Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 25 de julio de 2007

197º y 148º

Vista la diligencia suscrita en fecha 18 y 19 de julio del presente año por el abogado B.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita la inhibición de quien suscribe el presente auto, sustentando la diligencia de fecha 18.07.2007 en los siguientes señalamientos:

- que la Juzgadora se ha empeñado en darle la espalda a la justicia en el presente caso;

- que primero negó la ejecución de la transacción que ella misma homologó;

- que ahora, suspende un juicio en fase de ejecución después de un año de demora derivado de su propio actuar irregular, por una “tercería” promovida por la “presidenta” de la empresa sobre la cual ha recaído la orden de ejecución, aceptando como tercero a la máxima autoridad corporativa;

- que presentará una “denuncia formal” contra la Jueza JIAM S.D.C., por evidente ignorancia o parcialización obscena en perjuicio de las mas elementales normas adjetivas;

- que asimismo, la hace corresponsable económicamente de los daños que su conducta pueda generar.

Y en el segundo caso expresa:

- que ratifica su pedimento de inhibición en todas las causas en las que de una manera u otra participa como abogado el diligenciante;

- que la Jueza ha mostrado en varios expedientes e incidencias dentro de estos, una gama de errores inexcusables o parcialidad que compromete gravemente su función jurisdiccional;

- que la Jueza en el caso del expediente N° 8537 decidió como cuestión previa una cuestión que debía decidir al fondo;

- que en el expediente 9269 actúa a sabiendas en abuso o exceso jurisdiccional cuando contrariando decisiones de la Sala Constitucional pretende conocer de un alegado concubinato dentro de un proceso reivindicatorio;

- que en ese mismo expediente violó la normativa adjetiva al reinstalar en el inmueble a un tercero sin derechos, para lo cual fundamentó su decisión en falsos supuestos congraciada con la parte demandada;

- que en este expediente (7232) se negó a ejecutar su propia homologación, lo cual fue revertido por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia y ahora paraliza, una vez mas, en concurso con la parte ejecutada, el proceso de ejecución admitiendo una falsa tercería promovida por quien es la presidenta y accionista de la empresa condenada a pagar en fase de ejecución;

- que la conducta de la Jueza es de irregular en todos los sentidos y estamos obligados a denunciarla y denunciar los hechos e insistir en su inhibición, no sin antes advertir que conforme a la constitución y las leyes la hacen responsable personal de la consecuencias civiles, mercantiles, administrativas y penales que se derivan de su conducta y de la contraparte.

Precisado lo anterior, como punto previo corresponde emitir consideraciones en torno a la solicitud de inhibición formulada por el mencionado abogado, y sobre este aspecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 797 emitida en fecha 02 de mayo del 2007, en el expediente 0122 se estableció lo siguiente:

………Precisada la competencia de este órgano jurisdiccional y visto que no existe pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la admisibilidad de la acción, esta Sala procede a pronunciarse sobre la misma, no sin antes referirse de forma preliminar a la solicitud de inhibición formulada por el recurrente contra la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Al respecto, se observa que el accionante alegó como fundamento de su solicitud de inhibición que la referida Magistrada “…es miembro de la Comisión para la preparación de un Proyecto de Reforma Constitucional, designada por el Presidente de la República (…) por cuanto la misma podría tener criterios prejuiciados sobre la materia en función de la responsabilidad política que ha asumido al ser integrante de esta Comisión”.

Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.

En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:

En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir. Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.

Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…

(sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).

De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara…”.

En el caso bajo estudio, se desprende que el abogado B.J.A. basándose en motivos no solo ilusorios, sino en forma desconsiderada e irrespetuosa procedió a solicitar la inhibición de quien suscribe, atribuyéndole calificativos que no solo atentan contra la condición de ser humano de quien suscribe, sino también contra la majestad del poder judicial, a pesar de que dicho instituto constituye una facultad-deber que es única y exclusivamente inherente al Juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, cuando considere que se encuentra incurso en alguna de las causales que establece la norma que lo regula. En tal sentido, a pesar de que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita esta juzgadora no se encuentra obligada a emitir respuesta sobre tal planteamiento, se estima pertinente puntualizar que en virtud de que no se encuentran configuradas ninguna de las causales de inhibición que contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni alguna otra que se le asimile, que afecte la capacidad subjetiva de esta sentenciadora y que le impida continuar conociendo del presente juicio, se rechaza dicha petición. Adicionalmente se observa que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura el hecho de que alguno de los litigantes anuncie que instaurará denuncia en contra del juez no constituye per se una causal suficiente para que éste se encuentre obligado a desprenderse del conocimiento del proceso, pues se requiere que dicha denuncia haya sido admitida por el organismo disciplinario competente.

Con respecto a la forma en que dicho profesional del derecho se refiere a esta juzgadora en ambas actuaciones, la suscrita el día 18 y el día 19 del corriente mes y año, se advierte que dicha conducta por demás inaceptable debe ser reprobada, pues con ellos se trata de descalificar la labor jurisdiccional desarrollada, cuya única orientación está tutelada a impartir justicia en forma idónea, clara, transparente y digna. Por ello en aplicación de la sentencia Nº 1090 del 12 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala Plena de ese Supremo Tribunal, del 16 de julio del año 2003 se le advierte al abogado B.J.A. que se abstenga en lo sucesivo de continuar asumiendo esa clase de conductas, so riesgo de que en caso de reincidencia se tomaran los correctivos de rigor, pues se insiste el hecho de que el diligenciante se encuentre en desacuerdo con la providencia dictada por el Tribunal con motivo de la demanda de tercería, no justifica su proceder irrespetuoso y ofensivo contrario a la majestad de la justicia. Así en un caso similar la Sala Constitucional mediante fallo emitido en fecha 01.03.2007, expediente N° 07-0066 estableció lo siguiente:

“…En efecto, es de resaltar que quien dicta la sentencia es la Sala no el ponente; a éste se le encomienda la redacción del proyecto, de modo que cualquier censura u ofensa que se le realice a la sentencia o al ponente se le está haciendo a la Sala y a la majestuosidad que ella representa vista sus funciones dentro de la estructura estatal.

El respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con el fallo no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico.

Esta Sala Constitucional, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en sentencia Nº 1090 del 12 de mayo de 2003, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. En tal sentido, estableció:

Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos

.

Conforme a lo anterior, y con fundamento en lo establecido en la sentencia 206 del 14 de febrero de 2007, respecto de la sanción de multa en casos como el de autos, debe esta Sala sancionar la conducta del abogado L.A., y en atención a lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone al abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320 y titular de la cédula de identidad N° 3.932.762, multa de 100 unidades tributarias pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, sin lo cual no podrá actuar en ninguna de las Salas que conforman este Supremo Tribunal.

Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena de este Supremo Tribunal, del 16 de julio de 2003 se ordena a la Secretaría de esta Sala que recoja la identificación del mencionado abogado, como emitente de expresiones irrespetuosas contra la majestad de la justicia y de los magistrados que la integran, en el Registro que al afecto es llevado por esa Secretaría, conforme lo ordenó dicho Acuerdo y la sentencia 1090 del 12 de mayo de 2003, antes referida. Así se declara.”

Por ello, se señala al precitado abogado que en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil deberá abstenerse de asumir esa conducta, las cuales atentan contra la majestad y respetabilidad del poder judicial, so riesgo de que éste Juzgado se vea inexorablemente obligada a tomar las medidas conducentes para establecer los correctivos a que haya lugar.

Por último, con respecto a los señalamientos relacionados con el carácter de la demandante en tercería, ciudadana Y.M.C.L.R. como presidenta y accionista de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA C.A. y con la falsedad de la demanda de tercería, se estima conveniente a los efectos de ilustrar al diligenciante, ratificar el criterio contenido en el fallo emitido por la Sala Constitucional el 20.10.2006 en el expediente N° 06-0798 cuyo extracto se encuentra transcrito en el auto emitido por éste Juzgado en fecha 16.07.2007 cursante a los folios 179 al 184, a través del cual se admitió la demanda de tercería, mediante el cual la Sala expresó en forma clara y precisa que la admisión de la demanda de tercería en etapa de ejecución solo se encuentra sometido a las exigencias que contempla el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual se circunscribe al hecho de que el fallo o acto con fuerza de tal no haya sido ejecutado y asimismo, traer a colación extractos de los fallos dictados tanto por la Sala de Casación Civil, como por la Constitucional, los cuales en forma clara reflejan los extremos que deben cumplirse para que dicha demanda se admita y más aun para que se suspenda la ejecución de la sentencia o acto con fuerza de tal, a saber:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25.04.2000, expediente N° 00-0123 mediante la cual se discierne sobre lo que debe ser entendido por documento fehaciente:

“……………….Para decidir la Sala observa:

De las actas de este expediente se puede constatar que la parte presunta agraviada efectivamente intentó demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y que acompañó, como documento fundamental de su demanda, contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Z.V. de fecha 21 de septiembre de 1994, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas el cual quedó inserto bajo el número 45, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que la demanda de tercería fue admitida en fecha 21 de enero de 1999, y que la pretensión del tercero tenía por finalidad que se ordenara la suspensión de la ejecución de la transacción celebrada por las partes en el juicio.

Igualmente se evidencia que no obstante haber admitido la demanda de tercería, la juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obviando la obligación que le impone la ley procesal por efecto de haber admitido dicha demanda de tercería, no realizó examen previo del instrumento sobre el cual el tercero fundamentó la solicitud de suspensión de la ejecución de la transacción. En efecto, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez que conoce de la tercería, a examinar previamente si la demanda de tercería se encuentra fundada en documento público fehaciente, es decir, si de éste emana una presunción grave del derecho que reclama el tercero, y que en caso de considerarlo así, el juez de la causa ordenará provisionalmente suspender la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, presunción ésta que podrá ser o no desvirtuada en el transcurso del juicio de tercería.

En este sentido, señala el autor venezolano A.S.N.:

La exigencia para que la oposición del tercero sea procedente y por tanto logre la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, es que la tercería aparezca fundada en documento público, no ya en instrumento que tenga fuerza ejecutiva como lo señalaba el maestro Borjas; pues con la reforma introducida en materia de tercería, no todo documento público tendrá fuerza ejecutiva, pero el mismo podrá ser considerado fehaciente para fundar la tercería. (Ver A.S.N.. De la Introducción de la Causa. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Paredes Editores. Caracas-Venezuela,1992,. Pag. 179).

De lo anteriormente explanado, se evidencia que, después de la admisión de la demanda de tercería fundada en instrumento publicó fehaciente, el juez previamente deberá examinar la calidad del instrumento y de considerarlo eficaz, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia o del acto que tenga fuerza de tal.

Pues bien, en el presente caso, tal y como lo señala acertadamente la sentencia que es objeto de esta consulta legal, la ciudadana juez transgredió la garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, al no pronunciarse con relación a la eficacia del instrumento sobre el cual fundamentó su pretensión la agraviada, y ordenar ilegalmente la continuación de la ejecución de la transacción celebrada en el juicio principal con la consecuente orden de entrega del bien inmueble arrendado, y así se decide…

(resaltado propio del Tribunal)

Sentencia de fecha 12.12.2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2004-000308 estableció:

“…………..De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez superior se limitó a examinar el documento preliminar de opción de compraventa, que cursa a los folios 8 al 11 de la tercera pieza del expediente, pero dejó de analizar los restantes documentos fundamentales que fueron presentados con la demanda de tercería, incurriendo con ello en la infracción d el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada norma ordena implícitamente al sentenciador analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando su criterio al respecto. Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. “ (resaltado propio del tribunal)

Con respecto al presunto fraude o la falsedad de la demanda de tercería se le advierte que este Tribunal en ejercicio de su función tuitiva del orden público, de acuerdo con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, le permiten inclusive la actuación ex oficio en protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que recae ineludiblemente sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, emitirá pronunciamiento bien sea al momento de pronunciar el fallo definitivo como punto previo, o en su defecto, en el momento de que se verifiquen las circunstancias que así lo comprueben.

Por último, en torno a la actuación de la ciudadana Y.M.C.L.R. como presidenta y accionista de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA C.A. y la presunta falsedad de la demanda incoada, se observa que dicha ciudadana según como lo anunció en el libelo actuó en su condición de accionista de la empresa y que sin embargo, no obstante a esa circunstancia el Tribunal conviene puntualizar que la misma será analizada en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo o de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, o en una etapa anterior, cuando existan claras evidencias que comprueben el alegado fraude o la falsedad de la demanda de tercería instaurada.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 7232/03

JSDC/CF/mill

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR