Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAmparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante Oficio N°0410-201 del 17 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de a.c. incoada por el ciudadano YOU XIAN CEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° 80.338.010, asistido por los abogados J.M. y R.T.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.905.622 y V-8.646.435 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 122.633 y 111.694 en el mismo orden, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por medio de la cual se declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano H.B.M., titular de la cédula de identidad N° V. 1.151.869 en su condición de propietario arrendador. Remisión hecha en virtud de la apelación interpuesta por el ahora accionante contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano YOU XIAN CEN contra la sentencia objeto de estudio constitucional.

El 6 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

El 16 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Uso Comercial sobre un local y casa de habitación ubicado en la Avenida Cayaurima, cruce con calle Carabobo, N° 13-47, sector Barrio Cayaurima, Barcelona, Municipio B.d.E.A., presentada por el ciudadano H.B.M. contra el ciudadano You Xian Cen.

El 26 de enero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de admitirla nuevamente por el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato presentada por el ciudadano H.B.M. contra el ciudadano You Xian Cen.

El 1 de marzo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia, a la vez que libró mandamiento de ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, a fin de que haga la entrega material del mismo a la parte demandante.

El 26 de abril de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio entrada a la acción de amparo contra sentencia interpuesta por el ciudadano You Xian Cen, representado por los abogados J.M. y R.T.J. por la presunta violación de los artículos 2, 19, 22, 23, 26, 27, 46, 49, 55 y 82 constitucionales.

El 03 de mayo de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El día 16 de mayo de 2016, compareció el ciudadano You Xian Cen, quien procedió a interponer recurso de apelación en contra de la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, transcribiendo los artículos 2, 19 y 82 constitucionales, así como las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 26, 27, 46, 49 y 55 de la Ley Orgánica sobre derecho (sic) de Amparo y Garantías Constitucionales.

Aduce el accionante que el tribunal de la causa ordenó el desalojo inmediato del inmueble, una vez cumplida la petición de la parte demandante de proceder a la ejecución voluntaria y seguidamente ordenada la ejecución forzosa, con lo cual se vulneró su derecho a la vivienda consagrado constitucionalmente.

Fundamenta la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva al infringir el sentenciador los artículos 12, 13 y último aparte del artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que obligan a librar el oficio de ejecución, ordenar la debida notificación a la Superintendencia Nacional de Vivienda y al arrendatario toda vez que el contrato versa sobre un local comercial y dos (02) habitaciones destinadas a vivienda.

Denuncia que se configuró el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba al no valorar del acervo probatorio lo siguiente: el contrato de arrendamiento, las inspecciones del funcionario bomberil, como la judicial; “por cuanto a pesar de mencionarlo, se abstuvo de analizarlo detalladamente en su contenido, no determinando las razones por las cuales la apreciaba, ya que en el contrato de arrendamiento, existe una concurrencia de inmuebles en alquiler como son un local comercial y una vivienda, y se dan las condiciones AL ARRENDATARIO, para realizar cualquier reforma; asimismo, determinaba quien es el responsable de las REPARACIONES SUPERIORES A LOS (sic) UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500.000,00).(sic)”

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 03 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia declarando inadmisible la acción de a.c., con base en los siguientes fundamentos:

…Planteada así la controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Acción de A.C. es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

“…Omissis…”

Ahora bien, para la procedencia de la Acción de A.C., se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

De la disposición antes transcrita, se puede deducir indiscutiblemente que la Acción de A.C. es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es decir, la Acción de A.C. no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de A.C..

(sic) En primer supuesto, es cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, basándose en el hecho que (sic), alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y el segundo supuesto es, cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

Se considera oportuno traer a colación sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Nº 2369, (...) haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, señaló lo siguiente:

“…Omissis…”

Se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.

En virtud de lo anterior, resulta claro que, en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa que el accionante podía ejercer la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2014-001045, en el cual la parte demandante es el ciudadano H.B.M., contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, lo cual no hizo, dejando de utilizar los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de los recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la apelación se ejerció contra un Juzgado Superior en materia civil que conoció de un a.c., esta Sala se declara competente para pronunciarse en el presente caso. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente la Sala pronunciase sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y al efecto observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado el 3 de mayo de 2016 y el recurso de apelación se ejerció de forma pura y simple el 16 de mayo de 2016, el cual resulta tempestivo según lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui mediante Oficio signado con el N° BP02-O2016-000036 y a la luz de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de autos se desprende que la sentencia fue dictada fuera de lapso y la apelación fue la primera actuación procesal de la parte actora. Así se declara.

Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

. (negrillas nuestras)

Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de a.c. con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.

Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

Se concluye que el accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la competencia para conocer en segunda instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YOU XIAN CEN.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YOU XIAN CEN, asistido por los abogados J.M. y R.T.J. contra la decisión dictada en alzada el 03 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

TERCERO

CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra presuntas omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. N° 16-0533

LBSA/

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