Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (6) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2006 por el ciudadano YOVANIS A.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.595.363, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z., debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, YOSMARY R.M., L.B., M.D.L.Á.R., A.M.M.G., Y.G. y GLERIS R.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1958, asiento Nro. 14, Libro 45. Tomo 2°, cuyo documento constitutivo fue modificado en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 2004, inscrita bajo el Nro. 74, Tomo 51-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio H.M.U., A.E.R., A.B., M.P.P., J.U., L.M. y R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 87.732, 103.457, 107.112, 114.734 y 114.738, respectivamente, Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano YOVANIS A.M.P. alegó que en fecha 16 de agosto del año 2004, inició una relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), desempeñando labores de Patrón de Lancha, realizando labores propias de su cargo, específicamente, transporte de los trabajadores petroleros hacia lanchas y gabarras, permaneciendo en una jornada constante como trabajador ocasional, es decir por sistemas 2 X 4. Alegó que en fecha 22 de enero del año 2006 culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano PORTILLO en su carácter de Jefe de Muelle. Que su relación de trabajo con la empresa demandada tuvo una duración de SIETE (07) meses y SIETE (07) días, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que, su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por su ex patrono, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio, permaneciendo constantemente como trabajador ocasional, lo que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE (217) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso. Manifestó que la patronal lo retira de sus labores alegando que no podía embarcar sino era enviado por el SISDEM; aunado a ello fue retirado con un pago de sus prestaciones sociales incompleto. Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera y teniendo como último Salario Básico la cantidad de Bs. 32.240,06, para el cálculo del Salario Normal tomó en cuenta las SEIS (06) últimas semanas laboradas, acatando lo establecido en la Cláusula Nro. 08 del referido instrumento contractual, y con base a los recibos de fechas: 25 de diciembre de 2005 en donde se generó por concepto de labor ejecutada la suma de Bs. 457.235,11; 01 de enero de 2006 en donde se generó por concepto de labor ejecutada la suma de Bs. 441.659,31; 08 de enero de 2006 en donde se generó por concepto de labor ejecutada la suma de Bs. 329.409,08; 15 de enero de 2006 en donde se generó por concepto de labor ejecutada la suma de Bs. 329.409,08 y 22 de enero de 2006 en donde se generó por concepto de labor ejecutada la suma de Bs. 329.409,08; y al sumar las cantidades antes señaladas para luego ser divididas entre los TREINTA (30) días del mes, obtuvo un Salario Normal diario de Bs. 62.904,05. Por otra parte, señaló que para obtener su Salario Integral, adicionó al Salario Promedio de Bs. 62.904,05 las alícuotas diarias por concepto de Utilidades de Bs. 20.965,91 (determinado al aplicar el bonificable de Bs. 11.700.153,30 el 33,33%, equivalente a la suma de Bs. 3.899.661,09 que dividió a su vez entre 189 días para obtener la alícuota diaria) y Bono Vacacional de Bs. 4.477,78 (determinado al multiplicar los 50 días otorgados contractualmente por el Salario Básico de Bs. 32.240,06 equivalente a la suma de Bs. 1.612.003 que dividió a su vez entre los 360 días del año para obtener la alícuota diaria), equivalentes a la cifra de Bs. 88.347,74. Reclamó el pago de los conceptos de 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4). PREAVISO; 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7). TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA; 8). UTILIDADES; 9). EXAMEN PRE – RETIRO; y 10). PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO; los cuales se traducen en la suma total de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.884.087,05). Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurado del Trabajo. Así mismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales considera que deberán ser calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el ciudadano YOVANIS A.M.P. haya comenzado a prestar sus servicios en forma personal y directa para ella desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 22 de enero de 2006, pues lo cierto es que mantuvo una primera relación de trabajo como trabajador ocasional y/o eventual desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2004; transcurriendo DOS (02) meses y DIECISIETE (17) días cuando comienza una segunda relación laboral como trabajador ocasional y/o eventual a partir del 04 de diciembre de 2004, con lo cual se interrumpió la continuidad de la relación laboral y por ello considera que tales relaciones son DOS (02) totalmente distintas y diferenciadas entre sí; solicitó que se declare la prescripción de la acción de la supuesta primera relación de trabajo, toda vez que desde la fecha en que culminó el 12 de septiembre de 2004 y la fecha en que debidamente notificada el 14 de junio de 2006, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada. Alegó que el accionante mantuvo una segunda relación como trabajador ocasional y/o eventual, desde el 05 de diciembre de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2004, con lo cual se interrumpió la continuidad laboral y por ello considera que tales relaciones son DOS (02) totalmente distintas y diferenciadas entre sí; solicitó que se declare la prescripción de la acción de la supuesta segunda relación de trabajo, toda vez que desde la fecha en que culminó el 26 de diciembre de 2004 y la fecha en que debidamente notificada el 14 de junio de 2006, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada. Manifestó que luego de transcurrido CUATRO (04) y ONCE (11) días, el ciudadano YOVANIS A.M.P., comienza una tercera relación laboral como trabajador ocasional y/o eventual a partir del 24 de abril de 2005 y hasta el 03 de julio de 2005, con lo cual se interrumpió la continuidad de la relación laboral y por ello considera que tales relaciones son DOS (02) totalmente distintas y diferenciadas entre sí; arguyó que en la supuesta tercera relación de trabajo el demandante se desempeñó como trabajador ocasional y/o eventual, solo laboró SESENTA Y SEIS (66) días. Que luego de haber transcurrido CINCO (05) meses y OCHO (08) días, es decir, el 20 de noviembre de 2005 comienza una cuarta relación de trabajo como trabajador ocasional y/o eventual que culminó en fecha 22 de enero de 2006, en la cual el accionante solo laboró CINCUENTA Y CUATRO (54) días. Contradijo que el demandante se haya desempeñado como Patrón de Lancha en los términos y condiciones establecidos en la demanda y durante el tiempo aducido, por cuanto el mismo se desempeño como trabajador ocasional y/o eventual al servicio de ella laborando en las semanas que prestó servicios los días que en los recibos de pago se evidencian. Negó que el ciudadano YOVANIS A.M.P., haya comenzado a prestar sus servicios laborales como Patrón de Lancha bajo el Sistema 2 X 4, por cuanto que se desempeño como trabajador ocasional y/o eventual a su servicio laborando en las semanas que prestó servicios los días que en los recibos de pago se evidencian, es decir, que el demandante al desempeñarse como trabajador ocasional y/o eventual jamás podría laborar bajo un sistema de guardia por cuanto no cuenta con la continuidad y permanencia necesaria para desempeñarse bajo el sistema. Negó y rechazó que el accionante haya sido despedido injustificadamente o en forma alguna por el ciudadano PORTILLO o persona alguna en carácter de Representante de la Empresa o carácter alguno, en fecha 22 de enero de 2006 o en fecha alguna, por cuanto al haber desempeñado como trabajador ocasional y/o eventual el demandante simplemente era llamado a laborar cuando era requerido por la Empresa. Expresó que es falso que el demandante haya mantenido una relación de trabajo con una duración de SIETE (07) meses y SIETE (07) días, dado que, lo cierto es que según lo antes explicado el actor estuvo vinculado con TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) bajo CUATRO (04) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales de las cuales las DOS (02) primeras ya estaban prescritas para el momento de la interposición de la dicha demanda. Aceptó y reconoció que el ciudadano YOVANIS A.M.P. haya sido un trabajador ocasional; negando por otra parte que el actor haya laborado DOSCIENTOS DIECISIETE (217) días, pues lo cierto es que estuvo vinculado bajo CUATRO (04) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales; negó que el actor haya sido retirado de sus labores por no haber sido enviado por el SISDEM y que haya sido retirado con un pago incompleto de sus prestaciones sociales. Negó y rechazó que el demandante haya devengado un Salario Básico de Bs. 32.281,50, un Salario Normal de Bs. 62.904,05 y un Salario Integral de Bs. 88.347,47, pues lo cierto es que estuvo vinculado bajo CUATRO (04) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales de las cuales las DOS (02) primeras ya estaban prescritas para el momento de la interposición de la dicha demanda. Negó y rechazó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4). PREAVISO; 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7). TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA; 8). UTILIDADES; 9). EXAMEN PRE – RETIRO; y 10). PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO; dado que, lo cierto es que según lo antes explicado el actor estuvo vinculado con TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) bajo CUATRO (04) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales de las cuales las DOS (02) primeras ya estaban prescritas para el momento de la interposición de la dicha demanda; manifestando por otra parte que se rechazan la cantidad de días, el salario y la cantidad reclamada por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago, en virtud de que al demandante al momento del reclamo administrativo presentado le fue ofrecido el pago de sus prestaciones sociales y este se negó a aceptarlas, en consecuencia mal podría alegarse que existió una causa imputable a ella para no materializarse el pago de las prestaciones sociales del demandante y en virtud de ello considera que no podría existir la condenatoria de este concepto; aunado que al ser adeudada una diferencia de prestaciones sociales existe el criterio reitera que tampoco es procedente el pago de la indemnización por retardo en el pago. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.884.087,05), así como también que deba ser condenada en costas o que se pueda solicitar la indexación monetaria o los intereses moratorios.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano YOVANIS A.M.P. prestó servicios personales para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), como Patrón de Lancha bajo el Sistema 2 X 4 en forma ocasional e interrumpida desde el 16-08-2004 hasta el 22-01-2006.-

  2. En caso de verificarse que el ex trabajador accionante tuvo varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si en contra de las supuestas 1era. y 2da. relaciones de trabajo, comprendidas del 16-08-2004 al 12-09-2004 y del 05-12-2004 al 26-12-2004 se encuentran prescritas o no.-

  3. Los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante.-

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano YOVANIS A.M.P., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso bajo análisis la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano YOVANIS A.M.P. y la aplicación de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, los cuales se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, que prestara servicios personales como Patrón de Lancha, realizando labores propias de su cargo en el sistema de guardia DOS (02) por CUATRO (04), y los salarios básico, normal e integral utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas, alegando por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales correspondientes a la primera y segunda relación de trabajo, ejecutadas supuestamente del 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004 y del 05 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004, respectivamente; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano YOVANIS A.M.P. prestó servicios personales durante CUATRO (04) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales completamente diferenciadas una de la otra, a saber: del 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004, del 05 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004, del 24 de abril de 2005 al 03 de julio de 2005 y del 20 de noviembre de 2005 al 22 de enero de 2006, en cuyo caso con respecto a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas primera y segunda relaciones de trabajo, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; y en caso de que las defensas de fondo aducidas resulten improcedentes, le corresponderá a la Empresa accionada la carga de demostrar el cargo realmente desempeñado por el demandante, los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; así mismo, y por el cuanto el ex trabajador demandante adujó que laboraba en los Sistemas de Guardias extraordinarios de 02 días trabajados por 04 días de descanso, que establecen jornadas de trabajo diarias de 12 horas continuas de trabajo por 12 horas continuas de descanso a disponibilidad en la gabarra o cualquier otro tipo de embarcación, en donde se generan a su vez 04 horas extras (nocturnas y diurnas), bonos nocturnos y otros conceptos extraordinarios, la carga de la prueba con respecto a dicho alegato le corresponde al ex trabajador demandante, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción de la supuesta primera y segunda relación de trabajo, ejecutadas del 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004 y del 05 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004; es de hacer notar, que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano YOVANIS A.M.P. haya prestado servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), en forma continua, permanente e ininterrumpida durante su relación de trabajo ó si por el contrario existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de CUATRO (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007 (folios Nros. 35 y 36), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 18 de mayo de 2007 (folios Nros. 47 y 48) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 12 de junio de 2007 (folios Nros. 151 y 152).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago del ciudadano YOVANIS A.M.P. correspondientes a las fechas: 25 de diciembre de 2005 01 de enero de 2006, 08 de enero de 2006, 15 de enero de 2006, 22 de enero de 2006, 22 de agosto de 2004, 29 de agosto de 2004, 05 de septiembre de 2004, 12 de septiembre de 2004, 05 de diciembre de 2004, 05 de diciembre de 2004, 12 de diciembre de 2004, 26 de diciembre de 2004, 26 de diciembre de 2004, 14 de marzo de 2005, 24 de abril de 2005, 01 de mayo de 2005, 08 de mayo de 2005, 15 de mayo de 2005, 22 de mayo de 2005, 22 de mayo de 2005, 29 de mayo de 2005, 05 de junio de 2005, 12 de junio de 2005, 19 de junio de 2005, 03 de julio de 2005, 20 de noviembre de 2005, 27 de noviembre de 2005, 11 de diciembre de 2005 y 18 de diciembre de 2005, emitidos por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (Cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 08 al 12 y 52 al 76)

      Con relación a dicha prueba la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 30 de julio de 2007, manifestó que daba por reproducido los documentos traídos por el demandante en copia fotostática simple, por cuanto se corresponden a los originales de los Recibos de Pago traídos por su representada en originales, en virtud de lo cual considera inoficiosa la exhibición de sus originales, dándoles como cierto; en tal sentido, en virtud del reconocimiento expresó manifestado por la parte contraria a los documentos intimados, quien decide les confiere valor probatorio pleno a la luz de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano YOVANIS A.M.P., prestó servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), como Patrón Sustituto durante los meses de: agosto, septiembre y diciembre del año 2004; marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2005; y en el mes de enero del año 2006; los diferentes salarios y demás percepciones salariales recibidas por el demandante durante los meses que prestó sus servicios personales; así como también que la demandada cancelaba al actor semanalmente las fracciones correspondes a Utilidades y la Cláusula Nro. 69. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copias certificadas de Reclamación efectuada por el ciudadano YOVANIS A.M.P. en contra de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), por ante el Ministerio del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; constante de CATORCE (14) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 78 al 91; con respecto a la instrumental antes descritas es de hacer notar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido al no haberla rechazado, impugnado o contradicho en modo alguno, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el 16 de mayo de 2006 el hoy demandante interpuso una reclamación administrativa en contra de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), en la cual dicha Empresa fue notificada el 14 de junio de 2006; que en dicho proceso la demandada consignó una Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la relación de trabajo iniciada el 23 de julio de 2005 y finalizada el 22 de enero de 2006, a través de la cual reconoció que ciertamente adeudaba el pago de ciertos conceptos laborales generados con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes en dicho período; constatándose de igual forma que en fecha 03 de agosto de 2006 le demandada le ofrecido al ciudadano YOVANIS A.M.P., los conceptos y cantidades discriminados en la anterior planilla de liquidación, quien rechazó la cantidad ofrecida por su ex patrono por cuanto no cubría la totalidad de sus acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias al carbón y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago del ciudadano YOVANIS A.M.P. correspondientes a las fechas: 22 de agosto de 2004, 29 de agosto de 2004, 05 de septiembre de 2004, 12 de septiembre de 2004, 05 de diciembre de 2004, 05 de diciembre de 2004, 12 de diciembre de 2004, 26 de diciembre de 2004, 26 de diciembre de 2004, 24 de abril de 2005, 01 de mayo de 2005, 08 de mayo de 2005, 15 de mayo de 2005, 22 de mayo de 2005, 22 de mayo de 2005, 29 de mayo de 2005, 05 de junio de 2005, 12 de junio de 2005, 19 de junio de 2005, 03 de julio de 2005, 20 de noviembre de 2005, 27 de noviembre de 2005, 11 de diciembre de 2005, 25 de diciembre de 2005, 18 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2006, 08 de enero de 2006, 15 de enero de 2006 y 22 de enero de 2006, constantes de TREINTA (30) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 102 al 131; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, se pudo verificar que se corresponden a los traídos al proceso por el ex trabajador demandante, en virtud de lo cual se tienen por admitidos por ambas partes; por lo que conforme a lo establecido en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano YOVANIS A.M.P., prestó servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), como Patrón Sustituto durante los meses de: agosto, septiembre y diciembre del año 2004; marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2005; y en el mes de enero del año 2006; los diferentes salarios y demás percepciones salariales recibidas por el demandante durante los meses que prestó sus servicios personales; así como también que la demandada cancelaba al actor semanalmente las fracciones correspondes a Utilidades y la Cláusula Nro. 69. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO YOVANIS A.M.P.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano YOVANIS A.M.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que prestó servicios para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), desde el año 2004 hasta el año 2006 en forma ocasional, realizando las suplencias de un trabajador llamado AUDIO SOTO que era sindicalista y faltaba mucho a su puesto de trabajo, incluso hasta TRES (03) guardias al mes, debido a que siempre le otorgaban permisos sindicales, y que siempre ocupaba el cargo desempeñado por el referido trabajador más no en el de otros empleados; que recibía el pago de su salario los días viernes de cada semana por cada guardia de DOS (02) trabajadas; que también prestaba sus servicios personales para otra persona jurídica que se encontraba al lado de su ex patrono, a saber la Empresa CRAF C.A., explicando que en ocasiones le preguntaba cuando iba a terminar la guarida con TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR)N, para que luego de que comenzara a trabajar con ellos, a lo cual accedía y salía de nuevo en otra lancha, ya que, como el es un trabajador ocasional sino trabaja no puede satisfacer sus necesidades básicas; en tal sentido, al verificarse de las respuestas dadas directamente por el ex trabajador accionante, ciertas circunstancias que contribuyen a éste Juzgador a la solución de la presente causa, se le confiere valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar lo siguiente:

  7. Que ciertamente el ciudadano YOVANIS A.M.P. era un trabajador ocasional que prestaba servicios a la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), únicamente para suplir las faltas de un trabajador que se ausentaba de su puesto de trabajo en virtud de su condición de sindicalista.

  8. Que el demandante durante el tiempo que no prestaba sus servicios laborales para la hoy demandada, era captado por otras Empresas radicadas en la zona, tal como la firma de comercio CRAF C.A., en virtud de lo cual es de suponerse que duraba largos períodos sin trabajar para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR).

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano YOVANIS A.M.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y un tiempo de servicio total laborado de SIETE (07) meses y SIETE (07) días, ya que, a su decir el actor mantuvo con ella CUATRO (04) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales, completamente diferenciadas una de otra y sin solución de continuidad; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 207.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano YOVANIS A.M.P. y la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), fue una sola de tracto sucesivo o si por el contrario prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguiente, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente el ciudadano YOVANIS A.M.P. alegó en forma expresa que era un trabajador ocasional que prestó sus servicios personales bajo dicha modalidad desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 22 de enero de 2006, periodo en el cual a su decir solamente laboró DOSCIENTOS DIECISIETE (217) días, equivalente a un período efectivamente laborado compactado de SIETE (07) meses y SIETE (07) días; hechos estos que fueron admitidos expresamente por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) en su escrito de litis contestación, pero con la salvedad de que las labores ocasionales realizadas por el demandante eran ejecutadas con tantas interrupciones mayores de TREINTA (30) días, que en modo alguno puede considerarse que estamos ante una sola relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, y en forma especial de los Recibos de Pago que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano YOVANIS A.M.P. comenzó a prestar servicios como Patrón Sustituto para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) en la semana del 16 de agosto del año 2004 al 22 de agosto de 2004, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 23 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004, del 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004 y del 06 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 52 al 55 y 102 al 106); fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 05 de diciembre de 2004, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha DOS (02) meses y DIECISIETE (17) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador YOVANIS A.M.P. mantuvo una 1era. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004, equivalente a VEINTISIETE (27) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, tal y como fuera señalado en el párrafo anterior, el ex trabajador demandante comenzó una nueva relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), que se inició en la semana del 05 de diciembre de 2004, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 06 de diciembre de 2004 al 12 de diciembre de 2004 y del 20 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 56 al 60 y 107 al 111), fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador YOVANIS A.M.P. mantuvo una 2da. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 05 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004, equivalente a VEINTIÚN (21) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con el análisis de los medios probatorios, se constató que las partes en conflicto volvieron a estar unidas laboralmente durante la semana del 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 25 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005, del 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005, del 09 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005, del 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005, del 23 de mayo de 2005 al 29 de mayo de 2005, del 30 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005, del 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005, del 13 de junio de 2005 al 19 de junio de 2005 y del 27 de junio de 2005 al 03 de julio de 2005 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 62 al 72 y 112 al 122), fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha CUATRO (04) meses y ONCE (11) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador YOVANIS A.M.P. mantuvo una 3ra. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 18 de abril de 2005 al 03 de julio de 2005, equivalente a DOS (02) meses y OCHO (08) días laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, es de hacer notar que a partir de la semana de la semana del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005, el ciudadano YOVANIS A.M.P. y la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), iniciaron una nueva relación de trabajo ocasional y eventual, que continuó durante las semanas del: 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005, del 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005, del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005, del 19 de diciembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005, del 26 de diciembre de 2005 al 01 de enero de 2006, del 02 de enero de 2006 al 08 de enero de 2006, del 09 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006 y del 16 de enero de 2006 al 22 de enero de 2006 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 73 al 76, 08 al 12 y 123 al 131), y luego de la culminación de ésta última relación de trabajo ocasional, las partes no manifestaron su voluntad de seguir unidas en el tiempo; por lo que éste el período de trabajo antes identificado debe ser considerado como una 4ta. Relación de Trabajo, en forma ocasional y/o eventual, comprendida del 14 de noviembre de 2005 al 22 de enero de 2006, plenamente diferenciada de las antes determinadas, equivalente a DOS (02) meses y UN (01) día laborados y descansados. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano YOVANIS A.M.P. no prestó servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de SIETE (07) meses y SIETE (07) días; sino que por el contrario mantuvo CUATRO (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las posibles acreencias laborales generadas de las 1era. y 2da. Relaciones de Trabajo establecidas por éste Juzgador del 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004 y 05 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004, respectivamente, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la demandada, desde las fechas de culminación de las referidas relaciones de trabajo hasta la fecha en que fue debidamente notificada, ello es, en fecha 14 de junio de 2006, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 17 de noviembre de 2006 (folio Nro. 15), y la notificación judicial de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), se materializo el 12 de marzo de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 2007 (folios Nros. 30 al 32 del presente asunto).

    En este orden de ideas, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 12 de septiembre de 2004, fenecía el lapso de prescripción el 12 de septiembre de 2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 12 de noviembre de 2005, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 12 de septiembre de 2004 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 17 de noviembre de 2006, transcurrieron DOS (02) años, DOS (02) meses y CINCO (05) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano YOVANIS A.M.P., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto valido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar de las copias certificadas emitidas por el Ministerio del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, que el ciudadano YOVANIS A.M.P. realizó una Reclamación Administrativa en fecha 15 de mayo de 2006, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un acto valido de interrupción, pero condicionado al hecho de que la misma sea interpuesta antes del vencimiento de lapso de prescripción (01 año) y que la notificación del reclamado o de su representante legal sea realizada antes del lapso antes señalado o dentro de los dos (2) meses siguientes; corroborándose de autos que desde la fecha de nacimiento del lapso prescriptivo el 12 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que se interpuso la Reclamación Administrativa el 15 de mayo de 2006, transcurrieron UN (01) año, OCHO (08) meses y TRES (03) días; en virtud de lo cual se debe concluir que la Reclamación Administrativa realizada por el demandante no fue realizada dentro de la oportunidad legal prevista en la ley para producir sus efectos deseados, a saber la interrupción del fatal lapso de prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así mismo, de las copias certificadas emitidas por el por el Ministerio del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, se pudo verificar la existencia de una Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales realizada por la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) a favor del ciudadano YOVANIS A.M.P., de fecha 22 de enero de 2006, es decir, con fecha posterior a la consumación del lapso de prescripción de la relación de trabajo que nos ocupa, lo cual puede ser considerado como una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, ya que, al haber un reconocimiento por parte de la demandada de las acreencias que tiene el demandante, hace que el demandado pierda el derecho a oponer la prescripción, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, de las cuales se destaca la sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003, que en su parte pertinente dispuso:

    En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción(…)

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, luego de haber realizado un análisis minucioso y exhaustivo a la Planilla de Liquidación Final de prestaciones sociales rielada al folio Nro. 87, se verificó que en la misma se lee: “INGRESO: 23/07/2005. EGRESO: 22/01/2006”; en virtud de lo cual las prestaciones sociales en ellas ofrecidas se encuentran referida a una relación de trabajo distinta a la 1era. Relación de Trabajo que unió al YOVANIS A.M.P. con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), durante los períodos del 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004; en virtud de lo cual en modo alguno se puede considerar que la Empresa demandada haya renunciado a su derecho de alegar la prescripción en contra de la acción que disponía el demandante para reclamar el pago de las acreencias laborales generadas en la relación de trabajos antes determinadas, ya que, como bien fuera señalado en líneas anteriores la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales se corresponde a un período laborado distinto al que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la 2da. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 26 de diciembre de 2004, fenecía el lapso de prescripción el 26 de diciembre de 2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 26 de febrero de 2006 es decir UN (01) año mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Analizadas las actas que rielan en la presente causa, se constató que a partir del 26 de diciembre de 2004 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 17 de noviembre de 2006, transcurrieron UN (01) año, UN (01) mes y VEINTIÚN (21) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano YOVANIS A.M.P., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto valido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar de las copias certificadas emitidas por el Ministerio del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, que el ciudadano YOVANIS A.M.P. realizó una Reclamación Administrativa en fecha 15 de mayo de 2006, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un acto valido de interrupción, pero condicionado al hecho de que la misma sea interpuesta antes del vencimiento de lapso de prescripción (01 año) y que la notificación del reclamado o de su representante legal sea realizada antes del lapso antes señalado o dentro de los dos (2) meses siguientes; corroborándose de autos que desde la fecha de nacimiento del lapso prescriptivo el 26 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se interpuso la Reclamación Administrativa el 15 de mayo de 2006, transcurrieron UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días; en virtud de lo cual se debe concluir que la Reclamación Administrativa realizada por el demandante no fue realizada dentro de la oportunidad legal prevista en la ley para producir sus efectos deseados, a saber la interrupción del fatal lapso de prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así mismo, de las copias certificadas emitidas por el por el Ministerio del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, se pudo verificar la existencia de una Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales realizada por la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) a favor del ciudadano YOVANIS A.M.P., de fecha 22 de enero de 2006, es decir, con fecha posterior a la consumación del lapso de prescripción de la relación de trabajo que nos ocupa, lo cual puede ser considerado como una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, conforme al criterio anteriormente expuesto por este Juzgador; no obstante, es de subrayar que de un análisis realizado a la Planilla de Liquidación Final de prestaciones sociales rielada al folio Nro. 87, se verificó que en la misma se lee: “INGRESO: 23/07/2005. EGRESO: 22/01/2006”; en virtud de lo cual las prestaciones sociales en ellas ofrecidas se encuentran referida a una relación de trabajo distinta a la 1era. Relación de Trabajo que unió al YOVANIS A.M.P. con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), durante los períodos del 05 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004; en virtud de lo cual en modo alguno se puede considerar que la Empresa demandada haya renunciado a su derecho de alegar la prescripción en contra de la acción que disponía el demandante para reclamar el pago de las acreencias laborales generadas en la relación de trabajos antes determinada, ya que, como bien fuera señalado en líneas anteriores la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales se corresponde a un período laborado distinto al que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 05 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    A continuación, procede éste Juzgador de Instancia a determinar los Salarios Básico, Normal e Integral que deben ser tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales generadas en la 3era. y 4ta. Relación de Trabajo del ciudadano YOVANIS A.M.P., en virtud de haber sido negado y rechazado por la Empresa demandada; debiéndose analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el accionante, que deben ser tomando en cuenta para la determinación de los Salarios Básico, Normal e Integral, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo por haber sido admitido expresamente por ambas partes; subrayándose que en virtud del rechazó formulado por la Empresa demandada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el termino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Por otra parte, es de hacer notar que en el caso de marras el trabajador accionante es beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera 2004-2006, por haber sido admito expresamente por las partes, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de servicio, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la ayuda para vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el preaviso y las vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico; por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que el ciudadano YOVANIS A.M.P. prestó servicios laborales para su ex patrono en calidad de Patrón (tal y como se desprende de los Recibos de Pago promovidos y valorados en la presente causa), por lo que al mismo de conformidad con el referido Tabulador de Puestos Diarios le correspondía un Salario Básico de Bs. 32.240.00 y un Bono Compensatorio de Bs. 41,50, que sumados entre sí arrojan el monto total de Bs. 32.281,50 por concepto de Salario Básico; aunado a ello, de las pruebas documentales consignadas por las partes y valoradas por esta instancia judicial al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial de los recibos de Pago, rielados a los folios Nros. 08 al 12, 62 al 76 y 112 al 131, se desprende con suma claridad que el Salario Básico que era cancelado al ex trabajador accionante como contraprestación de sus servicios personales como Patrón (Único), era por las sumas de Bs. 31.281,50 (desde el 24-04-2005 al 29-05-2005) y Bs. 32.281,50, tal y como lo dispone la Contratación Colectiva Petrolera antes aludida; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos resulta procedente el Salario Básico de Bs. 32.281,50 utilizado por el trabajador accionante como base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales; en virtud de lo cual dicha cantidades es la que se debe de utilizar como base de cálculo de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), al ex trabajador demandante, en cada una de las relaciones de trabajo individualmente consideradas. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, p.d. adicional y prima por buceo; y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado en su 3era. y 4ta. Relación de Trabajo, alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su salario normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber; en la 3era. Relación de Trabajo del 30 de mayo de 2005 al 05 de julio de 2005; y en la 4ta. Relación de Trabajo del 26 de diciembre de 2005 al 22 de enero de 2006 los cuales se detallan a continuación:

    *TERCERA (3ERA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    1) Semana del 30-05-2005 al 05-06-2005

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 274.069,35

    2) Semana del 06-06-2005 al 12-06-2005

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 274.069,35

    3) Semana del 13-06-2005 al 19-06-2005

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 274.069,35

    4) Semana del 27-06-2005 al 03-07-2005

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 274.069,35

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.096.277,40 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 39.152,76 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes de ésta Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    *CUARTA (4TA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    1) Semana del 26-12-2005 al 01-01-2006

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 274.069,35

    2) Semana del 02-01-2006 al 08-01-2006

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 274.069,35

    3) Semana del 09-01-2006 al 15-01-2006

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 274.069,35

    4) Semana del 16-01-2006 al 22-01-2006

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 274.069,35

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.096.277,40 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 39.152,76 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes de ésta Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, con respecto a los Salarios Integrales procedentes en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando esta es cancelada en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado en su 3era. y 4ta. Relación de Trabajo, alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber; en la 3era. Relación de Trabajo del 30 de mayo de 2005 al 05 de julio de 2005; y en la 4ta. Relación de Trabajo del 26 de diciembre de 2005 al 22 de enero de 2006 los cuales se detallan a continuación:

    *TERCERA (3ERA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    1) Semana del 30-05-2005 al 05-06-2005

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Pago Especial Anexo 4 0,86 55.339,70

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    Días de Descanso 3,43 182.192,35

    Tiempo Extraordinario 1,50 11.681,85

    Lencería 6 30.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 553.283,25

    2) Semana del 06-06-2005 al 12-06-2005

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Pago Especial Anexo 4 0,86 55.339,70

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    Días de Descanso 3,43 182.192,35

    Lencería 6 30.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 541.601,40

    3) Semana del 13-06-2005 al 19-06-2005

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Pago Especial Anexo 4 0,86 55.339,70

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    Días de Descanso 3,43 182.192,35

    Lencería 6 30.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 541.601,40

    4) Semana del 27-06-2005 al 03-07-2005

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Pago Especial Anexo 4 0,86 55.339,70

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    Días de Descanso 3,43 182.192,35

    Lencería 6 30.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 541.601,40

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.178.087,47 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 77.788,83; a cuyo monto se le deben adicionar las alícuotas de Utilidades y Ayuda de Vacaciones que se determinaran a continuación:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 8,3 días (50 días / 12 meses X 02 meses de servicios efectivos) que multiplicado por el salario básico de Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 267.936,45 que al ser dividido entre los 02 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 133.968,22 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.465,60, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: 20 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 05 meses) multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 77.788,83; se obtiene la suma de Bs. 1.555.778,60; que al ser dividido entre los 02 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 777.889,30 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 25.929,64, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 77.788,83 resulta un Salario Integral de Bs. 108.184,07, que deberá ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales generadas en la 3era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    *CUARTA (4TA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    1) Semana del 26-12-2005 al 01-01-2006

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Pago Especial Anexo 4 0,86 55.339,70

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    Tiempo Extraordinario 3 23.363,75

    Feriado Trabajado 1,50 79.738,20

    Días de Descanso 3,43 182.334,65

    Lencería 6 30.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 644.845,35

    2) Semana del 02-01-2006 al 08-01-2006

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Pago Especial Anexo 4 0,86 55.339,70

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    Días de Descanso 3,43 182.334,65

    Lencería 6 30.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 541.743,70

    3) Semana del 09-01-2006 al 15-01-2006

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Pago Especial Anexo 4 0,86 55.339,70

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    Días de Descanso 3,43 182.334,65

    Lencería 6 30.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 541.743,70

    4) Semana del 16-01-2006 al 22-01-2006

    Tiempo Ordinario 06 193.440,00

    Bono Compensatorio 06 249,00

    Pago Especial Anexo 4 0,86 55.339,70

    Horas Reposo o Comida 03 12.105,55

    Manutención 06 13.200.00

    P.D. 0,43 13.834,95

    Bono Nocturno 20,00 41.239,85

    Días de Descanso 3,43 182.334,65

    Lencería 6 30.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 541.743,70

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.270.076,45 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 81.074,15; a cuyo monto se le deben adicionar las alícuotas de Utilidades y Ayuda de Vacaciones que se determinaran a continuación:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 8,3 días (50 días / 12 meses X 02 meses de servicios efectivos) que multiplicado por el salario básico de Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 267.936,45 que al ser dividido entre los 02 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 133.968,22 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.465,60, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: 20 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 05 meses) multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 81.074,15; se obtiene la suma de Bs. 1.621.483,00; que al ser dividido entre los 02 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 810.741,50 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 27.024,71, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 81.074,15 resulta un Salario Integral de Bs. 112.564,46, que deberá ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales generadas en la 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano YOVANIS A.M.P.d. la siguiente manera:

    *TERCERA (3ERA.) RELACIÓN DE TRABAJO (18-04-2003 AL 08-02-2004):

    Fecha de Ingreso: 18 de Abril de 2005 (18-04-2005)

    Fecha de Egreso: 03 de Julio de 2005 (03-07-2005)

    Tiempo de servicio: DOS (02) meses y OCHO (08) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50

     Salario Normal Diario: Bs. 39.152,76

     Salario Promedio Diario: Bs. 77.788,83

     Salario Integral Diario: Bs. 108.184,07

  9. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.004-2.006 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal de Bs. 39.152,76; lo cual asciende a la suma de Bs. 274.069,32

  10. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días) de Salario Integral en base a la suma de Bs. 108.184,07, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.245.522,10, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 8,33 días (50 días / 12 meses X 02 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 39.152,76; asciende a la cantidad de Bs. 326.142,49

  12. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.004 – 2.006, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 5,66 días (34 / 12 meses X 02 mes) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.281,50; asciende a la cantidad de Bs. 182.713,29.

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 02 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 77.788,33 se obtiene la suma de Bs. 1.555.778,60, por dicha reclamación.

  14. - EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32.281,50.

  15. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; verificándose por otra parte que el costo de cada ración conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74, es de Bs. 500.000,00; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), haya dado cumplimiento a lo antes establecido y dado que el ciudadano YOVANIS A.M.P. laboró DOS (02) meses y OCHO (08) días, al mismo le corresponde el pago de UNA (01) ración y MEDIA (1/2) equivalente a Bs. 750.000,00, que se ordena pagar por dicho concepto.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.366.507,30) menos la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.590.861,00) cancelada por conceptos de Prorrateo Cláusula Nro. 69 y Utilidades según se desprende de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 62 al 73, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.775.647,30), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), al ciudadano YOVANIS A.M.P. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en su 3era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    *TERCERA (3ERA.) RELACIÓN DE TRABAJO (18-04-2003 AL 08-02-2004):

    Fecha de Ingreso: 14 de Noviembre de 2005 (14-11-2005)

    Fecha de Egreso: 22 de Enero de 2006 (22-01-2006)

    Tiempo de servicio: DOS (02) meses y UN (01) día

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50

     Salario Normal Diario: Bs. 39.152,76

     Salario Promedio Diario: Bs. 81.074,15

     Salario Integral Diario: Bs. 112.564,46

  16. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.004-2.006 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal de Bs. 39.152,76; lo cual asciende a la suma de Bs. 274.069,32

  17. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días) de Salario Integral en base a la suma de Bs. 112.564,46, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.376.933,80, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  18. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 8,33 días (50 días / 12 meses X 02 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de 39.152,76; asciende a la cantidad de Bs. 326.142,49

  19. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.004 – 2.006, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 5,66 días (34 / 12 meses X 02 mes) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.281,50; asciende a la cantidad de Bs. 182.713,29.

  20. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 02 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 81.074,15 se obtiene la suma de Bs. 1.621.483,00, por dicha reclamación.

  21. - EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32.281,50.

  22. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; verificándose por otra parte que el costo de cada ración conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74, es de Bs. 500.000,00; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), haya dado cumplimiento a lo antes establecido y dado que el ciudadano YOVANIS A.M.P. laboró DOS (02) meses y UN (01) día, al mismo le corresponde el pago de UNA (01) ración y MEDIA (1/2) equivalente a Bs. 750.000,00, que se ordena pagar por dicho concepto.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (6.563.623,40) menos la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.219.178,25) cancelada por conceptos de Prorrateo Cláusula Nro. 69 y Utilidades según se desprende de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 123 al 131, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.344.445,15), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), al ciudadano YOVANIS A.M.P. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en su 4ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, con respecto al concepto demandado por cumplimiento de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, la cual dispone DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; así pues, analizadas como han sido las actas del proceso, se pudo verificar que el ex trabajador accionante dejó de prestar servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), tanto en la 3era. Relación de Trabajo como en la 4ta. Relación de Trabajo, en virtud de su carácter ocasional y/o eventual, recibiendo las sumas de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.590.861,00) y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.219.178,25), respectivamente, por los conceptos de Prorrateo Cláusula Nro. 69 y Utilidades; es decir, la Empresa accionada cumplió con su obligación de cancelar oportunamente las prestaciones sociales que a bien consideraba correspondiente al ciudadano YOVANIS A.M.P.; en virtud de lo cual el actor debía fundamentar la aplicación de dicha norma por retardo en el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y no por el retardo en el pago de su totalidad; en virtud de lo cual quien Juzga debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, toda vez que no existe rielado en autos medio probatorio alguno que demuestre que el Centro de Atención al Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A. haya verificado las prestaciones sociales del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.120.092,45), conformada por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.775.647,30) correspondiente a la 3era. Relación de Trabajo ejecutada del 18 de abril de 2005 al 03 de julio de 2005 y la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.344.445,15), correspondiente a la 4ta. Relación de Trabajo ejecutada del 14 de noviembre de 2005 al 22 de enero de 2006; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) al ciudadano YOVANIS A.M.P..-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.120.092,45), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicara sobre el monto total condenado de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.120.092,45), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.775.647,30), generados en la 3era. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 03 de julio de 2005 hasta la fecha de la ejecución del fallo; y sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.344.445,15), generados en la 4ta. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 22 de enero de 2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YOVANIS A.M.P. en contra de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.120.092,45), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano YOVANIS A.M.P. para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. y 2da. relaciones de trabajo, comprendidas del 16-08-2004 al 12-09-2004 y 05-12-2004 al 26-12-2004, respectivamente, alegada por la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YOVANIS A.M.P., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa demandada pagar al ciudadano YOVANIS A.M.P., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No se condena en costas a la empresa demandada por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 03:41 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:41 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000826

JDPB/mc.-

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