojarlo de su vehículo, pasándolo a la parte trasera del mismo; emprendiendo huida del lugar.-

    4) Que vecinos del lugar dan aviso de lo ocurrido mediante llamada telefónica a los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; quienes realizan llamada radiofónica, siendo ésta recibida por la unidad que se desplazaba por la avenida principal de S.C.d.F.d.S.A.d.L.A..-

    5) Que en una zona cercana al sector el faro, en la carretera el curso de la huida se produce la liberación de la víctima.-

    6) Que la comisión policial realiza un recorrido por la zona, cuando encontrándose a la altura de la arenera, logran avistar el vehículo reportado y detrás una camioneta Merú, que se desplazaban en sentido contrario a alta velocidad, por lo que dan vuelta e inician la persecución.-

    7) Posteriormente los vehículos colisionan entre si, efectuando disparos en contra de la comisión policial; por lo que proceden a dar la voz de alto e interceptar a los sujetos; quienes deponen su aptitud.-

    8) Que una vez practicada la detención de los sujetos, quedan identificados como Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, quien conducía el vehículo Toyota Merú; Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, quien era el copiloto del vehículo Toyota Merú, y era la persona que portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm; y V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, quien conducía el vehículo Ford KA. No obstante un cuarto sujeto no identificado que se dio a la fuga.-

    9) Que en virtud del párrafo anterior, los tres (03) sujetos quedaron detenidos.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  12. - Declaración del ciudadano: A.H.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.279.258, funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas la existencia y características del arma de fuego.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un experto, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características del arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 92F, calibre 9mm; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración y se aprecia a los solos fines de establecer la existencia del arma de fuego, no siendo valorado a los fines de la inculpación de los acusados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  13. - Declaración del ciudadano G.P.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.279.258, funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas la existencia y características de los vehículos marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B y Toyota, modelo merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un experto, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características de los vehículos marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B y Toyota, modelo merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes y concatenada con las experticias N° 0575 y 0576, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración y se aprecia a los solos fines de establecer la existencia de los vehículos de marras, cuyas características se corresponde con la versión de los ciudadanos ESTEVEZ MONASTERIO C.M., L.E.G.G. y de los funcionarios policiales R.P.J.L. y DIRELYS V.M., como los vehículos que fueron objeto de la persecución no siendo valorado a los fines de la inculpación de los acusados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 6 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara

  14. - Declaración de el ciudadano ESTEVEZ MONASTERIO C.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.816.848, Víctima en la presente causa; con la presente declaración quedó demostrado que la víctima fue despajada de su vehículo y llevado en contra de su voluntad, siendo posteriormente liberada.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la víctima, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la víctima, respecto de la perpetración del hecho punibles y sus autores; especialmente en el caso particular del acusado J.C.F., quien es directamente señalado por la víctima como la persona que portando arma de fuego se montó en su vehículo; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la víctima, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que la víctima es sometida por varios sujetos portando armas de fuego y despojada de su vehículo, para luego ser liberada en el sector el faro, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  15. - Declaración de la ciudadana: L.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.566, testigo presencial; con la presente declaración quedó demostrado que la víctima fue despajada de su vehículo y llevado en contra de su voluntad, por varios sujetos portando arma de fuego.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la testigo presencial, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la testigo presencial, respecto de la perpetración del hecho punibles, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que la víctima es sometida por varios sujetos portando armas de fuego y despojada de su vehículo, por lo que se aprecia a esos solos efectos, por no aportar elementos en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  16. - Declaración del ciudadano: R.P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.876, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; con la presente declaración quedó demostrada la llamada de la central policial, la persecución de los dos (02) vehículos Toyota Merú y Ford KA, la colisión entre ambos, la existencia del arma de fuego, la incautación del arma de fuego y la aprehensión de los acusados.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, de igual forma quedó probado que se realizó la aprehensión de los acusados, así como se encontró en la cintura de uno de los acusados que ocupaba el puesto de copiloto en la camioneta Toyota Merú un arma de fuego; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un funcionario policial que realizó la persecución y aprehensión de los acusados, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo y lugar antes detalladas, respecto de la persecución y aprehensión de los acusados, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario policial, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que son aprehendidos los acusados, dentro de los vehículos objeto de la persecución, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 6, 7, 8 y 9 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  17. - Declaración de la ciudadana: DIRELYS V.M., titular de la cédula de identidad V-16.003.183, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; con la presente declaración quedó demostrada la llamada de la central policial, la persecución de los dos (02) vehículos Toyota Merú y Ford KA, la colisión entre ambos, la existencia del arma de fuego, los disparos a la comisión policial, la incautación del arma de fuego y la aprehensión de los acusados.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, de igual forma quedó probado que la comisión policial fue objeto de disparos desde el vehículo Toyota Merú, del lado del copiloto y que se realizó la aprehensión de los acusados, así como incautación de un arma de fuego; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un funcionario policial que realizó la persecución y aprehensión de los acusados, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo y lugar antes detalladas, respecto de la persecución y aprehensión de los acusados, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario policial, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que son aprehendidos los acusados, dentro de los vehículos objeto de la persecución, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 6, 7, 8 y 9 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  18. - Declaración de el ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.897.292, funcionario adscrito a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con la presente declaración quedó demostrada la existencia y características de los vehículos marca Toyota, modelo merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H y el vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B. De igual forma el experto ratifica los dictámenes periciales signados con los números 2048 de fecha 26/09/08, inserta al folio 191 de la pieza I y 2049 de fecha 26/09/08, inserta al folio 192 de la pieza I.-

    Quedó probada que la existencia y características de los vehículos marca Toyota, modelo merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H y el vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B. De igual forma el experto ratifica los dictámenes periciales signados con los números 2048 de fecha 26/09/08, inserta al folio 191 de la pieza I y 2049 de fecha 26/09/08, inserta al folio 192 de la pieza I; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un experto debidamente facultado para la realización de los peritajes en cuestión, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características de los vehículos involucrados en la perpetración del hecho punibles, siendo establecido que se trata de los vehículos automotores; cuyas características se corresponde con la versión de los ciudadanos ESTEVEZ MONASTERIO C.M., L.E.G.G. y de los funcionarios policiales R.P.J.L. y DIRELYS V.M., como los vehículos que fueron objeto de la persecución, no constituyendo un elemento en relación a la autoría, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste perito, y suministra a este Tribunal las certeza de la existencia y características de los vehículos involucrados en el hecho punible de marras objeto de la persecución, así como los daños sufridos por éstos en la colisión entre ambos, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a los hechos, no siendo valorado en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3, 6 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  19. - Inspección Técnica signada con el N° 2048 de fecha 26/09/08, inserta al folio 191 de la pieza I; correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, no obstante en el presente caso la misma fue ratificada por el experto y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de las características del vehículo placas AEX-17H, incautado al momento de la aprehensión de los acusados, y los impactos que presenta el mismo, siendo establecido que se trata de un vehículo marca Toyota, modelo merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H, en buen estado de uso y conservación, dejándose constancia de los impactos que presenta el mismo; cuyas características se corresponde con la versión de los ciudadanos ESTEVEZ MONASTERIO C.M., L.E.G.G. y de los funcionarios policiales R.P.J.L. y DIRELYS V.M., como los vehículos que fueron objeto de la persecución, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y ASÍ SE DECLARA.-

  20. - Inspección Técnica signada con el N° 2049 de fecha 26/09/08, inserta al folio 192 de la pieza I; correspondiente al vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, no obstante en el presente caso la misma fue ratificada por el experto y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de las características del vehículo placas AFX-50B, incautado al momento de la aprehensión de los acusados, y los impactos que presenta el mismo, siendo establecido que se trata de un vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B, en buen estado de uso y conservación, dejándose constancia de los impactos que presenta el mismo, cuyas características se corresponde con la versión de los ciudadanos ESTEVEZ MONASTERIO C.M., L.E.G.G. y de los funcionarios policiales R.P.J.L. y DIRELYS V.M., como los vehículos que fueron objeto de la persecución, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y ASÍ SE DECLARA.-

  21. - Experticia de Reconocimiento signado con el N° 0575 de fecha 25/09/08, inserta al folio 194 de la pieza I; correspondiente al vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, no obstante en el presente caso la misma fue ratificada por el experto y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de la existencia y las características de los seriales del vehículo placas AFX-50B, incautado al momento de la aprehensión de los acusados, siendo establecido que se trata de un vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B, en buen estado de uso y conservación, dejándose constancia de la originalidad de los seriales, cuyas características se corresponde con la versión de los ciudadanos ESTEVEZ MONASTERIO C.M., L.E.G.G. y de los funcionarios policiales R.P.J.L. y DIRELYS V.M., como uno de los vehículos que fueron objeto de la persecución, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y ASÍ SE DECLARA.-

  22. - Inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 09/12/2008, inserta a los folios del 74 al 85 de la pieza II; correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba, no obstante considera el Tribunal que la misma fue realizada por un notario público; funcionario éste que si bien es cierto tiene facultades para certificar fecha cierta y firma de documentos; no tiene la facultad para realizar experticias en materia penal. En el caso de marras, si defensa desea dejar constancia de un hecho y/o circunstancia en los bienes activos o pasivos del hecho punible, se encuentra en la obligación de formular su solicitud directamente al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 125 numeral 5 en concordancia con el contenido del artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de omisión o negativa del titular de la investigación penal, la Defensa tiene la facultad de acudir por vía de queja ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control respectivo, a los fines de que se recule el ejercicio del derecho a la Defensa en lo que concierne a la actividad probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ejusdem; Todo ello con miras a obtener las pruebas que considere necesarias para la mejor defensa de sus tesis en estrado. Ahora bien, a criterio de este Tribunal, no le es dado a la Defensa invocando el ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador adjetivo penal; pretender relajar el proceso, con la realización de actuaciones ante funcionarios con facultades notariales, en aras de evadir la realización de peritajes mediante la actuación de expertos tal y como lo establece la norma adjetiva penal. En el presente caso la Defensa con su actuación notarial, sin el control del Ministerio Público y/o el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, colocándose de espalda al proceso en un actual ajeno al fin de la fase preparatoria, pretendiendo hacer valer en juicio una inspección que no ha sido realizada por un experto debidamente acreditado para tal fin, sin la posibilidad real y cierta del control de la misma por su contraparte. La actuación notarial a consideración de este Tribunal no tiene posibilidad de ser apreciada en el presente juicio, en virtud de la naturaleza de su objeto, es decir la Defensa ha pretendido hacer vale en juicio una inspección a un vehículo realizada por un notario público, obviando que tal facultad en la jurisdicción penal está reservada a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La actuación de la Defensa en relación a ésta compromete el debido proceso y pretende evadir la práctica de pruebas periciales dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima al no corresponderse con una contra experticia ni medio probatorio lícitamente obtenido de conformidad con lo establecido en los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido a los acusados Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 07/11/2008, en contra de los ciudadanos: Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los acusados; y Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26/09/2008.-

    Frente a tal situación considera el Tribunal Mixto que efectivamente se ha producido el Robo de un vehículo automotor placas AFX-50B cuya demás características constan suficientemente en el cuerpo de la presente sentencia, de igual forma ha quedado probado que la víctima Estevez Monasterio C.M. fue privado de su libertad, mediante la acción consiente de los ciudadanos hoy acusados Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, quienes en fecha 26/09/2008, en compañía de otro sujetos más, portando armas de fuego, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, frente a la entrada del estacionamiento del edificio La Colina, ubicado en la ruta 3, urbanización la morita, S.A.d.L.A.d.E.M.; al momento en que se disponía a entrar al estacionamiento y al momento en que la ciudadana L.E.G.G., se baja del vehículo cuatro sujetos portando armas de fuego proceden a despojarlo de su vehículo y pasarlo a la parte trasera del mismo; emprendiendo huida del lugar. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de la víctima y de su acompañante; de igual forma quedó probado la existencia de los vehículos en cuestión y del arma de fuego, con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior se evidencia del contenido probatorio evacuado a lo largo del debate, que ha quedado probado que se produce la liberación de la víctima en la zona del faro; de igual forma quedó probado la existencia de los vehículos en cuestión y del arma de fuego. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de la víctima; con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    Se evidencia del contenido probatorio evacuado a lo largo del debate, que ha quedado probado la acción evasiva de los acusados al percatarse de la presencia de la comisión policial, produciéndose una persecución, donde se realizan disparos en contra de la comisión policial. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de los funcionarios policiales adscritos a la Policial del Municipio Los Salias; de igual forma quedó probado la existencia de los vehículos en cuestión y del arma de fuego, con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 5 y 6 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    Consta del contenido probatorio evacuado a lo largo del debate, que al término de la persecución se logra la detención de tres (03) de los cuatro (04) sujetos que se encontraban a bordo de los vehículos en cuestión, cuya identidad fue establecida en ese momento y se corresponde con los acusados de marras, y la incautación de un arma de fuego tipo pisto, cuyas características consta en el cuerpo de la presente sentencia. Estos hechos claramente han quedo probados con el dicho de los funcionarios policiales adscritos a la Policial del Municipio Los Salias, funcionarios aprehensores; de igual forma quedó probado la existencia de los vehículos en cuestión y del arma de fuego, con las declaraciones y experticias señaladas en los particulares 5 y 6 del capítulo IV de la presente sentencia; acción esta que se corresponde con una autoría, por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad de los acusados Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los acusados; y Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público lograron establecer elementos de pruebas suficientes para establecer la culpabilidad en contra de los acusados de marras; ya que la identidad de los mismos se corresponde con los sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento en que colisionan los vehículos. De igual forma el ciudadano: Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, era la persona que tripulaba la camioneta Merú cuyas características se corresponde con el vehículo que obstaculizó el paso del Ford KA al momento que es abordado por los sujetos portando arma de fuego y despojan a la víctima de su propiedad; así como el vehículo involucrado en la persecución policial, de donde se efectuaron disparos en contra de la comisión policial y que se encuentra involucrado en el choque de los vehículos que pretendieron evadir la acción policial. Asimismo el ciudadano V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, tripulaba el vehículo que momentos antes le fue despojado a la víctima; y el ciudadano Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, es el sujeto que se desplazaba como copiloto de la camioneta Merú, portando arma de fuego, lugar de donde efectuaron disparos en contra de la comisión policial; de igual forma es identificado por la víctima como una de las personas que participó en el hecho, portando arma de fuego y se montó en su carro. Y así se declara.-

    De tal forma que existió a la ACCION, primer elemento del delito, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas; como en efecto en el presente caso nexo causal entra la acción desplegada por los acusados, suficientemente señalada en los párrafos anteriores y el resultado obtenido, de despojar a la víctima de un bien que poseía, valiéndose para ello de otros vehículos con el fin de interceptar al vehículo Ford KA y haciendo uso de un arma de fuego para someter a la víctima.-

    En el caso de marras, la acción de los acusados en principio, fue de despojar a la víctima de su vehículo, como en efecto así lo hicieron; utilizando para constreñir la voluntad de su víctima, dos vehículos para obstruir su pasó y un arma de fuego (pistola), con el cual la mantuvieron amenazada de muerte. Y así se declara.-

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste Tribunal que los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los acusados; y Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; tipos penales éstos, que a criterio de éste órgano jurisdiccional se ajustan perfectamente a los hechos imputados a los ciudadanos ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lucro perseguido por los sujetos activos, recayendo su acción inicial sobre bienes muebles ajenos, de un alto valor pecuniario, como lo es un vehículo; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de las cosas ajenas, emplearon la amenaza de muerte como medio para constreñir a su víctima, utilizando como instrumento un arma que es capaz de producir lesión o hasta muerte de la persona contra la cual sea utilizado, como lo es un arma de fuego, circunstancia ésta que es la que justifica el delito de Robo de Vehículo Automotor. De igual forma, quedó claramente probado en el curso el juicio oral y público, que la víctima fue sometida por sus atacantes y pasada al asiento trasero de su vehículo y conducida fuera del lugar en que se encontraba, en contra de su voluntad, para posteriormente ser liberada en la vía pública. En consecuencia, quedó probado que los sujetos activos, hicieron uso de la violencia necesaria para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, a fin de que éstas permitieran su despojo sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

    En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida a los agentes, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral. Y así se declara.-

    Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sean enajenados mentales, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual los ciudadanos Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, sean penalmente imputables. Y así se declara.-

    En relación a los argumentos de la Defensa, observa este Tribunal, lo siguiente:

    La Defensa representada por la Dra. L.G., realiza planteamientos del tenor siguiente:

  23. - El cambio de los hechos por parte del Ministerio Público, en relación a tal aseveración, observa éste Tribunal Mixto que la detención de los imputados, la acusación presentada por el Ministerio Público, la admisión de dicha acusación y el auto de apertura a juicio se corresponde con los hechos ocurridos en fecha 24/09/2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano Estévez Monasterio C.M. en compañía de su vecina L.E.G.G., se encontraba estacionado con su vehículo, frente a la entrada del estacionamiento de las residencias La Colina, ubicada en la ruta 3, de la morita, cuando fue interceptado por cuatro (04) sujetos que portando armas de fuego lo sometieron y despojaron de su vehículo placas AFX-50B. Tal situación implica que en la presente causa se ha dado cumplimiento con la triple congruencia que prevé el legislador adjetivo penal en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el alegato en cuestión carece de asidero fáctico por lo que se desestima. Y así se declara.-

  24. - En relación al alegato relativo a la presunción de inocencia que no fue desvirtuada por el Ministerio Público, observa este Tribunal Mixto que del acervo probatorio que constituye la causa y ha sido relacionado con su respectiva motivación en la presente sentencia, que existencia clara e indiscutibles pruebas para establecer la directa participación de los acusados en el hecho punible, tal y como ha sido motivo en la presente sentencia; es decir, la presunción de inocencia de los acusados ha sido desvirtuada con los medios de prueba que directamente comprometen la responsabilidad penal de los acusados, por lo que tal alegato carece de asidero fáctico por lo que se desestima. Y así se declara.-

  25. - En relación al alegato de existencia de duda, observa este Tribunal Mixto que del acervo probatorio que constituye la causa y ha sido relacionado con su respectiva motivación en la presente sentencia, se evidencia la que existencia clara e indiscutibles pruebas para establecer la directa participación de los acusados en el hecho punible, tal y como ha sido motivo en la presente sentencia; es decir, la presunción de inocencia de los acusados ha sido desvirtuada con los medios de prueba que directamente comprometen la responsabilidad penal de los mismos y a consideración de quienes corresponde juzgar en la presente causa no existe duda alguna en cuanto a la comisión del hecho punible ni de los autores, por lo que tal alegato carece de asidero fáctico por lo que se desestima. Y así se declara.-

  26. - En relación a la no participación del vehículo Merú en el hecho punible, observa esta Tribunal Mixto, que el vehículo en cuestión presenta las mismas características del que bloqueo al Ford KA cuando se encontraba en la entrada del estacionamiento, asegurando la acción de los sujetos armados y posteriormente quedó probado que fue el vehículo involucrado en la persecución policial, de donde se efectuaron disparos en contra de la comisión policial y era el vehículo donde se desplazaba el ciudadano J.C.F.F., a quien se le incautó una pistola, siendo identificado por la víctima como una de las personas que haciendo uso de un arma de fuego lo despojó de su vehículo; por lo que tal alegato carece de asidero fáctico por lo que se desestima. Y así se declara.-

  27. - En relación al planteamiento del color del vehículo Merú, observa el Tribunal Mixto que efectivamente el mismo presenta como característica el color plata, el cual dentro de la fiabilidad humana es posible percibirlo como blanco o a.c., tomando en consideración que la víctima se encontraba sometida por cuatro (04) sujetos armados, sometido a una situación violenta sobrevenida, temiendo por su vida y cuya inmediatez aunado al modo de actuar de los sujetos activos está orientada a minimizar la posibilidad de fijación de detalles, no obstante la víctima pudo percibir que era un vehículo merú y el color se corresponde con un tono claro, como lo es en el presente caso; por lo que tal alegato carece de asidero fáctico por lo que se desestima. Y así se declara.-

  28. - En relación al alegato relativo a la no existencia del Robo a la víctima, observa este Tribunal Mixto que del acervo probatorio que constituye la causa y ha sido relacionado con su respectiva motivación en la presente sentencia, la existencia clara e indiscutibles pruebas para establecer la existencia del hecho punible, tal y como ha sido motivo en la presente sentencia; es decir, a consideración de quienes corresponde juzgar en la presente causa no existe duda alguna en cuanto a la comisión del hecho punible ni de los autores, por lo que tal alegato carece de asidero fáctico por lo que se desestima. Y así se declara.-

    La Defensa representada por el Dr. J.J.A.A., realiza planteamientos del tenor siguiente:

  29. - En relación a la inexistencia de denuncia formal, observa éste Tribunal que la investigación se inicia mediante el modo de proceder de oficio, que se corresponde con el aviso de vecinos dan al órgano de policial de la comisión de un hecho punible, y la aprehensión de los acusados se realiza en forma flagrante, tal y como fue debidamente declarado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, lo cual implica que la presente causa se ha iniciado mediante uno de los modos de proceder de nominado de oficio, lo que justifica la inexistencia de denuncia formal que plantea la defensa, por lo que tal alegato carece de asidero fáctico por lo que se desestima. Y así se declara.-

  30. - En relación al planteamiento de que nadie bajo del Toyota Merú al momento de interceptar al Ford KA, ciertamente ello ha quedado planteado en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que el vehículo Merú sirve como facilitador del hecho punible; no obstante se evidencia que posteriormente el vehículo Merú se encuentra vinculado en la persecución policial y allí se encuentra el ciudadano J.C.F.F., del lado del copiloto, de donde se efectuó disparo contra la comisión policial y que al ser detenido se le incautó un arma de fuego tipo pistola. De igual forma, no se requiere establecer en qué momento lo sujetos se cambiaron de vehículo, basta con precisar como en efecto así se hizo en la presente sentencia, el nexo causal entre los sujetos activos y el hecho punible, ello se corresponden con la mínima activad probatoria, que en el presente fallo se evidencia ampliamente satisfecho. Tómese en consideración que ha quedado probado que los sujetos activos hicieron por lo menos una parada en la oportunidad de liberar a la víctima, por lo que tal alegato carece de asidero fáctico por lo que se desestima. Y así se declara.-

  31. - En relación al principio del In dubio pro reo, observa este Tribunal Mixto, que no existe duda alguna en relación a la comisión del hecho punible ni a la participación de los acusados en el mismo; lo cual implica que no existe duda alguna que apreciar, por lo que la presente sentencia es condenatoria. En caso de que la defensa considere servirse del principio en cuestión, debe en primer lugar generar la duda para luego servirse de ella, por lo que tal alegato carece de asidero fáctico por lo que se desestima. Y así se declara.-

    Capitulo V

    Penalidad

    En relación a la pena aplicable en la presente causa a los acusados Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 24/09/2008; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido a los acusados ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos, a saber:

    1) El ciudadano: Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, el mismo fue acusado por la comisión del delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

    En lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; por lo tanto, por aplicación del artículo 37, ejusdem, el término medio aplicable es de trece (13) años de Presidio. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual, lo cual nos coloca frente a la posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir tres (03) años de Presidio; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de diez (10) años de Presidio, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

    2) El ciudadano: Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, el mismo fue acusado por la comisión del delitos de: Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.-

    En lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; por lo tanto, por aplicación del artículo 37, ejusdem, el término medio aplicable es de trece (13) años de Presidio. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual, lo cual nos coloca frente a la posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir tres (03) años de Presidio. En relación a la condición de facilitador en la perpetración del hecho punible, previsto en el artículo artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, se evidencia de la forma en que los sujetos activos realizaron los actos delictivos, que la participación del acusado en cuestión fue determinante para la consumación del hecho, lo cual implica que no se hace acreedor de rebaja alguna de pena; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar solo la disminución prevista en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, da un total de diez (10) años de Presidio, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

    3) El ciudadano: V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, el mismo fue acusado por la comisión del delitos de: Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.-

    En lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; por lo tanto, por aplicación del artículo 37, ejusdem, el término medio aplicable es de trece (13) años de Presidio. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual, lo cual nos coloca frente a la posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir tres (03) años de Presidio. En relación a la condición de facilitador en la perpetración del hecho punible, previsto en el artículo artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, se evidencia de la forma en que los sujetos activos realizaron los actos delictivos, que la participación del acusado en cuestión fue determinante para la consumación del hecho, lo cual implica que no se hace acreedor de rebaja alguna de pena; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar solo la disminución prevista en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, da un total de diez (10) años de Presidio, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Presidio impuesta a los ciudadanos Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención de los ciudadanos Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A.N.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, se materializó en fecha 26/09/2008, la cual se mantuvo hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año y dos (02) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta ocho (08) años, once (11) meses y veintiocho (28) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 26/09/2018. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite por unanimidad los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos: J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula de identidad numero V-16.556.121, hijo de IVONNE FAJARDO (V) Y OCTAVIO FARIÑAS (V), de profesión un oficio comerciante residenciado en Residencias el Márquez, piso 09, apartamento 9-1, Caracas Distrito Capital; A.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de 26 años, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-15.976.153, hijo de I.O. (V) y RAFAEL MEZA (V), de estado civil soltero, residenciado residencias Margarita, Torre B, piso 04, apartamento 4C, Municipio Carrizal, Estado Miranda; y NIGLER DE J.V.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.738.889, de profesión u oficio estudiante hijo G.A. ( V ) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Hidalgos, casa numero 10, Municipio Carrizal, Estado Miranda; de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los acusados; y Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.M. Estévez Monasterios; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos: J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula de identidad numero V-16.556.121, hijo de IVONNE FAJARDO (V) Y OCTAVIO FARIÑAS (V), de profesión u oficio comerciante residenciado en Residencias el Márquez, piso 09, apartamento 9-1, Caracas Distrito Capital; A.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de 26 años, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-15.976.153, hijo de I.O. (V) y RAFAEL MEZA (V), de estado civil soltero, residenciado residencias Margarita, Torre B, piso 04, apartamento 4C, Municipio Carrizal, Estado Miranda; y NIGLER DE J.V.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.738.889, de profesión u oficio estudiante hijo G.A. (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Hidalgos, casa numero 10, Municipio Carrizal, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido de los artículos 74 numeral 4, 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula de identidad numero V-16.556.121, hijo de IVONNE FAJARDO (V) Y OCTAVIO FARIÑAS (V), de profesión u oficio comerciante residenciado en Residencias el Márquez, piso 09, apartamento 9-1, Caracas Distrito Capital; A.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de 26 años, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-15.976.153, hijo de I.O. (V) y RAFAEL MEZA (V), de estado civil soltero, residenciado residencias Margarita, Torre B, piso 04, apartamento 4C, Municipio Carrizal, Estado Miranda; y NIGLER DE J.V.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.738.889, de profesión u oficio estudiante hijo G.A. (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Hidalgos, casa numero 10, Municipio Carrizal, Estado Miranda, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se mantiene la privación de libertad de los ciudadanos J.C.F.F., titular de la cedula de identidad numero V-16.556.121; A.R.M.O., titular de la cedula de identidad numero V-15.976.153, y NIGLER DE J.V.A., titular de la Cédula de Identidad V-18.738.889, en virtud de haber resultado condenados a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos J.C.F.F., titular de la cedula de identidad numero V-16.556.121; A.R.M.O., titular de la cedula de identidad numero V-15.976.153, y NIGLER DE J.V.A., titular de la Cédula de Identidad V-18.738.889, se materializó en fecha 26/10/2008, la cual se mantuvo hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 26/09/2018; SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).-

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    Los Escabinos

    Titular 1 Titular 2

    C.T.M.G. Acosta S.A.

    LA SECRETARIA

    Abg. I.M.G.

    Causa: 3M-179-09

    RRA/IMG/rr

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