Decisión nº 64 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7927.

Sentencia: N° 64

Parte actora: Y.E.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.932.568, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogados asistentes: O.U.R., O.H.G. y C.A.R., inscritos en el IPSA bajo el No.5.111, 34.129 y 57.630.

Parte demandada: H.O.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.074, domiciliado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

Niños beneficiarios: X, de cinco (05) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Y.E.D.N., titular de la cédula de identidad N° V-13.932.568, en beneficio del niño: X , de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano H.O.S.F. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.074.

Narra la solicitante que del vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano H.O.S.F., procrearon un niño que lleva por nombre: X ; refiere que su esposo presta sus servicios como Teniente para la Guardia Nacional en el Destacamento No. 45 en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su menor hijo; sin embargo incumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo refiere que ella garantiza medianamente la manutención y educación de su menor hijo ya que su cónyuge como padre no se preocupa en lo mas mínimo por las obligaciones antes mencionadas, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano H.O.S.F. por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).

Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano H.O.S.D., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano H.O.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal libró exhorto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación del demandado de autos.

En fecha de enero de 30 de mayo de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 16.

En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana Y.E.D.N., otorgó poder Apud-Acta a los abogados O.U.R., O.H.G. y C.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.111, 34.129 y 57.630, respectivamente.

En fecha 08 de agosto de 2006, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano H.O.S.F., por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual riela al folio 24.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado O.U.R., apoderado judicial de la ciudadana Y.E.D.N., procedió a consignar escrito de pruebas, constante de un folio útil, las cuales a su vez se admitieron por auto de la misma fecha.

Por auto de la misma fecha, el Abogado G.A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano H.O.S.D., quedó citado efectivamente el día 08 de agosto de 2006, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente mas tres días continuos de término de la distancia por encontrase en el estado Yaracuy, es decir, el día catorce (14) de agosto de 2006, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de matrimonio No.269 correspondiente a los ciudadanos H.O.S.F. y Y.E.D.N., identificados en actas respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano H.O.S.F. y la ciudadana Y.E.D.N..

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 474, correspondiente al niño: X , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Y.E.D.N., y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

• Constancia de estudios, lista escolar y recibo de pago a nombre del niño X, emanados del Instituto Experimental El Brillante, estos documentos carecen de valor probatorio, por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sidos ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar:

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas el niño: X , y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.

Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que especialmente del cuaderno cautelar, que el ciudadano H.O.S.F. labora como funcionario al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero, producto del embargo preventivo decretado; lo que puede constatar su relación laboral actual, de las cual deviene su capacidad económica.

Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales producto de sumar el niño de autos (1) y dos (2) veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su menor hijo.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Y.E.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.932.568, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación al niño X, de cinco (05) años de edad; en contra del ciudadano H.O.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.074, del mismo domicilio. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de las niñas de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. - Como pensión alimentaria mensual el treinta y tres por ciento (33%), del salario integral que devengue el ciudadano H.O.S.F., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. - En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue el ciudadano H.O.S.F., luego de hechas las deducciones de ley.

  3. - En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, el treinta y tres por ciento (33%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. - Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. - Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 31 de marzo de 2006.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho ( 2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 64, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

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