Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

PARTE ACTORA: P.A.Y.J., J.A.Y.J., Z.Y.D.Y. y G.S.D.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.441.382, V-5.522.431, V-7.954.999 y V-11.916.781, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232

PARTE DEMANDADA: BANCO PLAZA C.A., sociedad mercantil de este domicilio y cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el número 72, Tomo 59 –A-Pro, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante el mismo Registro el 05 de abril de 1991, quedando anotado bajo el número 8, Tomo 11-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.H., R.T. SANTOYO, Y C.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.616, 25.525 Y 69.331, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0623-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-V-2006-000039

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente controversia se inició mediante demanda por Acción Mero Declarativa, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2006, la cual fue incoada por los ciudadanos P.A.Y.J., J.A.Y.J., Z.Y.d.Y. y G.S.d.Y. a través de su apoderado judicial C.E.C.M., en contra de la sociedad mercantil Banco Plaza C.A. (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2006 (folio 22) y posteriormente, admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada (folio 23).

Una vez consignados los emolumentos necesarios por la parte actora (folio 24), y en virtud de la imposibilidad por parte del alguacil de practicar la citación de la parte demandada (folio 25), el Tribunal de la causa en fecha 5 de diciembre de 2006, acordó y libró la citación por correo certificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de Código de Procedimiento Civil (folio 27).

Seguidamente, el 14 de marzo de 2007, la abogada R.T. luego de acreditarse como apoderada judicial de la parte demandada (folio 30 al 39), consignó escrito de contestación de la demanda (folio 40 al 41).

En fecha 10 de abril de de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 43), las cuales fueron agregadas el 11 de abril de 2007 (folio 44 al 46), y posteriormente se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 18 de abril de 2007 (folio 47).

En fecha 17 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de informes (folios 48 al 52).

En diversas oportunidades la parte actora solicitó que se dictara sentencia, siendo la última de estas diligencias en fecha 12 de enero de 2012 (folio 80).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso lega (folio 81). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0611, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 82).

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0623-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 83).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 84).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 25 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:

1- Que el Banco Plaza C.A. y el ciudadano P.A.Y.J., convinieron en celebrar un documento de préstamo por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) para ser entregado en dinero efectivo, a su total y entera satisfacción, los cuales serían utilizados para capital de trabajo, estableciéndose diversas estipulaciones que regirían dicho préstamo para el respectivo cumplimiento.

2- Que para garantizar el cumplimiento del préstamo, el ciudadano J.A.Y.J., en su carácter de garante hipotecario, constituyó anticresis e hipoteca convencional y de primer grado, a favor del banco, hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas.

3- Que entre otras estipulaciones, se previó en la clausula séptima del instrumento que si durante la vigencia de la operación los ciudadanos antes mencionados, enajenaren, gravaren nuevamente o arrendaren el inmueble dado en garantía, sin la autorización expresa y previa del banco , dada por escrito este podría proceder a su ejecución.

4- Que en la clausula décima tercera el ciudadano J.A.Y.J. garante hipotecario y la ciudadana Z.Y.d.Y., se constituyeron personalmente en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que hubiese contraído, el deudor P.A.Y.J. con el banco.

5- Que en las clausulas décima tercera y décima cuarta, intervinieron las ciudadanas Z.Y.d.Y. y G.S.d.Y., quienes son cónyuges de los ciudadanos, J.A.Y.J. y P.A.Y.J., en orden correlativo.

6- Que el deudor ciudadano P.A.Y.J., nunca recibió el préstamo pactado y el banco no ha liberado el gravamen hipotecario, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por los hoy actores para tales efectos.

7- Que la negativa a liberar el gravamen por parte del banco, ha traído como consecuencia que el ciudadano P.A.Y.J. aparezca como deudor hipotecario del Banco Plaza C.A., ante el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), lo cual le ha traído serios perjuicios por su condición de comerciante, reservándose dichas acciones.

8- Que el codemandante J.A.Y.J. garante hipotecario, tiene un inmueble gravado por una operación mercantil que nunca se consumó, constituyendo ese hecho una violación al derecho de propiedad y también ha traído como consecuencia serios perjuicios por su condición de comerciante, reservándose dichas acciones.

9- Que por todas las razones expuestas, procedió a demandar al Banco Plaza C.A. para que convenga o sea condenado a: “PRIMERO: La liberación del gravamen hipotecario supra descrito, SEGUNDO: La cancelación de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados de la parte actora del mismo, en caso de que el BANCO PLAZA C.A., no convenga en los petitorios arriba discriminados, requiero en justicia: TERCERO: Mediante sentencia definitiva, se ordene la liberación del gravamen hipotecario supra descrito. CUARTO: Se condene al BANCO PLAZA C.A., al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados de la parte actora del mismo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada expuso:

1- Que negó rechazo y contradijo, que su representado se haya negado para liberar el gravamen hipotecario.

2- Que niega que los actores hayan realizado múltiples gestiones a tales efectos.

3- Que impugnó documento contentivo de comunicación dirigida al Banco Plaza, en fecha 4 de julio de 2006.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1- La parte actora solicitó el merito favorable que consta en autos, al respecto esta sentenciadora observa, que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, y puesto que la solicitud de apreciación del merito favorable no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente. Así se decide.

2- marcado con la letra “B” e inserto a los folios 10 al 15, copia certificada del documento de préstamo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 9 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo 1º. Al Respecto, observa esta juzgadora, que de la prueba in comento se desprende que el Banco Plaza C.A. y el ciudadano P.A.Y.J., convinieron el 9 de noviembre de 1998, en celebrar un documento de préstamo por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00), para ser entregado en dinero efectivo, a su total y entera satisfacción, los cuales serian utilizados para capital de trabajo. Asimismo que para garantizar el cumplimiento del préstamo, el ciudadano J.A.Y.J. en carácter de garante hipotecario, constituyó anticresis e hipoteca convencional y de primer grado, a favor del banco, hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 75.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas; que el garante hipotecario J.A.Y.J. y la ciudadana Z.Y.d.Y., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que hubiese contraído P.A.Y. con el Banco Plaza C.A.; que la ciudadana G.S.d.Y. actuando en su carácter de cónyuge de P.A.Y.J., expresó de manera irrevocable y sin reserva alguna, su consentimiento a la operación que por dicho documento realizó su cónyuge; y por cuanto es un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

3- marcado con la letra “C” y cursante al folio 16, acuse de recibo de una misiva con fecha de 6 de julio de 2006. Al respecto se observa que la misma trata de una comunicación emanada del apoderado de la hoy parte actora, dirigida a la consultoría jurídica del Banco Plaza C.A. solicitando la liberación del gravamen hipotecario, la cual fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en relación a lo antes señalado el artículo 1374 del código Civil expresa:

La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

De la norma ut supra se desprende que la misivas se rigen por las reglas de los instrumentos privados por lo cual la contraparte debió fue desconocer dicho instrumento y no impugnarlo. En consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el antes mencionado artículo 1374 del Código civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Marcado con la letra “D” e inserto a los folios 17 al 19, C.d.E.d.C., emanado del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I) de fecha 14 de junio de 2006. De la prueba in comento se desprende que para el mes de junio de 2006 el ciudadano P.A.Y. aparecía como deudor hipotecario del Banco Plaza C.A., ante el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I); asimismo se aprecia que el documento ha sido emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

Así las cosas, al no haber sido aportada prueba en contrario desvirtuando el contenido del documento promovido, este Tribunal, le otorga valor probatorio en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

5- Marcado con la letra “E” e inserto a los folios 20 al 21, certificación de medidas y gravámenes, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 6 de julio de 2006, de dicha prueba se desprende que el ciudadano J.A.Y.J. como garante hipotecario, constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) a favor del Banco Plaza C.A., de una casa-quinta de su propiedad, denominada San Antonio, Distinguida con el Nº 60 y la parcela de terreno donde está construida, situada en la calle A.d.L. denominado Nueva Caracas, en Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, para garantizar un préstamo que recibe el ciudadano P.A.Y.J. por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); y en virtud de que estamos en presencia de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

6- Promueve el escrito de contestación de la demanda, presentado por la contraparte, el 14 de marzo de 2007, alegando que de ella se desprende una supuesta confesión de la parte demandada. Este Tribunal observa, que lo que quiere hacer valer el promovente, son sólo los alegatos de su contraparte. Al respecto, se desprende de los artículos 1.400 ss. del Código Civil, en concordancia con los artículos 403 ss. del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia venezolana, que la confesión no puede ser admisible, cuando se alega que la contraparte ha confesado tácitamente en el escrito de contestación de la demanda. En base a esto, es deber de este Juzgado traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez:

(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

…(omissis)…

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (…)”

En relación a lo antes señalado, observa esta Juzgadora, que en el escrito de contestación, el demandado no admitió expresamente un hecho que permita esclarecer el fondo el asunto, aunado a ello, no se manifiesta que haya tenido ánimo de confesar como tal un hecho a favor de la parte actora. En consecuencia no se otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)

Esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El thema decidendum versa en que la parte actora constituyó anticresis e hipoteca convencional y de primer grado a favor del demandado Banco Plaza C.A., sobre un inmueble de su propiedad, a fin de garantizar un préstamo suscrito con el mencionado banco; que según lo alegado por la parte actora, dicho préstamo nunca se recibió y que a pesar de las múltiples gestiones, el banco se ha negado a liberar el gravamen hipotecario, por lo cual procedió a interponer la presente acción mero declarativa; por su parte el accionado Banco Plaza C.A. alega que en ningún momento se negó a liberar el graven hipotecario, y que la parte actora nunca realizó múltiples gestiones a tales efectos.

Ahora bien, siendo que la presente solicitud persigue una decisión jurisdiccional que establezca por vía de sentencia mero declarativa una situación jurídica, es importante para esta juzgadora, establecer en primer lugar la procedencia de la acción, para lo cual el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que para proponerse dicha acción, se deberá tener un interés jurídico actual, y de igual forma establece que no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, respecto a esto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 665, expediente Nº 00-374 de fecha 5 de diciembre de 2002 y con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

(…) uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. (...) Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

De manera que una vez determinados los requisitos de procedencia de este tipo de acción, es necesario comprobar si estos se encuentran en el caso bajo estudio, para lo cual esta juzgadora observa, que lo que pretende la parte actora mediante esta acción es la desafectación de un inmueble, entendiéndose esto como su interés jurídico actual y cumpliéndose así el primero de los requisitos antes mencionados; de igual manera establece nuestra legislación, que la acción mero declarativa es el mecanismo para obtener por vía judicial dicha pretensión, puesto que no existe ningún procedimiento especial para dirimir este tipo de controversias, cumpliéndose así el segundo de los requisitos antes mencionados. En consecuencia, se dan por cumplidas las exigencias de procedencia de la acción interpuesta. Así se decide.

Luego de examinada la procedencia del merito de la causa, resulta necesario para este Juzgado hacer referencia al tratadista J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías Derecho Civil IV”, 15° edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2005, pág. 572:

El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia practica.

Por otra parte, el comentarista E.C.B. en su “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” 2007, Ediciones Libra, pág. 1077, quien expone:

(…) el mutuo (…) es un contrato real (para su perfeccionamiento precisa la entrega de la cosa mutuada) (…)

De estos doctrinarios podemos dilucidar que el préstamo a interés es una modalidad del mutuo y por lo tanto es un contrato real el cual se perfecciona al momento de la entrega de la cosa.

Así las cosas, en el caso in comento es dilucidado a prima facie, en los alegatos de las partes, que el préstamo solicitado por la hoy demandante y que fue garantizado con la hipoteca convencional y de primer grado nunca fue otorgado, puesto que esto no constituyó un hecho controvertido al no negarlo el demandado en su contestación, en consecuencia, al no existir obligación principal, y rigiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no debe existir la hipoteca convencional y de primer grado a favor del demandado Banco Plaza C.A. ya que no es posible que exista una garantía hipotecaria autónoma, debido a que la misma siempre debe estar atada a una obligación principal. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos llevan a esta jurisdiscente a declarar con lugar la presente acción, y así será declarado expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la acción mero declarativa ejercida por P.A.Y.J., J.A.Y.J., Z.Y.D.Y. y G.S.D.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.441.382, V-5.522.431, V-7.954.999 y V-11.916.781, respectivamente, en contra de BANCO PLAZA C.A., sociedad mercantil de este domicilio y cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el número 72, Tomo 59 –A-Pro, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante el mismo Registro el 05 de abril de 1991, quedando anotado bajo el número 8, Tomo 11-APro.

SEGUNDO

Se declara extinguida la hipoteca que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella constituidas (donde antes se encontraba la casa quinta denominada San Antonio, hoy edificio San Antonio, distinguido con el Número 60), situado en la calle Argentina en el lugar denominado Nueva Caracas, en Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas. La parcela mide Cinco Metros (5,00 mts.) de frente por treinta y cinco metros (35,00 mts.) de fondo, y está alinderada así: Norte: casa que es, o fue de la sucesión Diez; Sur: casa que es, o fue de C.G. de Rodríguez; Este: que es su frente, con calle Argentina; y Oeste: fondo del garaje de línea de autobuses, y le pertenece a J.A.Y.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.431.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

EXP. ITINERANTE Nº: 0623-12

EXP. ANTIGUO Nº: AH15-V-2006-000039

ASM/BA/JEGM

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