Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: Y.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.552.

Apoderados asistentes de la parte querellante: J.R.C.C. y R.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.433 y 92.573, respectivamente.

Parte querellada: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderada judicial de la parte querellada: Lianette G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.7789.

Motivo: Querella funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 23 de marzo de 2012, y distinguida con el Nro. 3230-12.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, se admitió la presente querella, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la citación y notificación correspondientes. Posteriormente la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenadas; y por diligencia de fecha 20 de abril de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 02 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 16 de julio de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente el día 23 de julio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del organismo querellado y solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 15 de octubre de 2012, dejándose constancia que la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado.

En fecha 22 de octubre de 2012, este tribunal dicto auto difiriendo la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

PRIMERO

La declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-016033, de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

SEGUNDO

Se ordene su reincorporación a su cargo o al último cargo de carrera ocupado por la querellante.

TERCERO

El pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios remunerativos desde la destitución, hasta su efectiva reincorporación.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada fue objeto de un procedimiento disciplinario de destitución, cimentado en la causal prevista en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y fundamentado en hechos falsos y apreciados erróneamente por la administración, tomando como cierto a su decir lo expuesto en la resolución de la Contraloría General de la República Nº 01 00 000 219 de fecha 16 de agosto de 2010, acto éste que determinó la responsabilidad administrativa de su querellante.

Que en la resolución de la Contraloría General de la República se transcribió textualmente el auto decisorio que emitió la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2006.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración no inició un procedimiento administrativo previo y procedió a destituir a su representada, sin permitirle exponer sus alegatos y defensas ante los hechos que se le imputaban, sino por el contrario, sin comprobar su responsabilidad en el asunto, procedió a retirarla de la Administración Pública, sin reconocer su condición de funcionario de carrera.

Que la resolución pretende destituir a un funcionario de carrera de la administración pública bajo el amparo de lo sustentado por un acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, todo ello sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que existe duda si efectivamente se llevo a cabalidad el procedimiento de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su representada no se le notificó el inicio del procedimiento de destitución, sino que arbitrariamente se dictó el acto destitutorio bajo lo expuesto en una resolución de la Contraloría.

Que el auto de apertura dictado por la Dirección Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Alcaldía de Sucre, constante de un solo capítulo, dividido en varios subcapítulos, se hace mención a la estafa de la cual fue objeto la Alcaldía del Municipio Sucre, por la sustracción de unas personas inescrupulosas de nueve (09) cheques de la cuenta corriente del Banco Providencial, numerados 00045690, 00045702, 00045175, 00045754, 00045857, 00045883, 00045912, 00045936, 00045924, cuyos montos respectivamente son Bs. 995.000,00, Bs. 997.500,00 Bs. 996.000,00, Bs. 990.000,00, Bs. 990.300,00, Bs. 995.000,00, Bs. 998.300,00, Bs. 980.400,00 y Bs. 998.000,00 que totalizan la cantidad de ocho millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares, equivalentes en la actualidad a ocho mil novecientos treinta y cinco con ocho céntimos (bs. 8.935,08).

Expuso que la Alcaldía del Municipio Sucre fue víctima de un delito cometido por un sujeto activo, que lamentablemente a su decir, las autoridades competentes no han podido determinar.

Que su representada al haber denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo acontecido con los cheques actuó conforme lo dictó su conciencia, con probidad, por lo que no subsumió su conducta en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en ningún momento se determinó que su representada haya sustraído los nueve (09) cheques de la chequera del Banco Provincial, y además, no custodiaba nada, en virtud de encontrarse dicha chequera en una bóveda, como lo aseveró en la declaración ante el órgano contralor municipal.

Que su representada en cumplimiento cabal de sus funciones, anuló los cheques mediante un oficio, e hizo todo lo necesario y lo que estuvo a su alcance para que los cheques no fuesen cobrados.

Que aunque su representada conocía las claves de la caja fuerte, también tenía acceso a la caja fuerte donde se encontraba la chequera, la licenciada Eneida Durán y su asistente Soledad.

Afirmó que las pruebas promovidas en sede administrativa no fueron valoradas ni hilvanadas para obtener un acto administrativo congruente, sin ningún tipo de vicios ni de violaciones de orden constitucional, por lo que a su decir, hubo falsificación de firmas y así quedó demostrado con las pruebas grafotécnicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Denunció la violación al principio de la unidad del expediente, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el acto administrativo que determinó la apertura del procedimiento, contiene un mismo acto a dos personas, a saber la ciudadana Y.J.C. de Rodríguez – querellante - y la ciudadana C.S..

Que su representada, siendo la tercera encargada, no se le entregó en ningún momento un manual de procedimientos ni el manual descriptivo de su cargo.

Denunció el vicio del falso supuesto de hecho, debido a que no se valoraron las pruebas fehacientes que demostraran la inocencia de su representada y bajo las maquinaciones y subterfugios fraguados por la Directora de la Alcaldía del Municipio Sucre. Aunado a ello, alega que la decisión adoptada por la Administración es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada.

Enfatizó que su representada dio declaración del procedimiento para la emisión y pago de cheques y expuso: “todo cheque va contra una orden de pago… hay un sistema contable entre ordenación de pagos, tesorería municipal y contabilidad una vez aprobada la orden de pago que ha cumplido con los requisitos y procedimientos administrativos para tal fin la división de ordenación de pagos aprueba la orden y se envía a tesorería municipal para que se cancele contra la cuentas bancarias que tiene la Alcaldía, inmediatamente que se elaboran los cheques se saca un oficio para que las firmas conjuntas lo autoricen y al enviarlo a la Dirección de Administración trae una hoja de ruta para verificar los cheques que se están trasladando, si pasan de 1000 Unidades Tributarias los firma A con A, A con B y si es menor de 1000 Unidades Tributaria los firman A con B, A con C, B con C, que es mi firma (C) esos oficios de relación de cheques emitidos son enviados a los bancos para su notificación como también se envían una relación de los cheques anulados, tenemos sellos secos que se le colocan a los cheques emitidos… todo cheque mayor de un millón de bolívares (Bs 1000.000) debe ser conformado por las personas autorizadas por la división de tesorería, actualmente se dispone de una cámara de video, cuando la persona va a retirar su cheque automáticamente queda grabada, se le toman las huellas de los pulgares y el beneficiario debe traer la cedula y una copia de la misma, registro mercantil y RIF para el cobro…”

Que ese es el procedimiento que efectivamente debió haber ocurrido para que se hubiesen emitido los cheques, sin embargo concluyó lo siguiente: i) quien sustrajo los cheques conocía el procedimiento o al menos de conformación, en razón de que los mismos fueron por cantidades menores a un millón de bolívares, ii) quien falsific[ó] las firmas sabía quienes podían firmar cheques hasta por esas cantidades, iii) quien sustrajo los cheques actuó en complicidad con personas ajenas a la ALCALDIA DE SUCRE y, iv) no pudo haber sido [su] representada en virtud, de haber puesto ella misma la denuncia antes los órganos policiales.

Esgrimió que la Directora General de la Alcaldía del Municipio Sucre ordenó la repetición del pago a favor de la beneficiaria O.M.S. de Jiménez, quien alegó que perdería su pierna si no era operada, situación que a su decir, conmovió a la Directora General por lo que ordenó se emitiera un nuevo cheque.

Que es una situación ambigua y desfavorable a los intereses particulares, personales y directos de su representada, a quien se le determinó una responsabilidad y a la Directora de la Alcaldía no.

Que su representada cumplió la orden impartida por la Directora General, de hacer un nuevo cheque a favor de la ciudadana O.M.S. de Jiménez, quien a su decir no se sabe donde esta, ni donde reside y que con el ardid y la astucia del cuento de la operación, logró vulnerar la confianza de la Directora de la Alcaldía.

Que conforme a lo expuesto anteriormente, se evidencia que es falso que su representada haya actuado en detrimento del patrimonio de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuando lo que hizo fue cumplir la orden emitida por la Directora General, por lo que no existe a su decir, nexo causal entre la comisión del delito de estafa de su representada en contra de la Alcaldía.

Afirmó que la actuación de su representada no causó ningún daño al patrimonio de la nación, y que por tanto, no constituye un hecho generador de responsabilidad administrativa, siendo lo entredicho la actuación de la Directora General de la Alcaldía.

Que la destitución emanada del SENIAT no medio un procedimiento administrativo previo correspondiente a todo funcionario público de carrera, simplemente el órgano transcribió el producto de falsos hechos plasmados en otro acto administrativo, el cual fue impugnado ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cursante bajo el numero AA40-A-2012-000159.

Que de la lectura del acto administrativo se puede evidenciar, a su decir, la flagrante violación de las garantías constitucionales, toda vez que se retira a una funcionaria de la Administración Pública, fundamentándose en una sanción disciplinaria de destitución, sin haber iniciado el procedimiento que prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual impone a la Administración la obligación de notificar por escrito al investigado sobre los hechos que se le imputan para que éste formule los alegatos para su defensa.

Denunció el vicio de ilegalidad absoluta, contemplado en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo que retiró a su representada de la Administración Pública se sustentó sobre un falso supuesto.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Lianette G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.789, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dio contestación a la presente querella y negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos del apoderado judicial del querellante, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos siguientes:

El acto administrativo de destitución se fundamentó en la sanción impuesta a la querellante mediante Resolución Nº 01-00-00219, de fecha 16/08/2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.057 de fecha 25/11/2011, suscrita por el ciudadano Contralor General de la República, donde se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (05) años, y por ende el SENIAT en cumplimiento de lo establecido en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedió a la aplicar la medida de destitución

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, sostiene la apoderada judicial del ente querellado que está fuera de toda lógica jurídica, por cuanto el procedimiento que se aperturó por los hechos que se le imputaron fue iniciado, sustanciado y decidido por el órgano regular que era la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que los hechos ocurrieron mientras la querellante se desempeñaba como Tesorera Municipal de la Alcaldía, por tanto una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República la decisión del Contralor, le corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como órgano de la administración pública nacional aplicar, como en efecto lo hizo, la medida de destitución prevista en el Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la violación al debido proceso, expuso que el SENIAT cumplió con el debido proceso una vez que aplicó la medida de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se debe imponer una vez declarada la responsabilidad administrativa por parte de la Contraloría General de la República, como ocurrió en el presente caso con la inhabilitación de la querellante, tiene la máxima autoridad 30 días para hacerlo, y no es necesario, a su decir, aperturar un procedimiento disciplinario en el SENIAT, como así lo señala la jurisprudencia patria.

Que esos derechos, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, y se entiende que en el procedimiento administrativo abierto contra la recurrente fue sustanciado en la Contraloría Municipal de Municipio Sucre del Estado Miranda y produjo el auto de responsabilidad administrativa, por lo tanto se le respetó y garantizó a la querellante ambos derechos, precisamente porque se cumplió, a su decir, con los trámites de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Expuso que se formó un expediente del asunto y se mantuvo la unidad de éste desde el inicio del procedimiento administrativo, y a su decir, la querellante tuvo la oportunidad de alegar y probar su defensa con su participación activa en el proceso y en general en todo lo que trae consigo dicho proceso inherente a esa instancia; por lo que la medida aplicada por el SENIAT es consecuencia directa del auto de responsabilidad administrativa así como la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (05) años.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, expuso que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Sentencia Nº 2005-2582 de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros] ha establecido que se configura dicho vicio cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimiento o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron en manera distinta a aquella que Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar.

Que en el acto administrativo de destitución se verifica que no se presenta un falso supuesto, debido que la Administración procedió a destituir a la querellante en virtud de una sanción de responsabilidad administrativa de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (05) años, impuesta por el Contralor General de la República, lo cual constituye una causal de procedencia a esta medida prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Superintendente Nacional al aplicar la medida de destitución, ejecuta a su decir, una sanción accesoria derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada por el Órgano de Control Fiscal, en la que el Contralor General de la República dentro de su exclusiva competencia y en virtud de la gravedad de la irregularidad cometida, dio cumplimiento al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

Que el acto administrativo de destitución no es más que la ejecución ope legis del numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se encuentra apegada al principio de la legalidad y proporcionalidad, al haber sido consecuencia de un procedimiento administrativo que le garantizó el órgano contralor a la querellante, el igual que derecho al debido proceso y a la defensa, así como la presunción de inocencia, y de esa forma solicita que sea declarado.

Finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la presente querella.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el precitado ente. Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25.6 que le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-016033, de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Jefe del Sector de Tributos Internos San F.d.A. de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos.

Para pretender desvirtuar la legalidad del acto administrativo señalado supra, la parte querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de inicio del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se le permitiera exponer sus alegatos y defensas ante los hechos que se le imputaban, siendo que por el contrario, procedió a destituirla fundamentándose en un acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, sin reconocer la condición de funcionario de carrera.

Denuncia la violación al principio de la unidad del expediente, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo dictado por la Directora Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, que determinó la responsabilidad administrativa de la querellante, contiene en un mismo acto a dos personas, a saber la ciudadana C.S. y la querellante.

Denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, por la falta de valoración de las pruebas que demostraban su inocencia en los hechos imputados por la Directora Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, pues la Administración se basó en simples presunciones para fundamentar la supuesta culpabilidad que determinó el auto de responsabilidad administrativa, sin comprobar verdaderamente los hechos.

Denunció el vicio de ilegalidad absoluta, contemplado en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo destitutorio se sustentó en el falso supuesto denunciado.

Por otra parte, la representación judicial del organismo querellado señaló que el acto administrativo de destitución se fundamentó en la sanción impuesta a la querellante por el Contralor General de la República, donde se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (05) años.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, sostuvo que se aperturó un procedimiento, el cual fue sustanciado y decidido por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto los hechos acontecieron mientras la querellante se desempeñaba como Tesorera Municipal de la Alcaldía; y una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República la decisión del órgano Contralor, le correspondía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aplicar la medida de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la supuesta violación al debido proceso, expuso que no era necesario aperturar un procedimiento administrativo, por cuanto una vez declarada la responsabilidad administrativa por la Contraloría General de la República, la máxima autoridad disponía de treinta (30) días para aplicar la medida de destitución.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, argumentó que la Administración procedió a destituir a la querellante en virtud de una sanción de responsabilidad administrativa de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (05) años, impuesta por el Contralor General de la República, lo cual constituye una causal de procedencia a esta medida prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su criterio, no se verifica un falso supuesto.

Que la medida de destitución es una sanción accesoria derivada de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (05) años dictada por el Contralor General de la República, quien dentro de su exclusiva competencia y en virtud de la gravedad de la irregularidad cometida por la querellante, dio cumplimiento al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

Planteados los alegatos principales de las partes, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante imputó vicios al acto dictado por la Directora Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre que declaró su responsabilidad administrativa, el cual no es el acto cuestionado en la presente causa, en consecuencia se declara improcedente el alegato invocado en cuando a la violación del principio de la unidad del expediente y el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la administración se fundamentó para destituir a la hoy querellante, en la resolución Nº 01-00-00219, de fecha 16/08/2010 suscrita por el Contralor General de la República que impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de cinco (05) años, como consecuencia del auto de responsabilidad administrativa dictado por la Directora Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República.

La ciudadana Y.J.C., en virtud de la sanción impuesta por el Contralor General de la República, en fecha 16 de agosto de 2010, se encuentra inhabilitada para el ejercicio de la función pública por un período de cinco (05) años, hecho que constituye una causal de destitución objetiva.

Siendo ello así, al cesar el desempeño de sus funciones y ante la aplicación de una causal objetiva, se hace prescindible aperturar un procedimiento administrativo.

En base a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.552, asistida por los abogados J.R.C.C. y R.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.433 y 92.573, respectivamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, comuníquese, y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y a la parte querellante.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 3230-12/FC/TG/mc

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