Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos YOUHAINA ECHTAY SOUKI y M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.372.322 y 4.939.765.

APODERADOS JUDICIALES

Los ciudadanos FERDDY ROJAS MORILLO, R.M.M., JOSELYN ZABALA Y A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.558, 92.649, 106.969 y 93.137, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos BERKIS C.A., L.C. y BELIANNIS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.662, 36.857 y 101.442 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

N° 10-3721

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 04 de agosto de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, que declaró la Perención Breve de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora

A los folios del 1 al 16, consta escrito de demanda presentado por el abogado FERDDY J.R.M. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOUHAINA ECHTAY SOUKI y M.S., en el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 26 de abril de 2005 celebraron contrato de opción de compra venta con el ciudadano T.R.V.O., por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 26 de abril de 2005, la cual versó sobre unas bienhechurías que se encontraban en construcción y la parcela de terreno donde se encuentra construida tales bienhechurías, terreno identificado con el Nº 323-67-01 ubicada en la Unidad de Desarrollo 323 Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que sus representadas fueron quienes junto a la ayuda del ciudadano M.G. realizaron la compra de todos y cada uno de los materiales los cuales fueron utilizados para la construcción de las bienhechurías in comento, aunado a ello también cancelaron la mano de obra para la elaboración de tales bienhechurias.

• Que al momento de la firma de la presente opción de compra venta del bien inmueble versaba sobre este una hipoteca de primer grado a favor de IPSFA hipoteca esta que en forma contundente hacia vana la tramitación del cualquier crédito, imposibilitando el acuerdo pactado entre sus representadas y el ciudadano T.R.V.O. en cuanto a lo pautado que el restante del precio de opción de la compra venta sería cancelado a través de crédito Hipotecario a través del Banco Del Sur.

• Que el derecho aplicable se encuentra consagrado en el artículo 548 y 545 al 551 del Código Civil.

• Que en conclusiones el ciudadano T.R.V.O. se asigna una propiedad sobre unas propiedades que no le corresponden y pretende de forma alguna sustentar dicha propiedad en un titulo supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 25 de abril de 2005, siendo que dicho título fue sustentado en unas bienhechurías construidas por su representada, tratando de esa manera de apropiarse de unas bienhechurías que no realizó, y es por ello que solicita la nulidad de dicho título.

• Que por tal motivo demanda en nombre de sus representadas la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia signado con el Nº 25894 de fecha 25 de abril de 2005, al ciudadano T.R.V.O., para que convenga o en su defecto así sea condenado por el Tribunal en que se declare nulo el titulo de propiedad, en que el demandado convenga en que el bien inmueble son de la propiedad de sus representada, en que el valor de las bienhechurías es de CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 130.910.817,98) mas la plusvalía que se generen hasta el momento de la sentencia. Y que en caso de que el demandado quiera la propiedad de las bienhechurías debe pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 170.910.817,98) lo cual comprende las bienhechurias junto al dinero efectivo dado al momento de la firma de la opción de compra venta del inmueble antes señalado.

• Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de las bienhechurias descritas en el titulo supletorio de fecha 25 de abril de 2005.

• Señala como domicilio procesal de la parte demandada: Avenida Principal Rosadela Sur, Conjunto Residencial La Rosadela Sur, Estado Miranda, Municipio Las Salias, Parroquia San Antonio de los Altos.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcado B, documento de prorroga de la opción de compra venta, documento de opción de compra venta.

• Marcado A instrumento poder

• Marcado “C1, fotografías y facturas que van desde el folio 25 al folio 185.

• Marcado H, copia del titulo supletorio expediente Nº 25894, solicitante T.R.V.O. y M.R. DE VALDEZ.

1.3.- Consta al folio 201 auto de fecha 23 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano T.R.V.O., con domicilio en el Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de los Altos, Estado Miranda, para que comparezca a dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose oficio Nº 39277 tal como consta al folio 203.

- Al folio 204 consta diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 suscrita por el abogado FERDDY ROJAS, apoderado de la parte actora, mediante la cual ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble o parcela de terreno ya identificado.

- Riela al folio 205 diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado FERDDY ROJAS, apoderado actor, mediante el cual deja constancia a través de la presente diligencia ha puesto a disposición del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales. De lo cual el Alguacil dejó constancia en fecha 14 de diciembre de 2006, así consta al folio 2006.

- Al folio 207 consta auto de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

- Cursa al folio 208, diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2007, suscrita por el abogado FERDDY ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 27 de marzo de 2007, tal como consta al folio 209.

-Riela al folio 2 de la segunda pieza del expediente diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007 suscrita por el abogado FERDDY ROJAS apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita copia certificada del libelo de demanda, así como del auto que acuerda la admisión de la misma, todo ello a los fines de compulsar la citación de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, tal como consta al folio 3.

- Consta al folio 4 de la segunda pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por el abogado FERDDY ROJAS apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se oficie suficientemente al Tribunal Distribuidor del Municipio Los Salias del Estado Miranda a los fines de que se comisione al prenombrado Tribunal para la práctica de la citación.

- Al folio 7 consta escrito presentado por el abogado FERDDY J.R.M. apoderado de la parte actora donde solicita le sean devueltos los originales cursantes a los folios del 25 al 199, lo cual fue negado por auto de fecha 23 de abril de 2008, tal como consta al folio 8, argumentando el a-quo que en la presente causa no se encuentra precluida la oportunidad de tacha o desconocimiento.

- Al folio 09 cursa diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado FERDDY J.R., mediante la cual solicita el avocamiento del Juez de la causa, lo cual fue realizado en fecha 30 de septiembre de 2008.

- Al folio 12 corre inserta diligencia de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por la abogada BERKIS C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos T.V.O. y M.D.J.R.V., mediante la cual solicita al Tribunal la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 36 consta auto de fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual consta el abocamiento de la Jueza Evely Farias.

- Riela al folio 37 diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la abogado BERKIS C.A., mediante el cual solicita pronunciamiento en relación al pedimento de fecha 05 de Junio de 2009, dicha diligencias fueron ratificas en fechas 06 de julio, 06 de agosto, 25 de septiembre, 18 de noviembre de 2009, tal como consta a los folios del 37 al 41.

- Consta a los folios del 42 al 48 sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso.

- Consta al folio 70 diligencia de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de agosto de 2010, tal como consta al folio 71.

CAPITULO

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada LAURISBETH ZACARIAS, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009, que declaró LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente extinguido el proceso, argumentando la recurrida que dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda contados a partir del 23 de noviembre del 2006, que se inició el 24 de noviembre de 2006, (exclusive) y concluyó el 12 de enero de 2007, no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada en la presente causa, que no son otros que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, pues no consta en autos que dentro del referido lapso, la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente –diligencia-, en la que haya puesto a la orden del Alguacil, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, habida cuenta que la parte actora no señaló el domicilio del demandado, donde ha de practicarse la citación de la parte demandada; olvidándose de cumplir con las cargas u obligaciones que le impone la ley para evitar la perención breve de la instancia; cargas u obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución, tal y como ha sido establecida por la doctrina de la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República en la sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004.

Al efecto se observa:

Efectivamente, se evidencia de los autos, que la demanda fue presentada en fecha 26 de Octubre de 2006, siendo admitida en fecha 23 de noviembre de 2006, comenzando a correr el lapso de los treinta (30) días el 24 de noviembre de 2006.

Luego del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2006, la parte actora suscribe diligencia en fecha 28 de noviembre ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut supra; y en fecha 07 de diciembre de 2006 diligencia nuevamente donde deja constancia que ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, de lo cual el Alguacil del Tribunal deja constancia en actuación de fecha 14 de diciembre de 2006 que riela al folio 206.

Seguidamente en fecha 05 de febrero de 2007, el apoderado actor, diligencia solicitando copias certificadas de los folios del 17 al 23, del 25 al 27, del 28 al 154 y del 155 al 159, del 160 al 195, del 186 al 194 del 195 al 198 y 199, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2007, y es en fecha 06 de diciembre de 2007, que comparece nuevamente el abogado FERRDDY ROJAS en su condición de apoderado de la parte actora y solicita copia certificada del libelo de demanda, así como del auto que acuerda la admisión de la misma, todo ello a los fines de compulsar la citación de los demandados.

Esta Alzada en análisis de las actuaciones que cursan en autos, presentadas por la parte actora en el devenir del juicio luego del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2006, observa lo siguiente:

El autor patrio A.R.R., (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.

El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales tal como lo indica el jurista A.R.R., están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:

De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Asimismo en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, Sentencia Nº 07-033, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…De esta forma tenemos que, si bien es cierto que con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, quedó expresamente derogada la carga que anteriormente existía para la parte actora de cancelar o pagar los aranceles requeridos por la Ley de Arancel Judicial, con excepción de lo previsto en el artículo 12 eiusdem, no es menos cierto, que aún subsisten otras cargas que deben ser cumplidas por el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que admita la demanda a los fines de darle el correcto impulso al proceso, tal y como serían las de proporcionar las copias fotostáticas para que el juzgado encargado de tramitar el juicio libre las compulsas pertinentes, o la comisión por citación, de ser el caso, así como la obligación del actor de proporcionar a este último la dirección o residencia donde el alguacil pueda agotar las diligencias inherentes a la práctica de la citación personal de los demandados, aportar los medios para el traslado del alguacil, cargas estas con las cuales el actor no cumplió en el lapso antes indicado, y así se declara…

En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora solicitó en el libelo que a los efectos de la citación de uno de los co-demandados se comisionara a un Juzgado de Municipio del Estrado Anzoátegui, lo que en efecto determina la exención del actor de cumplir con la última de las obligaciones señaladas por ante el tribunal de la causa –pago de los emolumentos necesarios a los efectos del traslado del Alguacil para la práctica de la referida citación-, no es menos cierto, que en el tribunal de comisión sí debía cumplir con esta obligación en cuanto a los otros co-demandados y suministrar los fotostatos respectivos, tanto para el libramiento de las compulsas como para la comisión. Asimismo, se observa que luego de recibida la comisión en fecha 25 de noviembre de 2005, no se realizó ningún acto de impulso procesal para lograr la citación, motivo por el cual el tribunal comisionado ordenó remitir la misma en fecha 09 de de febrero de 2006, la cual cursa a los folios 106 al 127, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio,...

.

Continúa la recurrida, expresando lo que de seguida se transcribe:

…En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el incumplimiento de las obligaciones, se debe indicar que, en fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala genera efectos de perención”. En el juzgado de la causa las cargas cumplidas dentro del lapso de ley fueron la de solicitar se comisionara a un juzgado competente del Estrado Anzoátegui para la práctica de citación de uno de los co-demandados, y luego en fecha 04 de julio de 2006, se solicitó se oficiara a la ONIDEX para que informara la dirección de dos (02) de los accionados, sin que se cumpliera, repetimos, con la obligación de consignar los fotostatos ni consignar las gastos de transporte y traslado del alguacil en lo que respecta a la citación del ciudadano L.A. SORTINO.

Ahora bien, tratándose de una citación que ha de practicarse fuera de la sede del juzgado de la causa, que impone el (sic) comisionar, cabe preguntarse ¿se mantienen las otras cargas o simplemente se agotan con solicitar la comisión?

Este es un punto que ha permitido en muchas ocasiones al rescoldo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación que señala que el íter procesal de citación se cierra con el incumplimiento de la carga de solicitar el despacho de comisión, quedando la causa inactiva a la espera de las resultas. Este criterio crea una inequidad con quienes tengan que practicar la citación en el territorio de competencia del tribunal, ya que deben cumplir con todas la antes anotadas cargas en un marco de tiempo no superior a los 30 días luego de la admisión.

En tal sentido, considera quien sentencia que, en caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos íteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, desde el cual hay que contar un lapso de treinta (30) días, para que ante el comisionado acredite (i) haber indicado la dirección y (ii) haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil. De no hacerlo resulta claro que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, siendo que en este caso no se ha producido la inactividad del juez después de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que en el sub iudice ha operado la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del medio recursivo ejercido…

.(Negrillas de la Sala).

De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente como afirman los formalizantes, el tribunal a quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los co-demandados, ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.

Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.

Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos.

Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”. Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y emporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)

.

En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, al hacer las precisiones legales y conceptuales, en el iter procesal de citación personal, la actora se ve gravada por las siguientes cargas: (i) indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias respectivas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido en el caso de la perención breve debe transcurrir treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º.

Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

De acuerdo a este marco teórico y aplicado al caso en estudio, esta Alzada observa:

En el caso de autos se produce la perención breve por la falta de citación en el tiempo oportuno, pues a pesar de que el actor diligencia en fecha 07 de diciembre de 2006, la cual cursa al folio 205, poniendo a disposición del Alguacil los medios necesarios para su realización, es en fecha 06 de diciembre de 2007 cuando solicita al Tribunal copias certificadas del libelo de la demanda, así como del auto que acuerda la admisión de la misma, todo ello – a su decir-, A LOS FINES DE COMPULSAR LA CITACION DE LOS DEMANDADOS, actuación ésta que demuestra que había transcurrido con creces los treinta (30) días para la citación; y con ello se evidencia claramente que el actor no cumplió con la carga de solicitar la copia certificada de la compulsa para la practica de la citación, que es la obligación que tiene el demandante en aquellos casos en los que para la practica de algunas citaciones sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como ocurrió en caso de autos, que el demandado esta domiciliado en una dirección distinta a la del Tribunal de la causa, y ello consta en el folio 16 de la primera pieza del expediente donde el actor solicita que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Principal Rosaleda Sur, Conjunto Residencial La Rosaleda Sur, Estado Miranda, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de los Altos, y no como erróneamente lo argumenta la recurrida al folio 46, que el actor no señaló la dirección del demandado.

De todo lo actuado en autos se desprende que la parte actora a pesar de haber realizados varias diligencias en el expediente, lo hizo en tiempo inoportuno, pues, la solicitud de las copias certificadas para la compulsa debió realizarla en la oportunidad en que puso a la orden del Alguacil los medios necesarios para realizarla, pues la compulsa debe ir acompañada de la citación y en el caso de autos, la compulsa tenía que ir acompañada al oficio que iba dirigido al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, carga que evidentemente corresponde a la parte actora, lo que no se evidencia de las actas, pues como se dijo anteriormente, fue en fecha 06 de diciembre de 2007, cuando el actor solicitó las copias certificada del libelo y del auto de admisión a los fines de compulsar la citación, casi un (1) año después de haberse dictado el auto de admisión que fue en fecha 23 de noviembre de 2006, lo que se traduce en que el actor no cumplió con la carga que tenía establecida para que se lograra la citación de la parte demandada, como ya se dijo antes, transcurriendo con creces el tiempo oportuno para ello, por lo que esto nos lleva a concluir que efectivamente si operó la perención, tal como lo declaró la juzgadora a-quo, ya que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión respecto a la citación, es decir, proporcionar las copias de la demanda para elaboración de la compulsa con la orden de comparecencia para conformar la comisión, estando ajustado a derecho lo decidido por la sentenciadora de la Primera Instancia cuando procedió a extinguir el proceso por la inactividad de la parte en lo referente a las gestiones que tenía que hacer para que se practique la citación del demandado y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO siguen las ciudadanas YOUHAINA ECHTAY SOUKI Y M.S. contra el ciudadano T.R.V.O. y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora y queda MODIFICADA la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, pero por los razonamientos explanadas por esta Alzada

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Sentencia,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 10-3721

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