Decisión nº PJ0062016000127 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: GP21-L-2016-000074

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de Agosto de 2016, por la abogada S.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.848, quien con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., solicita la acumulación del asunto GP21-S-2016-000003, la cual cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con la presente causa GP21-L-2016-000074; alegando para ello, razones de brevedad, celeridad e inmediatez, concentración, entre otros, y evitar decisiones contradictorias.

Al respecto este Tribunal hace la siguiente consideración: La acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, tiene perfecta aplicación en los procedimientos que se encuentran bajo el conocimiento de un Juzgado, y está acorde con los principios fundamentales del proceso laboral que son: la inmediatez, celeridad y economía procesal que rigen al mismo, cuyo objeto es garantizar una eficiente y mejor administración de justicia. Así tenemos qué para que prospere la solicitud de acumular el asunto signado bajo la nomenclatura GP21-S-2016-000003 con el asunto signado GP21-L-2016-000074, es necesario que el mismo Tribunal conociere de dichas causas, existiendo también identidad en las personas de las demandadas. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, advierte que la causa signada con la nomenclatura GP21-S-2016-000003, pertenece a un juzgado distinto a este, y se trata de una oferta real de pago, la cual corresponde, en materia del trabajo, a las llamada de “Jurisdicción voluntaria o graciosa”, por cuanto los derechos laborales son derechos irrenunciables y el empleador no se libera de su obligación como consecuencia de una oferta de pago realizada a favor del extrabajador, siendo que este último puede reclamar las diferencias, de existir, mediante la respectiva demanda de prestaciones sociales.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, NIEGA la solicitud de acumulación de asuntos presentada por ser esta IMPROCEDENTE, y como consecuencia de ello, fija la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, la cual se realizara a las diez de la mañana (10:00 A.M.)., esto a los fines de que las partes comparezcan por ante este despacho, asistidos de Abogados o representados por apoderados judiciales y tenga lugar la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.

ABG. J.G.K.T.

Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.

ABG. D.G.

Secretario

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