Decisión nº PJ0072013000066 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoAccidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos siete de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-K-2010-000004

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yosmarlin Karelis F.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.109.020, y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de 03 años de edad.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. S.B.S., F.E.G.Z., A.G.C.C. y F.J.R.B., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 103.954 138.622, 143.899 y 48.646 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Tasca Pizzería y Helade.S. C.A., Representada por el ciudadano C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.802.011

APODERADOS JUDICIALES: Abg. J.G.O., inscrito en el IPSA, bajo el Nos. 67.224.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Accidente de Trabajo.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2010, por la apoderada judicial abogada, Abg. S.B.S., inscrita en el IPSA, bajo el 103.954 actuando en su condición de Co-apoderada judicial de la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., en su carácter de viuda y heredera universal ab intestato del ciudadano I.A.T.S. y de su hija la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, contra la Empresa Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A en la persona de su representante legal ciudadano C.D.D.S., mediante la cual demanda el pago de Indemnización por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le adeudan a su causante I.A.T.S..

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dió entrada y admitió la causa, ordenándose aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de enero de (2011), es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2011.

En fecha 19 de enero de 2011, se fijó audiencia para el día 03/02/2011, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de febrero del 2011, se inició la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron las partes demandante y demandada, con sus apoderados judiciales, manifestando continuar con el procedimiento, se dió por concluida la fase de mediación.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, el tribunal fijò para el día 09/03/2011, a las 08:30 a.m., oportunidad para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de febrero del 2011, la parte demandada, Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A, mediante su apoderado judicial Abg. Nayis A.C., consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, dejándose constancia el 17/02/2011, que su consignación fué realizada en la oportunidad legal.

En fecha 22 de febrero del 2011, fué consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. S.B.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal.

En fecha 06 de julio del 2011, se dio inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de las parte demandante Yosmarlin Karelis F.E. y sus apoderados judiciales, Abg. Solis bellas Suarez y f.R., y el apoderado judicial de la parte demandada Abg. J.G.O., fueron admitidas la totalidad de las pruebas promovidas por la partes, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, se prolongó la audiencia hasta que constaran en autos las actuaciones requeridas.

En fecha 27 de octubre de 2011, se dá por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en virtud de de haber transcurrido el lapso integro previsto en el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA ordenándose remitir el asunto al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio le dió entrada al asunto y fijó oportunidad para el día 29/11/2011, a las nueve (9:00 a.m) de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijada para la celebración para la audiencia oral de juicio fue diferido el acto, hasta que constara en autos las pruebas acordándose oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitan las copias certificadas relacionadas con la investigación del homicidio del de cujus I.T..

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió oficio N° 0539-12 emanado de la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico del estado Cojedes a los fines de remitir copia certificada de la Investigación de homicidio del de cujus I.T..

En fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para el día 14/06/2012, a las nueve (9:00 a.m) de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa, y se ordenó notificara alas partes.

En fecha 14 de junio de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral de Juicio, en la Demanda Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, presentes la demandante en compañía de sus apoderados judiciales y el demandado en compañía de su apoderado judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado Cojedes. Fueron evacuadas y debatidas las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación, en virtud de la incidencia presentada se prolongó la audiencia hasta que conste en autos las actuaciones.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió oficio N° 389 -12 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa Cojedes, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por este tribunal en fecha 14 -06-2012.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió oficio s/n, emanado de la Inspectoria del Trabajo, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2012, remitiendo informe del horario registrado por la empresa demandada de autos.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió oficio Nro. 0472 de fecha 23/01/2013 emanado del C.I.C.P.C Delegación estadal Cojedes, Sub-delegación San Carlos, remitiendo dictamen pericial de Criminalistica Delegación estadal Carabobo (Area de Documentologia).

En fecha 28 de enero de 2013, fue fijada oportunidad para el día 15/02/2013, a las 9:00 de la mañana para continuar la audiencia de juicio, siendo diferida en dos oportunidades y fijada para el día 01 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m.

En fecha 01 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada, fue realizada la continuación de la audiencia de juicio en la que estuvieron presentes, la demandante en compañía de sus apoderados judiciales los abogados S.B.S. y F.G. y el demandado en compañía de su apoderado judicial Abogado J.O., se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Cojedes. Las partes insistieron en la prueba grafotecnica, y en razón de ello se prolongó la audiencia para el día 03 de abril de 2013.

En fecha 22 de marzo de 2013, fue consignado por el ciudadano R.A.C.A., Grafotecnico Forense, el dictamen pericial, contentivo de sus resultas, constante de 02 folios útiles y sus anexos.

En fecha 20 de mayo de 2013, se celebró la continuación de la audiencia de juicio compareciendo los apoderados judiciales de la parte demandante abogados S.B.S. y F.R., asimismo el apoderado judicial Abogado de la parte demandada, se encontró presente la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Cojedes Abg. Lorenz Ceballos, fueron evacuadas la documentales consistentes en las pruebas de experticias y oídas las testimoniales promovidas. Se fijaron Inspecciones judiciales en las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Inspectoría del Trabajo, la audiencia fue prolongada para el día 17 de junio de 2013.

En fecha 17 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada se dio continuidad a la celebración de la audiencia de juicio, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante S.B.S. y F.R., y la comparecencia del demandado C.D.D.S. con su apoderado Judicial Abg. J.G.O., dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. L.C.e. la misma fue oído el experto Grafotécnico, e incorporadas las pruebas promovidas por el tribunal, prolongándose la audiencia para el día, 20/06/2013, a los fines de oír la declaración de partes.

En fecha 20 de junio de 2013, día y hora fijado por este tribunal, se dió continuidad ala audiencia a la que comparecieron las partes contendientes con sus apoderados judiciales, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. Lorenz Ceballos, fueron oídas las declaraciones de partes, se dicto auto para mejor proveer para oír a los testigos promovidos por el tribunal, prolongándose la audiencia para el día 17/07/2013, oportunidad en la cual se celebro la misma, y una vez oídas las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la LOPNNA se prolongo la audiencia para el día 22/07/2013, a los fines de que fueran exhibidos los libros de control de asistencia de empresa demandada.

En fecha 22 de julio de 2013, se dio continuidad a la audiencia fijada, en la cual fueron exhibidas las documentales, y oídas las conclusiones de las partes contendientes y del Ministerio Publico, se dejo constancia que no fué oída la opinión de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de 03 años de edad, debido a su cortad edad. Se acordó diferir por cinco (05) días el pronunciamiento del fallo, el cual se dictó el 30 de julio de 2013 a las 3:00 de la tarde.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Este Tribunal a los fines de llevar un orden circunstancial procede a señalar los alegatos de las partes de la siguiente forma:

Alegatos de la Parte Demandante:

Alegó la demandante, esposa del trabajador fallecido, que el mismo inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, en fecha 05 de diciembre de 1994 hasta el 03 de enero de 2010, con la sociedad mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A., desempeñándose como encargado (Gerente), que atendía el negocio, coordinaba el personal, administraba las cuentas, aperturaba y cerraba el negocio, recepción de mercancías e insumos de los proveedores, velaba por el buen funcionamiento y mantenimiento del local, como del moblaje del mismo. Señaló que en el horario de trabajo realizaba las actividades en jornadas comprendidas desde las 9:30 de la mañana hasta las 3:30 de la mañana, desde el día lunes hasta el día domingo; que su ultimo salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 1.600,oo con un salario diario de Bs. 53,33. Señaló que el día 03 de enero de 2010, siendo aproximadamente entre la diez y diez y media de la noche, el trabajador fallecido salio de su trabajo, se dirigió por el mismo trayecto y cuando llegaba su residencia, fué impactado por un proyectil disparado de un arma de fuego perpetrado por unos sujetos a bordo de una moto, falleciendo a consecuencia de fractura de Columna Vertebral Cervical. Alegó también, que los hechos que originaron la muerte del trabajador tienen su origen aparente en una situación de índole laboral, ya que según algunos testigos que observaron un altercado que días antes del fatídico suceso trágico de su muerte, había sostenido el difunto trabajador con algunos sujetos que intentaban perturbar la paz y tranquilidad en las instalaciones del local, por lo que el trabajador tuvo que defender su sitio de trabajo y los exhorto a abandonar el local y en vista de no hacerlo, recurrió a la fuerza, situación esta por demás peligrosa y que fue de total conocimiento del patrono, quien pese a algunas amenazas que estos sujetos le hicieron al trabajador, este no tomó las previsiones necesarias para advertir y evitar que el trabajador se expusiera de forma tan directa y peligrosa a tan altas horas de la noche al salir de su puesto de trabajo, indicó que tal actitud fué omisiva e irresponsable por parte del patrono, ya que consintió que el trabajador se trasladase a su residencia, sin ningún tipo de resguardo, protección y seguridad a sabiendas que ese sector a esa hora es de gran peligrosidad, mayor aun por el suceso que se había presentado, so pena que la empresa nunca cumplió con el pago de las prestaciones sociales y que su esposo no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Señaló que los hechos narrados se enmarcan en un accidente de trabajo “In Itinere” (en trayecto), puesto que ocurrió con ocasión a su trabajo y que al actor se le debió garantizar y preservar su seguridad en la prestación de servicios a los trabajadores de la Tasca, Pizzería y Helade.s. C.A., quienes trabajan hasta altas horas de la noche, es por lo expuesto que procede a demandar al patrono por el pago de siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) Prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Bs. 155.347,54), 2) Indemnización según articulo 85 Lopcymat (Bs. 24.477,08), 3) Indemnización según articulo 86 Lopcymat (Bs. 768.000,00), 4) Indemnización según articulo 130 Lopcymat (Bs. 153.600,00), 5) Daño material o lucro cesante (Bs. 518.400,00), 6) Daño Moral, Bs. 500.000,00), 7) Daño emergente. (Bs. 200.000,00), lo que suman en total de dos millones trescientos diecinueve mil ochocientos veinticuatro con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.319.824,62) igualmente pidió que se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente proceso, cantidad sobre la cual pidió que se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria, y los honorarios de los abogados.

Alegatos de la Parte demandada:

Hechos Negados:

El Abogado Nayis A.C., en representación del ciudadano C.D.D.S., representante legal de la Tasca Pizzería y Heladeria Sagitario, en su escrito de contestación Rechazó la demanda 1) Por estar ilegalmente intentada la admisión en virtud de lo establecido en el artículo 563, titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, b, c, y d, y e, 2) Por ilegal la acción al no cumplir con lo establecido en el artículo 18, ordinales 14, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en los cuales se le da exclusiva competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), para: a) Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales. b) Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. c) Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar. 3) Por lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, adujo que no existe investigación. 4) Rechazó el resarcimiento de daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, que contempla como una causa eximente de responsabilidad que el daño haya sido causado por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor. 5) Rechazó la pretensión al no cumplir los requisitos esenciales de la demanda, estipulados en el artículo 456 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil,. 6) Que no es cierto que su jornada de trabajo fuera de lunes a domingo, en un horario de trabajo de 9:30 a.m. hasta las 3:30 a.m., y que el día en que se suscitaron los hechos, este trabajador cumplió jornada laboral desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., habiendo una diferencia de seis horas entre el fin de su jornada laboral y el lamentable suceso de su muerte. 7) Que resulta incierto que el fallecido haya ingresado en fecha 5-12-1994, ya que el documento presentado como c.d.t. pertenece a una empresa con data de extinción de más de 20 años, y el trabajador fallecido, para esos años prestaba servicios en una empresa en la ciudad de Valencia denominada FORD MOTOR de Venezuela S.A. 8) Rechazó que el ciudadano I.A.T.S., administrara las cuentas. 9. Que es falso que el trabajador fallecido, solucionara problemas con clientes ya que el local cuenta con personal entrenado para atender las mesas y esa no era la función del fallecido, por lo que no tenía contacto directo con los clientes, y en ningún momento el discutía con los clientes algo referente al servicio, ya que esta labor la realizan los meseros del local, y de haber algún tipo de conflicto se acudía a la fuerza pública. 10) Que es falso que los hechos que ocasionaron la muerte al ciudadano I.A.T.S., tengan su origen en situación de índole laboral, ya que esto fue un hecho delictivo ocurrido con posterioridad su horario de trabajo. 11) Rechazó que su representada haya dejado desprotegido al trabajador fallecido, ya que lo acogió en su seno familiar por ser sobrino de uno de los accionistas de la empresa, y empleado de confianza, y bajo su mismo techo le dio residencia con su esposa e hija por mas de dos años. 12) Rechazó, que la empresa no haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales. 13) Rechazó, que deba cancelar la cantidad setecientos sesenta y ocho mil (768.000,00) bolívares, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, como pensión de sobreviviente. 13) Que no es cierto que los derechohabientes u herederos del trabajador hayan quedado desamparados ante el infortunado hecho, ya que estuvo al frente de todos los gastos que generó el funeral del trabajador, y otorgó auxilio financiero a la viuda del trabajador. 14). Que resulta incierto que deba cancelar indemnizaciones laborales y civiles, así como tampoco el reclamo de indemnización por accidente laboral, daño emergente, lucro cesante y daños morales, por cuanto el hecho por el cual se demanda, no fue responsabilidad de la empresa, por estar éste trabajador fuera de su horario de trabajo con seis horas de haber dejado su jornada diaria, que fue de 9:00 am. a 4:00 pm. 15) Rechazó que le deba al ciudadano I.A.T., la cantidad de Bolívares (153.600,00) por indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que 1) el trabajador se encontraba a seis horas de haber culminado su jornada laboral diaria 2) Existen causas eximentes de responsabilidad, 3), que el trabajador fallecido se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 16) Rechazo que deba pagar la cantidad de (Bs. 24.477,8) por aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que la muerte no es y no puede ser catalogada como accidente laboral por ser producto de un hecho delictivo. 17) Que es falso que al demandante le corresponda indemnización por lucro cesante, que se deba al demandante la cantidad de Bolívares 518.400,00. 18) Que resulta incierto que la muerte del trabajador, haya sido consecuencia del incumplimiento por parte de su representado de lo establecido en la LOPCYMAT, que la demandante no especificó, cuales son las normas supuestamente incumplidas, 19) Que resulta falso, que haya existido incumplimiento culposo, conducta ilícita o antijurídica por parte de su representado, ni que haya existido violación de normas legales de estricto cumplimiento, 20) Negó la relación de causalidad entre la muerte alegada por el demandante y la responsabilidad del demandado, que no existe una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que es la instancia competente para dictar calificación de tipo de accidentes en materia laboral.

21) Rechazó que deba indemnizar al actor con la cantidad de Bs. 500.000,00por concepto de daño moral, habida cuenta de la exoneración de responsabilidad contenida en los artículos 563, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.193 del Código Civil.. 22) Rechazó la cantidad reclamada por la demandante, la cual asciende a la suma de Bs. 2.319.824,62, por cuanto no existe ningún elemento con el cual se pueda calificar el lamentable hecho de la muerte del trabajador como accidente laboral. 23) Negó que deba efectuarse experticia complementaria del fallo ni indexación o corrección monetaria alguna, ya que los supuestos conceptos reclamados, amén de los que no son ciertos, que los expresamente aceptados han sido obligaciones contractuales cumplidas. 24) Rechazó que se deban costas y costos, honorarios profesionales de abogado, por cuanto este es un concepto consecuencia del proceso por lo que es susceptible de ser demandado. 25) Rechazó que deba indemnizarse a los accionantes por aplicación de la Ley Orgánica de Previsión, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Hechos Controvertidos:

Sobre la base de los alegatos ofrecidos por las partes, surgen como hechos controvertidos que la empresa Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A, niega la fecha de inicio de la relación laboral con el ciudadano I.A.T.S. (fallecido) a partir del 5-12-1994, indicando que para esos años, prestaba servicios para la empresa Ford Motors de Venezuela ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo y que fue inscrito como trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), admitiendo que la misma inicio el 15/01/2004. Igualmente negó el horario de trabajo indicado por la parte actora, niega la ocurrencia del accidente laboral, alegando que fué un hecho delictivo causado por un tercero en el lugar de su residencia, lo que ocasionó la muerte del trabajador, quien ese día cumplió una jornada laboral de 09:00 am hasta las 04:00 pm, ocurriendo el accidente a seis horas de haber culminado su jornada laboral, negó el incumplimiento del pago de Prestaciones Sociales, así como los conceptos reclamados, además negó que la empresa no haya inscrito al trabajador fallecido en el Seguro Social Obligatorio.

Hechos Admitidos:

Reconoce que inició una relación laboral con el ciudadano I.A.T.S. (fallecido) el día 15 de enero de del 2004, desempeñando el cargo de Encargado de Confianza hasta el 31 de diciembre de 2006, tiempo en que se retiró de la empresa para formar una Cooperativa, que posteriormente se le dá nuevamente ingreso el 01 de enero del 2008, desempeñando el mismo cargo, en un horario de trabajo de 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., en el primer turno, y de 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., el segundo turno, hasta el día 03-01-2010, devengando un salario mensual de mil seiscientos bolívares fuertes (1.600,00), que el trabajador fallecido se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

Carga de la Prueba:

Al respecto La ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una disposición expresa en materia de carga probatoria en su artículo 72 que expresa lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del tribunal)

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Siendo, que en innumerables sentencias, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, una de ellas ha sido la (Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003. Caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P..

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada, Sociedad Mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A, dio contestación de manera pormenorizada a la demanda, negando de manera parcial la existencia de la relación laboral, así como la de los conceptos señalados por la parte actora, alegando como hecho nuevo una relación laboral con la empresa Ford Motors de Venezuela y con la Cooperativa Benfica. Igualmente negó el accidente laboral, aduciendo que fué un hecho delictivo causado por un tercero lo que causó la muerte del trabajador, a seis horas de haber culminado su jornada laboral, y el incumplimiento del pago de Prestaciones Sociales.

Hechos esto, con los cuales hay que remitirse al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que establece que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, en aquellos casos en los cuales así la ley lo exija. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar la naturaleza del accidente sufrido por el trabajador y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

Por lo que debe advertirse que, ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la Sala Social, que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente laboral, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo, así como por daño moral, daño emergente, lucro cesante y por otra parte, las consagradas en los artículos 85, 86 y 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con relación al daño moral, corresponde a la demandante, demostrar que el accidente es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo y las ordenadas por el Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

En consecuencia, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no eso otro que el hecho social trabajo.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

Documentales:

En cuanto al Documento Poder, marcado “A”, que riela a los folios 18 al 20 del asunto, otorgado por la demandante el cual, se valora por cuanto verifica la facultad que tiene en el proceso la apoderada judicial, no constituyendo prueba sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

En relación a la Información detallada de los Conceptos y Preceptos legales aplicables a la solicitud de Cálculos de Beneficio Laborales, en 6 folios útiles marcada “B” esta sentenciadora señala, que reiteradadamente la Sala Social ha establecido que no constituyen medios de prueba, sino una solicitud de parte interesada de su aplicación o de adquisición, razón por la cual se desecha.

En relación a, los Calculo de las Prestaciones Sociales, marcado “C”, (13 anexos) que rielan a los folios 27 al 53, aun cuando la parte demandada impugnó el fideicomiso que riela al folio 45, anexo 6, ya que reclama hasta el 19-06-2010, y el fallecido laboró hasta el 03-01-2010, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio. Así se establece.-

En relación a la c.d.t. emitida por Panadería Pastelería y Charcutería Boca-Toma C.A, suscrita por C.D.S., en fecha 01 de junio de 1998, en su condición de Dueño, la cual fue impugnada y desconocida en su contenido y firma en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandada, la parte promovente, insistió en hacer valer la prueba mediante el medio idóneo para evidenciar que la misma se encuentran suscrita por la parte accionada solicitando prueba de cotejo, dicha documental quedo reconocida mediante la prueba grafotecnica practicada por el CICPC Delegación Carabobo, de la misma se desprende que el dueño de la empresa Panadería Pastelería y Charcutería Boca-Toma C.A, hace constar que el ciudadano I.A.T.S., (De Cujus) trabajo en La Panadería desde 05-12-94 hasta el 31-12-97 desempeñando el cargo de Encargado, a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano I.A.S.T., trabajo para la mencionada sociedad mercantil y así se declara.

Se valora C.d.t. que riela al folio 55, suscrita por C.D.S., sellada por Tasca Pizzería y Heladeria Sagitario C.A., de fecha 18 de noviembre de 2005, documental impugnada y desconocida en su contenido y firma en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte accionada, la parte promovente insistió en la documental, y solicito prueba de cotejo, sobre la cual no hizo pronunciamiento, los expertos, en la prueba grafotecnica realizada por el departamento de Criminalística del CICPC, de la delegación de Estadal Carabobo, se le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada reconoce la relación laboral, para los años 2005, 2006, para ser apreciada en su conjunto, por cuanto hace constar que el ciudadano T.S.I.A., (De Cujus), presto servicios en esa empresa, no evidenciándose datos de ingreso ni de egreso, ni sobre sueldos o salarios devengados, pero demuestra la relación laboral que existió lo cual no es un hecho controvertido.

Se valora C.d.T. de fecha 13 de agosto de 2009, que riela al folio 56, suscrita por el ciudadano C.D.G.d.T. y Pizze.S. C.A., mediante la cual hace constar que ciudadano I.A.T.S., (De Cujus), trabajó en dicha empresa como empleado desde el año 2006 hasta la actualidad, se valora para dar por demostrada la relación laboral que existió y que devengaba la cantidad de Bs. 1.600, 00 mensual. Lo cual ni la relación laboral, ni el sueldo constituyen hecho controvertido. Así se declara.

Se valora Acta de Defunción del ciudadano I.A.T.S., marcada “E”, que riela al folio 57, emanada por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes Nº 05 del año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano I.A.T.S., falleció el día 03 de enero de 2010, a las 10:30 pm, a consecuencia de Fractura de Columna Vertebral Cervical, Herida por Disparo de Arma de fuego al cuello, que estaba casado con Yosmarlin Karelis Franco y que deja una (01) hija de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.

Se valora el acta de nacimiento Nº 256 del año 2009, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, marcada “F”, que riela a al folio 58 del asunto emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el S.d.M.V.d. estado Carabobo, que por ser documento público merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la que demuestra en su contenido que la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E. es la madre y declara que el de Cujus I.A.T.S., es el progenitor de la mencionada niña. Asimismo demuestra la minoridad de la mencionada niña y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

Se valora Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios 59 y 60 del asunto signada con el numero 77, tomo 01 del año 2009 emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia R.U., del Municipio Valencia del estado Carabobo, queda probado el vínculo conyugal entre los ciudadanos Yosmarlin Karelis F.E. e I.A.T.S.. Así se declara.

Se valora copia certificada de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 del expediente N° HP11-J-2010-000634, marcada “G”, que riela a los folios 62 al 64 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual demuestra que la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., son las Únicas y Universales Herederas, del mencionado difunto, I.A.T.S., así como la cualidad que tiene para intentar la presente demanda. Así se declara.

Se valoran las copias fotostáticas de los documentos de Identidad de la ciudadana Yosmarlin E.F. y del de cujus I.T.S., los cuales no fueron impugnados en juicio y demuestran la identidad de los mencionados ciudadanos.

Prueba de exhibición.

Se requirió a la parte demandada la exhibición de: 1) los documentos originales que rielan a los folios 80 al 136, impugnadas por ser todas aportadas en copia simple. Este tribunal observa que a los folios 80 al 89 riela el comprobante de Recepción y el escrito de Contestación de la demanda. Se exhibieron los documentos que constan desde el folio 90 hasta el folio 136, que son los siguientes: Datos del trabajador, Solicitud de empleo, Cancelación de Prestaciones Sociales, Planilla de cancelación de prestaciones sociales, Planilla de cancelación de prestaciones sociales, Solicitud de empleo, Cálculo de prestaciones sociales, Recibo de liquidación de utilidades, Recibo de liquidación de vacaciones de fecha 24-12-2009, Recibo de antigüedad de fecha 24-12-2009, Recibo de fecha 23-12-2009 por adelanto de prestaciones, Cuenta individual (portal de Internet) del Seguro Social de fecha 17-01-2011 Registro de asegurado, Participación de retiro del trabajador del Seguros social, Cuenta individual (portal Internet) del Seguro Social de fecha 24-01-2011, Factura Nro 238 de fecha 03/01/10 de Cooperativa Funeraria Bolivariana por Bs. 20.000,00, Recibo Nro. 056970, de Proservicios del 05/01/10 por Bs. 9.000,00,Recibo Nº 34306, de PROSERVICIOS, por Bs. 1.310,00, Recibo Nº 392120 de Promotora de Servicios de Bs. 134, 00, Recibo Nº 339119 de Promotora de Servicios por Bs. 1.310,00 folios 109 y 234, Orden reapertura de parcela y servicio, C.d.S. y su original, Rif de la cooperativa Benfica y su original, Reserva de denominación de la SUNACOOP, Acta Constitutiva de Cooperativa de Benfica, Horario de trabajo de Tasca Pizzería y Helade.S. C.A, sellado y suscrito por el funcionario de la inspectoría de trabajo, de fecha 21-09-2009, del cual se l.H.d.T.: Lunes a Domingo, Primer Turno 9:00 am. A 4:00 pm. y segundo turno 4:00 pm. a 11:00 p.m, media hora de descanso entre jornada para cada turno, un (01) día de descanso rotativo a la semana, consta en el folio 136. 2.- Acta de Notificación de Riesgos expedida al ciudadano T.S.I.d. fecha 15 de enero de 2004, sellada y firmada por la empresa y el trabajador. Se valoran para dar por demostrado que las documentales se encontraban en poder del patrono y fueron exhibidas las en originales. Así se establece.

Prueba de Informes

  1. - Se valora oficio Nro. OACJD/Nº 383/2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, suscrito por el ciudadano S.T.d.E.C., mediante el cual informó que el ciudadano I.A.T.S. se encuentra asegurado por la Empresa Tasca Pizze.H.S. como trabajador egresado de fecha 03-01-2010, contando con un total de 746 semanas acumuladas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento administrativo, el cual demuestra que el trabajador fallecido se encuentra inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

  2. - Se valora oficio Nro. OACJD/Nº 506 /2011, de fecha 06 de octubre de 2011, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el ciudadano S.T.d.E.C., en el cual informó que en revisión al reporte que genera la WEB, aunado al Movimiento Histórico del trabajador se constató que su inscripción se hizo efectiva el 20-01-2011, a través de la elaboración de un Acta de Inspección (F-14-00), documento administrativo no impugnado en juicio, se le dá pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el trabajador fallecido se encuentra inscrito en dicho instituto y que las semanas laboradas no habían sido canceladas por el empleador Tasca Pizze.H.S.N.. Patronal J1-85-0074-4.

-Se valora el oficio Nro. 00410-11 de fecha 11-10-2011, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe la Abg. J.d.V.C.A., mediante el cual informó que existe en la Unidad de Supervisión un expediente signado con el Nro. 055-2006-07-01026 correspondiente a la Empresa Tasca Pizze.H.S. y que de la ultima inspección realizada se pudo inferir que el horario de trabajo es del tenor siguiente: 1er Turno: Lunes a domingo entre las 11:00 a.m y las 3:00 p.m y entre las 6:00 p.m a 11:00 pm y un 2do turno de 6:00p.m a 11:00 p.m. los días domingo solo laboran los mesoneros en un horario de 1:00 p.m a las 11:00 p.m. Documento administrativo no impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que dicha información corresponde a una supervisión realizada por el Organismo del Trabajo en la cual constató que el horario que se cumplía en el año 2009, fecha de la supervisión no se corresponde con el horario que exhibió la empresa, el cual riela al folio 136, del cual se desprende que existe un primer turno desde las 9:00 am. hasta las 4:00 pm. y un segundo turno desde las y 4:00 pm. hasta las 11:00 de la noche. Así se establece.

En cuanto al rutagrama del recorrido que hacia el trabajador difunto I.A.T.S., marcada “I” como ruta o trayecto, desde su lugar de trabajo donde se encuentra ubicada la Tasca Pizzería, Helade.S. C.A. ubicada en la Avenida Bolívar, hasta su residencia ubicada en la calle Las Babas, a la altura del Estadio A.R., apartamentos, N° 02, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, lugar donde ocurrió el accidente y falleció el trabajador. Este tribunal la desecha, por cuanto el mismo no contiene toda la información necesaria para establecer los elementos del accidente de trabajo, en cuanto a identificación de la empresa, identificación del trabajador, domicilio del trabajador, lugar de trabajo, prestación del servicio, trayecto o ruta habitual, tiempo de recorrido, medio de transporte, además de que el mismo debe ser un instrumento escrito, elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa, Así se declara.-

En relación al Plano de la ciudad de San Carlos, marcada “J” expedido por la Oficina de expedido por la Oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos. Se le confiere valor probatorio, ya que se trata de un documento administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, pero que no puede ser sustituido por el rutagrama. Así se declara.

En cuanto a la fotografía en vida del difunto I.A.T.S., junto a su familia, este tribunal no le concede valor probatorio, por considerar que no se cumplieron los parámetros legales para su promoción y nada aportan al proceso. Así se declara.

En relación a la única fotografía en vida del difunto trabajador al lado de sus dos pequeñas hijas, la misma fue promovida como la única fotografía en vida del trabajador fallecido con su hija, en virtud del horario de trabajo, este tribunal no le concede valor probatorio, por considerar que no se cumplieron los parámetros legales para su promoción.

En relación a la nota de prensa publicada en el Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 12 de enero de 2010, por motivo de recordatorio, realizada por el demandado, “en especial tu papa C.D.S.”, la cual fue promovida con el objeto de demostrar, el sentimiento de cariño y fraternidad que unió al trabajador con sus compañeros de trabajo, como con el demandado, este tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.

Testimoniales:

- En cuanto a declaración de la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.109.020, testigo impugnada en juicio por la parte demandada, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no procede la tacha de testigo, este tribunal no le otorga valor probatorio a las deposiciones rendidas por la referida ciudadana en virtud que es la parte demandante y representante legal de la niña de autos, viuda del trabajador fallecido, quien tiene un interés legitimo y directo en las resultas del juicio, por lo que, su testimonio no es confiable para esta juzgadora, por considerar que es sospechoso, dada la existencia de elementos subjetivos que afectan la fuerza probatoria.

- Del testimonio de la ciudadana F.L.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.011.274, domiciliada en la calle Las Babas, frente al Estadio A.R. de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, se puede evidenciar que frente a las preguntas formuladas por la demandante con relación a: 1.- ¿Conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana I.T.? Responde “Si”. La testigo no indicó con precisión el horario de trabajo cuando se le pregunto: ¿Indique el horario de entrada y salida del ciudadano I.T. hasta la fecha de su muerte? Respondiendo: anteriormente tenia horario que comprendía desde 09:00 de la mañana hasta 1:00 o 3:00 de la madrugada, en el año 2008 fue cambiando desde las 09:00 hasta 11:00 de la noche, y los domingos 11:00 am hasta las 11:00 pm”3. ¿Que cargo ocupaba el ciudadano I.T.? Responde“. Encargado de abrir, cerrar el negocio, ir de compra, estar pendiente y pagar nomina” 4.-¿ Indique los días que laboraba? Responde“ el se inicio en el año 1996 hasta el su fallecimiento, salio a las 10:00, cerro mas temprano porque había poco cliente” 5.-¿Cuál es el recorrido? Responde “de 10 a 15 minutos” 6.-¿Dirección donde ustedes reside? Responde “Av. Las Babas casa 5-25, cerca del estadio A.R.. 7.-¿ Conoce al ciudadano E.T.? Responde “el laboraba allí como mesonero en la tasca de lunes a sábado” 8.-¿Tiene Conocimiento que impartía las notificaciones de riesgo? Responde “No se implemento eso” 9.- ¿Siendo usted socia tiene conocimiento de la cancelación de las prestaciones sociales al ciudadano I.T.? Responde “no me consta, mi socio se iba a encargar de eso”10.-¿Indique la dirección exacta de la tasca? Responde“ Av. B.S.C., estado Cojedes.11.-¿Tiene conocimiento del día del fallecimiento del ciudadano I.T.? Responde, “me consta fue el día 3 de enero a las 10:15, venia del trabajo, habitualmente llegaba a esa hora”. Se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, para que realice las repreguntas que considere pertinente: preguntas 1,-¿Diga el vínculo que la unía con el ciudadano I.T.? Responde “era un trabajador de confianza, que se encargaba del negocio, era nuestra mano derecha” 2.- Diga si es tia del fallecido I.T.? Responde “Tia legana” 3.-¿Diga la testigo si para el momento de los hechos se encontraba? si, no estaba presente pero si estaba allí cerca” 4.-¿Usted tiene conocimiento de una discusión dentro de la tasca indique la fecha? Responde, 12 de diciembre 2009,5.- ¿Indique al tribunal desde cuando trabajo? Responde. Se aprecia por cuanto de su declaración se infiere que el ciudadano I.A.T.S., fue trabajador de la demandada de autos, se trata de una testigo que por sus dichos es referencial, aunado a que la unen lazos afectivos, con el de cujus I.A.T.S., y con el demandado ciudadano C.D.S., y socia de la empresa Tasca Pizze.S., empresa aquí demandada, quien además manifestó que no tiene conocimiento sobre el pago de los conceptos laborales e indica dos horarios de la empresa, al preguntársele: ¿Siendo usted socia tiene conocimiento de la cancelación de las prestaciones sociales al ciudadano I.T.? respondió: “No me consta, mi socio se iba a encargar de eso”, y en relación a ¿Indique el horario de entrada y salida del ciudadano I.T. hasta la fecha de su muerte? Manifestó: anteriormente tenia horario que comprendía desde 09:00 de la mañana hasta 1:00 o 3:00 de la madrugada, en el año 2008 fue cambiando desde las 09:00 hasta 11:00 de la noche, y los domingos 11:00 am. hasta las 11:00 pm. ”3, tal declaración demuestra ser referencial y como tal se valora. Así se declara.

-En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.A.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.018.732, R.d.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.040.017 y P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.534.664, este tribunal no hace pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de las mismas.

Experticia:

Prueba de Cotejo:

1-Dictamen Pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Departamento de Criminalística, Área de Documentología, Delegación estadal Carabobo suscrito por las expertos Lic. Jessica Pagel (Inspector) y Lic. Neidi Quevedo (Sub-Inspector), otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 97 del capitulo V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual da por demostrado, que las firmas presentes en el folio 54 (C.d.T.) 91(Solicitud de empleo), 92, 93, 94, (Cancelación de Prestaciones Sociales años 2004,2005 y 2006) 95 (Solicitud de empleo) y 96 (Cancelación de Prestaciones Sociales), fueron realizadas por el ciudadano C.D.D.S., igualmente dá por demostrado que las firmas con el carácter de I.T.S., presentes en los documentos folios Nº, 95 (Solicitud de empleo), 94, 93, 92 y 96 (Cancelación de Prestaciones Sociales), fueron realizadas por el ciudadano I.A.T.S..

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada

Pruebas Documentales:

En cuanto al Cartel de Horario de Trabajo, del cual se desprende que el horario de trabajo es de Lunes a D.P.T.: 09:00 A.M a 04:00 P.M, el Segundo Turno es de 4:00 P.M a 11:00 P.M, media (1/2 hora de descanso entre jornada para cada turno, un (01) día de descanso Rotativo a la semana, documento desconocido en juicio por presentar inconsistencia con la información aportada mediante oficio por la Inspectoría del Trabajo, este tribunal lo aprecia por cuanto se verifico en inspección que el mismo fué presentado por ante la inspectoría del trabajo y fue debidamente refrendado. Así se establece.

Se valora la planilla, marcada “S1”, (Registro de Asegurado), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 102 de la primera pieza del asunto, la cual fué desconocida e impugnada por la parte actora por firma defectuosa, la parte promovente la hizo valer y solicitó prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la firma, se le otorga valor probatorio por cuanto de la experticia practicada quedo demostrado que la firma cuestionada fue realizada por el ciudadano I.A.T.S.. Así se establece.

En relación a La segunda planilla (Participación de Retiro del Trabajador) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 103 de la primera pieza del asunto, documental impugnada y negada en juicio por la parte demandante por cuanto la misma indica que la fecha de retiro es 03-01-2010, es decir, el mismo día del fallecimiento, la parte promovente no insistió en la documental, este tribunal no le otorga probatorio.

Sobre la tercera planilla (Cuenta Individual) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24-01-2011 inserta al folio 104 de la primera pieza del asunto, el tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido impugnada y desconocida en juicio por la parte demandante, por presentar ambigüedad, en relación a la cuenta individual del folio 101 y la parte demandada no insistió en dicha prueba. Así se establece.

-En cuanto a la Planilla Datos del Trabajador, marcada “A”, que riela al folio 90 de la primera pieza del asunto, este tribunal no la valora por cuanto no aporta nada al proceso.

- En cuanto a la copia fotostática de la Planilla Solicitud de Empleo en Pizze.S., marcada “A1” que riela al folio 91 de la primera pieza y que riela en original, documento impugnado en juicio, el cual fue promovido para dar por demostrado que el ciudadano I.A.T.S. acudió a la mencionada empresa a solicitar empleo en fecha 14 de enero de 2004, y por cuanto no se determino la autoría de la firma del ciudadano I.A.T.S. mediante la prueba de Cotejo realizada por el Area de Documentologia del CICPC, Delegación Estadal Carabobo, es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

-En relación a la Planilla de Solicitud de Empleo en Tasca Pizze.S., marcada “A2”, que rielan al folio 95 del asunto, de fecha 13/08/2007, documento impugnado en juicio por la parte demandante ya que indicó que no era la firma del trabajador, la parte promovente insistió en la documental, solicitó prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la firma, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto reconocida la firma del trabajador fallecido, mediante la prueba de cotejo practicada por el Area de Documentologia del CICPC Delegación Carabobo, para dar por demostrado que el ciudadano acudió a la mencionada empresa a solicitar empleo. Así se establece.

Se valoran Recibos por Pago de Prestaciones Sociales, emitidos por Tasca Pizzería y Helade.S., de fecha 15/12/2004 por Bs. 1.179.684,20, (folios 92 y 218), Recibo de fecha 15/12/2005, por la cantidad Bs. 1.399.253,42, por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios, (folio 93 y 219), Recibo de fecha 15/12/2006 por Bs. 2.145.000,00, (folios 94 y 220), Recibo Calculo de Prestaciones Sociales, de fecha 19/12/2008 por Bs. 4.000,00, folios (96 y 222), , por concepto de pago de Prestaciones Sociales, insertos en la primera pieza del asunto, documentos impugnados y desconocidos en su contenido y firma en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandante, la parte promovente insistió en las documentales y solicito la prueba de cotejo, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto de la experticia practicada por el CICPC Delegación Carabobo, quedo demostrado que las firmas cuestionadas como las indubitadas fueron realizadas por el ciudadano I.A.T.S., así como el pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 y 2008. Así se establece.

Se valoran Recibo de Liquidación de Utilidades, emitidos por Tasca Pizzería y Heladeria Sagitario, de fecha 24/12/2009 por Bs. 1.179,60, inserta folio 97 y 225, Recibo de Liquidación de vacaciones de fecha 24/12/2009 por Bs. 2.356,86, y Recibo de Antigüedad de fecha 24/12/2009 por Bs. 4.856,56 (folios 99 y 223), documentos impugnados y desconocida en su contenido y firma en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandante, la parte promovente insistió y solicito la prueba de cotejo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la experticia practicada por el experto Grafotécnico del TSJ R.C., quedó demostrado que la firma cuestionada como la indubitada fué realizada por el ciudadano I.A.T.S., asimismo se evidencia el pago de Utilidades, Vacaciones, y prestaciones sociales correspondientes al año 2009. Así se establece.

- Recibo de fecha 23/12/2009 por Bs. 2000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, consta al folio 100 y 226, aportada en copia simple de fecha 23-12-09 por Bs. 2.000,00 a nombre del ciudadano I.T., documento impugnado en juicio, la parte demandada no insistió en hacer valer dicha prueba, este tribunal, no evidencia ni datos del trabajador, ni de la persona que lo suscribe, razón por cual lo desecha.

- Planilla de Cuenta Individual, extraída del portal web del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, marcada con la letra “S”, que riela al folio 101 de la primera pieza del asunto, de fecha 17-01-2011, documento impugnado y desconocido en juicio, este tribunal la aprecia por cuanto valorada en conjunto con la inspección judicial se demostró que el trabajador fue afiliado por la empresa Ford Motor de Venezuela. Y así se establece.

En cuanto a los Seis recibos Comprobantes de pagos de los servicios funerarios marcados “F”, que rielan en copias simples, a los folios 105 al 110 de la primera pieza del asunto, emitidos por la Cooperativa Funeraria Bolivariana R.L, a nombre del ciudadano C.D.D.S., por concepto de gastos funerarios, el tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.

- Se valora el Registro de una Asociación Cooperativa denominada “Asociación Cooperativa BENFICA” R.L. y actas de asamblea de socios marcada “C”, estado de cuenta del Seguro Social, marcadas “C1” y “C2” que rielan a los folios 111 al 135 de la primera pieza del asunto, por ser documento publico no tachado en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano I.A.T.S., constituyo una Cooperativa.

Pruebas de Informes:

Se valora copias certificadas del expediente Nº 81-046-10 remitido mediante oficio Nro. 0539-12, por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico del estado Cojedes, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, asimismo por no haber sido tachada por la parte a quien se opone, para dar por demostrado que fue iniciada la investigación de tipo penal en la relación al hecho donde perdiera la vida el ciudadano I.A.T.S.. Así se declara.

- Se valora copia certificada del expediente remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Nº I-359-452, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, asimismo por no haber sido tachada por la parte a quien se opone, para dar por demostrado que fue iniciada la investigación de tipo penal en la relación al hecho donde perdiera la vida el ciudadano I.A.T.S.. Así se declara

Testimoniales:

- De la declaración del ciudadano E.T., titular de la cédula de identidad número V-20.951.454, residenciado en el Barrio La Medinera calle 8, casa N° 7, San Carlos estado Cojedes, quien ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandada indico lo siguiente: 1.-¿Diga el Testigo si laboro en empresa tasca? Responde: Si labore, desde el 2008 hasta el 2012, estaba de encargado” 2.-¿Diga el testigo si conoce de vista trato de comunicación I.T.? Responde Si fue mi compañero de trabajo” 3.- ¿Indique el Horario? Responde desde las 09:00 am hasta 04:00 pm, eran dos turnos podíamos rotar” 4.-¿Diga el testigo si laboro el día 03 de Enero de 2010? Responde Si, yo llegue un poco antes de las 4 de la tarde y reemplace al ciudadano Isaac” 5.-¿Diga el testigo a que hora salio el ciudadano Isaac? Responde “el salio a las 04:00 p.m , el laboro el primer turno” ¿Diga el testigo si gozo de de seguro social? Responde “si, gozamos de todo, y en unas oportunidades fueron los bomberos” 6.-Diga el testigo escuchó altercado con el ciudadano Isacc? Responde. “No tengo conocimiento, si el estaba yo no estaba”. Al ser repreguntado por la parte demandante respondió 1. ¿Desde que año empezó a laborar? Responde. “Desde que 2008 hasta el 2012, como encargado” 2.- ¿Conoció de vista trato y comunicación al ciudadano I.T.? Responde “Si” 3.- Sabe cuanto empezó a trabajar el ciudadano I.T.? Responde “no tengo conocimiento. 4.- Usted trabajo el día 03 de enero de 2010? Responde “ Si” 5.-¿El día que usted supuestamente reemplazo al ciudadano Isaac tuvo conocimiento de los hecho? Responde, si como a las 11:00 p.m, Carlos me llamo? 6.- ¿Sabia cual era el trayecto de Isaac para llegar al Domicilio? Responde “no tengo conocimiento” 7.- Tiene conocimiento si se le entregaban alguna ficha de notificación de riesgos? Responde “siempre iba los bomberos” 8.- ¿En que periodo de tiempo le daban el curso los bomberos? Responde “Era anual” y ante las repreguntas 1.-¿Si por ese conocimiento cual el era horario de trabajo de la tasca? Responde “la tasca interna, labora de lunes a sábado” 2.- Cuales eran sus funciones? Responde Encargado, siempre estábamos pendiente de la caja, de que llegara los proveedores el señor Carlos nos dejaba los cheques firmados. 3.-¿Indique si trabajo el día 03 de Enero de 2010. Responde “yo doy fe que trabaje esa jornada ese día, un día no abre la parte interna yo llegue a las 4 de la tarde y me quede hasta las 11 y me quede laborando” 4.- ¿Porque renuncio? Responde “soy funcionario publico y trabajo por el ministerio de salud”. 5.-¿Cuál seria el tiempo de recorrido desde la ubicación de la tasca hasta donde habitaba el ciudadano Isaac? Responde “10 minutos”. Y ante las repreguntas del tribunal. 1.-¿ Se llevaba un control de asistencia del personal? Responde. En ese tiempo no se llevaba” Cunado se les realizaba los pagos firmaban algún recibo? Responde. “Si firmábamos todos lo recibos nos daba las copias y el original reposa en el expediente de cada uno de nosotros. Declaración que se aprecia por cuanto evidencia que el ciudadano I.A.T.S., fue trabajador de la Sociedad Mercantil Tasca, Pizzería y Heladería, lo cual no constituye hecho controvertido, tampoco tiene conocimiento pleno sobre los hechos en relación al accidente, ya que solo indicó que ese día, trabajo el segundo turno, ya que al preguntársele: ¿Diga el testigo si laboro el día 03 de Enero de 2010? Respondio:”Si, yo llegue un poco antes de las 4 de la tarde y reemplace al ciudadano Isaac”.El testigo no presenció en forma personal los hechos, ya que indicó cuando fue preguntado por la parte demandante: ¿El día que usted supuestamente reemplazó al ciudadano Isaac tuvo conocimiento de los hechos? Manifestó: Si como a las 11:00 p.m, Carlos me llamo?, tampoco si se llevaba algún registro de entrada o salida del personal, cuando al preguntado por la jueza ¿ Se llevaba un control de asistencia del personal? Respondió:”En ese tiempo no se llevaba”, en sobre lo demás es referencial cayendo en contradicción, frente a las demás pruebas en la causa. Así se establece

En cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Yosmarlin Karelis F.E., y F.L.S., ya el tribunal se pronuncio anteriormente. En relación a la testimonial del ciudadano D.O., este tribunal no hace pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de la misma.

Experticia:

Prueba de Cotejo:

Dictamen Pericial, presentado en fecha 22-03-2013, por el ciudadano R.A.C., en su condición de experto grafotécnico, del Listado emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela desde los folios 19 al 29 de la cuarta pieza del expediente; se valora para dar por demostrado que tanto las firmas cuestionadas como las indubitadas fueron realizadas por la persona de C.D.D.S. e I.T.S., otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 88 al 97 del capitulo V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Declaración de Partes:

Declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Parte Demandante:

De la declaración de la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., cuando se realizo la pregunta: ¿En que año conoció al ciudadano I.T.? Señaló: “En el año 2006 mes de abril, señaló que lo conoció allí, en la “Tasca Pizze.S.”, ante la pregunta: ¿Con que frecuencia visitaba el lugar de trabajo? contestó que venia los jueves hasta los días domingo, que llegaba directo a la pizzería desde que llegaba hasta que salía, a las 3 de la madrugada anteriormente y “nos íbamos a dormir”. Admitió que no conocía el sueldo que devengaba, posteriormente se le preguntó ¿Conocía la forma de pago? Y respondió: “Sueldo semanal, los días domingo”. Este tribunal le otorga valor probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestra, el conocimiento que tiene que el ciudadano I.T. laboraba en la Tasca Pizze.S., no indicando la hora de entrada, y que la misma no tiene conocimiento pleno de las cantidades que devengaba por los servicios prestados. Así se decide.

Parte Demandada:

- En cuanto a la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.D.D.S., al ser interrogado por la jueza admitió que el ciudadano I.T. fue trabajador de tasca desde el 2004 al 2010 hasta el día del fallecimiento”, qué ocupaba el cargo de “Encargado en turno cambiable”. Indicó que el turno era: “una semana de 9 a 4 y la otra 4 a 11 de lunes a sábado con un día libre semanal” dijo que el control de horario de los empleados se llevaba “en un libro” , desde “Hace como 3 o 4 años”, cuando se le preguntó sobre el tiempo exacto, respondió:“No recuerdo”. Ante las preguntas ¿Cuáles eran las funciones? Respondió “Encargado de barra” ¿Como cancela el sueldo a los empleados? contesto “Semanalmente”, ¿Cómo? Respondió: “Mediante recibos”. Se le solicito: ¿Indique los nombres de los trabajadores desde diciembre 2009 hasta enero 2010?, y respondió “Isaac, D.O., J.S., E.T., Luís no me acuerdo el apellido”. Este tribunal le otorga valor probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las deposiciones se evidencia la relación laboral que existió, la forma de pago, el cargo que desempeñaba, siendo conteste al indicar el horario de trabajo de la empresa demandada. Así se decide.

De las pruebas ordenadas por el tribunal.

1) Inspección Judicial: En el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en la Calle Silva C/C Boyaca, edificio Don A.B., Planta Alta San Carlos estado Cojedes, el tribunal dejó constancia que el ciudadano I.A.T.S., fue afiliado por primera vez como trabajador en el 08/03/1993, por la Empresa Ford Motors de Venezuela y egresado el 09/03/2000, posteriormente fué afiliado por la empresa Tasca Pizzería y Helade.S. en el año 2004, a través de un acta de inspección de fecha 20 de enero de 2011, forma 14-00, con fecha de ingreso 15/01/2004 y fecha de egreso 03/01/2010. En cuanto a las cotizaciones están desde el año 2004 hasta el 2010, con una interrupción en el año 2007. Que el sistema refleja 746 semanas cotizadas correspondiéndole 260 semanas a la empresa demandada. De la actuación realizada, se demostró que el ciudadano I.A.T.S. se encuentra inscrito en el mencionado organismo, Y Así se declara.

2) Inspección Judicial: En la Sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, el tribunal dejo constancia que mediante inspección realizada por el organismo en fecha 29-01-2009 se constató un horario de trabajo, de lunes a sábado, primer turno de 11:00 a.m a 3:00 p.m, y de 6:00 a 11:00 a.m, y 2do. Turno de 3:00 p.m a 11:00 pm, domingo de 1:00 p.m a 11:00 pm, mesoneros, resto del personal libre. Con respecto al cartel de Horario presentado por la Tasca Pizze.s., de fecha 21-09-2009, el funcionario N.B., dió fé publica que la firma y fecha plasmada en el Cartel de horario de trabajo fue suscrita por su persona, y el sello pertenece a la Unidad de Supervisión, que no existe otro cartel de horario aprobado por esa Inspectoría, se le otorga valor probatorio, con la cual se demostró que solo existe un horario debidamente registrado por ante dicho organismo. Y así se declara.

Testimoniales:

- En cuanto a la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Yhomny A.S.F., cédula de identidad 10.328.427, profesión del Mesonero, manifestó frente a las preguntas: ¿Indique donde trabaja? Responde “En la pizzería” ¿Desde que tiempo? Responde “7 años” ¿Conoció al ciudadano I.T.? Responde “Si, el era el encargado hasta el día que falleció” ¿Indique el horario? Responde “Por turno uno de 9:00 am a 4:00 pm y de 4:00 pm a 11:00 pm” ¿Control de asistencia? Responde “Se firmaba un libro” ¿Desde cuando? Responde “como 4 o 5 años” ¿Quines los firmaban? Responde “Nosotros el personal y los encargo también” ¿Indique la forma de pago? Responde “para mi como mesonero era diario por porcentaje” ¿Puede indicar los días de trabajo? Responde “Todos tiene un horario diferente y un día libre anteriormente, una semana 9:00 am a 4:00 pm y otra semana de 4:00 pm a 11:00 pm”. Se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante, para que realice las preguntas que considere pertinente:¿Usted puede decir si el ciudadanos I.T. era el encargado de la pizzerías y de la tasca sagitario? Responde “No se” ¿El ciudadano I.T. era quien le hacia los pagos? Responde “Si” ¿Recuerda el horario que labora usted el día que murió el ciudadano I.T.? Responde “Yo trabaje de 9 a 4” ¿De que trabaja usted? Responde “Soy mesonero” ¿Tiene conocimiento de la tasca? Responde “No” Tiene conocimiento si el ciudadano I.T. ese periodo laboro como encargada de la tasca? Responde “De la pizzería de la tasca no” ¿Indique cual es la persona encargada de la tasca? Responde Enmer tambor” ¿Puede indicar el horario de la tasca? Responde “No se yo trabajo en la pizzería no en la tasca” ¿Indique los días que labora? Responde “De lunes a sábado” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, para que realice las preguntas que considere. Preguntas_ ¿Diga el testigo si goza de Seguro Social Responde “Si” ¿Diga el testigo si le pagan las utilidades y otros beneficio de ley? Responde “Si” ¿Diga el testigo si la empresa le informa de la notificación de riesgo? Responde “Si”. El tribunal no aprecia su testimonio, por cuanto existe contradicción al ser verificada con las demás pruebas en el proceso, el testigo no indicó con precisión las condiciones en las que trabajaba el trabajador fallecido, y manifestó que no tenia conocimiento si el ciudadano I.T. ese periodo laboró como encargado de la tasca. Así se decide.

- En cuanto a la declaración del ciudadano J.D.O.C., cédula de identidad E-82.153.444, profesión Actualmente encargado de la pizze.S. y domicilio san Carlos estado Cojedes, calle Urdaneta Nº 17, frente a las preguntas ¿Indique el tiempo de trabajo en la pizze.s.? Responde “Desde el año 2008” ¿Cargos que ha ocupado? Responde “Cuanto llegue mesonero de la tasca ahora trabajo de encargo de la pizzería” ¿Indique el horario? Responde “En la tasca de 11 a 3 de la tarde y regresaba 7 hasta 11:30” ¿Quién era el encargado de la taca? Responde “Juan Sánchez” ¿Indique el horario? Responde “Ya hoy es diferente se abre a las 5 hasta las 11 o 12” ¿Indique el horario de la pizzería? Responde “Hay dos turno de 9 a 4 y 4 a 11” ¿Desde que ingreso como se lleva el control de asistencia? Responde “Con libro, en mi caso firmábamos yo y Juan” ¿Desde que año? Responde “Existe el libro desde que yo empecé como encargado de la pizzería” ¿Como es el pago? Responde “Semanal”. Se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante, para que realice las preguntas que considere pertinente: Preguntas: ¿Durante el tiempo del año 2008 hasta la presente fecha esta publicado un horario de trabajo? Responde. “Si” ¿Puede decir los nombres mesoneros? Responde “En la tasca el señor Juan y yo”.-¿Desde el año 2010 contrataron nuevo personal? Responde “No entro otro mesonero” ¿Cuándo usted ingreso a la empresa lleno una series de requisitos tales como solicitud de empleo? Responde. “Si” ¿Usted tiene conocimiento del significado de la notificación de riesgo? Responde “si” ¿Indique? Responde “Para mi un accidente de trabajo” ¿Cómo hace la notificación de riesgo? Responde “por escrito, una vez cuando llegue a trabajar, y fueron los bomberos y nos enseñaron a manejar una maquina”.¿Cómo era su horario? Responde “De 11 a 3 y de 7 a 11 de lunes a sábado”. Se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, para que realice las repreguntas que considere pertinente: preguntas ¿La notificación de riesgo fue instruida a través de curso realizada por los bomberos? Responde “Si”. El mismo cae en contradicciones razón por la cual se desecha su declaración

En cuanto a la declaración ciudadana R.A.H. de Alvarez, cédula de identidad 3.040.017, y domicilio Av. Sucre cruce con Av. Caracas San Carlos, Seguidamente la jueza procede a realizar preguntas al testigo Preguntas: ¿Trabajo en la tasca o pizze.S.? Responde. “No” ¿Tiene conocimiento del presente juicio? Responde “Si”¿Conoce usted a la ciudadana Yosmarlin Franco? Responde “No” ¿Conoce los dueños de la pizze.S. sabe quien es? Responde. “Don Carlos” ¿Usted ha ido a la Tasca Sagitario? Responde “A la panadería, siempre voy de visita. Procede la jueza a informar a las partes, que debido al conocimiento que dice tener la ciudadana R.A.H. de Alvarez, quien informa que visita es la panadería, razón por lo que este tribunal prescinde de la declaración de la misma.

En cuanto a la declaración del ciudadano F.J.D.G., cédula de identidad 10.947.728, profesión soy Promotor y presto mis servicios en la red de biblioteca y domicilio Estado Cojedes, ante las preguntas: ¿Trabajo usted en la tasca pizze.S.? Responde. “si” 2.-¿indique fecha de ingreso y egreso? Responde “2005 hasta finales del año 2008” ¿Qué cargo desempeño? Responde “Pizzero” ¿Indique el horario? ¿De 11 a 7 eran horario rotativo? ¿Desde el tiempo que usted labora quien era el encargado? Responde “Cuando entre era I.T.” ¿Indique el horario del encargado? Responde “Cuando yo llegaba ya el estaba allí hasta la hora que salíamos” ¿Firmaba usted un control de asistencia? Responde “No recuerdo, solo firmaba los recibo de pago” ¿Cómo era el pago? Responde “Semanal” ¿Quién le cancelaba? Responde “el Dueño o el encargado” Quien era el encargado? Responde “Un tiempo estuvo en la pizze.I. y luego el señor Dario no tengo claro si era de las dos cosas”. Se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante, para que realice las preguntas que considere pertinente: Preguntas: ¿El ciudadano I.T. era el encargado de la pizzería y de la tasca sagitario? Responde. “De la pizzería, era el cajero, estaba pendiente de la pizzería y de la parte del frente” ¿Indique el horario y control? Responde “yo no firmaba ni entrada ni salida” ¿Recuerda si había un sitio donde esta publicado el horario? Responde. “Recuerdo que había una cartelera que estaban los documentos de nosotros no recuerdo bien si un horario, a lo mejor si” ¿pudiera decir el horario? Responde “7 a 11 al a veces se extendía hasta las 12 y media de la noche”¿horario para cerrar? Responde “la pizzería tenia un horario hasta las 12 hasta, yo nunca llegue a salir a la 1 de la mañana el horario era 12 a 12 y media de la noche” ¿Quién era el encargado? Responde “A veces quedaba el señor Dario o Isaac” ¿Tiene conocimiento si había otro encargado? Responde “Un muchacho de nombre Enner” ¿Que tiempo estuvo de encargado? Responde “El estuvo un tiempo especifico y luego lo hizo de forma regular como desde el año 2006” ¿Puede indicar los nombres de los mesoneros de la tasca? Responde “Andres, j.e.,” ¿Cual era el cargo del ciudadano Enner? Responde “A veces estaba como encargado de la barra a veces de mesonero” ¿Quién era el encargado de abrir y cerrar? Responde “Generalmente Isaac” ¿Cuáles eran los cargos que ocupaba el ciudadano I.T.? Responde “Isaac encargado y cajero” ¿A usted se le dieron notificaciones de riesgo? Responde “Si” ¿Quién? Responde “Cuando inicie el dueño el señor Carlos me dijo como prender el horno y como anteriormente tenia un trabajo parecido ya tenia conocimiento” ¿Usted al momento de empezar a trabajar para Pizzeria y tasca sagitario fue inscrito en el seguro social? Responde “Si” ¿Porque dejo de trabajar? Responde “Me llamaron de la red de bibliotecas” Puede indicar en tiempo el recorrido de la ubicación de la Pizzeria y tasca sagitario hasta el hogar donde residía el ciudadano I.T.? Responde “En un vehiculo taxi de 5 a 6 minutos caminando no sabría decirle con exactitud” ¿Cuando inicio a trabajar en la tasca pizze.s. lleno planilla de solicitud de empleo? Responde “No solo firmaba los recibos de pagos” ¿Recibió las notificaciones de riesgo? Responde “No”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que realice las que consideres necesarias preguntas ¿Salían todos los días después del horario o era nada mas los días fuertes como el viernes o sábado? Responde “Solo los días fuertes” ¿Diga el si los bomberos le dictaron charla? Responde “Una vez fue el bombero que dio una charla por los extintores y los señores que surtían el gas una vez me dieron una explicación” ¿Diga el testigo si ve como una cortesía que el ciudadano Isaac o Darío iba a los sitios de trabajo de ambos? Responde “Es correcto había comunicación de ellos, un lo suplantaba al otro”. No tiene conocimiento pleno de los hechos controvertidos por lo que se desecha su testimonio.

En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos P.S. y Y.S., este tribunal prescindió de la declaración de los respectivos ciudadanos.

Prueba de exhibición:

Se solicito al representante de la Sociedad Mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A ciudadano C.D.D.S., la exhibición de todos los libros de control de asistencia del personal, presentados en tres (03) tomos correspondientes al lapso agosto de 2010 hasta julio 2013, este tribunal no la aprecia por cuanto los libros exhibidos nada aportaron en el proceso.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

De la Competencia:

La competencia para conocer los asuntos laborales corresponde a los Juzgados Laborales, con excepción de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de autos, es importante, señalar que este Tribunal es competente para conocer la acción por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el articulo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”, “b” y “d” “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”, en concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, entre otras, en decisión N° 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: P.A.L. y otros contra Construcciones Nase C.A. y Otra), en la cual estableció que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, niñas Adolescentes, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En tal sentido, en el presente caso se ventila una demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Yosnmarlin Karelis F.E., actuando en nombre propio y de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, de las consideraciones para decidir, si bien es cierto, la existencia de presunciones legales, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción, como lo es la prestación de servicio personal y la determinación del beneficiario, que el caso de autos quedo demostrado, que el ciudadano I.A.T.S., fue trabajador de la Sociedad Mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S., quedando controvertido el tiempo de la relación laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo.

Ahora bien, la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 69 establece lo siguiente:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: …3 Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido”

En este sentido, el diccionario de Derecho Laboral de G.C. define el Accidente “in itinere”, como aquel que ocurre en el camino, durante el trayecto o el recorrido; utilizándose dicha locución latina, para calificar el accidente que padece el trabajador subordinado cuando se dirige a su lugar de trabajo o al regreso de éste, y para ir a emprender o reanudar sus tareas o a su término, explicando que, a estas características topográficas, cronológicas y de nexo con la ocupación, debe agregarse que no constituya un riesgo genérico la causa del infortunio al que pueda encontrarse expuesta cualquier persona sin más que la vida en comunidad; lo cual resulta lógico y coherente tanto con la intención del legislador plasmada en la norma contenida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que viven bajo el mismo techo.

En la norma mencionada, en su literal “b”, exime la responsabilidad objetiva del patrono en el caso de accidentes de trabajo, cuando el mismo sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un “riesgo especial”; lo que tiene especial relevancia cuando pretende establecerse la responsabilidad objetiva del patrono en caso de la ocurrencia de un accidente “in itinere”, por lo que, es necesario determinar ciertos factores o circunstancias que deben hallarse presentes, para establecer la responsabilidad patronal. Es así que, conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad objetiva del patrono se exime cuando el accidente ocurre debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, por su parte la responsabilidad por guarda de cosas prevista en el artículo 1193 del Código Civil y sobre la que se fundamenta buena parte de la teoría objetiva del riesgo profesional, exime del mismo modo al guardián de la cosa, cuando se compruebe que el daño se ha ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. Del mismo modo, la jurisprudencia patria exige para que pueda considerarse como laboral el accidente “in itinere” y en consecuencia prospere la responsabilidad del patrono, ciertas circunstancias presentes, tal como lo ha establecido en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo en el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono. Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

(…) debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación del servicio del accidente no se hubiere producido. (…) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

(…) como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”. En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta (…)”.

En este orden de ideas, que para que el accidente “in itinere” pueda generar responsabilidad para el patrono deben concurrir los siguientes supuestos: a) Concordancia cronológica, es decir, el recorrido debe ajustarse a la inmediación con la hora de entrada y salida del trabajador, el trayecto no debe haberse interrumpido o alterado en interés del laborante, b) Concordancia topográfica, el trayecto debe ser normal, habitual y corriente; no deben infringirse normas de circulación; el medio de transporte debe ser el más usual, generalizado y económico, c) Debe haber relación de causalidad necesaria entre el trabajo y el accidente, lo que excluye el riesgo genérico y exige el riesgo especial de que trata el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siguiendo el criterio sostenido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido; y que como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

De las pruebas ofrecidas por la parte actora, no se evidencia el acto administrativo emanado del Inpsasel, que certifique el origen del accidente, pero por tratarse de una materia de orden social y especial debe el juez considerar los elementos presentados, por lo que, no puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino verificar si en el caso de autos están presentes los elementos que puedan determinar si el Accidente ocurrido es Laboral en Trayecto.

Se observa que el hoy occiso se desempeñaba como encargado de la Tasca, Pizzería y Helade.S., debiendo cumplir como todo trabajador un horario, ahora bien, de lo alegado por la demandante se evidencia que el accidente ocurrió, entre las diez y media de la noche (10.30), hora esta que no concuerda, con el horario de trabajo alegado por la misma parte accionante cuando manifiesta que el trabajador tenía un horario de trabajo de lunes a domingo con hora de entrada a la 9:30 am y hora de salida a las 3:30 am, sin indicar claramente la razón por la cual, no se encontraba laborando a esa hora el trabajador, ya que si laboraba hasta las 3:30 am, el mismo debía estar en su lugar de trabajo, de igual forma debió ser, de haber cumplido el horario demostrado por la demandada correspondiente al segundo turno que es de 4:00 pm. a 11:00 pm. lo que hace presumir que el trabajador laboro el día 03 de enero de 2010, en el primer turno el cual es 9:00 am, hasta las 4:00 pm,, siendo necesario observar que por tratarse de una Tasca, Pizzería y Heladería, específicamente en días festivos tiende a cerrar más tarde del horario establecido, aunado a ello de existir una sincronización lógica en el tiempo de horarios y ocurrencia del accidente, debían verificarse elementos, como lo es, que la muerte haya sido por arma de fuego en manos de terceras personas, que de acuerdo a lo alegado por la demandante no se logró demostrar que los mismos hayan sido clientes del establecimiento, al respecto es necesario, señalar que de los alegatos de la parte actora, se evidencia contradicciones al indicar que los hechos tienen origen aparente en una situación de índole laboral y luego manifiesta ese sector a esa hora es de gran peligrosidad, y con el análisis de la pruebas presentadas no puede ésta jurisdicente determinar que el accidente ocurrido sea de trabajo, bien sea con ocasión o en trayecto y así forzosamente debe declararse y en consecuencia la no procedencia de los conceptos reclamados, como son el pago único establecido en el artículo 85 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la pensión de alimento, el daño material o lucro cesante, daño emergente y el daño moral.

Ahora bien, en relación al reclamo sobre Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, se pasa hacer las siguientes consideraciones, la parte demandante alega que el ciudadano I.A.T.S. laboró para Panadería Pastelería y Charcutería Boca-Toma, desde 05-12-94 hasta el 31-12-97, tal como se desprende de la c.d.t. expedida, siendo que se reclaman pasivos laborales correspondientes a una persona jurídica distinta a la demanda de autos, al respecto, este Tribunal observa que han trascurrido aproximadamente el lapso de 10 años y siendo que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que todas las acciones que se deriven de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, que incluye hecho ilícito prescribe al año de culminada la prestación del servicio, y así quedo establecido mediante sentencia Nº 860 del 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual confirma criterio de la Sala mediante sentencia Nº 501, de fecha 10 de mayo de 2005, es por lo que este tribunal declara la prescripción y en consecuencia no procedente el pago de los conceptos correspondientes a Indemnización de Antigüedad correspondiente al lapso del 05-12-1994 hasta 19-12-1997, pago de compensación de transferencia e intereses. Así se establece.

Aunado al hecho de que la demandada demostró que el ciudadano I.A.T.S., trabajo para Ford Motor de Venezuela desde, el 01- 01-1993 hasta el 09-03-2000, por lo que, no puede considerarse que desde el 05-12-1994 hasta el año 2000 el mencionado ciudadano haya sido trabajador de la Sociedad Mercantil Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A, tampoco quedo demostrada la existencia de la relación laboral desde el año 2000, hasta el año 2003, siendo que si presenta la demandada constancia de solicitud de empleo en Pizze.S., de fecha 14 de enero de 2004, por parte del ciudadano I.A.T.S., tomándose como inicio de la relación laboral a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2006, existiendo una interrupción en el año 2007, y siendo iniciada la relación laboral nuevamente a partir del 13-08-2007, hasta el 03-01-2010, y por cuanto se evidencia de la pruebas evacuadas que fueron pagadas, prestaciones sociales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2008, en el año 2009, fueron pagadas prestaciones sociales, antigüedad, liquidación de vacaciones, liquidación de utilidades e intereses de fideicomiso, por lo que, considera procedente esta juzgadora el pago correspondiente a diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no pagados por Tasca, Pizzería y Helade.S. C.A, a la parte accionante, correspondientes al ciudadano I.A.T.S., correspondiente a los conceptos de diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, dichos cálculos se harán en base a un salario mensual de Bolívares Mil Seiscientos (Bs. 1600,00), el cual fue admitido por la parte demandada.

En cuanto a los conceptos correspondientes a pago de días adicionales y horas extras, es necesario señalar, que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 636 de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de C.E.P.d.R., ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrarlo, y en presente caso no quedo demostrado, por lo que se declara improcedente el pago de tales conceptos. Así se decide.

Ahora bien, en relación al pago por concepto de Pensión de Sobreviviente es importante hacer referencia a la Ley de Seguro Social, específicamente a los siguientes artículos:

Artículo 32: La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste: a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien c) cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien b) haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social….

Artículo 33: “.Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican: a) Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados…”

Es así que, en cuanto a la inscripción del trabajador en el Seguro Social, quedó demostrado que efectivamente esta inscrito en el mismo, aun cuando la actora indicó que acudió a las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar su pensión, no consta en autos la copia de la misma, ni constancia de que ésta se hubiese solicitado, por lo que, la demandante debe acudir ante dicho organismo a los fines de realizar los trámites necesarios, para el pago de la pensión de sobreviviente. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses de mora, que serán calculados por las tasas que emite el Banco Central de Venezuela, así de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Así las cosas, en razón de lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente demandada, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la demandante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y en los términos establecidos en la presente decisión, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se decide.

CAPITULO V

DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Se declara parcialmente con lugar la demanda por Accidente de Trabajo, Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana Yosmarlin Karelis F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.109.020, quien actúa propio y representación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de 03 años de edad en contra de la Sociedad Mercantil Tasca Pizzería y Helade.S. C.A., Representada por el ciudadano C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.802.011. Así se decide.

Segundo

No procedente el Accidente de Trabajo y demás conceptos derivados de este. Así se decide.

Tercero

Se ordena el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos, plantados en la presente decisión, así como los intereses correspondientes para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la diferencia reclamada, tomando como base el ultimo salario devengado por el trabajador. Así se decide.

Cuarto

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se condena en costas a los demandantes de autos. Así se decide.

Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada en San Carlos a los siete (07) días del mes de Agosto (08) de dos mil trece (2013).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000066.

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