Sentencia nº 681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del Conflicto de Competencia de no conocer suscitado entre el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Estado Táchira, con sede en La Fría y el Tribunal de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, relativo a los juicios seguidos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los antes referidos Juzgados.

Se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

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Por su parte, el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la resolución del conflicto de competencia de conocer suscitado en el presente caso.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de mayo de 2007, la abogada Jannida E.A.P., actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdalito, presentó acusación ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdalito, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en las circunstancias siguientes: (Folio 5).

…En fecha 27 de septiembre del 2006, el funcionario detective Supervisor Mayor (Poli Páez) L.F.G., adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial con sede en esta localidad, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:47 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en compañía del Tte. (Ej) Chacón Sanginez David y los funcionarios Detective Supervisor Mayor (Poli Páez) Y.A.G., y los agentes (Poli Páez) L.T.M. y G.W.E., nos encontrábamos en el barrio 5 de julio, realizando patrullaje luego de recibir una información de inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1, motivado a que presuntamente se encontraban varios individuos los cuales portaban armas de fuego cortas, procediendo a efectuar un patrullaje motorizado en dicho sector arrojando como resultado la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 22.520.056, ADOLESCENTE, el cual al ver la comisión trató de esconderse en una de las casas del sector logrando su captura con un arma de fuego tipo revolver marca Taurus, calibre 38, seriales del cilindro 3853, y del cuadro limado (no visibles) la cual trató de esconderla en una cesta de ropa sucia al momento que entró la comisión siendo encontrado en el acto por lo que se procedió a su captura, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a trasladarlo hasta el Despacho, en compañía de su progenitor J.A.R. Farías…

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En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:(Folio 11).

“…Verificado como ha sido de la revisión realizada a la Causa que en fecha 12 de Junio del año 2007, se difiere la realización de Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del ciudadano Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) fijándose nueva oportunidad para el día de hoy, verificándose nuevamente la incomparecencia del adolescente, lo que nos lleva a concluir según las notas suscritas por los ciudadanos alguaciles que realizó un cambio de lugar de residencia y no cumplió con la notificación de la nueva dirección al Tribunal, en consecuencia por aplicación de lo preceptuado en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El adolescente que se fugue (sic) del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar designado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura…”, es ajustado a derecho comprobado como ha sido la incomparecencia del acusado sin manifestación de un legítimo impedimento aunado al cambio de lugar de residencia sin notificar a este Tribunal, agotadas las gestiones de ubicación por parte del Tribunal representadas por las resultas de las Boletas de Notificación practicadas por los alguaciles, declarar en REBELDÍA al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ordena librar las órdenes de captura a los distintos órganos de seguridad…”.

En fecha 4 de septiembre de 2008, se celebró audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, por la presunta comisión del delito de ESPIONAJE, previsto en el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 472 eiusdem, siendo los hechos, los siguientes:(Folio 14).

“…Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 03 del presente mes y año, se presentó en la Sección de Inteligencia del 211 Batallón de Infantería “Cnel. A.R.”, el Sargento Segundo (EJNB) SOTO ROA A.J., titular de la Cédula de Identidad No. 17.646.243, plaza de esa Unidad, y deja constancia de la siguiente actuación policial, “El día 03 de Septiembre del año en curso, me encontraba desempeñando el servicio de Jefe de Prevención, cuando a eso de las 10:30 hrs. de la mañana, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), Indocumentado, dice ser Venezolano y titular de la cédula de identidad No. 22.520.056 (no la porta), el mismo llegó en un vehículo tipo moto (taxi) procedente de la población de San Antonio, Estado Táchira, y quien dijo que el venía de la ciudad de Bogotá, porque se encontraba en calidad de desmovilizado de la Cuadrilla Décima de la Organización Narcoterrorista de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y que quería prestar el servicio militar en esta Unidad, en vista de esta situación procedí a comunicarme por Radio con el ciudadano Capitán (EJNB) J.C.R., Oficial de Día, para ese momento, informándole de los hechos ocurridos, quien me giró instrucciones para que trasladara al ciudadano antes mencionado hasta el Edificio de la Plana Mayor de la Unidad, procediendo a enviarlo inmediatamente con un Soldado hasta donde se encontraba mi Capitán RAMOS, luego procedí a asentar esta novedad en el Libro de Control del servicio de Prevención…”. Ante tal situación, el Comando del 211 Batallón de Infantería Cnel. “A.R.”, al tener conocimiento de los hechos ocurridos, ordenó de inmediato la tramitación por el Órgano regular, de esos hechos, ante el Comando del teatro de Operaciones No. 2 y Guarnición Militar de La Fría, por lo complejo del caso, e investigar a este ciudadano, dado a su procedencia del hermano país de Colombia, y donde manifestó ser DESMOVILIZADO de las F.A.R.C, lo que dudosa su manifiesto de querer prestar el Servicio Militar en nuestro País, por lo que podría tratarse de un hecho de ESPIONAJE, delito militar castigado por nuestro Código Castrense…”.

En dicha audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

…Ciudadano Juez esta Fiscalía Militar tiene conocimiento de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tiene una causa penal por la jurisdicción ordinaria, por lo que esta Representación Fiscal está en espera de respuesta por ese Órgano Jurisdiccional, es todo…

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En fecha 10 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, mediante oficio signado con Nº 161-2008, dirigido al Fiscal Militar (E) Trigésimo Tercero de La Fría, informa lo siguiente: (Folio 22).

…una vez examinado en el libro de entrada y salida de causas que lleva este Tribunal, se observa que contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cursa Causa Penal, signada bajo el Nro. 255-06, nomenclatura de este Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la cual fue recibida en fecha 28 de Septiembre del 2006, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; En fecha 28 de Junio del 2007, este Juzgado acordó declarar en rebeldía al adolescente y se ordenó librar órdenes de captura a los distintos órganos de seguridad del Estado…

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En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, dictó decisión mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA de la presente causa a la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito (Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente- Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control), de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 67, 70 numeral 4to y 75 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 24).

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente, para el conocimiento del presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocer del caso en estudio es un Tribunal de Jurisdicción ordinaria. (Folio 2).

La Sala para decidir, observa:

La Sala ha revisado el presente caso, y observa que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales de primera instancias ambos de la Jurisdicción Penal especial (Sección Adolescente y Militar), de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal por ser el Superior Jerárquico, y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia como sigue:

De la lectura de los recaudos consignados, se evidencia que se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando era adolescente y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo establecido en el artículo 70 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando varios delitos son imputados a una misma persona.

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

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El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la unidad del proceso, el cual prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando aún era un adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal; posteriormente le fue imputado el delito de ESPIONAJE MILITAR (siendo ciudadano común), delito cometido cuando había alcanzado la mayoría de edad (jurisdicción especial).

Nos encontramos ante la comisión de dos delitos, cometidos en diferentes fechas, los cuales se encuentran en distintas fases del proceso penal. El primero de los casos, (Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito) se encuentra en fase intermedia, en espera de la celebración de la audiencia preliminar, pero la misma está paralizada, por cuanto el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado en rebeldía por no comparecer a las audiencias fijadas, y por ello se ordenó su captura. El segundo de los casos, (Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira), se encuentra en fase de investigación, en espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Esta Sala considera que no es necesario ordenar la separación de las causas, ya que ambas se pueden acumular una vez que la representación fiscal consigne el acto conclusivo que corresponda, respetando con ello el principio de unidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el principio del fuero de atracción, nos encontramos con que los delitos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), corresponden a la competencia de jueces especiales (Sección Adolescente y Militar).

Ahora bien, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución…

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Conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, la Sala ha señalado que la naturaleza de la infracción es la que determina la competencia del asunto, por lo que tratándose de delitos comunes corresponderá su competencia a los tribunales ordinarios, si son infracciones de naturaleza militar, el procedimiento del caso deberá abogarse a los tribunales militares y de verificarse la existencia de delitos conexos, como es el caso de delitos comunes y de naturaleza militar cuya competencia corresponda a distintas jurisdicciones, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria y ello en razón a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de Espionaje, está previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar y también en el artículo 137 del Código Penal Venezolano vigente.

La Sala de Casación Penal, ha sostenido que cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición, a los fines de determinar la competencia, a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda.

De lo antes dicho, se desprende que el conocimiento de la presente causa, corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por cuanto los delitos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos están tipificados en el Código Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 71 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del presente caso corresponderá al Tribunal donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, el cual es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, toda vez que, fue en la Jurisdicción Penal de Guasdualito donde se le imputó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de mayor entidad (de TRES (3) a CINCO (5) años de PRISIÓN), mientras que el delito de ESPIONAJE MILITAR, establece una pena de menor entidad (de TRES (3) a QUINCE (15) meses de PRISIÓN). Cabe señalar, que si el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), resulta responsable de los delitos imputados y éste es condenado, la sanción que se le impondrá por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, será conforme a las reglas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la mencionada ley.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, razón por la cual ordena la remisión de todo el expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Control, para que conozcan del mismo. Y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure, para que previa distribución, uno de los Tribunales de Control, continúe conociendo de las causas que se le siguen al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ESPIONAJE MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 137, ambos del Código Penal.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito y al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

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Exp. 08-409

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