Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona 01 de Marzo de 2.010

199º y 150º

JURISDICCIÓN MERCANTIL

Asunto: BH02-M-2003-000057

Parte demandante: Ciudadana YOTANIA PINTO ANCHETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.336, y de este domicilio. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.084. Actuando en su propio nombre.

Parte demandada: Empresa Aseguradora: ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.951, domiciliada en Caracas , Distrito Capital, bajo el Número 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de Abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil mencionada en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sdo.

Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos: C.B., P.G., F.G. y Gabriel Mazzali, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.135.545, 5.191.354, 10.268.902 y 12.980.482, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.164, 17557, 43.652 y 89625, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 12 de Diciembre de 2.002, la ciudadana YOTANIA PINTO ANCHETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.336, y de este domicilio. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.084. Actuando en su propio nombre interpuso Escrito de Demanda por “Cumplimiento de Contrato” contra la Empresa Aseguradora: ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.951, domiciliada en Caracas , Distrito Capital, bajo el Número 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de Abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil mencionada en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sdo.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen: Que en fecha 23 de Agosto de 2001 contrató con la empresa Aseguradora Zurich el Seguro de Casco de Vehículo Terrestre cobertura amplia para el vehículo marca Honda, Modelo Civic EX 1.64, Placas FAF-82C, y en el cuadro de la póliza estipulaba que si en un lapso de diez (10) días no colocaba el sistema de seguridad denominado “tranca palanca”, la cobertura de robo quedaría excluida o anulada, que en las condiciones generales, cláusula segunda establece “La cobertura comprende las pérdidas parciales o la perdida total del vehículo,. Dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales. Que se3 considera perdida total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios. Que la cobertura de la referida póliza es la pérdida total del vehículo, al pretender la aseguradora que el no instalar el sistema de seguridad implicaría la nulidad de la cobertura de robo y no de hurto, por lo que eso implicaría pretender que en caso de no instalarse el sistema de seguridad se anularía la póliza, pues el objeto mismo de la contratación era la protección del vehículo contra todo riesgo, incluyendo el robo o el hurto tal como lo establece la precitada cláusula del Condicionado General.

Que es el caso que en fecha 25 de Febrero de 2002 me fue hurtado el vehículo asegurado, realizando el reporte del siniestro en fecha 26 de febrero de 2002, consignando los recaudos exigidos por la aseguradora, denuncia del hecho ante las autoridades respectivas, documento de propiedad.

Que en fecha 15 de Abril de 2002 fue informada verbalmente que no le cancelarían el siniestro basados en que no había instalado el sistema de seguridad mecánico en un lapso de diez (10) días y por tanto estaba anulada la cobertura del vehículo, con lo cual no estuvo de acuerdo, ya que ella si instaló el sistema de seguridad en el lapso indicado, pero la póliza no indicaba que tenía que presentar y consignar la factura donde constaría dicha instalación y mucho menos establecía que tenía que realizar una nueva inspección al vehículo que era lo más lógico.

Que en fecha 25 de Junio envió una comunicación de la cual tampoco recibió respuesta. Que establece la póliza que la empresa aseguradora debe comunicar al asegurado en un lapso de 60 días si se realiza o no el siniestro, y no lo hizo y por eso se vio obligada a denunciarla ante la Superintendencia de Seguros, y la citaron para el día 19 de Octubre de 2002, donde asistió la representante de la aseguradora y fue ese día cuando consignaron el rechazo del siniestro basado en que la obligación de instalar el sistema de seguridad en un lapso de diez (10) días continuos no fue demostrado, aún cuando en la póliza no indicaba que tenía que demostrarse dicha consignación de la factura de compra e instalación del mismo por lo que la empresa incurrió en una falla operacional, y que no por eso debe pretender perjudicarla. Que la empresa aseguradora pretendió hacer valer una factura que nunca ella ha presentado ante dicha empresa, que por lo demás es fraudulenta, así como la correspondencia con la que consignaron la factura, pues esa no era ni la firma ni su número de cédula de identidad, todo ello con la intención de no cancelar su obligación, y como pretexto para aplicar la cláusula del condicionado que establece que en caso que la reclamación de daños y pérdidas presentados por el asegurado fuese de cualquier manera fraudulenta o si se hicieren declaraciones falsas en apoyo de dicha declaración, la compañía quedaría libre de toda responsabilidad y el asegurado perderá todos los beneficios bajo la póliza. Con lo cual le causa no sólo un daño material sino que lesiona moralmente su reputación integral, colocándola como falsificadora de documentos, además el daño emergente al tener que alquilar un vehículo a razón de Bs. 35.000,00 diarios, para trasladarse a efectuar su trabajo como abogado litigante en varias ciudades.

Que demanda a la empresa aseguradora para que convenga en cancelarle:

Primero

La suma de Bs. 9.000.000,00 correspondientes al monto asegurado.

Segundo

Las costas que prudencialmente estime este Tribunal.

Tercero

Se tome en cuenta la indexación, pues si la aseguradora hubiere cancelado a los 60 días continuos establecidos ella hubiere podido adquirir un vehículo en las mismas condiciones en la actualidad.

Cuarto

Una cantidad de Bs. 35.000,00 diarios por concepto de daño emergente.

Que fundamenta la demanda en el artículo 563 del Código de Comercio, Artículo 1275 del Código Civil y en las cláusulas Novena de la Sección Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre Condiciones Generales; Cláusula Segunda y Novena de la Sección Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre Cobertura Amplia Condiciones Particulares; Artículo 6 de la Sección Anexos de Seguros de la Responsabilidad Civil por Accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil Condiciones Generales del Condicionado de Póliza de Seguro de Automóvil.

Por escrito de fecha 18 de Noviembre de 2003 los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

Punto Previo: Señalaron la irregularidad surgida con respecto al término de la distancia, por cuanto den el caso de marras el auto de admisión no se señala término de la distancia, aún cuando la demandada se encuentra domiciliada en Caracas, se comisionó a un Juzgado de la referida ciudad, pero se violentaron las normas, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las demanda y se señale su respectivo término de la distancia.

Punto Previo: Opusieron el defecto de la forma como supuestamente se logró la citación de la demandada, ya que el alguacil del juzgado comisionado consignó una supuesta copia fotostática simple de recibo sin sello húmedo de IPOSTEL, ni firma de recibido y ni siquiera consta la supuesta fecha en que ello ocurrió (folio 6 de la comisión), consignó copia fotostática simple del supuesto Libro de Recepción de Oficios donde igualmente no consta la recepción por parte de IPOSTEL de dicho trámite. Que igualmente mediante diligencia (folio 12 de la comisión) de fecha 19 de junio de 2003 la alguacil consignó una copia fotostática simple del oficio de fecha 05 de junio de 2003, donde expresa que supuestamente la citación fue realizada pero el acuse de recibo nunca llegó al tribunal por extravío; que además de ello un supuesto oficio emanado de IPOSTEL de fecha 05 de junio de 2003 (folio 13 de la comisión) en el cual manifiesta que en fecha 23 de marzo de 2003 la planilla citación judicial fue entregada por el repartidor telegráfico, tal como consta en la relación de envío certificados y en el folio 15 señala Fue entregado por el Repartidor Telegráfico en fecha 20/02/03 tal y como se refleja en la relación de envíos certificados la planilla de citación judicial Nº 105027. Que impugnan las referidas copias por cuanto no se debió constar en ella el nombre y apellido de la persona que recibió en Zurich Seguros, S.A. la citación por correo certificado, su número de cédula de identidad, su cargo dentro de la empresa, su firma, el sello de le empresa, día, mes y año y la hora en que fue recibida, pero ello no consta. Que impugnan en su contenido y firma la copia fotostática simple del referido oficio por emanar de un tercero extraño al proceso, igualmente las copias fotostáticas simples que se encuentran en los folios 14 y 15 donde señalan que fue entregada la citación y que ello consta en la relación de envíos certificados pero sin anexarse copia del mismo y sin señalar e identificar la supuesta persona que recibió el mismo, su cargo en la empresa, fecha, hora y, lo que hace dudar que la citación se haya practicado válidamente, por lo que solicitan se reponga la causa al estado de practicarse nueva citación a su representada.

Punto Previo: Opusieron el hecho de que junto con el libelo de demanda no se acompañaron los originales de los documentos fundamentales de la misma, como sería en este caso el original de la póliza de seguro contratada, y el original del Título de propiedad del vehículo. Y por ser documentos fundamentales que se debieron acompañar al libelo de demanda, por el principio de orden consecutivo legal con fases preclusivas que rigen nuestro Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitan sean declarados extemporáneos y como no presentados dichos documentos.

Contestación al Fondo: Que convienen por ser un hecho cierto en que la demandante contrató con su representada un Seguro de Casco de vehículo Terrestre con cobertura amplia para el vehículo marca Honda, Modelo Civic EX 1.64, Placas FAF-82C, convienen por ser un hecho cierto en que el cuadro y recibo de la póliza de Seguro de Auto Nº 020-1033630-000 en su página 02 señala: “El asegurado se compromete a instalar un sistema de seguridad mecánico en un lapso de diez (10) días continuo, caso contrario queda sin efecto la cobertura por robo del vehículo” ; convienen por ser un hecho cierto en que las condiciones particulares de póliza de seguro de casco de vehículo en su cláusula segunda establece: “la cobertura comprende las perdidas parciales o la perdida total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales. Se considera Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”, `pero que niegan, rechazan y contradicen por falso que la no instalación del sistema de seguridad mecánico anulara la póliza ya descrita, toda vez que en el mismo cuadro recibo es claro al señalar que únicamente anulará la cobertura por robo del vehículo, subsistiendo las demás pólizas. Que niegan, rechazan y contradicen por ser un hecho incierto que en fecha 25 de febrero de 2002 haya sido hurtado o robado el vehículo amparado por la póliza de seguros, todo ello en virtud de que en el expediente no consta el original de dicha denuncia la cual era un documento fundamental que debió acompañarse al libelo de demanda, pero que convienen por ser un hecho cierto que la demandante consignó por ante la empresa aseguradora, en fecha 26 de febrero de 2002, parte de la documentación requerida pata atender el siniestro, sin embargo tampoco consta en el expediente copia fotostática simple de alguna comunicación donde conste que dicha documentación fue recibida por la aseguradora, tal como lo hace creer la demandante, y en caso de existir sería un documento fundamental que debió acompañarse al libelo de demanda. Que niegan, rechazan y contradicen por ser un hecho incierto que en fecha 15 de abril de 2002 los compañeros de trabajo de la demandante le hayan informado a ésta que la aseguradora la estaba tratando de ubicar, por cuanto lo cierto es que desde fecha 05 de abril de 2002 la aseguradora haciendo cumplir la cláusula 9º de la Póliza que estipula que las comunicaciones en estos casos deberán hacerse por telegrama a la dirección del asegurado, estuvo tratando de comunicarse con la asegurada para plantearle la negativa de la reclamación del pago del siniestro, tratando de informarle por escrito, negándose a aceptarla; que convienen por ser un hecho cierto y demostrable que no se pagó el siniestro en virtud de que la demandante no cumplió con instalar un sistema de seguridad mecánico en un lapso de 10 días continuos, caso contrario queda sin efecto la cobertura por robo de vehículo. Que aún cuando no conste en el cuadro de la póliza no indicase expresamente la obligación del asegurado de informar a la aseguradora sobre la instalación del sistema de seguridad mecánico al vehículo, la misma resultaría obvia pues ¿de qué otra manera podía su representada obtener la información sino a través de su propio asegurado?. Que rechazan, niegan y contradicen que la demandada haya instalado algún sistema de seguridad mecánico a su vehículo dentro de los 10 días continuos a la contratación de la póliza e igualmente que la demandante haya demostrado dentro de ese mismo lapso de tiempo la instalación del mismo por ante la aseguradora. Que rechazan, niegan y contradicen que la demandada haya ofrecido explicación a la aseguradora sobre la instalación del referido sistema de seguridad y que haya enviado alguna comunicación por escrito donde haya manifestado que se le debía pagar; igualmente que el gerente de sucursal de la aseguradora se comprometió en enviar una comunicación por escrito con la respuesta a dicha petición y que la demandada haya actuado en forma evasiva con la demandante y que esta última en fecha 25 de junio de 2002 haya enviado nuevamente comunicación alguna a la aseguradora de la cual, a criterio de la demandante, tampoco recibió respuesta. Que convienen por ser un hecho cierto y por así confesarlo la demandante que la póliza de seguro establece en su cláusula 9º que la compañía está obligada a admitir o a rechazar la reclamación según sea el caso en un plazo que no podrá exceder de 60 días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, dando la aseguradora respuesta mediante telegrama el 06 de abril de 2002 habiendo transcurrido sólo 39 días. Que convienen que su representada fue denunciada por ante la Superintendencia de Seguros, fue citada y compareció en fecha 19 de octubre de 2002, siendo esa oportunidad cuando consignó por escrito el rechazo del pago. Que rechazan, niegan y contradicen que su representada haga prácticas fraudulentas a los fines de evitar el pago de sus obligaciones, que se le esté causando o se le haya causado a la demandante un daño emergente por los gastos causados en los supuestos traslados a los distintos tribunales. Que rechazan, niegan y contradicen que su representada esté obligada a pagar a la demandante los conceptos demandados. Que rechazan, niegan y contradicen que el fundamento jurídico del libelo de demanda se encuentre en el artículo 563 del Código de Comercio, porque la Ley del Contrato de Seguro es la aplicable.

Que la realidad de los hechos es que existe una póliza de seguro de auto, que en el contrato de seguro la contratante se obligó a instalar en un lapso de 10 días continuos a instalar un sistema de seguridad mecánico, caso contrario quedaría sin efecto la cobertura por robo de vehículo, subsistiendo las demás coberturas, que el vehículo fue robado, la contratante efectuó su reclamo, y un año después de la contratación de la póliza presentó un supuesto original de la factura que describe una supuesta instalación de un sistema tranca palanca marca multilock sin identificar el vehículo al cual se instaló, posteriormente se notificó a la reclamante la no procedencia del pago, y esta optó por presentar un escrito señalando los motivos que a su criterio hacían que el pago procediera. Que luego de algunos meses se constató que la factura presentada había sido impresa mucho después de la supuesta instalación del tranca palanca, se le comunicó a la solicitante y esta procedió a presentar una denuncia ante la Superintendencia de Seguros, la empresa de seguros consignó ante ese ente por escrito las razones de la negativa al pago y luego en la segunda audiencia la reclamante presentó una nueva factura de la supuesta instalación de tranca palanca y una carta donde un ciudadano declara haberla instalado. Que su representada en fecha 25 de marzo de 2003 fue notificada de la P.A. emanada del Ministerio de Finanzas por intermedio de la Superintendencia de Seguros donde indican que dicho despacho ordenó el archivo del expediente administrativo. Que solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2003 la parte actora presentó escrito en el cual expuso que la solicitud de la parte demandada de reponer la causa por cuanto no se le concedió termino de la distancia es fuera de lugar, temeraria y absurda, por cuanto ya han contestado la demanda dentro del lapso correspondiente y sería una reposición inútil. Que la parte demandada pretende hacer creer al Tribunal que la actora no consignó los documentos fundamentales de la acción y eso es totalmente falso por cuanto consignó copia de la póliza y copia de los documentos de propiedad del vehículo conjuntamente con la demanda, porque los originales reposan en las oficinas de la aseguradora quien los exigió al efectuarse el reclamo. Que por otro lado en la contestación la aseguradora admite haber notificado a la reclamante por escrito del rechazo del pago del siniestro con más de sesenta (60) días después del tiempo establecido en el contrato de seguro, con lo cual mal podrían pretender estar liberados de cancelar su obligación. Que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, los apoderados de la parte demandada promovieron pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a su representado.

• Solicitaron se le conceda el derecho de repreguntar testigos.

• Anexaron original del Cuadro y Recibo de la Póliza de Seguro de Auto.

• Anexaron original del Condicionado de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres que rigen para todos aquellos suscribientes de las pólizas de seguro ofrecidas.

• Anexaron copia fotostática simple de la comunicación y factura Nº 314 presentada por la demandante en las oficinas de su representada en fecha 2 de abril de 2002, la cual le fue devuelta a la demandante y actualmente se encuentra en su poder, la cual solicitaron fuera intimada para su exhibición.

• Anexaron copia fotostática simple de la comunicación enviada por la demandante, en la cual hace entrega de la factura Nº 314, la cual solicitaron fuera intimada para su exhibición.

• Promovieron la prueba de informes, solicitaron al Tribunal libre oficio a la sociedad mercantil La Estación de los Repuestos y le requiriera informes sobre varios particulares.

• Promovieron la prueba de informes, solicitaron al Tribunal libre oficio a la Superintendencia de Seguros y le requiriera informes sobre varios particulares.

• Promovieron los Documentos Públicos administrativos emanados del Ministerio de Finanzas por órgano de la Superintendencia de Seguros en fechas 19/09/2002, 15/10/2002 y 21/03/2003.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, la parte demandante promovió pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto la favoreciera, especialmente la confesión de la demandada en su escrito de contestación a la demanda capítulo III, páginas 8 y 9, donde se puede ver como se contradice alegando un supuesto telegrama que nunca llegó y por otro lado confiesa que fue solo el 19 de octubre de 2002 cuando le entregó la carta de rechazo, con lo cual se evidencia que el rechazo fue después de los 60 días establecidos en la Ley.

• Promovió las siguientes documentales: Facturas del vehículo que alquilaba para el desempeño de su trabajo; Constancia expedida por el Señor Filman Beleño Peña Presidente de la empresa Frontera 2000, C.A., donde consta la instalación del sistema de seguridad; Copia de la Factura emitida por la empresa Frontera 2000, C.A.

• Promovió la ratificación por parte del señor P.J.C. de las facturas consignadas en dicho escrito, y por parte del señor Filman Beleño Peña del documento y la facturas consignados en el capítulo II.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.M. y L.B..

En fecha 26 de enero de 2004 la parte actora presentó escrito ampliando las pruebas presentadas en fecha 10 de diciembre de 2003, promoviendo las siguientes: cartas de fecha 17 de Abril de 2002 y 25 de junio de 2002 donde se solicita la cancelación del pago reclamado y Constancia expedida por el C.I.C.P.C del estado Anzoátegui donde consta la denuncia del hurto del vehículo.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2004 la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos consignados que trata de una supuesta correspondencia de fecha 27 de marzo de 2002 como emanada de ella, por cuanto nunca la escribió ni firmó y la desconoce tanto en su contenido y firma, y prueba de ello es que la supuesta cédula de identidad no le corresponde.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2009 la parte demandada se opuso a la admisión de la consignación de la copia fotostática simple de la supuesta factura emitida por la empresa Frontera 2000, C.A., ya que como documento emanado de tercero debió ser consignada en original, que ella debe tener en su poder por ser la contratante del servicio, y a todo evento no indica si la misma pertenece al vehículo en cuestión. Se opuso asimismo a la promoción de los testigos ya que no se establece la finalidad de la prueba. Señaló que el escrito de oposición de la parte actora es extemporáneo.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2004, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, las pruebas presentadas por las dos partes, en sendos escritos ambos de fecha 10 de Diciembre de 2003, a excepción del contenido del capítulo IV del escrito presentado por la parte actora referente a la declaración de los testigos por cuanto no se indicó el objeto de la prueba. Asimismo se negó la admisión por extemporáneo del escrito de ampliación de pruebas presentado por la parte actora en fecha 26 de enero de 2004.

En fecha 17 de enero de 2006 tuvo lugar el acto de ratificación de las facturas emitidas por la Asociación Civil taxi aeropuerto, por parte del ciudadano P.C., compareciendo el precitado ciudadano y Ratificándolas en su contenido y firma.

En fecha 17 de enero de 2006 tuvo lugar el acto de ratificación de la Constancia y la factura emitidas por la empresa Frontera 2000, C.A., por parte del ciudadano Filman Beleño Peña, en su carácter de Presidente de la misma, compareciendo el precitado ciudadano y Ratificándolas en su contenido y firma.

Del folio 314 al 317 del presente expediente corre inserta Comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros, fechada en fecha 06 de febrero de 2006, el la cual manifiestan:

• Que ante esa instancia cursa expediente administrativo, que fueron levantadas actas de fecha 19/09/2002 y15/02/2002, se realizaron actos conciliatorios, se consignó por parte de la empresa aseguradora escrito contentivo del rechazo del siniestro.

• Que la superintendencia de seguros dictó la P.A. Nº 00184 de fecha 21 de marzo de 2003, en la cual considera que la empresa de seguros no se valió de artificios para incumplir con sus obligaciones.

• Que corresponde al asegurado dar aviso al asegurador de la ocurrencia del siniestro y proporcionar los recaudos necesarios que permitan a la empresa determinar la procedencia del reclamo.

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2006 la parte demandada presentó escrito de informes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En cuanto a los Puntos Previos opuestos por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda: 1) Señalaron la irregularidad surgida con respecto a que no se concedió término de la distancia 2) Opusieron el defecto de la forma como supuestamente se logró la citación de la demandada, ya que el alguacil del juzgado comisionado consignó una supuesta copia fotostática simple de recibo sin sello húmedo de IPOSTEL, ni firma de recibido y ni siquiera consta la supuesta fecha en que ello ocurrió (folio 6 de la comisión), consignó copia fotostática simple del supuesto Libro de Recepción de Oficios donde igualmente no consta la recepción por parte de IPOSTEL de dicho trámite. 3) Opusieron el hecho de que junto con el libelo de demanda no se acompañaron los originales de los documentos fundamentales de la misma.

Al respecto este Tribunal observa: El artículo 206º del Código de Procedimiento Civil vislumbra al juez como rector del proceso, estipulando que: “…Art. 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, aplicando esta disposición al caso de marras la parte demandada opuso como puntos previos: 1) Irregularidad surgida con respecto a que no se concedió término de la distancia 2) Defecto de la forma como supuestamente se logró la citación de la demandada, ya que el alguacil del juzgado comisionado consignó una supuesta copia fotostática simple de recibo sin sello húmedo de IPOSTEL, ni firma de recibido y ni siquiera consta la supuesta fecha en que ello ocurrió (folio 6 de la comisión), consignó copia fotostática simple del supuesto Libro de Recepción de Oficios donde igualmente no consta la recepción por parte de IPOSTEL de dicho trámite. Solicitando se repusiera la causa al estado de efectuar nuevamente la citación de la demandada. Al efecto este juzgador, en aplicación directa de la disposición transcrita anteriormente, niega lo solicitado por considerar que el acto de citación de la parte demandada cumplió con la finalidad para el cual estaba destinado, que era poner en conocimiento de la demandada de la interposición de la presente demanda, y en tal sentido consta en el expediente la oportuna comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Así se declara.

En cuanto al tercer punto previo: 3) El hecho de que junto con el libelo de demanda no se acompañaron los originales de los documentos fundamentales de la misma. Este sentenciador observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar: Copia simple del documento “Cuadro y Recibo para la Póliza de Seguro de Auto”; Copia simple de los documentos de propiedad del vehículo asegurado; Copia simple de la denuncia por hurto efectuada por la demandante ante Departamento de Vehículo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y Folleto Original del Condicionado de Póliza de Seguro de Automóvil, los cuales a criterio de este juzgador constituyen los documentos fundamentales de la acción ejercida, sujetos siempre por supuesto al ejercicio del recurso de impugnación y otros recursos por la contraparte, y a su apreciación en definitiva por el Tribunal, razones por las cuales el Tribunal desestima el referido punto previo. Así se declara.

Seguidamente se pasa a analizar el fondo de la demanda a los fines de su decisión.

En este sentido podemos acotar que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en que la empresa aseguradora proceda a cumplir lo estipulado en el contrato de seguros, como es la indemnización del siniestro acaecido, ya que rechazó efectuar dicho pago alegando el incumplimiento por parte de la reclamante de la obligación de colocar en un lapso de 10 días continuos siguientes a la firma del contrato, el sistema de seguridad mecánico denominado tranca palanca, lo que acarreaba la nulidad de la cobertura por robo de vehículo. Asimismo el pago del daño emergente por el pago de taxis para realizar su trabajo habitual, la indexación monetaria y las costas procesales. Alegando que si procedió a su instalación pero que no lo notificó dentro del lapso a la empresa aseguradora porque no había cláusula en el contrato de donde se evidenciara la obligación de hacerlo.

Por el contrario la parte demandada se excepcionó del pago alegando que la actora no cumplió con la obligación contractual de instalar un sistema de seguridad mecánico en un lapso de 10 días continuos, y que por consiguiente quedó sin efecto la cobertura por robo del vehículo, y no existe obligación de indemnizar el siniestro.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que se demanda el pago a la ciudadana YOTANIA PINTO ANCHETA la suma de Nueve Mil Bolívares Fuertes (BS. 9.000,00), que según se expresa en el libelo es el cuantum (Sic) de la “suma asegurada”; la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 35,00) por concepto de “Daño Emergente” que a ella se le ocasionaron con la negativa a cancelar la suma asegurada en su oportunidad por pago de taxis para movilizarse, la respectiva “indexación monetaria” y las “costas procesales”, observando el Tribunal, que de autos se desprende la existencia de un contrato de seguro y la ocurrencia de un siniestro, robo de vehículo, correspondiendo a la demandada, según lo dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que estipula: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”, y siendo que la demandada se excepcionó alegando que la actora no cumplió con la obligación contractual de instalar un sistema de seguridad mecánico en un lapso de 10 días continuos, y en caso contrario quedaría sin efecto la cobertura por robo del vehículo, según lo pactado en el contrato de seguro, quedando probado en autos que la demandante no cumplió con la obligación de instalar el sistema de seguridad mecánico en el lapso pautado, o que por lo meno no notificó de ello a la empresa aseguradora, alegando que en el contrato no está contemplada la obligación de notificarle, es evidente que en el caso de marras es procedente la excepción opuesta por la parte demandada, razón por la cual estima este sentenciador improcedente los reclamos y así se resuelve.

El tema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

La presente causa se encuentra en fase decisoria, y para decidir debemos considerar que una vez contestada la demanda, se abre el lapso probatorio, según lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

”Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el juez tiene la facultad de declarar la no apertura del lapso probatorio en los casos que se determinan en el artículo inmediato siguiente, pero tal actuación debe ser cumplida en una oportunidad preclusiva, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento, es cuando el Jurisdicente considera que el asunto puede decidirse con las pruebas que constan en autos, dada la concurrencia de cualquiera de las circunstancias contenidas en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciar su decisión en torno a la no apertura del lapso de promoción de pruebas; por cuanto, el lapso de promoción se apertura ope legis, y si el Juez, no emite el pronunciamiento cuando lo ordena la norma, dicho lapso comienza a transcurrir por mandato de la ley y en consecuencia, debe dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso.

Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

Asimismo, en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el P.C., específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas, en el caso subjudice estamos en presencia del lapso probatorio comprendido dentro del procedimiento ordinario en el que dicho lapso lo constituyen quince (15) día de despacho para promover pruebas y treinta (30) para evacuarlas, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

A este respecto se observa que las partes están contestes en afirmar que es cierto que la demandante contrató la póliza de seguros y que con ocasión del contrato de seguros celebrado entre las partes se pactó una suma asegurada. Asimismo ambas partes están contestes en la existencia de un siniestro del vehículo asegurado. Así se declara.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante correspondía probar la existencia del Contrato de Seguro y la Ocurrencia del Siniestro y que al demandado correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación derivada del anexo 2 del cuadro de póliza del contrato de seguro a cláusula 4º de dicho contrato. Así se declara.

Es necesario precisar entonces que el anexo 2 del cuadro de póliza del contrato de seguro, que fue consignado por las partes, y admitida su existencia y validez por ambas partes, excepciona al asegurador del pago de la indemnización, en caso de no producirse la instalación del sistema de seguridad mecánico dentro del lapso de 10 días continuos a la firma del contrato, y por cuanto quien sentencia observa que en el presente caso, si bien es cierto la parte actora probó que efectuó la instalación del sistema de seguridad mecánico a que estaba obligada según el contrato de seguros, no demostró que lo hubiere notificado a la compañía de seguros dentro del lapso contemplado en el contrato para ello, y por tanto se cumple la exención de pago alegada por la empresa aseguradora, y en tal sentido no es procedente la reclamación de la demandante por cumplimiento de contrato. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de seguro, la ocurrencia de un siniestro y la negativa de cumplimiento de sus cláusulas por parte de la empresa de seguros, para fundamentar la solicitud de Cumplimiento del mismo, y en virtud de haberse admitido según lo evidenciado en autos por el reconocimiento de ambas partes su existencia, y de haber probado la demandada la causal de exención del pago de las obligaciones que de el se derivan, la presente acción debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana YOTANIA PINTO ANCHETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.336, y de este domicilio. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.084.actuando en su propio nombre, contra la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.951, domiciliada en Caracas , Distrito Capital, bajo el Número 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de Abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil mencionada en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sdo., Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de que el presente fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, y a partir del día siguiente en que consten en autos las mismas, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, el primer (01) día del mes de Marzo de 2.010, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00) a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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