Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoCustodia

ASUNTO: UP11-V-2012-000318

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano Y.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.272.842, domiciliado en la calle principal, sector Nueva Segovia, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: C.Y.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.585, residenciada en la urbanización El Paraíso, caserío J., casa S/N, frente a la chicharronera, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano Y.A.C., ante identificado, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Y.C.M.L., igualmente identificada, relativa al procedimiento de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, por cuanto alega la parte actora que la parte demandada no le presta los cuidados que requiere la adolescente de autos, descuidándola en su alimentación, higiene personal y correctivos necesarios acordes la edad que actualmente atraviesa, igualmente señala que la maltrata verbalmente y la deja sola en algunas oportunidades. Además indicó que su hija se encuentra viviendo con él ya que presentó problemas de conducta, lo cual ocasionó que el padre asumiera la custodia y se comprometiera a mantener el control psicológico de la misma, sin embargo, a raíz de una discusión de los progenitores la madre decide llevársela nuevamente con ella, situación que la adolescente acepto para no ocasionar más discusiones entre sus padres, pero en entrevista ante el Consejo de Protección del municipio Cocorote, refirió la adolescente querer vivir con su padre, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se le otorgue la custodia de su hija.

Fundamentó su demanda en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 258, 359, 360 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, oír a la adolescente de autos, y se hizo constar que una vez concluida la mencionada Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se ordenaría la realización de informe integral en esta causa.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 8 de junio de 2012 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se hizo constar que compareció la parte demandante, asimismo, que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por lo que no fue posible que se llegara a un acuerdo entre las partes y se pasó la causa a la Fase de Sustanciación.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y consignara su escrito de pruebas, por último, ser fijó para el día 3 de julio de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Consta al folio 53 del expediente, aceptación de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la parte demandada.

A los folios 58 al 68 del expediente, riela Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario Adscritos a este Circuito, a los ciudadanos Y.C.M.L. y Y.A.C.F..

En la realización de la audiencia de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales, y de informe presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 12 de noviembre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer en compañía de la adolescente de autos, a la audiencia de juicio, a fin de ser oída. Se libró boleta de notificación a la parte demandada a tales efectos, consignada con resultados positivo.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2013 a las 9:30am.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Y.A.C.F., del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado encargado, abogado F.P., asimismo, de la no comparecencia de la demandada, ciudadana Y.C.M.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante y de la Representación Fiscal, se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a valorar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERO

Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 584, del año 1999, expedida por la coordinación de Registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos Y.A.C.F. y Y.C.M.L., además de evidenciar la edad de la adolescente supra indicada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original de la hoja de Referencia suscrita por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy de fecha 23 de Noviembre de 2011, cursante de los folios 5 al 7 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se demuestra que ante esa institución se inicio por parte del padre de la adolescente de autos expediente administrativo relacionado con su hija la adolescente de autos, en cuanto a la conducta de la misma viviendo con la madre. TERCERO: Informe Psicológico realizado por la Psicóloga adscrita a Idena cursante de los folios 9 y 10 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y en sus recomendaciones se sugiere el seguimiento psicológico mensual y orientación familiar a las partes. CUARTO: Copia de la denuncia realizada por el ciudadano Y.A.C., contra la ciudadana Y.C.M.L., ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por presunta amenaza del derecho a la integridad personal y al buen trato hacia su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 11 al 15 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio, y con el que se demuestra la existencia de una denuncia realizada por el padre y la declaración de la madre y de la adolescente de autos, con respecto al asunto. QUINTO: Copia de la constancia de evaluación psicológica realizada a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 34 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio y en el que se concluyó que se evidenciaron conductas asociadas a alteraciones emocionales (comienzo de la adolescencia), asimismo, que se diera continuidad en la atención psicológica mensual para la niña y para el grupo familiar, atención que no se le dio continuidad debido a que por referencia del padre de la niña, esta no siguió viviendo con él porque la madre la alejó del núcleo familiar paterno.

PRUEBA DE EXPERTICIA

PRIMERO

Informe integral realizado a los ciudadanos Y.C.M.L., Y.A.C. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 59 al 68 del presente asunto, en el cual se recomendó principalmente que por cuanto la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestó su deseo de compartir con ambos padres y sus grupos familiares, ello se realice visto que no existe impedimento social, ni psicológico en los progenitores, asimismo, se indicó orientación y apoyo psicológico sobre el trato y comunicación hacia sus hijos, con la finalidad de compartir una responsabilidad de crianza, así como definir los métodos y formas de normas de convivencia compartida en ambos hogares que genere un ambiente de interacción afectivo emocional en la adolescente, donde surjan elementos para la sana comunicación y expresión de ideas, criterios y sentimientos, pudiendo conducir a los padres a mantener y establecer una responsabilidad de crianza compartida, donde no existan diferencias de ideas ni criterios en relación a la convivencia y formas de vivir en ambos padres, solo la igualdad en relación a los patrones de crianza y no en los estilos de vida de cada padre y en las formas y calidad de vida. Se aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, dado que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los articulo 450 literal k) y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la parte actora alegó que la demandada no le presta los cuidados que requiere la adolescente de autos, descuidándola en su alimentación, higiene personal y correctivos necesarios acordes a la edad que actualmente atraviesa, igualmente señala que la maltrata verbalmente y la deja sola en algunas oportunidades. Además indicó que su hija se encuentra viviendo con él ya que presentó problemas de conducta, lo cual ocasionó que el padre asumiera la custodia y se comprometiera a mantener el control psicológico de la misma, sin embargo, a raíz de una discusión de los progenitores la madre decide llevársela nuevamente con ella, situación que la adolescente acepto para no ocasionar más discusiones entre sus padres, pero que en entrevista ante el Consejo de Protección del municipio Cocorote, refirió la adolescente querer vivir con su padre, en ese sentido, compareció ante esta instancia a fin de que le sea otorgada la custodia de su hija.

La ciudadana Y.C.M.L., fue debidamente notificada de la demanda de Otorgamiento de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde debe vivir, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…

Principio que obliga a garantizar que el niño, niña o adolescente, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.

Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos los hijo e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

De las normas transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de la adolescente de autos la cual al dar su opinión, manifestó su deseo de compartir tanto con su madre como con su padre, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, que reza:

El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

P. primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:

… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

De la precitada norma, se deduce que el J. ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el último informe técnico realizado al grupo familiar de los padres por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron primordialmente que por cuanto la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestó su deseo de compartir con ambos padres y sus grupos familiares, ello se realice visto que no existe impedimento social, ni psicológico en los progenitores, asimismo, se indicó orientación y apoyo psicológico sobre el trato y comunicación hacia sus hijos, con la finalidad de compartir una responsabilidad de crianza, así como definir los métodos y formas de normas de convivencia compartida en ambos hogares que genere un ambiente de interacción afectivo emocional en la adolescente, donde surjan elementos para la sana comunicación y expresión de ideas, criterios y sentimientos, pudiendo conducir a los padres a mantener y establecer una responsabilidad de crianza compartida, donde no existan diferencias de ideas ni criterios en relación a la convivencia y formas de vivir en ambos padres, solo la igualdad en relación a los patrones de crianza y no en los estilos de vida de cada padre y en las formas y calidad de vida.

Vista las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, y considerando que:

… La custodia puede ser conjunta, que es la que ejercen el padre y la madre juntos sobre sus hijos, cuando conviven bajo el mismo techo y los hijos tienen contacto directo y permanente con ellos sin ningún inconveniente, es la custodia ideal para el mejor desarrollo de los hijos. La custodia exclusiva o individual, que es aquella que ejerce uno de los progenitores sobre sus hijos, cuando existe divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, residencias separadas o separaciones en las uniones estables de hecho y la custodia compartida, que es aquella que aún cuando los padres estén divorciados, separados de cuerpos o con residencias separadas, la ejercen ambos de manera alterna, e intervienen en el desarrollo físico y emocional de sus hijos, manteniendo contacto directo y permanente.

Esta ultima custodia, la compartida, es la que tiene mas acogida a partir de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2007, la misma tiene origen anglosajón y es para los profesionales en psicología la mas conveniente para el mejor desarrollo evolutivo de los niños y adolescentes, además que permite que éstos mantengan contacto directo y permanente, ya sea con alternancia, con sus padres, como así lo garantiza nuestra Constitución en su norma del artículo 76, que dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido o irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y la norma del articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que : “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus normas de los artículos 9.3 y 18.1, establecen: articulo 9.3 “ Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”., articulo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño (…)” estas normas consagran como nuevo principio lo que en doctrina se denomina la co-parentalidad, principio que la Dra. G.M. en su libro Familia, año 2005, se refirió a él de la siguiente manera: “(…) La co-parentalidad como característica de las relaciones paterno filiales versa sobre una relación efectiva y sostenida que debe existir entre padres e hijos. Este principio del moderno Derecho de Familia fue establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporándose así, como en muchas disposiciones, el elemento afectivo (…)”

Por su parte, el Dr. E.D., en la obra de las XXXVI Jornadas Domínguez Escovar 2011 (Abg. Asistente de la Sala Social del TSJ y Prof. De la U.CV.), describe las fortalezas y debilidades de la custodia compartida de la siguiente manera:

Fortalezas:

- Contribuye a disminuir el síndrome de alienación parental, que es un proceso que consiste en predisponer a los hijos para que odien a uno de los padres.

- Ninguno de los progenitores queda alejado de los hijos, ni los hijos se sienten abandonados, además mejora la relación padres-hijos.

- No se discute la idoneidad de los padres, se aceptan sus diferencias y la importancia de su aporte en el desarrollo evolutivo de sus hijos.

- Igualdad en el tiempo libre de los padres para sus actividades, tanto profesionales, como personales.

- Equilibrio en la distribución de la obligación de manutención y al tener consigo a los hijos no pueden desentenderse de sus gastos.

- Mejora las relaciones entre los progenitores, porque se ven en la necesidad de llegar a acuerdos sobre la forma de llevar adelante la custodia compartida.

Debilidades:

- Más onerosa, porque supone duplicar el lugar destinado a los hijos en cada uno de los hogares y con ello los gastos.

- Los padres deben vivir, razonablemente, cerca. La lejanía es un obstáculo para la custodia compartida.

- Los padres deben tener un trabajo con un horario más flexible que le permita compartir, responsablemente, el cuidado de sus hijos.

- Los hijos tienen que adaptarse a dos casas, lo cual puede no resultar fácil.

- Otros inconvenientes se presentan en el desarrollo de la vida cotidiana, porque muchas veces los hijos necesitan ropa, útiles escolares, juguetes, etc., que dejaron olvidados en su otra casa.

Asimismo, el tratadista de protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente mencionado, señala que “La custodia compartida es la modalidad más natural para el ejercicio de la custodia, razón por la cual considero que la custodia compartida no es ni debe ser algo excepcional, sino por el contrario algo normal; por ello si los progenitores tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de los hijos oyendo previamente su opinión y cuál será la modalidad, compartida o exclusiva. De no haber convenio el juez deberá acordar la custodia compartida o exclusiva, que aconseje su interés superior. (Arts. 359, 360 LOPNNA) (…).”

Del análisis de las actas que conforman a este expediente, así como, del informe técnico integral expedido por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se observó que la adolescente manifestó su deseo de compartir con ambos padres y sus grupos familiares, y visto que no existe impedimento social, ni psicológico en los progenitores, pueden éstos compartir una responsabilidad de crianza, amén de contar con orientación y apoyo psicológico sobre el trato y comunicación hacia su hija, así como definir los métodos y formas de normas de convivencia compartida en ambos hogares con el objeto de generar un ambiente de interacción afectivo emocional en la adolescente, donde surjan elementos para la sana comunicación y expresión de ideas, criterios y sentimientos, y lograr la igualdad en relación a los patrones de crianza y en las formas y calidad de vida en ambos hogares. Por tanto, quien juzga considera que en interés superior de la adolescente, acatando la norma del articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es conveniente para la adolescente mantener ese sistema de convivencia con los padres, pero, bajo ciertas condiciones que en la dispositiva de esta sentencia se indicará. Y así se decide.

De las conclusiones expuestas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado quien representa a la adolescente de autos el mismo manifestó: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del ministerio publico y la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes procedo a emitir mis conclusiones de la manera siguiente: Visto que se desprende del informe integral practicado por el equipo multidisciplinario donde se evidencia que ambos progenitores son idóneos para ejercer la responsabilidad de crianza y custodia de su hija, y ellos sugieren una custodia compartida, y vista la opinión de la adolescente la cual manifiesta que desea compartir con ambos padres solicito que la presente demanda se declare Parcialmente Con Lugar y que la custodia sea compartida entre ambos progenitores en interés superior de la adolescente que represento, solicito también que se fije el régimen de convivencia familiar, ella debe compartir con ambos padres para garantizar su bienestar físico y psicológico y su desarrollo intelectual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano Y.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.272.842, domiciliado en la calle principal, sector Nueva Segovia, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Y.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.585, residenciada en la urbanización El Paraíso, caserío J., casa S/N, frente a la chicharronera, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda la Responsabilidad de Custodia de la adolescente de autos, de forma compartida, es decir, la misma estará bajo la responsabilidad de ambos padres, en este sentido la adolescente convivirá con cada uno de los padres de la siguiente manera: La adolescente de autos compartirá con su madre desde el día lunes hasta el día jueves y compartirá con su padre desde los días viernes a las 12:30 de la tarde al salir de sus actividades escolares hasta el día domingo a las 7:00 pm hora en la cual el padre retornara a la referida adolescente al hogar materno. Igualmente se establece un régimen de convivencia familiar compartido de la siguiente manera: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad en forma alterna con ambos progenitores, la adolescente compartirá un mes con la madre y un mes con el padre; En las vacaciones del mes de diciembre si el día 24 lo pasa con la madre, el día 31 lo pasará con su padre y viceversa los años siguientes, al igual que las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas entre ambos progenitores, si la adolescente pasa la festividad de carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y en forma alterna en los años sucesivos; los cumpleaños de la adolescente compartirá con ambos padres. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente.

TERCERO

Se acuerda desde el punto de vista psicológico, atención especializada a los ciudadanos Y.A. CASTILLO y Y.C.M.L. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de adquirir herramientas y/o estrategias que les permitan el buen desempeño socio-emocional, para lo cual se ordena oficiar a la Región Sanitaria del estado Yaracuy, Departamento de Psicología. CUARTO: La presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ La Secretaria,

Abg. N.V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 12:12 pm.

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

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