Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -7547

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: Y.M.H.G. (Asistida de Abogado)

Acto Recurrido: P.A. de fecha 18 de Abril de 2005, dictada en el Expediente N° 043-04-01-01884.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 22 de noviembre de 2005, fue presentado por ante este Despacho, por la Ciudadana Y.M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.699.334, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 043-04-01-01884, de fecha 18 de Abril de 2005, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Calificación de faltas, interpuesto por la ciudadana S.V.A., actuando en su carácter de Jefe de Personal del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud, la cual fue declarada Con Lugar, por lo que, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la Suspensión Provisional del Acto impugnado. (Folio 1 al 125)

En fecha 24 de Junio de 2005, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual, se Admitió el Recurso interpuesto por no encontrarse incurso en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se declaro Improcedente la solicitud de la Medida de consecuencia se ordenó notificar a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose los Oficios respectivos. (Folios 126 al 135).

Al folio 136, corre inserta diligencia estampada por la ciudadana Y.H., en la cual solicitó ser designada correo especial a los fines de hacer entrega de los Oficios librados. (folio 136)

A los folios 140 y 141 fueron consignados recibo de Aviso de Recibo de Citaciones y notificaciones Judiciales 86 N° 044762, Proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, corre inserta al folio 142 Recibo de Consignación de Notificaciones practicadas por el Alguacil Temporal.

En fecha 21 de Abril de 2006, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos no fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, ratificando la admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 16 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universall”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 143 al 148).

En fecha 25 de octubre de 2006, el Abogado en ejercicio R.S.C., solicitó mediante diligencia, el retiro del cartel emitido por este el Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente.

Al folio 115 del presente Expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El Universal”, el cual se ordenó agregar al expediente, según auto de fecha 27 de Octubre de 2006.

Al folio 154 corre inserto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 045070, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

A los folios 155 y 156, corren insertos recibos de consignación de citaciones debidamente practicadas por el Alguacil del Despacho.

En fecha 01 de Agosto de 2006, el Abogado en Ejercicio L.A.B., Apoderado Judicial de la ciudadana recurrente, estampo diligencia en la cual solicitó la apertura del lapso Probatorio. (Folio 157)

Por auto de fecha 7 de Agosto de 2007, visto que fue solicitado la apertura del lapso probatorio, este Tribunal fijo el primer día hábil siguiente para que comience el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 158)

En fecha 18 de agosto de 2006, el Abogado L.A.B., presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de cinco folios útiles, cuales en la misma por auto de la misma fecha el tribunal ordeno agregarlas a los autos (Folio 159).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su consideración en la sentencia. (Folio 166)

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación. (Folio 167).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días Hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 168).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 21 de noviembre de 2006, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la no comparecencia de la recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, por lo que se concedió el derecho de palabra a la recurrente, quien alego sus pretensiones y consignó escrito constante de nueve folios útiles. (Folio 169 al 179).

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 180).

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió Oficio Nro. 05-F10-503-06, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanado del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de 08 folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 181 al 189)

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Recurrente, manifestó que de la Providencia se desprende el procedimiento de solicitud de calificación de faltas intentada en su contra solicitado por la Ciudadana: S.V.A., en su carácter de supuesto cargo de Jefe de Personal del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de S.d.E.A..

Así mismo señaló que la solicitante de la calificación de falta manifestada en su escrito por ante la Inspectoría, que la administración ha condonado sus faltas, es decir ha perdonado las mismas y estaba absuelta no habiendo ninguna causal para el momento de la solicitud de la calificación de faltas. La solicitante pretendió encuadrar los hechos con lo establecido en el artículo 102, literal a b y c de la Ley orgánica del Trabajo.

De la misma manera señala que ha asumido una conducta verbal inapropiada y vulgar para con sus compañeros de trabajo, quienes han realizado las referidas denuncias, pretende la solicitante señalar que el supuesto de hecho de fecha 13 de julio del 2004, es causal establecida en la norma como vía de hecho, por su supuesta conducta agresiva.

La solicitante no demostró el carácter con el cual actuó en dicha solicitud y tampoco en nombre y representación del Hospital Central de Maracay, es decir como Gerente de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, que dicha solicitud no debió ser admitida por falta de cualidad de la solicitante.

Asimismo señaló que, la p.a. de fecha 18 de abril del 2005, constituye un acto administrativo y que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (autorización para despedir) interpuesta por la Corporación de S.d.E.A., en contra de su persona, aplicando en el dispositivo el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo; asimismo señaló que la inspectora del Trabajo aplicó una norma falsamente jurídica incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley lo cual es determinante de lo dispositivo en dicha providencia, violando la norma del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, en concordancia con la norma del articulo 244 ejusdem, cuando debió aplicar los artículos 449, 450, 451, 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que son las normas que señala el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y el pago de los salarios caídos solicitado por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, la providencia que se impugna declara que la solicitud la hizo la Corporación de S.d.e.A. en su contra, lo cual es totalmente falso, por ende no concuerda el auto de admisión de la solicitud de calificación de faltas con la dispositiva de la p.a., ya que quien hace la solicitud es al ciudadana S.V.A. sin explanar a quien representa dicha ciudadana carencia de cualidad de carácter que se atribuye como representante del Hospital Central de Maracay , existiendo un vicio de nulidad absoluta del procedimiento de la providencia, violando la norma constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución, asimismo señaló que la p.a. no menciona las partes involucrada en ese proceso, la parte motiva no contienen los fundamentos legales y de hecho que forman la convicción de la Inspectora del Trabajo, es necesario especificar las razones de hecho y derechos que sustenten el dispositivo de dicha providencia.

Igualmente alegó la recurrente que el 5 de septiembre del 2005, intentó por ante la Sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Hospital Central de Maracay, por haber sido despedida injustificadamente dentro de un periodo de inamovilidad de conformidad con el decreto presidencial N° 2086, publicado en la Gacetas Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.857, de fecha 14 de enero del 2004, referente a la inamovilidad laboral, prorrogada hasta el 30 de marzo del 2006, siendo admitida la misma y notificada la parte patronal para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

De la misma manera señaló que la ciudadana Inspectora del Trabajo sin ningún fundamentación jurídica procedió a dictar un auto en fecha 22 de septiembre del 2005, dejando sin efecto la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos ordenando el cierre y el archivo del expediente signado con el número 043-05-01-02745, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa, porque en esa ocasión coartó a las partes que presentaran en el lapso de promoción de pruebas y evacuación, las pruebas pertinentes en su defensa en el procedimiento administrativa de calificación de despido, reenganche y el pago de los salarios caídos , tal como lo establece el artículo 49 de la constitución.

Finalizó solicitando que sea declarado con lugar el recurso de nulidad en contra de la p.a. dictada en fecha 18 de abril del 2005, de la cual he sido notificada en fecha 04 de julio del 2005, por cartel fijado en la puerta de su residencia y contra el auto, dictado por la misma autoridad administrativa en fecha 22 de septiembre del 2005, que dejó sin efecto el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el merito favorable de los autos, principalmente los contenidos en la P.A. recurrida inserta en el Expediente Administrativo N° 043-04-01-01884 y promovió LA Confesión Ficta por cuanto alegó la falta de contestación de la recurrida.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó c.d.L. la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 21 de noviembre de 2006, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la no comparecencia de la recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, por lo que se concedió el derecho de palabra al recurrente, quien ratificó sus pretensiones y consignó escrito constante de nueve folios que fue agregado a los autos y riela inserto a los folios 171 al 179 del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Llegada la oportunidad de emitir la decisión de fondo correspondiente a la presente causa, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes.

En primer lugar cabe destacar el alegato formulado por la parte recurrente respecto a la ilegitimidad de la funcionaria que pide la calificación de falta, a saber, la ciudadana S.V.A., quién actuó en condición de Jefe de Personal del Hospital Central de Maracay, ilegitimidad ésta que estaría dada por el hecho de que “…no demostró el carácter que se atribuye y por ende no fue tampoco la Sociedad Mercantil Corporación de S.d.E. Aragua…” (Folio 5 del expediente de la causa).

Debe hacerse notar que durante la tramitación del procedimiento administrativo de calificación de falta, la representación de la trabajadora cuya calificación se pidió, nunca alegó ni argumentó la falta de cualidad de la parte solicitante de la referida actuación administrativa, es decir, omitió por entero el análisis de tal aserto durante el procedimiento administrativo, por lo que mal puede asumir que la administración querellada haya incurrido en defecto de actuación alguno, pues, tal tópico en ninguna oportunidad fue alguno de los elementos a ser analizados por el órgano administrativo que tomó la decisión.

Es importante que se tenga en cuenta que correspondía al administrado que resulta perjudicado por la actuación administrativa alegar lo que corresponde durante la sustanciación del procedimiento dentro del cual se habría verificado la presunta actuación que afecta perjudicialmente al administrado.

Particularmente resulta importante destacar el contenido de la disposición contemplada en el artículo 213 Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone que la oportunidad para alegar actuaciones nulas es la primera actuación en la que tenga parte el afectado, en este caso, tal primera actuación estaría dada por la participación de la trabajadora en el acto de contestación del procedimiento.

Es así como resulta forzoso declarar que debe asumirse como convalidada tácitamente la presunta actuación defectuosa de la administración recurrida, pues, nada dijo la trabajadora cuya calificación se pidió acerca de tal defecto durante la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Así se decide.

Pasando ahora a analizar el fondo del asunto controvertido planteado, considera quién decide adecuado a.e.p.t. el contenido del acto impugnado.

Nótese que es evidente que la administración querellada al emitir su decisión, únicamente señala que le atribuye valor probatorio a ciertos elementos de convicción, mas, no pone de manifiesto el modo en que realizó la operación intelectual de encuadramiento de los hechos probados en los supuestos de hecho constitutivos de las faltas administrativas imputadas a la trabajadora hoy recurrente.

Tal circunstancia constituye sin lugar a dudas una patente motivación escasa, la cual afecta la causa del acto administrativo, pues, no se logra dar de manera satisfactoria e idónea con las razones de hecho y derecho que dan lugar a la emisión de tal decisión.

Ahora bien, considera quién decide que resulta necesario establecer si del expediente administrativo correspondiente se logran derivar elementos de convicción que den por probadas las circunstancias fácticas que encuadran en las faltas administrativas en las que se fundamentó la solicitud de calificación de falta.

Es importante que se tenga en cuenta que este Juzgador, en ejercicio de las potestades inquisitivas atribuidas a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso-administrativa, esta ampliamente potestado para analizar tanto los hechos como el derecho que forman parte del sustrato del asunto administrativo planteado a su consideración, con el fin de llevar a cabo un análisis cónsono con el adjetivo de objetivo del este tipo de recursos.

Así las cosas, pasa este Juzgador a a.l.t. evacuadas a objeto de constatar los hechos acaecidos en 13 de julio del 2.004 y 2 de agosto de 2.004, la ciudadana G.M.F., A.M.C., y B.A.Z., declaraciones cursantes a los folios 55, 56 y 57, por ser testigos presénciales los 2 primeros, de los hecho acaecidos el 2 de agosto de 2.004, y el último, de los hechos suscitados el 13 de julio de 2.004, pues, sus deposiciones merecen fe al no ser contradictorias entre sí, al señalar los 2 primeros que la hoy recurrente Y.H., agredió verbalmente al trabajador J.S., específicamente de la declaración depuesta por la ciudadana G.M.F. en la respuesta a la Pregunta Quinta; mientras que de la declaración depuesta por el testigo A.M., se constata la ocurrencia del echo señalado de las respuestas a las preguntas Sexta y Séptima.

Debe destacarse que en lo que respecta a la declaración evacuada por la ciudadana G.M.F., específicamente en lo atinente a la respuesta a pregunta Primera, a saber, “Diga el testigo si tiene algún interés en rendir declaración”, la cual fue respondida “Sí”, (Folio 55 del expediente de la causa), que por la emisión de esta respuesta tal declaración no puede ser desestimada tal y como lo pidió la representación de la trabajadora hoy recurrente, pues, tal pregunta no fue asertiva, y de misma no podía pretenderse una respuesta distinta, esto aunado al hecho de que no puede argüirse válidamente que por el hecho de responder de aquella manera, se le pueda endilgar a la testigo algún interés en las resultas del procedimiento, pues, no fue esa la pregunta formulada. Así se decide.

En cuanto a la declaración depuesta por el ciudadano B.A.Z., sus dichos merecen fe sobre los hechos acaecidos el 13 de julio de 2.004, tal y como se dijo supra, pues, al responder la pregunta Quinta, se desprende categóricamente que la ciudadana Y.H. agredió verbalmente a los ciudadanos J.S., W.H., y S.S..

Las deposiciones de los ciudadanos P.J.P.C., N.V.T., y O.D. (Folios 51, 52 y 53 del expediente de la causa), no merecen fe por resultar sus declaraciones contradictorias con los dichos de los ciudadanos mencionados supra, éstos cuyas declaraciones fueron demasiado escuetas y no suministraron elementos de convicción que mitigaran la certeza probatoria de los dichos proferidos por los ciudadanos G.M.F., A.M.C., y B.A.Z..

Y finalmente en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.B., no se le atribuye valor probatorio por no ser un testigo presencial, pues, declaró, al responder las Preguntas Quinta y Sexta, señaló que presenció los hechos del 13 de julio de 2.004 pero que estaba lejos, mientras que en lo atinente a los hechos relativos al 2 de agosto de 2.004, manifestó al contestar la Pregunta Séptima que no se encontraba presente.

En cuanto a las pruebas instrumentales que cursan a los folios 34 al 44 y al folio 65, todas del expediente de la causa, a las mismas no se le atribuye valor probatorio alguno, pues, no hacen prueba alguna de los hechos cuya comprobación se persigue, ya que no contemplan comprobaciones idóneas de circunstancias fácticas como las a.p.l.p. idónea es la prueba testimonial, en la cual ambas partes pueden ejercer su derecho a confrontar la actuación probatoria correspondiente de manera adecuada. Así se decide.

De esta manera, considera quién decide que se encuentra suficientemente probado que la ciudadana Y.H. incurrió en agresiones verbales en contra de los ciudadanos J.S., S.S. y W.H.., agresiones éstas que incluso ocasionaron una convulsión o altercado público en las instalaciones de una institución como lo es el Hospital Central de Maracay, en la cual se precisa el mantenimiento de la paz y la tranquilidad en orden a la atención de la especial condición de vulnerabilidad física y psíquica de los pacientes que allí se encuentran recluidos.

Estos hechos son patentemente constitutivos de una manifiesta conducta inmoral en el trabajo, constitutiva de la falta contemplada en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, es innegable que, verificadas las referidas agresiones verbales, será manifiesto que tales conductas constituyen una falta de conciencia de parte de la trabajadora calificada, y un comportamiento que atenta contra la moral que debe informar todas las actuaciones de los funcionarios que laboran en una institución de salud pública, en la que el servicio prestado debe estar en consonancia con las necesidades de los usuarios, estos, que no pueden verse expuestos a situaciones que perturben la necesaria tranquilidad que debe favorecerles.

Es por este motivo que considera este Juzgador que se encuentra suficientemente verificado que la trabajadora hoy recurrente sí incurrió en la falta contemplada en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, al incurrir en conducta inmoral en el trabajo, por lo que, amen de la referida motivación inadecuada del acto impugnado, con la constatación de la ocurrencia de la falta no se modificaría el objeto del acto, y se mantendría el dispositivo del acto, a saber, la calificación de la falta y del despido. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la petición de nulidad del acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2.005 (Folios 120 al 123 de expediente de la causa) que dejó sin efecto la solicitud de despido intentada por la trabajadora hoy recurrente, acto administrativo que estuvo motivado en la existencia de una previa calificación de falta que había posibilitado la efectuación del despido, motivo este que es suficiente para que tal actuación, hoy impugnada, revista la requerida legalidad y conformidad a derecho, pues, es ostensible que era innecesario continuar con un procedimiento de calificación de despido y reenganche cuando se estaba en presencia de un despido de una trabajadora no inamovible (pues la inamovilidad respecto a ésta ya no surtía efectos por la calificación de la falta)., por lo que se desecha la referida denuncia. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana Y.M.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.699.334, contra la P.A. N° 043-04-01-01884 de fecha 18 de Abril de 2005, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesto contra la ciudadana Yormar Hernández por la Jefe de Personal del Servicio Autónomo hospital Central de Maracay. Todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-7547.

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