Decision nº 4C-49205-05 of Tribunal Cuarto de Control Los Teques of Miranda, of Friday June 17, 2005

Resolution DateFriday June 17, 2005
Issuing OrganizationTribunal Cuarto de Control Los Teques
JudgeJacqueline Tarazona V
ProcedureSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 17 de Junio de 2005

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CONTRERAS CONTRERAS P.B., CARDONA R.P.J., HENRIQUEZ H.E.J. y UZCATEGUI A.P.A..-

FISCAL: Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

VICTIMAS: C.S.M. y J.F.A.M. (OCCISOS).

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, en el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CONTRERAS CONTRERAS P.B., CARDONA R.P.J., HENRIQUEZ H.E.J. y UZCATEGUI A.P.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho es atípico, debido a que no puede subsumirse la conducta desplegada por el investigado, en ninguno de los tipos penales contenidos en la N.S., razón por la cual la Representante del Ministerio Público, alega que la causa debe ser concluida, al ser improcedente la interposición de una acusación ante un hecho de esta naturaleza.

En otro orden de ideas es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el presente caso, efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico que de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no puede atribuirse el hecho a los ciudadanos CONTRERAS CONTRERAS P.B., CARDONA R.P.J., HENRIQUEZ H.E.J. y UZCATEGUI A.P.A., en virtud de que no se encontraron elementos de convicción ni prueba alguna que permitan demostrar que el hecho investigado es punible.-

En consecuencia este Tribunal considera que al encontrarnos en presencia de un hecho atípico, lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CONTRERAS CONTRERAS P.B., CARDONA R.P.J., HENRIQUEZ H.E.J. y UZCATEGUI A.P.A., por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 426 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en perjuicio de los ciudadanos C.S.M. y J.F.A.M. (OCCISOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CONTRERAS CONTRERAS P.B., venezolano, de estado civil soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio Inspector Jefe, adscrito a la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliado en Urb. Marapa Marina, Torre B, piso 07, apto. 74-B, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.143.921; CARDONA R.P.J., venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Detective, adscrito a la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en Anare, sector El Vigía, casa 727, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.063.917; HENRIQUEZ H.E.J., venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Agente, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, quinta Crespo del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, residenciado en Caricuao, UD3, Bloque 1, Escalera 02, Piso. 08, Apto. 04, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.417.271; y UZCATEGUI A.P.A.; venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub. Inspector, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Publica, con sede en la Av. Urdaneta, sede Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Segunda Calle Los Higuerotes, Quinta Aracelis, Nro. 13, Prado de Maria, Parroquia S.R., Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.943.096; por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 426 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en perjuicio de los ciudadanos C.S.M. y J.F.A.M. (OCCISOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.-

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

ACT. NRO. 4C-49205-05

JJTV/VZ/as*

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