Decisión nº 3M-167-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A..

Escabinos: Titular 1: Campos B.M.T..

Titular 2: Vargas T.E.d.C..

Secretaria: Abg. I.C.M.G.

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dra. Y.F..

Defensa Pública: Dra. N.R..

Acusados: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852 y I.R.H.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.056.803.-

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 28/07/2008, los ciudadanos S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852 e I.R.H.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.056.803, resultaron aprehendidos; motivo por el cual, en fecha 29/07/2008, se realizó la correspondiente Audiencia de presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano S.R.Z.P.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con los numerales 1 y 2 del artículo 251 y parágrafo primero ejusdem, y con respecto al imputado I.R.H.P. se le decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertdad, previstas y sancionadas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza I, folios 1 al 41).-

En fecha 22/08/2007 la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Dra. R.A., interpone escrito solicitando le sea concedida una prórroga de Quince (15) días, con la finalidad de presentar acto conclusivo en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos S.R.Z.P. e I.R.H.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 95 al 96).-

En fecha 26/08/2008, se realizó la Audiencia de Prórroga, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, Circunscripcional, en la cual se declara Con Lugar el lapso de prórroga por quince (15) días, a los fines que la Representante Fiscal presente el acto conclusivo. (Pieza I, folios 105 al 108).-

En fecha 10/10/2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. J.O.A., presentó acto conclusivo de la investigación, consistente en Acusación Formal en contra de los ciudadanos S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852 e I.R.H.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.056.803, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de igual forma solicita el enjuiciamiento de los acusados. (Pieza I, folios 138 al 146).-

En fecha 12/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06, Circunscripcional, acuerda fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día 08/10/2008. (Pieza I, folio 170).-

En fecha 08/10/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 03/11/2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza I Folios 186 al 187).-

En fecha 03/11/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 17/11/2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza I Folios 28 al 29).-

En fecha 17/11/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 25/11/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público y de la víctima. (Pieza I Folios 77 al 78).-

En fecha 25/11/2008, se realiza Audiencia Preliminar, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados de marras, se declara la Revisión de la medida judicial privativa de libertad; en consecuencia se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado S.R.Z.P., titular de la cedula de identidad Nº V-9.957.852, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, impuesta al imputado: I.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.803 en fecha 29/07/2008 y se ordena abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 85 al 108).-

En fecha 12/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, recibe la causa 6C5343-08 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, Circunscripcional, seguida a los ciudadanos S.R.Z.P. titular de las cédula de identidad Nº V-9.957.852, e I.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.803, en virtud que en fecha 25/11/2008, el referido Juzgado de Control acordó apertura a juicio Oral y Público, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar el sorteo de escabinos, para el día 17/12/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 137).-

En fecha 26/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, oportunidad en la que se llevó a cabo el correspondiente sorteo de escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos, para el día 09/03/2009, a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 155 al 157).-

En fecha 09/03/2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto, quedo Definitivamente constituido el Tribunal Mixto; en consecuencia se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 08/04/2009.

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 20/04/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852 e I.R.H.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.056.803, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

Durante su discurso de apertura la Dra. Y.F., Fiscal 3º del Ministerio Público, explana:

Actuando en mi condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público, haré un resumen de las circunstancias que dieron lugar a la acusación de los ciudadanos ZAMBRANO P.S.R. Y H.P.I.R., ello en virtud que en fecha 28 de Julio de 2008la victima rinde la siguiente declaración siendo aproximadamente las doce y cuarto de la noche yo me encontraba equipando el vehiculo marca toyota, modelo land cruise, placas AFO-607, año 96 color blanco, propiedad del ciudadano J.R.M. quien es mi padre en la estación de servicios PDV en San M.C.. Y para el momento que termino de equipar y me dispongo a salir de la estación tres sujetos desconocidos se me atraviesan al frente del vehiculo, dos de ellos con armas de fuego y diciéndome bájate del carro y el sujeto que no estaba armado les decía déjalo correr mas adelante. Seguidamente los tres sujetos se montaron en el vehiculo, uno apuntándome delante de copiloto con un arma y los otros dos atrás, al transcurrir unos doscientos metros aproximadamente de la estación de los servicios, estos sujetos me pasan para la parte de atrás apuntándome con la pistola en el cuello con la cabeza hacia abajo y uno de ellos me puso el pie encima, el sujeto que no portaba arma tomo a conducir el vehiculo pasado como diez minutos y cerca de la plaza el cristo en los Magallanes de Catia me bajaron y me dijeron que corriera sin mirar atrás y así lo hice, luego llame a mi hermano para que me fuera a buscar y esperamos que amaneciera para poner la denuncia. Y para siendo la 08:00 me dirigí al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y denuncie. (…), me llamaron y cuando llegamos tenían a dos detenidos a dos sujetos y de inmediato reconocí a uno de ellos como uno de los sujetos que portando arma de fuego me intercepto y me robo el vehiculo (…)., ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y que en virtud de ello los referidos acusados sean declarados culpables del delito de ROBO A MANO ARMADA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en los artículos 5, 6, y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor respectivamente. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Dra. N.R., Defensa Pública, explana:

Oído al representante del Ministerio Público, considera esta defensa, rechaza cada una de las acusaciones en contra de mis patrocinados, a quien le adjudican hechos que no son imputables a mis defendidos, la fiscal no podrá probar en contra de mis patrocinados alguna participación de mis defendidos ya que los mismos son inocentes de dichos hechos el día 25/11/08 se celebró una audiencia ante un tribunal de control, donde la defensa ratifica una y cada una de las pruebas promovidas, como son las testimoniales de la ciudadana Z.J.C., Zambrano Darsi Jasmir y Davelin del Valle Colina Zambrano. En este sentido se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines de contra examinar las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público no podrá acreditar la culpabilidad de mis defendidos y en consecuencia llevará a una sentencia absolutoria, Es todo

.

Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaba en su contra, quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar.-

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 11:00 horas de la mañana.-

En fecha 06/05/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual quedó diferida para el día 08/05/2009, en virtud de la incomparecencia del Escabino ciudadano: M.T.C.B. y de la victima ciudadano: J.P.M.D..-

En fecha 08/05/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual quedó diferida para el día 12/05/2009, en virtud de la incomparecencia del Escabino ciudadano: M.T.C.B. y de la victima ciudadano J.P.M.D..-

En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M167-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, en virtud de no encontrarse más testigos o expertos que evacuar, se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. - Reconocimiento Legal signado con el Nº 0412, de fecha 29/07/2008, suscrito por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, practicada a un vehículo automotor, inserta al folio 163 de la pieza I de la presente causa.

    “Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar si requiere que se de lectura total o parcial al documento o por el contrario prefiere que se le de lectura y manifiesta: “Renuncio a la lectura total”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de indicar si requiere que se de lectura total o parcial al documento o por el contrario prefiere que se le de lectura y manifiesta: “Renuncio a la lectura total”. Seguidamente se le concede la palabra a las partes a los fines de indicar si tienen alguna observación que hacer respecto al documento incorporado y manifiesta: Fiscal del Ministerio Público: “Ninguna observación La Defensa Pública: “Ninguna observación”.

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate del día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día martes veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 08:30 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M167-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  2. - Declaración del ciudadano: J.N.G.P., titular de la cédula de identidad V-14.610.752, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, a quien se le pregunta si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, informando no tenerlo y en consecuencia se procede a JURAMENTARLO y expone:

    Vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruise, de color blanco, placas AF0607 si mal no recuerdo, presentaba con la finalidad de det4mrinar la falsedad presentaba sus seriales en su estado original para el momento, es mi firmar, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al funcionario y expone: ¿Que deja plasmado? “La originalidad o falsedad de los seriales, es este caso en estado original" ¿Para dejar constancia de los seriales revisó todo el vehiculo? ”Si, en cuanto a los seriales donde están ubicados y las características generales”. ¿Recuerda las características? “Toyota Land Cruise, de color blanco, placas AF0607” ¿Lo hizo solo o acompañado? “Solo”. ¿Reconoció su firma? “Si.” Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al funcionario y expone: ¿Determino la originalidad? “Si” ¿Se determinó adulteración: Estaban en estado original. ¿Se determinó alteración de acuerdo a sus características? “No solo las que se reflejan en la experticia” ¿Alguna otra circunstancias? “No la experticia solo se limita a la originalidad o falsedad de los seriales”. Cesan las preguntas de la Defensa.

  3. - Declaración del ciudadano: J.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.418, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con los acusados, y respondiendo no tenerlo se procedió a JURAMENTARLO, y expone:

    De servicio en la tercera compañía del Km. 11 de la autopista regional del centro, antiguo peaje de tazón venia un toyota color blanco machito chasis largo, le ordene al conductor se estacionara le exigí la documentación me dijo que no la tenia, procedí a hacer cacheo corporal al conductor y acompañante , corporal no poseían armas, solo cada uno un teléfono celular, le hizo y una revisión al vehiculo donde conseguí una autorización de la Línea S.C. - Catia, como vi que los nombres aparecían ahí, al pie había un numero CANTV me atendió el dueño de la Línea Presidente le doy las características y me dijo que se lo habían robado en la noche, ya estaba haciendo la denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dije que el vehiculo estaba en comando llame al Fiscal y entregue las actuaciones ordenadas por el Fiscal de guardia, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al funcionario y expone: En compañía de quien se encontraban” Si en el momento pero estaban del otro lado” ¿Cuáles fueron las razones para solicitarle al conductor de este vehiculo que detuvieran su marcha? “Trabajo de rutina, me causa sospecha que no tiene la documentación del vehiculo” ¿Hacían que sentido se dirigía? “Valencia Caracas”. ¿Qué les mencionan ellos de la documentación? “Dudaron al contestarme y me dijeron no que lo tenían, el conductor”. ¿Y la otra persona acredito propiedad del vehiculo? “Ninguna” ¿Dónde consigue la autorización? “En la guantera un papel descolorido” ¿Qué indicaba? “La línea las personas que debían cargar el vehiculo creo que las persona que ellos tiene de avance” ¿Al requerirle la identificación personal coincidían su identificación con la autorización que tenían dentro de la guantera? “No coincidían” ¿Solicito explicación sobre la autorización? “No, yo preciso chequeo y llame al número que aparecía pensé que alguien habían presentado me atiende el dueño de la línea y me dice que el vehiculo se lo habían robado” ¿Se apersono al comando el ciudadano que contacto por teléfono? “Si llego como a la hora después con el bauche de denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas“ ¿Qué indicio estas persona? “Me dijo que había sido robado a mano armada por tres ciudadanos”. ¿Dónde ocurre ese hecho? “Creo que en una estación de servicio”. Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al funcionario y expone: ¿Recuerda la fecha? “29-06-2008ª las 9:30 de la mañana” ¿Dónde lo detuvieron? “Quinto Pelotón de la 5ta compañía del destacamento 56 de la Guardia Nacional” ¿Con quien estaba usted? “Para el momento estaba solo porque el otro funcionario estaba del otro lado”. ¿Realizó solo la detención? “Si”. ¿Testigo? “Si un funcionario que vio el procedimiento” ¿Nombre? “Si un bombero No recuerdo el nombre creo de apellido Vargas” ¿Quién hizo el acta? “Yo” ¿La suscribe? “Si”. ¿Alguien más la suscribe? “No yo hice todas las actuaciones” ¿A los fines de garantizar la detención se hizo acompañar de otro ciudadano? “No, los paso al comando a que se sentara ahí” ¿Encontró algún otro objeto? “No había mas nada no había armas solo ese papelito y estaba como medio mojado” ¿Realizó la inspección? “Si”. ¿Se le incautó algún objeto de interés criminalistico? “No solo cada uno un teléfono celular” ¿Al comando se presentó una persona? “Si, el nombre no lo recuerdo pero se que es el dueño de me dijo que era el presidente de la Línea Catia S.C.” ¿Esa persona señalo donde trabajaba? “Si me dijo que era el presidente de la línea” ¿Esa persona tuvo la oportunidad de ver detenido en el comando a los detenidos? “No los dejé ver resguardando la integridad de los señores, el reconoció y dijo que el que le quitó el carro fue el muchacho”. ¿Cuándo estaba en el comando si los vio? “Si” ¿Cómo fue eso? “Si” Esta en conocimiento que esas personas posteriormente tienen el derecho de que se realice un reconocimiento, sabe que se les estaba violentándosele un derecho constitucional… Objeción del Ministerio Público. De seguidas el Juez le indica a la Defensa que esta formulando tres preguntas seguidas haga la pregunta. Continúa la defensa: ¿Por qué no se les ofreció el resguardo de ley a las personas detenidas? “En este caso el señor me dice que le quitaron su vehiculo, hay que preguntarle también, le dije será ese señor” ¿Dónde estaba detenido? “En el comando” ¿Dónde? “En el área del casino de descanso, sentados” ¿Esa persona tuvo la oportunidad de visualizar a la personas detenidas? “Si pero a través del vidrio, se ve lo vio de lejos, el comando tiene un vidrio ahumado” ¿Se encontraba el Ministerio Público? “No” ¿Le informo esa situación? “Si” ¿Qué? “Le especifique el caso le dije que tenia el señor, el vehículo, los detenidos y que indicó al persona que habían visto que había reconocido a uno solo”. Cesan las preguntas de la Defensa.

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate del día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día miércoles diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), a las 12:00 horas meridiano.-

    En fecha 10/06/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M167-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva. Acto seguido se procede a verificar si se encuentra en resguardo algún testigo o experto relacionado con el presente acto, efectivamente se determino que no se encuentra ningún medio de prueba que evacuar el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día lunes quince (15) de Junio del dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M167-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  4. - Declaración del ciudadano: Elexis R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.619.922, en su condición de víctima, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con los acusados, y respondiendo no tenerlo se procedió a JURAMENTARLO, y expone:

    No me acuerdo de la fecha del robo de vehiculo fui avisado por el avance del robo fui avisado por el sistema satelital fue rastreado vía S.T.d.T. y de regreso fue localizado por la Guardia Nacional bajando por tazón, donde fue recuperado el vehículo, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la victima y expone: “José Gregorio Duran” ¿Que le indicó? “Que el vehículo había sido robado al avance”. ¿Quien era? “J.P. Medina” ¿Qué tipo de vehiculo? “Techo duro, transporte público” ¿Como se entera de la recuperación del vehículo? “Por el Satelital lo encuentran” ¿Que información arrojo el satélite? “Ellos los rastrearon tienen potestad de recuperarlo pero hasta no poner la denuncia, con la denuncia se tramita el detención del vehiculo” ¿Donde denuncia? “En PTJ” ¿Se recuperó? “Si como a las 9 o 10 de la mañana la Guardia Nacional” ¿Le indico la guardia las circunstancias en que se recupera el vehículo? “Porque satelital pidió apoyo al mismo” ¿Se trasladaron a la Guardia Nacional haber si fue recuperado? “Positivo” ¿Para que línea de transporte prestaba servicio? “Unión de conductor S.C.,” ¿Donde se lo robaron? “En los Magallanes de Catia supuestamente” ¿Usted fue a la Guardia Nacional y verifico que el vehiculo se había recuperado? “Si” ¿Fue solo? “Con otro compañero mas de la directiva” ¿Obtuvo información de como se robaron el vehiculo? “Supuestamente se lo llevaron de la calle eso me informaron”. Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo y expone: ¿Como a que hora se enteró del hecho suscitado? “Como a la 1 de la madrugada” ¿De que día? “No recuerdo el día” ¿Donde se encontraba cuando le informaron? “En mi casa” ¿Quien le informó? “José Dorante” ¿Esa información satelital como fue el procedimiento fue a la empresa de seguro? “Tenemos un sistema satelital cuando pasa un hecho que se pierde se lo robaron radiamos por radio satelital lo radea, para pasar la información informan que el vehiculo se traslada a S.T.d.T. y a Caracas” ¿Usted se comunicó con la empresa satelital? “Si” ¿A que hora? “Como a la una y cuarto”. Cesan las preguntas de la Defensa. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Que le avisó del vehiculo? “Que le habían robado el vehiculo al hermano” ¿Como es eso? “Que supuestamente había salido hacer una carrera y lo robaron” ¿Cómo fue el robo? “Estaba estacionado fue hacer una carrera y se lo llevaron, yo calculo que cuando bajo el carro ya no estaba”. ¿Cuándo lo llama la guardia nacional? “Que retirara el vehiculo que lo habían recuperado” ¿A que hora?: como 830. Que le dice: Que vaya y retire el vehiculo cuando se llega allá supuestamente habían agarrado dos señores con el vehiculo. ¿Cuándo lo llama la Guardia Nacional que le informa? “Cuando me llamaron salgo a buscar el vehiculo” ¿Donde le dijeron que se lo habían llevado? “Cerca del Hospital Los Magallanes de Catia” ¿Sabe que hacia el vehiculo allí? “No tengo conocimiento” ¿Cual es la ruta? “Esa no es nuestra ruta” ¿Y a esa hora se supone que debía estar trabajando? “Si” ¿Normalmente salen de la ruta? “No con permiso” ¿Quien lo da? “El Fiscal y si no algún directivo” ¿Sabe si tenia permiso? “No tenia permiso” ¿Es factible que haya salido de la ruta por diligencia personal o cargar combustible? “Si es posible, pero solo colocamos en la bomba de San Agustín” ¿Pudo haber sido cuando fue a colocar gasolina en otra bomba? “Eso no ocurre cuando ya son las cuatro le informamos al Fiscal que esta de guardia” ¿Lo coordinan diariamente? “Si” ¿Una bomba en San Martín? “Si” ¿Tienen contrato con esa bomba? “No es la que trabaja las 24 horas del día”. Cesan las preguntas del Tribunal.

  5. - Declaración del ciudadano: M.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-16.340.549, en su condición de víctima, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con los acusados, y respondiendo no tenerlo se procedió a JURAMENTARLO, y expone:

    Cuando me lo robaron la noche que me lo quitaron me dijeron botado y el carro fue recuperado mas adelante, estaba trabajando llegaron tres personas ,me encañonaron y me bajaron del vehículo me dejaron botado hasta el otro día que el carro apareció, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la victima y expone: ¿La noche que le quitaron donde estaba? “En la bomba de San Martín” ¿Que hacia? “Echando gasolina” ¿A que hora? “11:30 a 12:00” ¿Explique cuando estaba en la bomba? “Tres personas con arma de fuego me encañonaron y me quitaron el vehiculo” ¿las tres portaban armas de fuego? “Dos la otra no la vi” ¿Recuerda las características de estas personas? “Estaba boca abajo”. ¿Como pudo determinar que estaban armadas si estaba boca abajo? “Cuando llegaron” ¿Estaba dentro del vehiculo? “Si”. ¿Qué le mencionan? “Tirate al piso y mas adelante me bajaron del carro” ¿Hacia donde fue llevado? “Mas delante de la bomba de San Martín” ¿Qué hizo? “Llamar al señor Alexis tiene sistema satelital y tiene los códigos” ¿Cómo se entera de la recuperación? “Al día siguiente nos mandan a poner la denuncia ya el vehiculo estaba recuperado como fue por el sistema satelital había que poner la denuncia” ¿Quien lo recupera? “La Guardia Nacional” ¿Cuál? “En el antiguo peaje de Hoyo de La Puerta” ¿Se traslado usted a la Guardia Nacional para ver si? “El mismo presidente de la Línea” ¿En el trayecto que lo llevan hacia mas adelante escucho conversación entre estos tres sujetos? “No”. ¿Acostumbra a ir a esa hora? “Es la que esta mas cerca de esa hora”. ¿Puede indicar donde lo ubicaron dentro del vehiculo? “En la parte de atrás dos adelante y dos atrás” ¿Estando estas personas atrás con untes lo mantenían en el piso? “No hables quédate ahí” ¿Y el conductor decía algo? “No” ¿Cuándo el presidente de la Línea verifico en la Guardia Nacional le informe de alfo. Que fuera a ver” ¿Usted fue? “Si”. ¿Estaba ahí? “Ya lo habían trasladado” ¿Lo vio en la Guardia Nacional? “Allí no lo vi? ¿Cuando estuvo en la Guardia Nacional le indicaron como lo recuperaron? “A mi no al señor Alexis si” ¿Tenían la cara tapada? “No la tenían tapada pero no los pude ver bien” ¿Las personas lo los llevaba atrás estaban armadas? “Si eran no me llevaban con la cara hacia abajo”. ¿Cómo sabe que fue encañonaron? “Cuando veo en la puerta el que me lleva veo la pistola”. ¿Solo vio la pistola? “De ese” ¿Y esta persona que lo encañonó lo recuerda? ” No le vi la cara”. Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo y expone: ¿En que condición trabajaba en ese momento? “De avance” ¿Cuánto tiempo tenia laborando? “Ocho años trabajando en la línea” ¿Qué ruta realizaba? “Propatria -Mario Briceño” ¿Cuánto tiempo tenía realizando la ruta? “Tenia tiempo” ¿Podría señalar la fecha de los hechos? “No tengo ni idea que fecha fue” ¿Qué hora se comunico con Duno? “De 12:00 a 12:10” ¿Qué le dijo? “Que me habían quitado el vehiculo que llamar al satélite” ¿Estaba solo? “Solo”. ¿El bombero de la gasolinera se encontraba? “A salida de la bomba” ¿Alguna persona se percató de los hechos? “-----“ ¿Después de los hechos que hizo? “Fue con un teléfono de un taxista” ¿Como se retira del sitio? “Con el taxi” ¿Hacia donde iba? “Hacia Propatria” ¿Quién lo atendió? “Un compañero” ¿Eran la primera vez que le sucede este hecho? “Si” ¿En la Guardia Nacional le informaron algo? “Me tomo la declaración solamente” ¿Qué información tiene de la información satelital en cuanto a la recuperación satelital? “El señor Bruno lo hizo”. Cesan las preguntas de la Defensa. Seguidamente el Juez Profesional pregunta a la Fiscal del Ministerio Público cuantos testigos faltan por declarar y manifiesta: “Ciudadano Juez faltan por declarar cinco personas , y en virtud de no poderlos localizar prescindo de los mismos, es todo”.

    Seguidamente el Juez DECLARA TERMINADO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme a al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplicas y contrarréplicas.-

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar su discurso de conclusiones, quien expone:

    “Quedo acreditado el hecho punible cuando los acusados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 56 ubicado en el km 1 en la Autopista Regional del Centro en Hoyo de la Puerta, en virtud de que los mismos estaban en poder de un vehiculo automotor toyota, color blanco, techo duro, de los cuales no pudieron acreditar propiedad alguna ante el funcionario de la Guardia Nacional este que se adminicula a la deposición del funcionario A.C.J. fue el funcionario que practicó la aprehensión de los acusados y quien indico que para el momento portaban en su poder del vehiculo ante señalado y se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, también se corresponde con la declaración del funcionario J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien practica la experticia de los seriales objeto del presente Juicio oral y Público quedo demostrado el hecho punible, considera el Ministerio Público igualmente con las declaraciones del día de hoy, de los ciudadanos M.D.J.R. y ELEXIS R.D.C. efectivamente fue robado el vehiculo automotor cuando victima J.P. manifestó que fue despojado de su vehiculo por un arma de fuego y por tres sujetos, considera el Ministerio Público solicitar conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PRTOVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

    De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. N.R., a los fines de oír el discurso de sus conclusiones, y manifiesta:

    Considera que recibidos los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en ninguna forma quedo acreditada la comisión del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis patrocinados, tuvimos la oportunidad de oir la testimonial del funcionario A.C.J., adscrito a la Guardia Nacional, en el Destacamento 56, este funcionario refirió que el detuvo a dos personas que se encontraban a bordo de un vehiculo Toyota, Land Cruiser cuando pasaron cerca del lugar donde se encontraba apostado realizando su guardia, este funcionario hizo referencia de modo, tiempo y lugar en cuanto a la aprehensión de mis defendidos, quien hace mención que el referido no se ubico al tiempo se suscitaron los hechos y amen de que para el momento de la aprehensión este realizó la detención de estos ciudadanos sin estar en compañía de otro funcionario o testigo común para corroborar de mis defendidos, quiere llamar la atención que el Guardia Nacional informo que fue la única persona que realizó la detención, para garantizar las resultas debió dejar constancia de la personas que sirviera como testigo para corroborar, las circunstancias, esto no se dio así, por cuanto el acta policial solo fue suscrita por el funcionario; la declaración de J.G.P. practicó la inspección del vehiculo Toyota estableció sus características de forma alguna se puede considerar de forma adminiculada se puede considerar como elemento para establecer responsabilidad de mis defendidos del delito atribuido, no puede llevar a una sentencia condenatoria, la declaración de JeanPier M.D. llama la atención fue repetitivo utilizando un termino señalo supuestamente, en ningún momento dio seguridad de que se haya cometido el delito de robo en contra del vehiculo Toyota, Modelo Land Cruiser, no estableció algunas características o identificación alguna, en ningún momento acredito cuales eran las características, nunca le vio las caras a las personas, la defensa considera que todas las pruebas que se recibieron no puede establecer sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos, los mismos son inocentes le ampara constitucionalmente hablando el principio de inocencia lo cual no fue desvirtuado, ningún elemento de prueba ha establecido de forma contundente para considerar que estos ciudadanos hayan sido responsables de este delito, solicito tenga a bien valorar los elementos recibidos, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendido y se establezcan todos los pronunciamiento a favor de este ciudadano, Zambrano Pérez ha estando mediante medida cautelar sustitutiva de libertad pendiente ante este órgano jurisdiccional, a los fines de colaborar con la justicia llegando al total esclarecimiento de los hechos, y se dicte una sentencia absolutoria, es todo

    .

    Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la réplica, quien expone:

    La defensa objeta que no quedo acreditado el hecho punible en cuanto al funcionario A.C. solo y no se hizo acompañar de testigos, si bien es cierto nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios al momento de sospechar la comisión deben dejar constancia de que esta persona pudiera estar vinculada al hecho, no existe que tengan que tener testigos presénciales cualquier procedimiento, mas a un cuando la Guardia Nacional tenia cuenta que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Oeste en fecha 28-07-2008, expediente H-861-744, evidentemente el funcionario encontrándose en punto de control tenia la potestad de solicitar a cualquier conductor en caso que fue así encontrándose el vehiculo en poder de los acusados no acreditando documentación, se consigue autorización donde se hacia a la persona de JeanPier para que conducir a el vehiculo, manifestándolo la Guardia Nacional, la defensa indica que no se puede adminicular la declaración del experto, solo deja constancia de los seriales, da credibilidad de que fue recuperado y dejo constancia de la existencia del vehiculo, para la defensa crea duda la declaración de JeanPier quien a su criterio no dio certeza que haya habido robado, el mismo si indico a preguntas formuladas y dijo que fue despojado bajo amenaza de muerte si se quiere encañonado, la defensa no habla de la de Duno que fue en S.T. y de regreso a Caracas fue retenido el vehiculo en Hoyo de la Puerta, por lo cual considera el Ministerio Público quedo acreditado el hecho punible así como la responsabilidad penal del delito imputado

    .

    Se le concede la palabra a la Defensa pública, a los fines de la contrarréplica:

    La Fiscal en cuanto al testimonio del funcionario Arena, estima la defensa que si era necesario que a los fines de garantizar las resultas de la aprehensión de vio haberse acompañado de testigos que dieran fe de las circunstancias de la detención, lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia el solo dicho de los funcionarios no basta para establecer la culpabilidad de persona alguna, el mismo suscribió el acta no hubo otra persona que la suscribiera necesario para establecer esas circunstancias de aprehensión de mi patrocinado, no hubo otro elemento ni circunstancias como se dieron, el Ministerio Público refiere experticia que se practicó al vehiculo estos dos elementos solo acreditan las características del vehiculo la defensa indica que estos dos elementos concatenados no pueden llevar la Tribunal establecer participación o responsabilidad de mis defendido, la información de J.P. es importante no refiere la fecha del hecho no vio mayores elementos a los fines de establecer los supuestos de la norma que podrían establecer la responsabilidad de hecho delictual, la persona de nombre Duno no arrojo nada no recuerda la fecha del robo no explico algún elemento o circunstancias para considerarlos aprovechadores, la defensa va a ratificar su pedimento, insiste en que el Tribunal solo puede dictar sentencia absolutoria, no hay elemento que pueda considerar en forma intrínseca para dictar sentencia condenatoria, no se desvirtúo la presunción de inocencia, es todo

    .-

    Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia exponen: ZAMBRANO P.S.R.: “No deseo rendir declaración”; y H.P.I.R.: “No deseo rendir declaración”.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL DEBATE en el presente juicio.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporado al debate oral y público, todas la pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25/11/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  6. - Que en fecha 28/07/2008, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, avistan en la vía pública a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, placas AF0-607, clase Rustico, Tipo Techo Duro; en el KM 11, de la Autopista Regional del Centro, Sentido hacia Caracas, y le ordenaron al conductor del vehículo detenerse al lado derecho de la carretera y procedieron a realizar la inspección de rutina. -

  7. - Que en virtud de la situación anterior, se le exigió al conductor la documentación del vehículo el cual indico no poseerla, se procedió a realizar la requisa corporal al conductor y a su acompañante, poseían solo su documentación personal y dos teléfonos celulares y se verificó que no portaban ningún tipo de arma de fuego, también se realizó la inspección al vehículo antes descrito.-

  8. - Que una vez realizada la inspección al vehículo antes señalada, se verificó que en la guantera del mismo, una autorización emitida por la Unión de Conductores S.C.d.C., a nombre de los ciudadanos J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.340.543 y J.P.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.340.549.-

  9. - Que en virtud del hallazgo anterior se procedió a realizar llamada telefónica a la Unión de Conductores S.C.d.C., siendo atendido por el ciudadano A.R.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-6.619.922, manifestando ser presidente de dicha Unión de conductores y se le preguntó que si el vehículo en cuestión pertenecía a la misma indicando éste de manera inmediata que si y que había sido robado en horas de la madrugada detener a los ciudadanos: S.R.Z.P. e I.R.H.P..-

  10. - Que en virtud de la información anterior se procedió a detener a los ciudadanos: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, e I.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.803.-

  11. - A lo largo del debate se estableció que el ciudadano: S.R.Z., era el conductor del vehículo de marras y el ciudadano: I.R.H.P., era el acompañante que se ubicaba en el asiento del copiloto.-

  12. - Que en fecha 29/07/2008 fueron puestos a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, quien en esa misma fecha, se les otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la S.C., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  13. - Declaración del ciudadano: J.N.G.P., titular de la cédula de identidad V-14.610.752, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. Siendo el caso que a través de su deposición durante el transcurso del Juicio, quedo plenamente establecido la existencia y originalidad de los seriales del vehículo Automotor.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un experto, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia, características y la originalidad de los seriales del vehículo automotor incautado, es decir, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, clase: RUSTICO, tipo: TECHO DURO, uso: particular, color: BLANCO, año: 1996, serial de carrocería: FZJ759004909, serial de motor: 1FZ0226147, placas: AF0-607; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración y se aprecia a los solos fines de establecer la existencia y características del vehículo, no siendo valorado a los fines de la inculpación de los acusados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  14. - Declaración del ciudadano: J.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.418, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien fue el funcionario aprehensor de los acusados. Siendo el caso que a través de su deposición en el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los acusados.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852; motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  15. - Declaración del ciudadano: Elexis R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.619.922, en su condición de víctima. Siendo el caso que a través de su deposición durante el presente debate, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio; aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende la comisión del hecho punible de Robo de vehículo automotor el día anterior a la fecha en la cual fueron detenidos los acusados; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852; por ser el conductor de un vehículo que fue objeto pasivo de un robo, motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da valor probatorio al contenido de la declaración en cuestión. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  16. - Declaración del ciudadano: M.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad V-16.340.549, en su condición de víctima. Siendo el caso que a través de su deposición durante el presente debate, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho punible del cual fue objeto y trajo como consecuencia el despojo de su vehículo automotor.-

    De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio; aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende la comisión del hecho punible de Robo de vehículo automotor el día anterior a la fecha en la cual fueron detenidos los acusados; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852; por ser el conductor de un vehículo que fue objeto pasivo de un robo, motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da valor probatorio al contenido de la declaración en cuestión. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  17. - Reconocimiento Legal signado con el Nº 0412, de fecha 29/07/2008, suscrito por el funcionario J.N.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, practicada a un vehículo automotor, inserta al folio 163 de la pieza I de la presente causa. El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio concatenado con la declaración del experto que la suscribe, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la originalidad de los seriales del vehículo.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio concatenada con la declaración del experto que la suscribe, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, clase: RUSTICO, tipo: TECHO DURO, uso: particular, color: BLANCO, año: 1996, serial de carrocería: FZJ759004909, serial de motor: 1FZ0226147, placas: AF0-607, presuntamente incautado al momento de la aprehensión de los acusados, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 1 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido a los ciudadanos: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852 e I.R.H.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.056.803, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el discurso de apertura del juicio de la causa que nos ocupa, ratificó acusación interpuesta en fecha 10/10/2008, contra de los ciudadanos: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852 e I.R.H.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.056.803, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28/07/2008.-

    A los fines que se configuren los delitos antes señalados, es importante establecer los elementos constitutivos del delito, a saber:

    Para el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, se requiere que el agente haga un acto volitivo consiente de servirse de un vehículo que haya sido objeto pasivo de un Robo; es decir, exige el dolo, la intención de conducir o poseer un vehículo producto de un Robo y que tal acto llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 28/07/2008, los ciudadanos: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852 e I.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.803, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se desplazaban en un vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, clase: RUSTICO, tipo: TECHO DURO, uso: particular, color: BLANCO, año: 1996, serial de carrocería: FZJ759004909, serial de motor: 1FZ0226147, placas: AF0-607. Tal conclusión se desprende, del testimonio de los funcionarios aprehensores; por lo que se realiza la detención de los ciudadanos hoy acusados. Y así se declara.-

    Es importante establecer que la conducta descrita por el acusado S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, en la presente causa en fecha 28/07/2008, se puede fácilmente subsumir en los supuestos de procedibilidad del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, ya que para el momento de los hechos el acusado actuó plenamente consciente de sus actos, es decir hubo dolo directo en la conducta desplegada por el mismo al momento de desplazarse en el vehículo producto de un robo ocurrido horas antes de la aprehensión. Y así se declara.-

    Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en posesión del vehículo cuyas características quedaron claramente probadas mediante el reconocimiento legal practicado por el experto: J.N.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda. Es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 28/07/2008 efectivamente el ciudadano: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, se encontraba en posesión de un vehículo cuyas características quedaron establecidas al momento de la detención como marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, clase: RUSTICO, tipo: TECHO DURO, uso: particular, color: BLANCO, año: 1996, serial de carrocería: FZJ759004909, serial de motor: 1FZ0226147, placas: AF0-607; así como el hecho de que efectivamente el mismo fue objeto de Robo, tal y como lo manifestaron los ciudadanos: M.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad V-16.340.549 y Elexis R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.619.922. Y así se declara.-

    De igual forma quedó establecido a lo largo del debate que el acusado: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de haber inspeccionado el vehículo que tripulaba y haberse establecido que el conductor no poseía documentación alguna que estableciera una lícita posesión, así como la información suministrada por la víctima vía telefónica, en relación al Robo. No se puede obviar el hecho ocurrido en sala, donde claramente el funcionario adscrito a la Guardia Nacional describió de forma irrefutable el procedimiento policial que incrimina al acusado: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852. Y así se declara.-

    En atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad del hecho punible de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, como la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éste tipo penal y al acusado de marras. Y así se declara.-

    Del contenido del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate, se evidencia que comparecieron a rendir declaración el funcionario actuante y las victimas, no obstante de tales declaraciones se evidencia que el funcionario adscrito a la Guardia Nacional al momento de realizar su actuación indicó la posición que ocupaba cada uno de los sujetos dentro del vehículo; tal hecho a consideración de este Juzgador crea una situación distinta en lo que respecta al ciudadano: I.R.H.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.056.803, toda vez que el Ministerio Público no pudo probar que el acusado tenía conocimiento de que el vehículo en cuestión era robado, aunado a ello el acusado en cuestión estaba como acompañante del ciudadano: S.R.Z.P., quien tripulaba el vehículo y cuya responsabilidad ya fue objeto de pronunciamiento en el cuerpo del presente fallo, por lo que estima éste Juzgador que la conducta desplegada por el acusado I.R.H.P., no es punible. Y así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia del contenido de la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional, el lugar que ocupaba dentro del vehículo el acusado: I.R.H.P., hecho éste que al ser concatenado con el resto de las declaraciones de los testigos claramente permite establecer una duda razonable en relación a la participación del ciudadano en cuestión en la comisión del hecho punible. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado I.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.803, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado: I.R.H.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.056.803, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: I.R.H.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.056.803. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Mixto observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, lo cual permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena de los ciudadanos: S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, y I.R.H.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.056.803, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que está cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: I.R.H.P., titular de las cédula de identidad Nº V-6.056.803, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capitulo V

    Penalidad:

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Zambrano P.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 28/07/2008; fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 de Julio del año 2000. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado antes identificado y la pena normalmente aplicable respecto al mismo, a saber:

    En relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la fecha de su comisión; establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años de Prisión, lo cual implica que en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, la pena aplicable es de cuatro (04) años de Prisión.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano: Zambrano P.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Por cuanto la detención del ciudadano: Zambrano P.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852; se materializó en fecha 28/07/2008, la cual se mantuvo hasta el día 25/11/2008, para un total de tiempo detenido de tres (03) meses y veintisiete (27) días; por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, fijará la fecha en que finaliza la condena, a través del cómputo respectivo. Y así se declara.-

    Capítulo VII

    Dispositiva:

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve al ciudadano: H.P.I.R., titular de la cedula de identidad N° V-6.056.803, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 48 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.A.P. (v) y de I.H.L. (v), con grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio mensajero y residenciado en Caricuao, UD-2, Bloque 3, piso 12-06, Caracas, Distrito Federal; del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor;

SEGUNDO

Se declara CULPABLE al ciudadano: Zambrano P.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, de estado civil casado, hijo de R.A.P. (v) y de J.A.Z. (v), con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio latonero y residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Unión, callejón Los Pinos casa N° 50, Caracas, Distrito Capital; del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Unión de Conductores S.C.d.C.;

TERCERO

En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano Zambrano P.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, de estado civil casado, hijo de R.A.P. (v) y de J.A.Z. (v), con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio latonero y residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Unión, callejón Los Pinos casa N° 50, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente;

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano Zambrano P.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, de estado civil casado, hijo de R.A.P. (v) y de J.A.Z. (v), con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio latonero y residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Unión, callejón Los Pinos casa N° 50, Caracas, Distrito Capital; establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta;

QUINTO

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

SEXTO

Se mantiene la medida de coerción personal, consistente una medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano Zambrano P.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, en virtud de haber resultado condenado; a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEPTIMO

Por cuanto la detención del ciudadano: Zambrano P.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852; se materializó en fecha 28/07/2008, la cual se mantuvo hasta el día 25/11/2008, para un total de tiempo detenido de tres (03) meses y veintisiete (27) días; por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente fijará la fecha en que finaliza la condena, a través del cómputo respectivo;

OCTAVO

Se declara parcialmente Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y la Defensa;

NOVENO

En virtud del particular primero del presente fallo, se decreta la l.p. e inmediata del ciudadano: H.P.I.R., titular de la cedula de identidad N° V-6.056.803, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 48 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.A.P. (v) y de I.H.L. (v), con grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio mensajero y residenciado en Caricuao, UD-2, Bloque 3, piso 12-06, Caracas, Distrito Federal; de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 4, 9 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Profesional

Dr. R.R.A.

Los Escabinos:

Campos B.M.T.V.T.E.d.C.

Titular 1 Titular 2

La Secretaria

Abg. I.C.M.G.

Causa 3M-167-08

RRA/ICM/rr

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