Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

E.Y.D.G. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.608.927, 8.735.044, respectivamente, domiciliados en Samán de Güere del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.P. y A.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.891, y 41.240, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. M.G.V..

MOTIVO.-

A.C.

EXPEDIENTE No. 8.932

Los abogados E.P. y A.P.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Y.D.G., J.G.A., el 21 de diciembre del 2004, presentó un escrito contentivo de a.c. contra el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. M.G.V., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 21 de diciembre del 2004, y ese mismo día, admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación de la presunta agraviante, y al Representante del Ministerio Público, para que comparecieran a la Audiencia Oral el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., luego de que conste en autos la última de las notificaciones.

El 02 de febrero de 2005, a las 10:00 a.m., día y hora fijadas para que tuviera lugar la audiencia constitucional se hicieron presentes los abogados E.P. y A.P.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de los presuntos agraviados; el abogado M.R.M.D., en representación de la presunta agraviante, los abogados F.J.J.M. P. y F.J.M.P., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.J.L.C., en su condición de tercero coadyuvante, no así el Fiscal Décimo Quinto (Encargado) del Ministerio Público, y una vez de que cada una de las partes ejercieron su derecho de palabra, dicho Tribunal declaró improcedente la presente acción de amparo, de lo cual se dejó constancia en dicha acta.

El Juzgado “a-quo” el 11 de febrero del 2005, publicó la sentencia definitiva, declarando improcedente la acción de a.c., contra dicha decisión apeló el 14 de febrero del 2.005, el abogado A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de marzo del 2.005, bajo el número 8.932, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura del expediente se observa que:

  1. Despacho de comisión de fecha 03 de agosto del 2004, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el cual se lee:

    …Este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 599, ordinales 10, y del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías existentes en el FUNDO A.L.E.J., sobre los equipos, maquinarias y semovientes (ganado vacuno) que integran el elemento fundamental de la unidad agrícola de producción de dicho Fundo, ubicado en el sitio conocido como La Encantada, Sector Pan Duro, Municipio Foráneo Tacarigua, jurisdicción del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con una superficie de OCHENTA Y TRE HECTAREAS (83 Has)….

  2. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 11 de febrero del 2005, dictó sentencia, en la cual se lee:

    ...Los derechos constitucionales alegados como violados, son el derecho a la defensa y al debido proceso, y aun cuando no lo desarrolla en su escrito de libelo, sino que señala solo el artículo donde esta contenido, el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de nuestra carta magna, Este Tribunal observa que una vez revisadas las actas que compone la presente causa, se puede apreciar que el amparo versa en contra el juez que ejecuta la medida de secuestro, y no contra el juez que dicta la misma, ahora bien, alega la representación judicial de la parte solicitante, que la juez ejecutora no identifica los bienes objeto de la medida, ni el lugar donde se constituye, por lo que una vez llegado al sitio del secuestro, procedió a secuestrar lo que allí se encontraba, por lo que habría que analizar la orden dada al juez a través del derecho donde se fijó la medida (riela al folio 28), para poder juzgar la actuación del Juzgado Ejecutor, y se constata que la orden dada al mismo fue dada de manera genérica, toda vez que la misma se refiere, a parte del bien inmueble identificado, a los “equipos, maquinaria, y semovientes (ganado vacuno) que integran el elemento fundamental de la unidad agrícola de producción de dicho Fundo”, en consecuencia, puede fácilmente palparse que la juez ejecutora cumplió a cabalidad la misión encomendada…

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1. IMPROCEDENTE la pretensión de a.c.…

  3. Diligencia de fecha 14 de febrero del 2004, suscrita por el abogado A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado el 16 de febrero del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los presuntos agraviados.

SEGUNDA

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme el procedimiento establecido en esta Ley.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

28.- "La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."

60.- "La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia del territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos".

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

166.- “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.”

201.- “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción Agraria, conforme al pronunciamiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

212.- “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declaradas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

244.- “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará....”

Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que la presente acción es una materia reservada a los Juzgados con competencia en materia agraria, y en consecuencia, dichos Tribunales tanto en primera instancia como en segunda instancia son los competentes para conocer de dicha materia, y no teniendo esta Alzada competencia en materia agraria, mal puede conocer de la presente incidencia, cuya competencia viene dada por la acción principal.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en

lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE la apelación interpuesta el 14 de febrero del 2.005, el abogado A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, contra la sentencia dictada el 11 de febrero del 2.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, y DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog: S.M.D..

La Secretaria,

M.C.G.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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