Decisión nº 1228 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000039

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Yosman A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.341.438, de este domicilio.

APODERADOS

Abogados H.E.S.O. y L.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.188.541 y V- 23.166.2202, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 143.163 y 152.632.

DEMANDADO Firma Personal LICORERIA EL SITIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 106, Tomo 2-B, en fecha 22 de Junio de 2004.

APODERADOS

Abogados J.A.A. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 6.729.209 y V.- 8.147.310, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 65.287 y 48.083

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Yosman A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.341.438, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio H.E.S.O. y L.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.188.541 y V- 23.166.2202, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 143.163 y 152.632, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de octubre del año 2011, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 28 de octubre del año 2011, una vez corregido por la parte actora lo solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admite; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar; declarando el Tribunal de la causa DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero del año 2012, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 07 de marzo de 2012, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la prolongación de la audiencia de preliminar fijada para el día 27 de febrero del año 2012, a las 11:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso de fuerza mayor y hecho fortuito, que existen dos apoderados judiciales en la causa por parte del demandante, que en vista que el abogado apelante tenía compromisos adquiridos por ante el INTI, el abogado L.V. era el designado a asistir a la prolongación de audiencia, pero que estando en las instalaciones del INCE realizando actuaciones propias de su profesión, esa sede fue tomada por un grupo de personas impidiendo la entrada y salida de la misma desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00 m.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Evidencia esta Alzada que en la audiencia oral de apelación es consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, documental en original, del cual se observa sello húmedo de la institución, emitida por el gerente del INCE Barinas ciudadano E.B., en la cual se deja constancia que el abogado L.V. junto a un grupo de personas quedo retenido involuntariamente por dos horas, comprendidas de 10:00 a.m. hasta las 12:00 m. debido a la toma realizada por varios aspirantes a la MISIÓN DE SABERES DE TRABAJO, no permitiendo la entrada ni salida de personas a las instalaciones; así mismo consigna, documental en original de la cual se observa sello húmedo de la institución, emitida por la Coordinadora (E) ORT – Barinas, Abog. Naileth Jurgensen, en la cual se deja constancia que el abogado H.E.S.O., asistió el día 27 de Febrero de 2012 a las 08:00 a.m. a la Oficina Regional de Tierras Barinas a buscar técnico de campo, con el fin de realizar inspección técnica pautada par el mismo día en lote de terreno, ubicado sector Las Piedras, Parroquia La L.d.M.O.d.E.B.. Retornando de la misma a las 04:30 p.m.

De igual manera fue consignado por el recurrente solicitud de tramitación de procedimiento agrario, en dos folios útiles, acompañado de asignación de Inspección Técnica.

Con respecto a la consignación de las pruebas que justifican la presunta incomparecencia de la parte demandada en audiencia de apelación, y a los fines de su valoración, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1098 de fecha 14 de octubre de 2010 estableció lo siguiente:

(Omissis)

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

.

En ese mismo sentido, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandante apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de febrero del año 2012, a las 11:00 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el juzgado de origen fije nueva oportunidad para que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero del año 2012, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se repone la causa al estado que el Juzgado de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:55 A.m., bajo el No 0047, Conste.

La Secretaria.

Abg. A.M.

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