Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: L.P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

SANCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.377.

DEFENSA

Abogado G.E.O..

FISCAL ACTUANTE

Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al penado S.C.Y.E..

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el 13 de agosto de 2012 y se designó ponente a L.P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de agosto de 2012, se acordó solicitar la causa al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, signad con el número E4-2795-2007, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la representación fiscal.

En fecha 16 de agosto de 2012, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acordándose pasar las mismas a la Jueza Ponente.

En fecha 22 de agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación presentado y se acordó librar en primer lugar, oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando información respecto a la investigación por el delito de fuga, seguida contra el ciudadano Y.E.S.C.; en segundo lugar, se acordó librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución, a los fines de obtener información de las causas acumuladas E2-1566 y E2-325, por los delitos de robo y hurto calificado y en tercer lugar, se acordó solicitar información al Tribunal Tercero de Ejecución en cuanto a las causas acumuladas E3-2298 y E3-2071.

En fecha 27 de agosto de 2012, se recibió oficio N° 2920 de fecha 23-08-2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el expediente seguido al ciudadano S.C., signada con los números 3E-2071-2298 (acumuladas), fu remitida al archivo judicial.

En fecha 11 de septiembre de 2012, se acordó librar oficios a los Tribunales Tercero y Cuarto de Ejecución, solicitando la remisión de las actuaciones 3E-2298-2071 (acumuladas) y E4-2795, a los fines de resolver el recurso de apelación presentado por la representación fiscal.

En fecha 12 de septiembre de 2012, se acordó ratificar la solicitud de información requerida tanto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como al Juzgado Segundo de Ejecución, en cuanto a la situación jurídica del ciudadano S.C. y diferir la publicación de la decisión para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Ejecución, signadas con el número 3E-2071.

En fecha 04 de octubre de 2012, se acordó ratificar la solicitud de información requerida tanto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como al Juzgado Segundo de Ejecución, en cuanto a la situación jurídica del ciudadano S.C. y diferir la publicación de la decisión para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 31 de octubre de 2012, se acordó ratificar la solicitud de información requerida tanto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como al Juzgado Segundo de Ejecución, en cuanto a la situación jurídica del ciudadano S.C. y diferir la publicación de la decisión para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se recibió información del Tribunal Segundo de Ejecución, quien señala que la causa penal signada con los números 2E-325 y 2E-1566 (acumuladas), fue enviada a distribución por inhibición del Juez.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se acordó solicitar información al Tribunal Cuarto de Ejecución, sobre el estado actual de la causa seguida contra el ciudadano S.C., en virtud que la oficina de alguacilazgo indicó que la causa por distribución en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Ejecución, fue enviada a dicho tribunal.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, al no constar en las actuaciones la respuesta solicitada tanto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como al Tribunal Cuarto de Ejecución.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, al no constar en las actuaciones la respuesta solicitada tanto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como al Tribunal Cuarto de Ejecución, ratificando los oficios.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se acordó solicitar nuevamente información al Tribunal Segundo de Ejecución, en relación a la situación jurídica del ciudadano Y.E.S.C., en virtud de la información extraída de la causa original del Tribunal Tercero de Ejecución, en relación que el Director del Centro Penitenciario de Occidente, señala que al mencionado ciudadano le fue otorgado el régimen abierto en fecha 16-03-2001, según oficio N° 472.

En fecha 21 de diciembre de 2012, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, por cuanto para el momento no se contaba con la información solicitada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ni a los Tribunales Segundo y Cuarto de Ejecución.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió comunicación suscrita por el Juez Cuarto de Control, suministrado información en relación al ciudadano S.C..

En fecha 18 de enero de 2013, se acordó diferir la publicación del fallo para la décima audiencia siguiente, en espera de la respuesta a la solicitud formulada a la Fiscalía Primera del ministerio Público y al Tribual Segundo de Ejecución.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió oficio N° 0189 de fecha 24 del mismo mes y año, mediante el cual informa que el tribual le siguió la causa penal N° 2E-325-99 al penado Y.E.S.C., y revisado el libro L1, se constató que en fecha 17-03-2000, dicha causa fue enviada a esta Corte de Apelaciones con oficio 910, siendo devuelta nuevamente en fecha 07-06-2000, y en fecha 28-10-2002 remitida a distribución a los tribunales de ejecución, por inhibición del Juez.

Posteriormente, en virtud de la información arriba indicada, se procedió a revisar el libro diario llevado por esta Corte de Apelaciones para el año 2000, donde se pudo evidenciar que efectivamente cursó recurso de apelación por negativa de otorgar beneficio de suspensión condicional de la penal, siendo declarado sin lugar tal recurso de apelación.

Así mismo, en fecha 29 de enero de 2013, se buscó información en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde señalaron que la causa fue remitida al archivo judicial; en tal sentido, se solicitó en calidad de préstamo la causa signada con el número E3-1380, a los fines de revisarla y resolver el recurso de apelación presentado por la representación fiscal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al ciudadano Y.E.S.C., lo cual hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

Ahora bien, analizado el Informe (sic) Evaluativo (sic) que contiene PRONOSTICO (sic) FAVORABLE (sic) sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución (sic) del Caso (sic) y Conclusión (sic), considera este juzgador, que en el expediente constan suficientes pruebas del comportamiento intramuros del penado y otra serie de pruebas que determinan el comportamiento y evolución favorable del penado, específicamente, se encuentra inserto en el expediente los siguientes documentos:

1.- No constan en las actas que conforman el presente expediente que el penado hubiese cometido otro delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Constan en el expediente Oficio (sic) N° CRM/1695, de fecha 11 de octubre de 2011, emitido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y recibido en la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) en fecha 19 de Octubre (sic) de 2011, y que corre inserto en los folios 61 y 62 de la segunda pieza del presente expediente, en el que se emite clasificación de MINIMA (sic) SEGURIDAD (sic) del penado S.C.Y.E..

3.- Corre inserto oficio marcado, informe de evaluación psicosocial marcado con el número E3 N° 260 de fecha 09-11-2011, emitido por parte del equipo técnico multidisciplinario dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, y el cual fue remitido a este Tribunal mediante oficio marcado con el N° 2074, emanado del Director del Centro Penitenciario de Occidente en fecha 11 de noviembre de 2011, y recibido en el despacho del Juez el día 15 de noviembre de 2011, en el referido informe técnico se emite pronóstico FAVORABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO.

4.- No constan en las actas que conforman el presente expediente que el penado le hubiese sido admitido una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito durante el cumplimiento de la pena y no le ha sido revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia, considera este tribunal que en el presente caso se han verificado todos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar el DESTNO (sic) A (sic) REGIMEN (sic) ABIERTO (sic) al penado S.C.Y.E., ya identificado, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento. Y así se decide…

Por su parte, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando que el penado de autos cumple pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, 272 y 218 del Código Penal; que para el día 12 de agosto de 2011, se realizó el último cómputo, teniendo para la fecha una tercera parte de la pena cumplida; que de las actas se desprende oficio signado con el número D/1611 de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrito por la S.C.B. de A., mediante el cual indica que el penado en fecha 18 del mismo mes y año, se fugó de las instalaciones del centro de reclusión, siendo recapturado y abriéndose investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, evidenciándose que el requisito de no haber cometido otro delito o falta durante el cumplimiento de la pena no se cumple en el presente caso; que el pronóstico de clasificación del mes de octubre de 2011, dio como resultado de mínima seguridad; que en fecha 19-03-2001 le fue otorgado el régimen abierto al penado de autos y que posteriormente en fecha 18-04-2001, le fue revocado por la comisión de un nuevo delito.

Señala la recurrente que el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que a su entender, hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen; que se está en presencia de requisitos concurrentes que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la fórmula alternativa de régimen abierto, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría a su entender, actuando a ultranza y en flagrante violación del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste la recurrente en afirmar que no está de acuerdo con la decisión proferida por el juzgado de ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal: que al revisar tales requisitos tenemos que deben ser acumulativos, es decir deben darse todos para que proceda el beneficio, observándose que el juez de la recurrida no verificó el cumplimiento efectivo de la norma comentada supra, otorgado el beneficio en total contravención a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Expresa la recurrente su inconformidad con el otorgamiento de la medida de régimen abierto, al ciudadano S.C.Y.E. arguyendo que:

.- De las actas se desprende oficio signado con el número D/1611 de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrito por la S.C.B. de A., mediante el cual indica que el penado en fecha 18 del mismo mes y año, se fugó de las instalaciones del centro de reclusión, siendo recapturado y abriéndose investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público;

.- En fecha 19-03-2001 le fue otorgado el régimen abierto al penado de autos y que posteriormente en fecha 18-04-2001, le fue revocado por la comisión de un nuevo delito;

.- Estamos en presencia de requisitos concurrentes que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la fórmula alternativa de régimen abierto, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría a su entender, actuando a ultranza y en flagrante violación del Código Orgánico Procesal Penal;

.- No está de acuerdo con la decisión proferida por el juzgado de ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal.

Segunda

Ahora bien, en virtud de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), se evidencia que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (régimen abierto), lo contempla el artículo 488 de dicha norma adjetiva penal, por lo tanto, esta Alzada considera procedente señalar, que el Principio de F. constituye una excepción a la regla general, según la cual las leyes rigen hacia el futuro, y solamente aplica cuando existe sucesión de leyes. Éste principio data a la antigua norma del derecho Romano “Omnia Pro Reo Beneficus” que traducido al castellano significa “Todo en Beneficio del Reo”, por tanto, “toda ley es retroactiva en materia penal cuando favorece al reo.”

El Principio de Favorabilidad es un principio general del proceso penal, y desde la perspectiva constitucional es una estructura del debido proceso, reconocido como derecho fundamental. Él Principio de Favorabilidad, como ya dijimos, ciertamente es una garantía judicial de juzgamiento establecida en las convenciones internacionales, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal. Éste principio impide que una nueva ley no favorable se aplique retroactivamente a un caso ocurrido con anterioridad, ya que la retroactividad de la ley penal es una excepción sólo cuando favorece al reo.

Sentado lo anterior, se concluye, que en la causa bajo estudio le es aplicable el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la norma que más favorece al penado de autos, la cual señala lo siguiente:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

.

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que no haya cometido algún delito o falsa sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

(Resaltado de la Sala).

Se desprende del fallo impugnado, que el juzgador tomó en consideración el cumplimiento por parte del penado de un tercio de la pena impuesta, así como el resultado favorable del informe psicosocial para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, y el certificado de clasificación de mínima seguridad, sin tomar en consideración que en fecha 16-03-2001, la Jueza Segunda de Ejecución, otorgó al penado de autos el beneficio de régimen abierto, tal y como se desprende al folio 255 de la primera pieza de la causa signada con el número E3-1380, la cual fue solicitada en calidad de préstamo al archivo judicial; evidenciándose igualmente, que al folio 266 de la segunda pieza de la referida causa, corre inserto oficio N° 1076.278 de fecha 04 de abril de 2001, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G.”, mediante el cual, solicita al Tribunal Segundo de Ejecución la revocatoria del beneficio de régimen abierto, en virtud de la conducta asumida por el mencionado penado dentro de la institución; posteriormente, aparece a los folios 279 y 280, decisión de fecha 16 de abril de 2001, mediante la cual, el Tribunal Segundo de Ejecución, acordó revocar tal beneficio, librándose las correspondientes órdenes de captura; y finalmente, al folio 293, aparece comunicación N° 175 de fecha 16-04-2001, suscrito por el Juez Tercero de Control, en el cual informa al Tribunal Segundo de Ejecución, que le fue decretada la flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Y.E.S.C., por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración.

Sentado lo anterior, es importante destacar, que es requisito concurrente y vinculante que al penado no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y en el caso bajo estudio, tal y como se indicó ut supra, se observa que al penado Y.E.S.C., ya le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (régimen abierto), por la mala conducta asumida dentro de la institución – Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G.” – y por incurrir en la perpetración de otro delito, por lo que a criterio de esta alzada, mal puede el juez de ejecución, basar su decisión tomando sólo en consideración, el tercio de la pena impuesta, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad y el informe técnico, ya que todos los requisitos establecidos y exigidos concurrentemente en la norma adjetiva penal deben ser verificados en su totalidad antes de emitir el fallo correspondiente, por lo que en este punto le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión y así se decide.

Asimismo, esta Alzada cumple con dejar establecido, que si bien es cierto, en varias oportunidades le fue requerida información a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación con el estado actual de la investigación signada con el número 20F-01-2335-2007, por el presunto delito de fuga por parte del ciudadano Y.E.S.C., siendo imposible lograr tal requerimiento por parte de la representación fiscal, no es menos cierto, que para arribar a la presente decisión, se tomó en consideración tal y como se indicó ut supra, la información extraída de la causa signada con el número E3-1380, la cual se encuentra en el archivo judicial.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al penado Y.E.S.C..

Segundo

R. en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________________________ días del mes de ______________ de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de Corte

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4740-2012/LPR/Neyda.-

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