Decisión nº DP31-L-2010-000056 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria

La Victoria, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

No. de Expediente: DP31-L-2010-000056

Parte Actora: Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro.V-14.276.764.

Abogado de la Parte Actora: M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 93873

Parte Demandada: INVERSIONES CUSUMI, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: E.O.R., INPREABOGADO Nº. 39112.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad ocupacional.

En horas de despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de febrero de 2010, comparecen ante este Juzgado, en su carácter de parte actora la ciudadana Y.C.C. venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de identidad personal No. 14276764 y debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 93873, por una parte; y por la parte demandada INVERSIONES CUSUMI, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.988, bajo el No. 38, Tomo 82-A Sgdo. (LA EMPRESA) representada en el presente acto por el abogado en ejercicio E.O.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6816613, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39112, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que consta en autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO, por lo que ambas partes renunciamos al lapso de comparecencia y solicitamos audiencia por ante este despacho. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. POSICIÓN, ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.LA ACTORA declara y alega lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 09/01/2005, en perfecto estado de salud mental y física, en el cargo de ayudante de empaque devengando un último salario diario integral de Bs. 41,50; afirma LA TRABAJADORA que dentro de sus funciones estaba el levantamiento de pesos y movimientos violentos y repetitivos de flexión de su TRONCO, MUÑECAS Y BRAZOS, según lo que alega LA TRABAJADORA; asimismo, LA TRABAJADORA alega que consulto al Dr. F.B., el cual emitió un Informe Médico en fecha 13-10-2008, en el cual se le diagnosticó a LA TRABAJADORA una patología de Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, informe que consignó con el libelo de la demanda marcado como “A” el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción; en este sentido, LA TRABAJADORA alega que dicha enfermedad ocupacional se debe a la negligencia de LA EMPRESA, ya que según esta, no especificaba los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores y porque tampoco tenían control sobre las condiciones disergonómicas del trabajo; Asimismo, LA TRABAJADORA alega que la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad parcial y permanente consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, de forma sana y normal; por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales, así como según lo previsto en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, LA TRABAJADORA reclama el pago de los siguientes conceptos,: a) La cantidad de Bs. 14.952,00 por concepto de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como el resultado de multiplicar el salario normal por un año; b) La cantidad de Bs. 14.952,00 por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, producto de la indemnización prevista, la cual es lo correspondiente a un año de salario, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; c) La cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de indemnización por daño moral y lucro cesante conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, con base a los razonamientos realizados en los párrafos anteriores, salvo mejor apreciación del Tribunal en la definitiva; la suma total por las indemnizaciones que reclama LA TRABAJADORA por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega sufrir asciende a Bs. 39.904,00; asimismo, LA TRABAJADORA alega que vista la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 5 años, y 21 días, la cual terminó por renuncia voluntaria a su cargo que ocupaba LA TRABAJADORA, reclama el pago de los siguientes beneficios derivados de la relación de trabajo: a) La cantidad de Bs. 2.614,50 por concepto de 63 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 3.195,00 por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) La cantidad de Bs. 7.401,00 por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) La cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de por concepto de antigüedad (Parágrafo 1ro); e) La Cantidad de Bs. 351,80 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago total que reclama LA TRABAJADORA por conceptos derivados de la relación de trabajo asciende a la cantidad de Bs. 13.847,00; por último, LA TRABAJADORA solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la corrección monetaria de las cantidades aquí solicitadas así como los intereses de mora; en total, la cantidad total demandada por LA TRABAJADORA asciende a Bs. 53.751,19. SEGUNDA. POSICIÓN DE INVERSIONES CUSUMI. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA INVERSIONES CUSUMI expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado LA ACTORA así como los montos por éste reclamados, los cuales da aquí por reproducidos en su totalidad, en virtud de que INVERSIONES CUSUMI considera que: (i) LA EMPRESA admite que LA TRABAJADORA comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 09/02/2005, en el cargo de ayudante de empaque; (ii) LA EMPRESA admite que el último salario diario integral devengado por LA TRABAJADORA haya sido de Bs. 41,50; (iii) LA EMPRESA admite que dentro de las funciones de LA TRABAJADORA, estaba el levantamiento de pesos y movimientos repetitivos de flexión de su tronco, muñecas y brazos, pero que esto no puede ser causa de enfermedad ocupacional por cuanto esta alega que en base a los estudios ergonómicos que realizó, es imposible que estos movimientos causen enfermedad ocupacional alguna; (iv) La EMPRESA admite que en fecha 13/10/08 a LA TRABAJADORA se le realizó un informe médico donde se le diagnosticó una patología de Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral marcado A el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción; sin embargo; LA EMPRESA rechaza que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por LA TRABAJADORA se debe a su negligencia, ya que, constan en el expediente de la trabajadora en la empresa las notificaciones de riesgos, los protocolos de seguridad para el Área de Empaque producto de un estudio ergonómico del puesto que ocupó LA TRABAJADORA, que demuestran que sí se notificó oportunamente a LA TRABAJADORA de los riesgos a los cuales estaba expuesta y asimismo demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, así como la capacitación de LA TRABAJADORA en materia de higiene y seguridad laboral; LA EMPRESA rechaza lo alegado por LA TRABAJADORA sobre la negligencia en la cual incurre, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgo y enfermedades ocupaciones que establece la LOPCYMAT y que además cumplió con la obligación establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo de cancelar los gastos médicos a LA TRABAJADORA, sin que existiese ni siquiera una certificación que decretara legalmente que se estaba en presencia de una enfermedad ocupacional, ya que LA EMPRESA alega que canceló gastos médicos; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que no son otras que no estamos frente a una enfermedad ocupacional, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece LA TRABAJADORA y las labores que esta desempeñaba; La empresa rechaza adeudar: a) la cantidad de Bs. 14.952,00 por concepto de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como el resultado de multiplicar el salario normal por un año, por cuanto rechaza que la enfermedad tenga origen ocupacional; b) La empresa rechaza adeudar la cantidad de Bs. 14.952,00 por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, producto de la indemnización prevista, la cual es la correspondiente a un año de salario, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, por cuanto la enfermedad no tiene origen ocupacional; c) La empresa rechaza adeudar la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral y lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil Venezolano, bajo la premisa que la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre LA TRABAJADORA ocasionó una discapacidad parcial y permanente, la cual también rechaza, y por lo tanto, no puede trabajar ni dar sustento a su familia, ya que la empresa rechaza haber actuado de forma negligente; e) La empresa rechaza adeudar la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de Daño Moral, basado en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, cuya estimación se realizó en base al grado de educación y condición social de la trabajadora; La empresa rechaza adeudar la suma total por las indemnizaciones que reclama LA TRABAJADORA por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega sufrir asciende a Bs. 39.904,00, por las razones suficientemente expuestas en la presente transacción. Asimismo, LA EMPRESA admite la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 5 años y 21 días, y admite que existe una deuda por los pasivos laborales; LA EMPRESA admite adeudar el pago de los siguientes beneficios (Pasivos laborales) derivados de la relación de trabajo:

DESCRIPCION DIAS VALOR TOTAL

PREST. DE ANTIGÜEDAD ACUM. (Art. 108.) 292,00 7.401,37

PREST DE ANTIGÜEDAD (DIAS P/LIQ) 5,00 56,47 282,36

DIAS ADICIONALES PARAG. 1ro. 8,00 41,50 332,00

PREST. DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 Parg. 2) 0,00

PREAVISO SUSTITUTIVO (Art.125- Lit. e) 0,00

VACACIONES FRACCIONADAS 63,00 41,50 2.614,50

UTILIDADES FRACCIONADAS 3.195,50 0,33 1.065,16

INTERESES S/PREST SOCIALES 351,80

BONIFICACION ESPECIAL ACTA 31/08/09 300,00

TOTAL ASIGNACIONES 12.347,19

Sin embargo, la empresa rechaza el pago total que reclama LA TRABAJADORA por conceptos derivados de la relación de trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs. 12347.19, por cuanto la trabajadora adeuda a la EMPRESA las siguientes cantidades: (i) Por concepto de contribuciones al INCES Bs. 5.33; (ii) Por concepto de ANTICIPOS SOBRE PRESTACIONES, Bs. 2.000,00; (iii) Por concepto de PRESTAMO PERSONAL, Bs.1.032,75; (iv) Por concepto de SEGURO FUNERARIO, Bs.35,68; (v) Por concepto de INDEMNIZACION POR REPOSO IVSS, Bs.7.556,13; (vi) Por concepto de REINTEGRO DE RECLAMACION AL SEGURO (REPOSO MEDICO), Bs. 1.767,72; (vii) Por concepto de POLITICA HABITACIONAL Bs. 36.80, sumas estas que dan un total de Bs. 12434,40. En consecuencia, la empresa considera que no le adeuda el monto reclamado a la trabajadora, sino que LA TRABAJADORA le adeuda a la empresa la suma de Bs. 87,21. TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a LA ACTORA y a INVERSIONES CUSUMI a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos. CUARTA. DEL PAGO TRANSACCIONAL: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, las partes han convenido en celebrar la siguiente transacción: (i) LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA TRABAJADORA la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) los cuales son cancelados en este mismo acto. LA TRABAJADORA declara recibir en este acto, un cheque identificado con el Nº 00001965 librado contra la cuenta No. 0108-058057-0100025978 del Banco Provincial a nombre de Y.Y.C.C. por TREINTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) los cuales recibe a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado.QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION. LA ACTORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a INVERSIONES CUSUMI por los conceptos correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento ,incluyendo pero sin estar limitado a reclamaciones por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, indemnización de antigüedad, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación o Pensiones, accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional y cualquier otra norma de índole laboral mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACTORA, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a INVERSIONES CUSUMI, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro y desiste tanto del proceso y de la acción. En virtud de lo expuesto, por este medio, LA ACTORA otorga a INVERSIONES CUSUMI la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con la presente transacción, entre LA ACTORA e INVERSIONES CUSUMI ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellas, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o indirecta que hubiera existido. SÉXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LA ACTORA , INVERSIONES CUSUMI, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Jueza que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Por cuanto los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.,) del día de hoy, viernes veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA

ABG. M.C.

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

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