Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Elizeth Suescun Leon
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000873

ASUNTO : SP11-P-2008-000873

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, PARTES INTERVINIENTES

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ: ABG. A.E.S.L.

ESCABINO: L.M.U.R.

ESCABINO (SUPLENTE) M.S.B.

FISCAL: ABG. J.A.S.

ACUSADO: YOSETH A.H.B.

VICTIMA: NIÑA K.D.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR: ABG. F.A.B.G.

DICTADA EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2008.

Acusado: Ciudadano YOSETH A.H.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., titular de la cédula de identidad N°V.- 18.354.071, con fecha de nacimiento 24-12-1.988, hijo de B.B. (v) y J.G.H. (v) de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización CAPRENCO, casa N° 2 San A.d.T., actualmente en libertad, por la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.D.C.R. (identidad omitida).

EXCEPCION OPONIBLE POR LA DEFENSA

La Defensa opone en el Juicio Oral y Reservado, la excepción de Nulidad Absoluta, prevista y sancionada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el Acta de Imputación Fiscal, del 26 de febrero de 2008, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto invoca Sentencia N° 652 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2008.

Éste Tribunal para decidir, pasa a a.l.p.d. la Excepción opuesta: El artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, entre las cuales se encuentra la establecida en el ordinal 4°, a saber:

(…) 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346

.

Tal y como se observa en la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el Título IV “A”, lo declaró sin lugar, por lo que encuadra perfectamente en lo establecido en el ordinal 4°. El defensor la propuso en la oportunidad señalada en el artículo 344, es decir, en el momento de exponer sus alegatos de defensa y antes del debate, por lo que la proposición de ésta excepción, es procedente, ya que se realizó de conformidad con la ley.

Al analizar la nulidad invocada por la defensa se observa:

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A fin de verificar si la nulidad invocada por la defensa es pertinente o no, se advierte que la misma se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a las que involucren quebrantamiento o violación de derechos y garantías fundamentales. Por ello se pasa a examinar el Acta de Imputación hecha por el Ministerio Público, a la luz del artículo 131 ejusdem, para verificar si el hecho se subsume en la norma in comento.

El Acta de Imputación Fiscal, como se le denomina en la Doctrina, realizada al entonces imputado, YOSETH A.H.B., se llevó a cabo el día 26 de febrero de 2008, por ante la Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público Abog. C.F.. En la misma se desprende que se realizó previa citación del imputado; fue impuesto del motivo de su comparecencia; cual era el caso que se llevaba por ante dicha Fiscalía; se le instruyó de que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo exime de declarar; que según el artículo 347 Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa, la cual el imputado rindió libre de coacción y de apremio, haciendo referencia a los hechos que le fueron atribuidos; asimismo estuvo acompañado en todo momento de su Defensor, el Abog. F.A.B.G..

El artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal señala:

Art. 131. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aún en el caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Aquí se señalan de manera detallada, cuales son los requisitos exigidos al momento de declarar el imputado, los cuales son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia acarrearía la nulidad de la misma.

La Sentencia invocada por la defensa, la cual fue emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 24 de abril del 2008, signada con el N° 652, Expediente N° 08-0223, señala:

....Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro).

Es por ello que al cotejar el acta con la disposición normativa, se puede inferir que la misma cumplió cabalmente los requisitos exigidos, ya que le fueron impuestos todos y cada uno de los requerimientos exigidos, por lo que para esta Juzgadora, el acta no adolece de nulidad absoluta, y se debe, necesariamente, declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa. Así se decide.

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

En el mes de junio del año 2007, la niña K.D.C.R (identidad omitida según disposición de la LOPNA) se encontraba en su residencia, donde vive con su madre, ciudadana LUDYS RIVAS DE CANTOR y el novio de la misma, cuando llegó a la casa, el acusado ciudadano YOSETH A.H.B., quien es hermano del novio de la ciudadana LUDYS RIVAS DE CANTOR. Éste entabló una conversación con la niña K.D.C.R y entró a su cuarto, de repente la agarró y comenzó a besarla, se quitó la ropa y le quitó la ropa a la niña, introduciéndole su pene en la vagina de la niña.

CAPITULO II

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Salvaguardando los derechos y garantías de todas las partes, y en cumplimiento de los Principios Procesales del Juicio Oral, tales como la inmediación, la concentración, la continuidad, la oralidad y contradicción, se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral y Reservado los días 27 de noviembre de 2008 y 04 de diciembre de 2008. Dicho Juicio Oral fue realizado de manera Reservada, ya que el Auto de Apertura a Juicio, el Tribunal de Control consideró que el referido Juicio, debía realizarse de forma Oral y a Puertas Cerradas; por lo que este Tribunal de Juicio a fin de proteger el Derecho de la niña K.D.C.R a su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve celebrar el presente Juicio de forma Oral y Reservada, esto con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 333 Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia celebrada el día viernes 27 de noviembre de 2008, la Juez juramenta a las ciudadanas M.J.T.N., L.M.U.R., Y M.S.B. (las dos primeras Escabinos Titulares y la última Escabino Suplente), quedando de ésta manera constituido el Tribunal como Mixto; es verificada la presencia de las partes, por parte de la secretaria; la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., quien en ejercicio de la misma presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica de manera oral, la acusación formulada en contra del ciudadano YOSETH A.H.B. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.D.C.R (identidad omitida); el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. F.A.B.G., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez en cuanto a los hechos que se recepcionó (sic) una denuncia en contra de mi defendido por el padre de la niña manifestando que el mismo había abusado sexualmente de la niña, corre inserto examen ginecológico donde indica que la niña presenta himen con desfloración antigua, posteriormente declara mi defendido manifestando que su hermano era el concubino de su mamá que conoce la niña como hermana, solicito la nulidad de dicha declaración por cuanto la misma no cumplió con las formalidades; de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente la niña declara que a los fines de no llevar a largas la situación manifiesta que es Carlos un amigo que conoció en una fiesta del club alianza, en el debate probatorio se demostrara la inocencia de mi defendido y ratifico mi solicitud de nulidad de el acta de declaración de mi defendido, es todo. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez pregunta al acusado YOSETH A.H.B. si deseaba declarar, manifestando éste que si deseaba, el cual realizó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de la siguiente manera: “ Yo nunca he tenido ninguna relación con ella de ningún tipo, no se porque me acusan yo solo la conocí una sola vez que fue para mi casa en CAPRENCO, yo nunca tuve nada con ella, …nunca he ido para la casa de ella ni para su apartamento solo un día que fue para mi casa porque ella es la hija de la mujer de mi hermano… soy inocente de lo que me acusan …”. Fueron formuladas preguntas por el Ministerio Público, de las que responde entre otras cosas: “…Yo vivo en CAPRENCO,… eso fue una fiesta que hubo en mi casa, era el cumpleaños de una tía, yo sólo la vi y más nada, ni siquiera hablé con ella,… yo nunca he ido para su casa, sólo una vez que esperé abajo que mi hermano me iba a prestar una franela, … sé que es por lagunitas al lado de la cancha, … él estaba abajo esperándome y me dio la franela,… no se si mi hermano vive ahí, no se si él continua con la mamá de ella, él me dejo de hablar y nunca he tenido una relación con él, …según lo que yo escuché, él que tenia otra novia, …si yo solo vi la niña una vez cuando fue a mi casa, de repente que la haya vuelto a ver que pasa con la mamá, pero yo nunca de tener contacto con ella,… yo estudiaba en el colegio Nazaret y de ahí para la Universidad, …me gradúe en el 2006, ….no conozco a ese tal Carlos, ni se quien es, …nunca he hablado con los padres de la niña, …yo digo que me están involucrando por venganza de que mi hermano le quitó la mujer, incluso él varias veces nos amenazó y por mi casa pasaban carros, …nunca había visto al señor, hoy que lo vi abajo..”. La Defensa procede a interrogar y el acusado responde: “Salí del colegio y me fui a la Universidad, estudio en el IUFRONT,… nunca he tenido ningún tipo de relación con la niña,…no, nunca tuve ningún trato con la mama de la niña, solo de saludo porque era la novia de mi hermano,…tengo un año con mi novia,…si, anterior a ella tuve otra novia…”

Se declara Abierta la Recepción de Pruebas. Se hace ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano J.R.C.A., padre de la victima, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.261, profesión militar en servicio activo; quien se identificó, y estando debidamente juramentado manifestó entre otras cosas lo siguiente: “..A finales de Octubre me llamo la mama de la niña quien es mi ex esposa y me manifestó que mi hija había sido violada por el ciudadano Yoseth en a.d.e., … yo estaba en San Fernando y me trasladé a San Antonio, …le pregunté a la niña quién me indicó que sí efectivamente, él la había violado y había abusado sexualmente de ella, … posteriormente la mamá de Yoseth fue a San Fernando y me dijo que retiráramos la denuncia, yo le dije que no podía hacer eso,… la mamá de la niña me dijo que él le había grabado un video en la casa de mi mamá…” Fueron formuladas preguntas por el Ministerio Público, de las que responde entre otras cosas: “…ella me dijo que el joven Yoseth había entrado al apartamento y había abusado de ella,… la niña me dijo que si, que él había entrado y había abusado de ella, …ella vive en la calle del barrio lagunitas, para el momento ella vivía con la mamá y el hermano del joven Yoseth; …me enteré después que él vivía en CAPRENCO, como a 15 a 18 cuadras, …si, ella me dijo que era Yoseth, …anteriormente puse una denuncia a la fiscalía por un joven que vive cerca de la casa que no recuerdo el nombre, …la mamá tuvo la necesidad de viajar para Caracas, y dejó la niña en la casa de la abuela, …la niña misma me contó, …ese hecho sucedió hace como 4 meses, eso lo de la casa de mi mamá, …primera vez que lo veo aquí, no lo conocía, …no, creo que no vive con él, …nunca, ni siquiera hemos tenido un trato de palabra, de vista, sólo de lejos, …con la mamá, si hable personalmente, …ella estudia en el colegio Nazaret, desde el primer momento de primer nivel,… mi mamá se llama A.M. viuda de Cantor, a esos hechos a los cuales me refiero mi mamá no tuvo conocimiento, …lo que ella me manifestó era que la estaban chantajeando con ese video para que desistiera del proceso porque si no, la iban a publicar por Internet, …si, ella llegó a ver ese video, me dijo que era un video con Yoseth, …no, me comento que la habían amenazado con eso, pero no se como estaba la niña, …ella fue a San Fernando a decirme que ella era la mamá, que no siguiera con el proceso, le dije que yo ya no podía hacer nada, …eso fue a finales de mayo y principios de junio, no se como consiguió mi teléfono, …si, yo me vi con ella allá en la panadería la monca, estaba en ese día con un compañero, Jairo, …no yo nunca he sido victima de eso, …la mamá si me ha manifestado que ha tenido amenazas por parte de la persona que era su pareja, que la ha golpeado, la ha amenazado, yo le he dicho que vaya a la Fiscalía, …”. A preguntas de la defensa, el testigo contestó: “…si, ella me dijo que había sido abusada sexualmente,…ella se entero por la niña,…yo hablé con el Fiscal y él le tomo la entrevista a la niña,..Si, esa era otra denuncia, la cual consistía que un joven al lado del apartamento le había enseñado el pene a mi hija,... no se quién tiene ese video, sólo digo lo que me manifestó la niña,… la mamá me dijo que la estaban amenazando,… el otro día llego toda morada y con el tabique partido, sólo me di cuenta de las agresiones de la mamá de la niña,… en este momento el señor Robert no vive con ella, en el momento de los hechos, si,… es una casa con rejas metálicas, es una casa normal, por la puerta entró, me imagino que habló con la niña la convenció y la niña se dejó,... lo sé por la mamá de la niña que fue la que me dijo lo que estaba pasando, … eso fue como en el 2007, …me enteré del video hace 5 meses, …si, ella en el primer acto me dijo lo que estaba pasando; …”. Seguidamente de ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la victima niña K.D.C.R (identidad omitida), venezolana, quien se identificó, manifestando lo siguiente: “ …yo le dije a mi mamá que había estado con él, … yo ya dije la última declaración que era, …mi papá y mi mamá no tiene la culpa de nada, la que dije mentiras era yo, …yo primero di una declaración, que dije que era él y en la última declaración di la declaración cierta, que no había sido él…”. A preguntas del Ministerio Público la victima respondió:”…Yo lo conozco porque mi mamá era novia del hermano de él, lo veía y ya, nunca hablé con él,… lo veía en la calle, y algunas fiestas que fui a la casa de la mamá de él,… si, él estaba ahí, pero siempre se iba, …él nunca había ido a mi casa,… esa declaración la rendí en la Fiscalía, en esa oportunidad mi papá me preguntó y yo estaba muy nerviosa y le dije a mi papá que era él y como nos fuimos ese día pues, dije lo mismo, …yo le manifesté que si había tenido una relación, pero con un chamo que se llama C.M., él me dijo que era de Cúcuta, …yo siempre he vivido con mi mamá, …si, en varias oportunidades me he quedado donde mi abuela,… si, la casa de mi abuela tiene varias habitaciones, la casa es grande, …me he quedado porque mi mamá se va de viaje, …no, él nunca ha ido a la casa de mi abuela, …si lo he visto en la calle pero a metros, …estudio en el colegio Nazaret, …yo no se donde había estudiado él, …yo tengo entendido que mi papá es el demandante, …no quiero que la Juez piense que mi papá me obligó a esto, yo fui la que mentí, …yo después hablé con ella y le dije que había sido él, …yo se de la Ley y no voy a mandar a la cárcel a una persona que es inocente, él no fue el que estuvo conmigo, fue Carlos y él se desapareció, …yo le eché la culpa a él, porque yo estaba enamorada de él…El Fiscal pide que se deje constancia en acta de lo declarado. …no me acuerdo habérselo dicho, él no sabia que yo estaba enamorada de él, yo lo quiero a él mucho… El Fiscal pide que se deje constancia en acta de lo declarado … pero cada vez que mi mamá y yo estamos en la calle mi mamá, trata de meterse por otro lado para que yo no lo vea, El Fiscal pide que se deje constancia en acta de lo declarado …si tengo 11 años, …si la otra vez fue por un problema con un chamo pero no recuerdo cual es el problema; …estudio sexto grado, …no se donde vive Yoseth, …yo a él lo vi como dos veces en dos fiestas que fui, yo se que el vivía en CAPRENCO pero actualmente no se donde vive él, …si porque ahí vivían amigas mías, una se llama Oreana tiene 14 años …”. De inmediato la defensa interroga a la víctima, la cual contesta: “…No, él nunca ha ido a mi casa; ni a la de mi abuela,…estudio sexto grado,…en el 2005-2006 estudiaba cuarto grado,… no, nunca sostuve relación alguna con Yoseth,…no fui novia de él,…no, él nunca ha ido para la casa de mi abuela,…” A continuación la Juez interroga a la testigo quien responde: “….Porque mi mamá me llevo al ginecólogo,… mi mamá le dijo a mi papá y por eso inventé yo eso,…”. Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la ciudadana LUDYS RIVAS DE CANTOR, titular de la cedula de identidad 13.383.983, comerciante, quien estando debidamente juramentada, expone, entre otras cosas, lo siguiente: “… Mi hija desde un primer momento me manifestó de lo que estaba pasando, … yo la llevé al médico porque vi cambios en ella y fue cuando me di cuenta que ella no era señorita, …ella en primer momento me dijo que había sido Yoseth, después ella le dijo al papá, …él cual hizo la denuncia, después que me entero de la situación ella me dice a mi que no era él, que ella había dicho eso porque fue la primera persona que se le vino a la cabeza y tenia miedo con el papá, después dice ella que no era Yoseth que era un tal Carlos que había conocido en una fiesta, …ella me dijo a mi una cosa y después al papá le dice otra, pero ella insiste en que no fue Yoseth…”. Al ser interrogada por el Ministerio Público, ella responde:”…la primera reacción mía fue llamar al papá y decirle lo que estaba pasando, …al principio ella no me decía, se quedaba callada y posteriormente me dijo que si era Yoseth, y después, a los días, ella me dijo que no era él, …no recuerdo en que fecha fue la fiesta, …si en esa fiesta la dejé sola porque había un grupo de amigas de ella, …no, él solamente una vez fue a buscar una camisa, él no entró, sólo en la puerta, … él vivía en ese momento en CAPRENCO, …si, fui a cumpleaños, navidad, en esa casa, ahí vivían los hermanos de él la mamá y el padrastro de él, …si, ella tenía unas amiguitas de e.d.N., que vivían allí, Génesis, M.A., y una flaquita, …si, cuando me voy de viaje la dejó donde la abuela de ella, …actualmente no ha sucedido ningún hecho, meses atrás, me dijo la amiguita de ella, me comentó que Yoseth había ido para allá y había hablado con el, …fechas no recuerdo, pero creo que fue antes de todo esto, …no he sido amenazada, …si conozco de la existencia de ese video, fue un video de que (sic) ella estaba con el uniforme y tenia relaciones sexuales, …esa situación me la suministro una menor de edad, F.B., …nosotros no tenemos amistad con él, …no, yo ya no vivo con él, …si nos vemos, pero de vivir no, …me dijo que lo tenia ella en el celular y que había sido grabado en un carro, no se ve nada de eso, no se quien es esa persona, solo le vi mensajes, …no he tenido contacto con la mamá de él, …nadie me ha dicho que cambie los hechos, solo me baso en lo que ha sucedido, …si ella me ha comentado que a ella le gustaba Yoseth, que vivía enamorada de él que era lindo, cosas así. El Fiscal pide que se deje constancia en acta de lo declarado. A seguidas es interrogada por la defensa, la testigo responde: “…Yo rompí ese celular,…si tengo conocimiento de que ese señor Carlos le mandaba mensajes…”. La ciudadana Juez pregunta a la testigo, quien responde entre otras cosas: “…ella no me manifestó quien había grabado el video,… yo la llevé al médico cuando tenia 9, casi 10 años…”

En este estado la Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 04 DE DICIEMBRE DEL 2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedando debidamente notificadas las partes presentes y citándose al acervo probatorio promovido EXPERTOS, que no asistieron a la Audiencia del Juicio Oral.

Siendo el día Jueves 04 de Diciembre de 2008, a las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Reservado, la Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Escabina Principal L.M.U.M., y la Escabina Suplente M.S.B., el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el acusado de autos, la Defensa Privada Abg. F.B., la representante de la victima Ludys Rivas de Cantor, la victima K.D.C.R (identidad omitida) y en sala de testigos un ciudadano en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencia de fecha 27 de noviembre de 2008, cuando se aperturó el debate de Juicio Oral y Reservado. Siguiendo con la etapa de materialización de las pruebas, se llama a sala al ciudadano J.D.D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.479, residenciado en San C.E.T., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien se identificó, manifestando no tener lazo de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley y expuesto a su vista al contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6908, de fecha 30 de octubre de 2007, expuso: “En relación al examen médico forense efectuado a la niña K.D.C.R. (identidad omitida), ratifico su contenido, en cuanto que esta es una niña que atendí previa solicitud de la instancia, a quien luego de examinarla se le encontró genitales de aspecto y configuración normal para la edad, un himen totalmente desflorado, antiguo, sin lesiones recientes, esfínter anal tónico sin desfloración. Es todo”. A preguntas del Representante Fiscal respondió: “… Cuando uno habla de un himen totalmente desflorado, es cuando existe rompimiento del tejido…”, “… es usual que cuando se hace un examen pregunto que ocurrió y la victima me respondió que el 14 de junio del año 2007 tuvo una relación sexual…”, “… se explora el esfínter anal para determinar si hay lesión…”, “… cuando se habla de niña púber es cuando la edad no supera los once años ni menor de diez…”, “… cuando se habla de si están aptos o no es por su anatomía, ya los genitales están mas aptos a cualquier actividad sexual …”. En este estado pregunta la defensa: “… ¿La fecha fue suministrada por la niña?: respuesta: si me la suministro la niña. A preguntas del Tribunal respondió: “… las lesiones se caracterizan de recientísimas cuando son por horas, recientes cuando son algunos días y todavía hay algunos rasgos, pero cuando pasa varios días ya solo queda cicatriz, son antiguas…” A continuación la Juez, pregunta al Alguacil de Sala sobre la comparecencia de algún otro testigo, manifestando éste que no hay ninguno más, por lo que de conformidad con el artículo 357 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le da continuación al juicio prescindiéndose de esas pruebas, ya que la audiencia anterior fue suspendida por esta causa. Acto seguido se procede a la materialización de la Prueba Documental, promovida por el Ministerio Público, la cual viene a ser el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6903, suscrito por el Dr. J.d.D.D.. La ciudadana secretaria procede a dar lectura al texto íntegro del mismo, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la recepción de pruebas, el Juez Presidente le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones. Quien expuso: “ Se ha escuchado el testimonio del papá que se enteró de los hechos por parte de la mamá, quien le dijo que fue Yoseth, el cual es hermano de quien era concubino de su ex esposa; además de que la niña le había señalado a Yoseth como el autor de los hechos… Yoseth entró a la casa de la abuela de la niña… La mamá dijo que cuando llevó a la niña a su ginecólogo, éste le dijo que estaba desflorado y que al interrogarlo sobre quien había sido, ella le dijo que era Yoseth, pero luego la niña cambia la versión y dijo que no era él, sino un tal Carlos, del cual nunca había manifestado antes, ya que de lo contrario fuese sido investigado… La niña declaró que ella había tenido relación con Carlos y no con Yoseth y a preguntas hechas por esta Fiscalía, ella mintió, porque a lo largo del proceso nunca dijo nada de Carlos, sino que dijo que era Yoseth… escuchamos que ella dijo que estaba enamorada de Yoseth; a lo mejor por su inmadurez, fue víctima de Yoseth, pero por su enamoramiento, no quiere que a él le pase nada malo… El experto narró el Reconocimiento Médico, quien señaló cual era la lesión… él dijo que el hecho ocurrió el 14 de junio del 2007, en la casa de San Antonio por la tarde, según la misma niña le refirió, por lo que eso confirma lo que dijo el papá… La representación Fiscal no tiene duda y mantiene el escrito de acusación ya que la presunción de inocencia se desvirtuó… Solicito la condenatoria, porque en estos delitos no hay testigos… que con lo que se ha debatido, se demostró suficientemente que el acusado es culpable”. Seguidamente la Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, la cual la presenta en los siguientes términos: “…El padre tuvo conocimiento mediato por referencia de la madre… la niña señaló en primer lugar que era el acusado, por temor y nerviosismo, pero no con certeza… Con relación al vídeo, el papá dijo que nunca lo vio… no se puede condenar a una persona, sólo por la presunción del Ministerio Público, porque si bien no lo dijo al principio, si lo dijo antes de la Audiencia Preliminar por ante el Ministerio Público… Ella lo dijo al principio por miedo a sus padres… Si bien el Ministerio Público puede pensar que la niña miente, también se puede pensar que ahora es que dice la verdad… Con relación a la fiesta, ella dice que fue y la mamá también dijo que la había llevado… La mamá vio los mensajes de Carlos en el celular de la hija, pero ella dañó el celular… La niña dijo que había visto a Yoseth como dos veces… Luego de escuchar a la víctima, solicito una sentencia absolutoria”. A continuación la Juez le pregunta al Ministerio Público si desea hacer uso de su derecho a la Réplica, a lo cual él manifiesta: “No traje a colación lo del video, porque no es trascendente… Insisto en que la niña está mintiendo, porque cuando formularon la denuncia ante el Ministerio Público, yo mismo le tomé la declaración a la niña, manifestando las cosas de manera sincera… Ella miente, porque está o estuvo enamorada de Yoseth, por lo que al unirle ese tipo de lazos, es difícil mantener esa verdad… No se puede mantener con los ojos ciegos a lo que ocurre… Solicito al Tribunal que una vez impuesta la sentencia, la niña sea enviada a hacerse un tratamiento, para que sea evaluada debidamente”. Finalizada la réplica, se le concede la palabra a la Defensa para que haga uso de su derecho a la Contrarréplica, la cual la hace de la siguiente manera: “¿Si uno está enamorado de alguien, lo va a denunciar al Ministerio Público?... no se puede condenar a alguien por la presunción de ‘mentira por enamoramiento’…. Solcito, igualmente que a fin de que la niña sea tratada profesionalmente y ya como ella misma manifestó que está estudiando, se remita al Departamento de Trabajo Social del C.d.P.d.S.A., para que evalúen a todo el grupo familiar” . De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez le pregunta a la víctima, si desea exponer algo más, y ella manifiesta: “No deseo”. Asimismo le pregunta al Acusado, quien señala “no tengo nada que decir”. Seguidamente la Juez Presidente, declara cerrado el debate y el Tribunal Mixto, se retira para deliberar. Luego de la deliberación, el Tribunal procede en ese estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. PRUEBAS TESTIFICALES

    Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: J.R.C.A., LUDYS RIVAS DE CANTOR y de la víctima, la niña K.D.C.R; así como del experto Dr. J.D.D.D.. Con relación a la funcionaria L.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San A.d.T. y los Detectives A.S. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San A.d.T., éstos no comparecieron, a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, en virtud de lo cual, el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió prescindir de dichas pruebas y continuar con el juicio.

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES

    Las pruebas documentales, incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Reservado, fue el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-6908, de fecha 30 de octubre de 2007, practicado por el Dr. J.d.D.D., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira.

    CAPITULO IV

    DEL DELITO ACUSADO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

    AL ciudadano YOSETH A.H.B., el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un presunto hecho ocurrido el mes de junio del año 2007, cuando la niña K.D.C.R (identidad omitida) se encontraba en su residencia, donde vive con su madre, ciudadana LUDYS RIVAS DE CANTOR y el novio de la misma, cuando llegó a la casa, el acusado ciudadano YOSETH A.H.B., quien es hermano del novio de la ciudadana LUDYS RIVAS DE CANTOR. Éste entabló una conversación con la niña K.D.C.R (identidad omitida) y entró a su cuarto, de repente la agarró y comenzó a besarla, se quitó la ropa y le quitó la ropa a la niña, introduciéndole su pene en la vagina de la niña. Tal hecho punible el Ministerio Público lo encuadra en el configurado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos referidos, el cual señala:

    Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 665, del 17/11/2005), señala:

    “El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito”.

    Como de desprende de la misma, se excluye al coito en la definición de Abuso Sexual; Sin embargo, en otra decisión de la misma Sala de Casación Penal (Sentencia N° 445, del 31/10/2006) se amplio el concepto de abuso sexual, definiéndolo de la siguiente manera:

    … El abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes, se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito); igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral)o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma

    . (resaltado añadido)

    Tomando como base las decisiones antes descritas, se pueden obtener una serie de elementos que resultan necesarios para poder subsumir el hecho en el tipo penal específico, tales elementos son los siguientes:

  3. Que se realice actos de contenido sexual en niños o niñas: como refiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la segunda de las sentencias mencionadas, significa que se cometan actos de carácter sexual sobre niños o niñas, atentando contra su libertad sexual y afectando su pudor y honor, forzando así la voluntad de la víctima. Obviamente se debe entender que ese abuso sexual, no implica sólo el coito, sino cualquier acción por parte del sujeto activo sobre la humanidad de la víctima, con un contenido sexual.

  4. Que exista falta de consentimiento de la víctima. Es decir, que la víctima no haya consentido al abuso sexual. Ello viene a reforzar la posición concreta de la libertad del individuo a elegir con quien establecer vínculos de naturaleza e índole sexual, en los modos que considere su sana conciencia. En este sentido, el atentado a la libertad sexual puede ejercerse por diversos medios, sea a través de la violencia física o sea a través de la violencia psicológica o moral, las cuales suponen en todo caso, la posición de dominio que ejerce el sujeto activo sobre la voluntad o resistencia de la víctima, con el objeto de someterle a sus deseos carnales, reprimiendo el rechazo al mismo.

  5. La penetración puede ser anal, genital u oral, así como la masturbación forzada. Esto significa que no solo el coito en sí, puede considerarse como abuso sexual, sino también cualquier otra conducta desplegada por el agente que tenga contenido sexual y que se realice sobre la víctima.

    CAPITULO V

    DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO: quedó plenamente demostrado con las siguientes pruebas:

1) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-690, de fecha 30/10/2007, suscrito por el Dr. J.d.D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de San Cristóbal, practicado a la niña KEIDDY D.C.R., en donde describe que fue un “1. Hecho ocurrido el 14 de junio del presente año, día jueves, en la tarde en la casa de habitación en San A.d.T.. 2. Ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen completamente desflorado, sin lesiones recientes. 3. Esfínter anal tónico sin relajación. 4.-Resto dentro de lo esperado. 5. Conclusión: se trata de niño (sic) púber que presenta himen completamente desflorado antiguo”

2) Declaración del Experto Dr. J.d.D.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de San Cristóbal, donde ratifica el contenido de el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-690, de fecha 30/10/2007, practicada a la niña K.D.C.R (identidad omitida). De igual manera manifestó que del reconocimiento practicado, se evidenció una desfloración antigua, que demuestra que efectivamente sobre la niña, se cometió abuso sexual.

El reconocimiento al vincularse con la declaración del experto, J.d.D.D., en el juicio oral y público, se valoran en conjunto, como plena prueba, valoración que le da éste tribunal, en razón de haber sido incorporadas las experticias al juicio para su lectura, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, además que dicho experto, pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, siendo un profesional calificado, que le merecen fe a este juzgado.

SEGUNDO

LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

  1. - A los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, EL MINISTERIO PÚBLICO, incorporó las declaraciones siguientes:

  1. Del padre de la víctima, ciudadano J.R.C.A., del cual éste tribunal pasa a realizar el respectivo análisis. Él afirmó “… A finales de Octubre me llamó la mamá de la niña quien es mi ex esposa y me manifestó que la mi hija había sido violada por el ciudadano Yoseth…” , “…si ella me dijo que había sido abusada sexualmente, ella se entero por la niña”, lo que significa que él tuvo conocimiento de los hechos, por intermedio de la madre de la niña, ya que no reside en San A.d.T., sino en San Fernando, Estado Apure y que posteriormente le pregunta a la niña “…le pregunte a la niña quién me indico que sí, efectivamente él la había violado y había abusado sexualmente de ella…”

    Como se observa el testigo, es lo que la doctrina denominada Testigo de Oídas o ex auditu, ya que solo conoce de los hechos por las referencias expresadas por otros, más no por una representación directa e inmediata sino indirecta o mediata del hecho por probar. Ésta representación indirecta o mediata, la obtuvo de su ex esposa Ludys Rivas de Cantor y de su hija K.D.C.R. Sin embargo, este Tribunal observa que su testimonio no debe desecharse, ya que entre las tres declaraciones, existe una coincidencia, cuando afirman que fueron ellas las que le hicieron tal referencia, exactamente en los términos por él expuestos, por lo que con respecta a que fueron ellas quienes le manifestaron la ocurrencia de los hechos y de su posterior denuncia ante el Ministerio Público, éste Tribunal le otorga pleno valor.

  2. La declaración de la víctima niña K.D.C.R (identidad omitida), en donde de manera clara afirma “…Porque le dije a mi mamá que yo había estado con él yo ya dije la última declaración que era, mi papá y mi mamá no tiene la culpa de nada, la que dije mentiras era yo, yo primero di una declaración, que dije que era él y en la última declaración di la declaración cierta que no había sido él…”, “…en esa oportunidad mi papá me preguntó y yo estaba muy nerviosa y le dije a mi papá que era él y como nos fuimos ese día pues dije lo mismo…”, “…yo le manifesté que si había tenido una relación, pero con un chamo que se llama C.M., él me dijo que era de Cúcuta…”, “…no quiero que la Juez piense que mi papá me obligó a esto yo fui la que mentí…”, “… yo después hablé con ella y le dije que había sido él…” con relación al acusado manifestó “…lo veía y ya, nunca hablé con él…”, “…él no fue, el que estuvo conmigo, fue Carlos y él se desapareció, yo le eché la culpa a él, porque yo estaba enamorada de él…”

    Esta declaración proporcionada por la víctima, la cual expresó de manera libre y sin coacción, hace referencia a su señalamiento inicial, pero reitera la declaración ofrecida por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en donde narró, de manera clara y contundente, que la persona con quien ella realmente estuvo fue “Carlos” y no Yoseth. Por lo que ésta declaración concatenada con la propia declaración del acusado y de la madre de la víctima, tiene para este Tribunal, pleno valor probatorio, más aún siendo ella la víctima, y por ende la única testigo directo y presencial de los hechos.

  3. Declaración de la madre de la víctima, LUDYS RIVAS DE CANTOR, madre de la niña, quien fue la persona que se enteró de los hechos después de llevar a la niña al ginecólogo y de interrogar a ésta, además posteriormente ella le comunica al padre de la niña lo ocurrido “… ella en primer momento me dijo que había sido Yoseth…”, sin embargo en esa misma declaración, ella señala “…después que me entero de la situación, ella me dice a mi que no era él, que ella había dicho eso porque fue la primera persona que se le vino a la cabeza y tenia miedo con el papá, después dice ella que no era Yoseth, que era un tal Carlos que había conocido en una fiesta, ella me dijo a mi una cosa y después al papá le dice otra, pero ella insiste en que no fue Yoseth…”.

    En esta declaración se observa que efectivamente, la madre de la niña, es quien le informa al padre, de los hechos ocurridos, sin embargo manifiesta que la propia niña, después de interpuesta la denuncia, le señala que no fue el acusado quien abuso de ella. Es por ello que al valorar esta prueba con la declaración de la víctima la niña K.D.C.R, se le valora como plena.

  4. Declaración del Acusado YOSETH A.H.B., el cual entre otras cosas, manifestó: “…Yo nunca he tenido ninguna relación con ella de ningún tipo…”, “…no se porque me acusan, yo solo la conocí una sola vez…”, “…nunca he tenido ningún tipo de relación con la niña…“, “…(en) una fiesta que hubo en mi casa, era el cumpleaños de una tía, yo sólo la vi y más nada, ni siquiera hablé con ella..”, “soy inocente de lo que me acusan…”.

    Como se desprende de su testimonio, su dicho coincide con lo expresado por la propia víctima y corroborado por la madre de ésta, en lo referente a que el autor de los hechos no fue el acusado, por lo que la declaración de éste se valora como plena prueba.

    Todas estas pruebas permiten establecer que la víctima nunca mantuvo con el acusado algún tipo de relación, y que a pesar de la denuncia interpuesta, la víctima posteriormente le comunica a su mamá lo ocurrido realmente y le indica con quien mantuvo relaciones sexuales, en consecuencia el acusado no es el autor de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el Capítulo V, en el punto sobre el Cuerpo del Delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que la niña K.D.C.R (identidad omitida), fue víctima de abuso sexual, tal y como lo señala el Reconocimiento Médico Legal practicado.

SEGUNDO

No quedó plenamente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el Capítulo V, referida a la Responsabilidad Penal del Acusado, la autoría por parte del acusado YOSETH A.H.B., del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Este tribunal observa que de la pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, se desprende la no participación del acusado en los hechos, por lo que para este Tribunal, la responsabilidad atribuida por el Ministerio Público, no fue demostrada, siendo precisamente éste el encargado de demostrar de manera contundente la responsabilidad penal del acusado y anular así, la Presunción de Inocencia que goza el mismo.

A tal efecto, es conveniente realizar un análisis de este Principio. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

De igual forma, el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Presunción de Inocencia:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

La Presunción de Inocencia, viene a ser una presunción iuris tantum, que exige para ser desvirtuada, un mínimo de actividad probatoria de cargo, sirviendo ésta prueba para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado.

Pero, ¿qué debe entenderse por principio? Según el doctrinario N.F. (citado por E.E., en el Libro “La Presunción o Estado de Inocencia en el Proceso Penal”, Pág. 24), en la frase Principio de Presunción de Inocencia, el término principio “es una idea rectora universal en los procesos penales de hoy en día, dirigida a todos los ciudadanos que se vean enfrentados a una investigación penal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad por los medios legales que cada legislación dispone para el efecto”. Asimismo la presunción, según el tratadista colombiano H.D.E., “es un juicio lógico, considerando cierto o probable un hecho, con base en la experiencia, indicando el modo como normalmente suceden los hechos, que permiten una correcta valoración de los medios de prueba, y, por consiguiente, son pautas o reglas de interpretación”. Y, finalmente, se debe entender por inocencia como un estado natural de las personas, ya que generalmente el hombre no comete actos criminales y es, de ordinario, inocente. Todo esto significa, que la presunción de inocencia opera, en el ámbito del p.p., como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

En el presente caso, del testimonio de Ludys Rivas de Cantor, madre de la víctima, al adminicularla con lo expresado por la víctima K.D.C.R (identidad omitida), se denota coincidencia en sus afirmaciones, ya que señalan que la niña mintió al mencionar al acusado en un primer momento, porque se encontraba nerviosa y por temor a su papá, pero que luego de la denuncia le dice a su madre la verdad de los hechos, que había sido otra persona y no el Acusado, quien había tenido relaciones sexuales con ella.

Resulta pertinente señalar Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo del 2005, donde establecen:

… ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

(Resaltado añadido)

En este caso, el Tribunal luego de escuchar la declaración de la víctima, y observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y aplicando la sana crítica, determinó que lo expresado por la niña, víctima de éste hecho, merece toda credibilidad, ya que demostró seguridad en sus afirmaciones, lo que conduce indefectiblemente a determinar que YOSETH A.H.B., no es culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público; además de que en el Juicio Oral y Reservado, no aparecieron razones para invalidar su testimonio, por el contrario, se ratificó lo dicho por la víctima.

Es al Ministerio Público quien tiene la carga de probar, de manera incuestionable, la culpabilidad de la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, por lo que al no demostrar entre el hecho delictivo cometido (abuso sexual) y el acusado, un nexo causal, se carece de un elemento fundamental para la determinación de la responsabilidad, no logrando el Ministerio Público desvirtuar la Presunción de Inocencia de la cual goza el acusado, por lo cual, debe necesariamente absolverlo. Y así se decide.

Ahora bien, resulta evidente para este Tribunal, que el abuso cometido sobre la niña K.D.C.R (identidad omitida), ha acarreado consecuencias, no solo físicas, sino también psicológicas, que afectan tanto a la niña como a su núcleo familiar. No puede este Tribunal desentender tal situación, ya que si bien este Tribunal tiene competencia para determinar la culpabilidad o no de los acusados, no es menos cierto que nuestra Carta Magna, establece una serie de principios de obligatorio cumplimiento. Así se encuentra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.(resaltado añadido)

Lo que significa que más allá de las normas, existente la justicia, como valor, el cual debe ser de aplicación obligatoria para todos los poderes públicos, más aún para el Poder Judicial, quien es el facultado para administrar Justicia. Ese Estado Social a la cual hace referencia este Artículo, tiende a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la Justicia.

Nuestra Constitución, también establece cuales son los fines esenciales del Estado, a saber:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. (Resaltado añadido)

En este caso, estamos ante la presencia de un abuso sexual, cometido a una niña, sujeto de todos los derechos y garantías, que están establecidos en el ordenamiento Jurídico. Este Tribunal, como representante del Estado, tiene el deber de garantizarle a la niña, víctima de abuso, el goce pleno de sus derechos, proporcionándole todos los instrumentos necesarios para su disfrute. Esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. (Resaltado añadido)

Sobre estos principios, hay que a.e.a.7.d. la Carta Magna, en donde se reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…). (Resaltado añadido)

El Estado, como garante de la Constitución, debe velar por el desarrollo armónico e integral de la familia y sus integrantes. Cuando esto no es posible, por factores internos o externos a la familia, debe el Estado buscar las herramientas adecuadas para restituir tal desarrollo y encauzar nuevamente el rumbo de la familia, ya que ésta es el núcleo de la sociedad y si aquella está deteriorada, la sociedad, por ende, se perjudicaría, con consecuencias negativas para todos.

Esta corresponsabilidad del Estado, la Familia y la Sociedad, está establecida en el Artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual indica:

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Por las consideraciones anteriores, es que este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, observando de manera inquietante el comportamiento de la niña y de las consecuencias negativas que pudieren producirse de no atenderse debidamente a la niña K.D.C.R (identidad omitida), víctima de abuso, además de lo solicitado por las partes durante sus conclusiones en la fase del Juicio Oral y Reservado, considera necesario y oportuno que la niña y su entorno familiar, sea sometida a algún programa de apoyo u orientación, con el objetivo de que les brinden la atención necesaria. Para tal fin se acuerda oficiar al C.M.d.D.d.S.A., Estado Táchira, como integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a que suministre información sobre la existencia de algún Programa de Protección, de los establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permita que la niña K.D.C.R (identidad omitida), y su familia, puedan obtener un desarrollo armónico en sus relaciones familiares, ya que son éstos son los entes legalmente señalados por la ley, para ofrecerles la atención adecuada,

CAPITULO VII

Por todo los razonamientos, antes expuestos que ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:

PRIMERO

ABUSUELVE al ciudadano YOSETH A.H.B.., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.354.071, con fecha de nacimiento 24-12-1.988, hijo de B.B. (v) y J.G.H. (v) de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización CAPRENCO, casa N° 2 San A.d.T., actualmente en libertad, por la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R. (identidad omitida).

SEGUNDO

Se ACUIERDA oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, de San A.d.T., a fin de que suministren información sobre la existencia de programas destinados a ofrecer apoyo y/u orientación, a la niña K.D.C.R. (identidad omitida), y a su familia, para que éstos se sometan al mismo y se les brinde la atención adecuada.

TERCERO

Se EXONERA de Costas al Estado Venezolano, por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la Justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada al ciudadano YOSETH A.H.B., el día 13 de mayo de 2008.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, doce (12) días del mes de diciembre del año 2008.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase la causa al Archivo Judicial.

Líbrense oficios, C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, de San A.d.T. y alguacilazgo.

Déjese copia.

Abog. A.E.S.L.

Juez Primera de Juicio

L.M.U.R.M.S.B.

ESCABINO PRINCIPAL ESCABINO SUPLENTE

La Secretaria

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