Decisión nº OP01-P-2006-001311 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

ASUNTO: OP01-P-2006-001311

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: YOSEPH V.P.G., quien es venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 26-08-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Activistas en Empresas de Turismo, titular de la cédula de identidad N º V-14.542.069, Residenciado en el Sector Los Millanes, calle 4, casa N º 4, Avenida J. deC., J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADO: DRA. L.L..

MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.C.T., Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: INTIMIDACIÓN PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 296 y 277, ambos del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007), en la causa seguida en contra del ciudadano YOSEPH V.P.G., plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Dr. J.C.T., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de YOSEPH V.P.G., en virtud que en fecha 05-04-2006, en horas de la noche, el imputado de autos, se introdujo en la residencia del ciudadano M.E.G.T., ubicada en Calle El Progreso, casa sin número, de color amarillo, detrás de la Ferretería Caza Azul, J.G., Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, siendo avistado por Hecmil J.G.T., emprendiendo veloz carrera, dándose a la fuga, donde Hecmil J.G.T. dio parte de lo ocurrido a su hermano M.E., optando éste por hacerle un seguimiento, y en momentos cuando trataba de darle alcance el mismo portando un arma de fuego le efectúo varias detonaciones hacia su persona, rozándole un proyectil en la muñeca derecha, finalmente logro darle alcance a la altura del Terminal de Pasajeros, de J.G., Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, presentándose al lugar funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G. de INEPOL, quienes practicaron la aprehensión, incautándole en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca Colt MK IV, modelo Mustang, calibre 380, no presentando ningún documento que acreditara su propiedad.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público los calificó como el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 296 y 277, ambos del Código Penal y ofreció como medios de pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios Sargento N.M., Cabo 2do. J.D. y Distinguido J.R., adscritos a LA Comisaría de J.G. de INEPOL, quienes practicaron la aprehensión y la incautación del arma de fuego. 2.- Declaración del funcionario Distinguido B.M.R., adscrito a la Comisaría de J.G. de la Policía del Estado, quien realiza la INSPECCION OCULAR N º S/N, de fecha 05-04-2006, practicada en el sitio del suceso. 3.- Declaración del funcionario Agente IV O.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Nueva Esparta, quien reliza el RECONOCIMIENTO LEGAL N º 9700-073-160, de fecha 06-04-2006, donde describen las características del arma de fuego incautada. 4.- Testimonial del ciudadano M.E.G.T., quien es víctima en la presente causa. 5.- Testimonio de los ciudadanos E.J.R.G. y HECMIL J.G.T., quienes son testigos en la presente causa. 6.- EXHIBICION Y LECTURA de la INSPECCION OCULAR S/N de fecha 05-04-2006, suscrita por el Distinguido B.M.R., adscrito a la Comisaría de J.G. de la Policía del Estado. 7.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del RECONOCIMIENTO LEGAL N º 9700-073-160, de fecha 06-04-2006, suscrito por el Agente IV O.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Nueva Esparta.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el DRA. L.L., quien manifestó que oída como ha sido la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido YOSEPH V.P.G., plenamente identificado, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto inmediatamente de la pena correspondiente.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 y lo señalado en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado YOSEPH V.P.G., plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 296 y 277, ambos del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme lo dispone el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el artículo 330.6 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 376 ejusdem, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente la imputada de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede a declararla CULPABLE por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 296 y 277, ambos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, establece una pena comprendida entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRIESIÓN Y EL DELITO DE INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION tomándose en cuenta la aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, con aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código penal, queda la pena en CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; por los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 296 y 277, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena a la mitad, en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: YOSEPH V.P.G., debidamente identificado ut supra, viene a ser DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 296 y 277, ambos del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3 iusdem consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación contenido del primer aparte del artículo 272, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Primera (A) del Ministerio Público, formulada en contra del acusado YOSEPH V.P.G., plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito INTIMIDACIÓN PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 296 y 277,, ambos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público, como son: 1.- Declaración de los funcionarios Sargento N.M., Cabo 2do. J.D. y Distinguido J.R., adscritos a LA Comisaría de J.G. de INEPOL, quienes practicaron la aprehensión y la incautación del arma de fuego. 2.- Declaración del funcionario Distinguido B.M.R., adscrito a la Comisaría de J.G. de la Policía del Estado, quien realiza la INSPECCION OCULAR N º S/N, de fecha 05-04-2006, practicada en el sitio del suceso. 3.- Declaración del funcionario Agente IV O.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Nueva Esparta, quien reliza el RECONOCIMIENTO LEGAL N º 9700-073-160, de fecha 06-04-2006, donde describen las características del arma de fuego incautada. 4.- Testimonial del ciudadano M.E.G.T., quien es víctima en la presente causa. 5.- Testimonio de los ciudadanos E.J.R.G. y HECMIL J.G.T., quienes son testigos en la presente causa. 6.- EXHIBICION Y LECTURA de la

INSPECCION OCULAR S/N de fecha 05-04-2006, suscrita por el Distinguido B.M.R., adscrito a la Comisaría de J.G. de la Policía del Estado. 7.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del RECONOCIMIENTO LEGAL N º 9700-073-160, de fecha 06-04-2006, suscrito por el Agente IV O.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Nueva Esparta, por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del acusado YOSEPH V.P.G., plenamente identificado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano YOSEPH V.P.G., quien es venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 26-08-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Activistas en Empresas de Turismo, titular de la cédula de identidad N º V-14.542.069, Residenciado en el Sector Los Millanes, calle 4, casa N º 4, Avenida J. deC., J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Así como oída su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 296 y 277, ambos del Código Penal y procede a imponerle de inmediato la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; no tomando en consideración la rebaja en atención a las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3 iusdem consistente en presentaciones periódicas, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007) 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. C.B. CAMARGO PATIÑO

SUPLENTE ESPECIAL

EL SECRETARIO

Abog. J.T.C.

ASUNTO: OP01-P-2006-001311

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