Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004180

PARTE ACTORA: Y.J.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.382.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 47.031.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA (ENAHP).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN LOPEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 36.549.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.382.526, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA (ENAHP) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (1°) de octubre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha primero (1°) de octubre de 2008, dictándose el dispositivo oral en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios para la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA (ENAHP) en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, con el cargo de DOCENTE INVITADO en el área de Postgrado, siendo que posteriormente, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, asumió conjuntamente con sus clases el cargo de COORDINADORA ACADÉMICA DE POSTGRADO, con un horario comprendido entre la 01:00 p.m. y las 08:00 p.m. de lunes a viernes. Señala la actora que a raíz de la inquietud que le producía el hecho de que su cargo de DOCENTE INVITADO no se corresponde con ninguna de las categorías de docentes contempladas en la Ley de Universidades y en el Reglamento de Institutos Universitarios y Colegios Universitarios, se dirigió en enero de 2007, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a fin de obtener información sobre su situación jurídica, siendo que la reacción que produjo su visita al citado Ministerio fue la posterior presentación de un oficio en fecha doce (12) de enero de 2007, suscrito por su Director en el cual se le informó que sus funciones habían culminado, dejando de prestar servicios en fecha veintinueve (29) de enero de 2007. Expresó la parte accionante que su salario se constituyó en una parte fija y otra variable: por su desempeño como COORDINADORA ACADÉMICA DE POSTGRADO percibía un salario mensual fijo de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.200.000,00); y en lo que se refiere al cargo de DOCENTE INVITADO, se encontraba pactado en SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00) por hora de clase (su carga académica no era uniforme, pues la asignación de horas de clase podía ser mayor o menor en cada período lectivo, lo que se traducía en un ingreso mensual variable), siendo su último salario promedio mensual como DOCENTE INVITADO la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.205.600,00), para un último salario mensual de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.405.600,00) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 246.852,33). Manifiesta la accionante que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto y por cuanto no ha recibido el pago de sus Prestaciones Sociales es que acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamar los conceptos que consideró adeudados discriminando: prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación adicional de antigüedad (dos (02) días de salario por cada año de servicio); indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su demanda en la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 68.807.605,90).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada invocó la improcedencia de la demanda incoada en virtud de tratarse el caso de una relación de naturaleza civil y no laboral, lo cual se evidencia expresamente del contrato por honorarios profesionales suscrito entre las partes, observando que no se cumplían los elementos de la relación laboral; las actividades que desempeñaba la accionante eran específicamente las delimitadas dentro del contrato y para el fin específico establecido en el mismo; nunca existió el elemento subordinación en vista que ésta prestaba servicios según el requerimiento del proyecto para el cual estaba contratada, asimismo, el monto total a cancelarle por honorarios profesionales fue determinado en el contrato como un pago total por ejecución del proyecto a razón del cumplimiento de la pautas estipuladas. Resalta la demandada que le fue cancelada a la actora la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.332.200,00) en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006, una segunda parte contentiva de otro 30% por la misma cantidad de dinero pagaderos el quince (15) de septiembre de 2006 y una última parte por el 40% equivalente a la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.109.600,00), cancelados al finalizar el contrato en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2006. Aunado a lo anterior, alega la demandada que si bien es cierto los docentes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, ello no implica que los Juzgados en materia laboral deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública puesto que a los mismos los enviste una condición especial de servidores públicos, siendo la Jurisdicción competente para conocer el caso la Contencioso Administrativa en Régimen Funcionarial. Expresó la demandada que en virtud de lo expuesto se evidencia la condición de funcionario público que atípicamente poseen los docentes independientemente de su manera de ingreso a la Administración Pública, por lo cual se considera que la vía competente para conocer de la demanda incoada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se solicita la declinatoria de la competencia a la referida Jurisdicción en Régimen Funcionarial. Niega la demandada la relación laboral y los conceptos demandados, solicitando finalmente la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada y la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Régimen Funcionarial que corresponda.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA CAUSA

Debe emitir pronunciamiento previo el Sentenciador con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente asunto dada la solicitud realizada por la parte demandada de declinatoria de competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de evidenciarse la condición de funcionario público que poseen los docentes independientemente de su manera de ingreso a la Administración Pública. Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo especificado por la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

(Subrayado de este Tribunal).

De igual modo, la norma del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 19. (…)

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

(Subrayado de este Tribunal)

Debe observarse entonces que ambas normas destacan ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el ingreso a los cargos de los órganos de la Administración Pública a través de concurso público. De modo que si la carrera administrativa es la regla, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción son la excepción. No obstante lo anterior, resulta de suma importancia resaltar que existe en Venezuela un alto índice de contratados al servicio de la Administración Pública los cuales se encuentran ejerciendo las funciones propias de un cargo de carrera, siendo que dentro de este grupo de contratados se encuentra la ciudadana Y.G. (parte actora en el presente procedimiento) tal y como se evidencia de las documentales insertas a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) del expediente. Habiendo realizado tal observación, considera prudente el Juzgador transcribir el contenido de la norma del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

De modo que constituyéndose la parte accionante en contratada al servicio de la Administración Pública tal y como se mencionó ut supra y encontrándose cuestionada en el caso sub iudice la naturaleza de la prestación del servicio de la actora al ser admitida por la parte demandada la relación prestacional pero a través de la figura de contrato por honorarios profesionales, resulta meridianamente clara la aplicación de la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se encontraba sujeta la accionante a una relación de carácter funcionarial, sino contractual motivo por el cual, en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública trascrito ut supra y de la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Tribunal afirmar su competencia para conocer de la reclamación intentada. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana Y.G. y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA (ENAHP), debido a que la demandada alega que existió cierto vínculo con la actora pero a través de la suscripción de un contrato por honorarios profesionales, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos (naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora, procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “A” insertas a los folios treinta y siete (37) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación cancelada a la actora en virtud de la prestación de sus servicios como PROFESORA y COORDINADORA DE POSTGRADO para la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP), así como también la cancelación de aguinaldos para el año 2006 y bonificación de fin de año para el año 2005, conceptos característicos de una relación prestacional de carácter laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental marcada “B”, inserta a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar que la ciudadana actora además del cargo de PROFESORA que desempeñaba para la demandada también fue designada como COORDINADORA DE POSTGRADO a partir del mes de agosto de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a la documental marcada “C”, inserta al folio setenta y seis (76) del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese las originales de las documentales marcadas “A” y “B”, insertas a los folios treinta y siete (37) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive) y setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive) respectivamente, debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las referidas documentales, no obstante procedió a reconocerlas, motivo por el cual, el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que fueron consignadas por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas marcadas “A” y “B” e insertas a los folios treinta y siete (37) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive) y setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive) respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales marcadas “A1”, “A2”, “B1”, “B2”, “C1” y “C2”, insertas a los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) respectivamente, el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana actora para la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP) y la contraprestación asignada a ésta en virtud de la relación que existió. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana Y.G. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a las circunstancias en que fueron prestados sus servicios, funciones desempeñadas, condiciones salariales en el decurso de la prestación de servicios, horario y cancelación de vacaciones, utilidades y bono navideño. Manifestó también con certeza la accionante los hechos que se encontraron relacionados con la culminación de la prestación de servicios.

-VII-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe observarse que cuando tenemos negada la relación de trabajo y se sostiene otra de diferente índole, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada y es ésta última la que debe desvirtuar la presunción que establece la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción de laboralidad que opera a favor del prestador del servicio, quien debe a su vez demostrar tan sólo la prestación del servicio. En el caso sub iudice quedó plenamente demostrado que hubo una prestación del servicio pero la parte demandada no logró desvirtuar la presunción establecida en la norma del artículo citado ut supra. Tenemos que quedó demostrado que la parte actora ciertamente prestó sus servicios para la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP) de manera prolongada en el tiempo, sujeta a un horario de trabajo, con una contraprestación asignada por la efectiva prestación del servicio y cancelación de conceptos característicos de una relación de carácter laboral como lo constituyen las vacaciones, aguinaldos o bonificación de fin de año, tal y como se desprende de las documentales cursantes en autos y de la declaración de parte que recayó en la ciudadana accionante. Conoce a su vez el Juzgador muy bien a través de las máximas de experiencia la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP), en virtud de haber sido alumno de la misma; conoce el Juzgador el funcionamiento de la Coordinación de Postgrado de la referida Escuela; y conoce también que muchos de los Docentes que se desempeñan como Coordinadores de la Coordinación de Postgrado a su vez imparten clases en materias en específico para los cursos que se dictan. Tenemos entonces que a todas luces se configuró un contrato de trabajo entre las partes y así debe ser declarado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

De modo que ante la existencia de un contrato de trabajo debe declararse la procedencia de la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. A su vez, al constituirse la ciudadana accionante en empleada contratada al servicio de la Administración Pública y sujeta a un contrato a tiempo indeterminado, piensa este sentenciador que detenta la estabilidad establecida en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en opinión del Juzgador y en consecuencia, es acreedora de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los empleados contratados al servicio de la Administración Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Dr. A.S.V., expresó:

(…) El artículo 146 de la Carta Magna establece que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, haciendo ciertas excepciones de manera puntual y, se reitera, de manera excepcional a lo que debe ser la regla, esto es, a la existencia de cargos de carrera administrativa dentro de los distintos órganos y niveles del Poder Público.

Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.

Por su parte, para reafirmar más aún el sistema estatutario de la función pública venezolana, por lo cual, por interpretación a contrario, no admitiría laboralización alguna en sus aspectos fundamentales (ingreso, ascenso, evaluaciones, retiro, reingreso, régimen disciplinario), tenemos que el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa claramente que los funcionarios públicos se regirán por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

De allí, que de conformidad con dicha norma de naturaleza laboral, es enfática la existencia de normas propias a la materia funcionarial, es decir, de una regulación estatutaria para los funcionarios públicos que sólo se remitirá a la Ley laboral en casos excepcionales, donde no se encuentre regulado algún supuesto en el estatuto correspondiente, pero cabe destacar, que nunca podría haber injerencia de las normas procesales en cuanto a materias específicas como las que se tratarán infra, esto es, ingreso y estabilidad de los funcionarios públicos.

Pero no sólo el impedimento de una regulación netamente laboral en materia de función pública se encuentra establecida en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también emerge de la redacción del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

En otras palabras, en lo que atañe directamente a nuestro país, de la lectura concordada de las precitadas normas, se puede llegar a la conclusión de que, sin lugar a dudas, nuestro sistema de función pública es un sistema mayormente cerrado, que no admite la injerencia del derecho laboral, sino que se inclina hacia un sistema fundamentalmente estatutario, donde se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública.

(…)

(… ) el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). De este modo, se deduce de la lectura de la N.F. que ésta no permite que todos los cargos que conforman la función pública sean de libre nombramiento y remoción, pues el Constituyente partió de la idea contraria: que sean de carrera y esto lo estableció como un principio general, como se demostrará de la lectura de la Exposición de Motivos de la Constitución “de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos”.

De hecho, consagra con meridiana claridad el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo que a continuación se transcribe:

(…)

De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional. De esa forma, si constitucionalmente se establece como regla general la carrera administrativa, entonces no se podría admitir negativa alguna a la misma, ello, por cuanto, no pasa desapercibida para esta Corte, así como tampoco para el M.T., una circunstancia en la cual ha incurrido históricamente la Administración Pública, y es la “de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, recaída en el caso: E.P.W. contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras)

(…)

Pero aunado a la excesiva presencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública, tampoco debe dejar de observarse igualmente el alto índice de contratados en ésta, y lo más grave es que, en violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, este personal contratado se encuentra ejerciendo funciones de un cargo de carrera.

Ello, como ya se dijo, infringe tanto la Carta Magna, como las siguientes previsiones normativas contenidas en la Ley que rige la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone al efecto lo siguiente:

(…)

Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es.

(…)

Se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción.

Esto trae como consecuencia que, al estar este personal regido por las previsiones contractuales suscritas entre ellos ya la Administración, así como por la legislación laboral, se genere entonces una especie de laboralización de la función pública.

Asimismo, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública, cuestión que se ha verificado históricamente en los organismos públicos, donde los contratados con el tiempo pasan a formar parte de las nóminas del personal fijo. (…)

No obstante lo anterior existe una fuerte tesis en relación a las personas que detentan y ejercen un cargo público, considerando que no gozan de algún procedimiento de estabilidad laboral, así en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-001639, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial estableció:

Decidir entonces, a través de un procedimiento de estabilidad laboral la permanencia de quien exige la tutela, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso en violación de los Artículos que comentamos, es permitir además que a pesar de que la prestación del servicio se genera a través de un contrato, éste se transforme en el vehículo que le permita su permanencia en la Administración, con total desapego a las normas que así lo impiden.

De ser así, no gozarían entonces de las indemnizaciones por despido aquellas personas que detenten un cargo público, siendo entonces unos sujetos híbridos en lo que respecta a su condición o relación de empleo.

Declarada como fue la procedencia en la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, debe acotar el Tribunal que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades (quince (15) días por año) y Bono Vacacional (siete (07) días por año). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días):

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

AÑO N° DÍAS

2004-2005 45 días

2005-2006 62 días

2006-2007 20 días

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de enero de 2005 hasta el veintinueve (29) de enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 60 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29) de enero de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que fue afirmada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto y declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente asunto, SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana Y.J.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.382.526, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA (ENAHP), en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, y asimismo se ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AP21-L-2007-004180.

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