Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero de 2009

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-004180

Asunto N° AP21-R-2008-001538

Parte actora: Y.J.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.382.526.

Apoderada judicial de la parte actora: O.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.031.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas- Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)

Apoderados judiciales demandada: Representantes de la Procuraduría General de la República, ciudadanos M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., Marisable Ron Chacín, Axa Zeiden López, H.Q.M., Luissana Mejías Gámez, M.A.S., C.E.B.V., D.D.C.D.P. YyAngie A.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837 y 123.059, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2008, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 06.11.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 13.11.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 01.12.2008; por auto de fecha 28.11.2008 se reprogramó la oportunidad de dicho acto para el día 08.01.2009, por los motivos allí expuestos; en fecha 01.12.2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de conclusiones; mediante auto de fecha 07.01.2008, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, y reprogramó la oportunidad para la audiencia oral para el día 21.01.2009, cuando se celebró, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la demandante señaló: 1) Comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 01.12.2004, con el cargo de Docente invitado, en el área de Postgrado. 2) En fecha 16.08.2006, asumió conjuntamente con sus clases el cargo de Coordinadora Académica de Postgrado. 3) Tenía un horario comprendido entre la 01:00 p.m. y las 08:00 p.m. de lunes a viernes. 4) A raíz de la inquietud que le producía el hecho de su cargo como Docente invitado. 5) En fecha 12.01.2007, recibió oficio suscrito por su Director, en el cual se le informó que sus funciones habían culminado, dejando de prestar servicios en fecha 29.012007. 6) Devengó un salario constituido por una parte fija y otra variable, es decir, por su desempeño como Coordinadora Académica de Postgrado recibía un salario mensual fijo de Bs. 3.200.000,00; y por el cargo de Docente invitado la cantidad de Bs. 70.000,00, por hora de clase, para un último salario promedio mensual como docente invitado de Bs. 4.205.600,00, para un total de último salario mensual de Bs. 7.405.600,00. 7) En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; prestación adicional de antigüedad (dos (02) días de salario por cada año de servicio; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación, la demandada invocó una relación de naturaleza civil y no laboral, según lo establecido en el contrato por honorarios profesionales suscrito entre las partes, y no se cumplían los elementos de la relación laboral, pues las actividades que desempeñaba la accionante eran específicamente las delimitadas dentro del contrato y para el fin específico establecido en el mismo.

Igualmente, aduce que si bien es cierto los docentes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, no implica que los Juzgados en materia laboral deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, ya que los enviste una condición especial de servidores públicos, siendo la Jurisdicción competente para conocer el caso la Contencioso Administrativa en Régimen Funcionarial, motivo por el cual considera que la vía competente para conocer de la demanda incoada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se solicita la declinatoria de la competencia a la referida Jurisdicción en Régimen Funcionarial.

Por último, niega la procedencia de los conceptos reclamados y solicita la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Régimen Funcionarial que corresponda.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) Están en desacuerdo con dicha decisión, por se ha discutido el carácter de la prestación de servicios de la demandante a favor de su representada, que fue por honorarios profesionales. 2) Se suscribió un contrato, en el cual se acordaron pagos y fueron cancelados, y no como quincenas sino conforme a lo previsto en dicho contrato, para la elaboración de proyectos. 3) La prestación de servicios por honorarios profesionales es distinta a lo laboral. 4) En primera instancia se declaró que si hubo la relación laboral, con lo cual se obviaron los elementos probatorios que cursan en autos. 5) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 6) Su representada es una institución académica. 7) Los mismos honorarios que se acordaron, fueron pactados, y nada se le pagó por las clases impartidas, por cuanto fue una profesora invitada, y no hubo erogación distinta por ello. 8) Es imposible que un profesor tenga que cumplir un horario de ocho horas diarias.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, expresó: 1) Solicita se ratifique la sentencia dictada. 2) Se probó que la demandante prestó servicios de índole laboral, no sólo como docente sino como coordinadora de dicha escuela, con lo cual seguía las directrices de la dirección de la demandada. 3) La demandada no probó que la relación fuera distinta a la laboral. 4) El otro argumento de la demandada en cuanto al supuesto carácter de funcionario público de la actora, también es improcedente, por cuanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que la forma de ingresar a la Administración Pública es mediante un concurso. 5) La demandante fue despedida en forma injustificada. 6) Solicita se confirme la sentencia apelada.

Punto Previo

De la Competencia

Vistas las exposiciones de las partes, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es necesario, primeramente que este Juzgador se pronuncie sobre la competencia por la materia para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Constitución, referido al Juez Natural, cuestión de orden público, considerando lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la cual señaló:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (….)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”

En tal sentido, tenemos que el a quo, en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto, luego de invocar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 19 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresó:

…Debe observarse entonces que ambas normas destacan ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el ingreso a los cargos de los órganos de la Administración Pública a través de concurso público. De modo que si la carrera administrativa es la regla, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción son la excepción. No obstante lo anterior, resulta de suma importancia resaltar que existe en Venezuela un alto índice de contratados al servicio de la Administración Pública los cuales se encuentran ejerciendo las funciones propias de un cargo de carrera, siendo que dentro de este grupo de contratados se encuentra la ciudadana Y.G. (parte actora en el presente procedimiento) tal y como se evidencia de las documentales insertas a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) del expediente (….) De modo que constituyéndose la parte accionante en contratada al servicio de la Administración Pública tal y como se mencionó ut supra y encontrándose cuestionada en el caso sub iudice la naturaleza de la prestación del servicio de la actora al ser admitida por la parte demandada la relación prestacional pero a través de la figura de contrato por honorarios profesionales, resulta meridianamente clara la aplicación de la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se encontraba sujeta la accionante a una relación de carácter funcionarial, sino contractual motivo por el cual, en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública trascrito ut supra y de la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Tribunal afirmar su competencia para conocer de la reclamación intentada…

(folios 116 y 117).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13.08.2004, resolvió:

…A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo (...) no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada…

Es de acotar que, las decisiones que han servido de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para cambiar de criterio, sólo se limitan a señalar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que en principio, no varía la jurisdicción, ni la competencia del contencioso administrativo en el control de los actos emanados de las autoridades del Ministerio respectivo o Gobernación determinada, a las cuales prestan sus servicios los docentes del país.

Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteado, considera competente para decidir la apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, por lo cual revoca la decisión dictada y, ordena la devolución del expediente a dicha Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación presentada…

La Sala Político Administrativa (sentencia N° 1855, de fecha 13.11.2007, caso J.M.B. contra el instituto Universitario Tecnológico de Ejido), ante un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resolvió:

…Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara...

.

En el caso de marras, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como, los criterios jurisprudenciales antes expuestos, tenemos que la reclamante se desempeñó como docente y coordinadora de un instituto educativo de carácter público, sin personalidad jurídica propia, por lo cual resulta forzoso concluir que la competencia por la materia para conocer del presente asunto, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Incompetencia por la materia de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente asunto y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se anula la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiocho (28) del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

AFAP/mga.

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