Decisión nº 106-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. 454-04-73

DEMANDANTE-RECONVENIDA: La ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.943.093, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO-RECONVINIENTE: El ciudadano B.J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.946.963, y domiciliado en Carúpano, Estado Sucre.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho I.M.V.S. y J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25.456 y 47.853, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho M.D.D.G., NERITZA MELEAN PORTILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.942, 63.544 respectivamente.

INTERVINIENTE EN EL PROCESO: La ciudadana T.R.R., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 1.911.949 y domiciliada en Carúpano, Estado Sucre.

APODERADO DE LA INTERVINIENTE EN EL PROCESO: El profesional del derecho J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.853.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R. contra el ciudadano B.J.L.Q., en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de junio de 2004.

Antecedentes

Se inicia el presente asunto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual ocurrió la ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R., asistida de abogado, alegando que demanda “...al ciudadano B.J.L.Q., (...) por partición o liquidación de la comunidad conyugal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, que especificaré a continuación: PRIMERO: Un vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: ESPORT WAGON: MARCA: JEEP: MODELO: CHEROKEE CLASSI: AÑO: 1999; COLOR: MARRON: SERRIAL DEL MOTOR: 6 CIL: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF68V9X1900527; PLACAS: OAE-98V; USO: PARTICULAR; ...omissis... SEGUNDO: Cuenta Corriente No. 1189005360 y cuenta de Ahorro No. 0189-002921 del Banco Mercantil, sucursal Cabimas.....”.

El Juzgado del conocimiento de la causa, le dió entrada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001, ordenando lo pertinente al caso; citado como fue la parte demandada, éste contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la demandante; y, a su vez reconvino, demandando a las ciudadanas YOVELINA DEL VALLE L.R. y T.D.C.R.R., por nulidad de los documentos de conformidad con lo previsto en los artículo 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil, para “...que este bien vuelva a la comunidad conyugal y sea liquidado conforme a la Ley,...” dichos documentos “...se llevaron a cabo en la Notaria pública de Cabimas el primero la compra venta de un vehículo cuyas caracteristicas (sic) son: CLASE: Camioneta; TIPO: Esport Wagon: MARCA: Jeep: MODELO: Cherokee classi: AÑO: 1999; COLOR: Marron: SERRIAL DEL MOTOR: 6 CIL: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF68V9X1900527; PLACAS: OAE-98V; USO Particular, quedando anotada dicha venta en el N°: 72 Tomo 105 de los libros respectivo de la notaria ya nombrada y el segundo la compra venta del inmueble cuyas características son las siguientes, constante de una casa quinta con su terreno propio signada con el número: 125 de la Urbanización Costamar Esquina Calle Vargas con Avenida 43 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Noreste: Mide veinticinco metros con sesenta Centímetros (25,60 mts), con la parcela número: 126 y la Avenida 43 D, Sureste: Mide Nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts) con el lindero Sureste de la Urbanización, Suroeste: Mide veinticinco metros con sesenta y dos centímetros (25,62 mts), con parcela N°: 96 y Noroeste: mide nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts), quedando anotado bajo el N° 74 tomo 105 de los libros respectivos de la Notaría Pública de Cabimas por cuanto estos documentos fueron realizado con la finalidad de liquidar la comunidad conyugal amistosamente....”.

El a-quo, en fecha 04 de diciembre de 2001, admitió la reconvención formulada por el demandado-reconviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, no se produce la contestación de la reconvención, pasando la misma a la fase de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado del conocimiento de la causa, repuso la misma a los efectos de citar a las ciudadanas YOVELINA DEL VALLE L.R. y T.D.C.R.R., a los fines de la igualdad procesal, para la contestación de la reconvención. Citadas como quedaron dichas ciudadanas, éstas no contestaron la reconvención y la causa siguió su curso procesal. Por lo que el 01 de junio de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó su fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; Sin Lugar la Reconvención; No ha Lugar la intervención forzosa de la ciudadana T.D.C.R.R.; e, Improcedente la solicitud de confesión ficta de la demandante-reconvenida, solicitada por la parte demandada-reconviniente.

Este Tribunal de alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 30 de julio de 2004. En esta Instancia, solamente presentó Informes la parte demandada-reconviniente. Pues bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandada-reconviniente informes y, no teniendo éste a quien hacerle observaciones, este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandado-reconviniente presentó su escrito, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo. Ahora bien con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo cuarto día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una acción de Liquidación de la Comunidad Conyugal, por lo cual este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde conocer de la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo que forma el conflicto intersubjetivo de interes existentes entre las partes del proceso, este jurisdicente considera pertinente a.s.e.T.d. la Primera Instancia durante la sustanciación del proceso dió cumplimiento a la noción doctrinaria del debido proceso; y, para ello observa:

En fecha 31 de octubre de 2001, la accionada representada por su mandatario judicial, consigna ante el a-quo escrito contentivo de su contestación de la demanda, y a su vez formula la Reconvención contra las ciudadanas YOVELINA DEL VALLE L.R. y T.D.C.R.R., identificadas en actas, empleando en dicho escrito los siguientes términos:

(...)

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho de la pretención (sic) de la parte demandante

...omissis...

vengo en este acto de contestación de la demanda a RECONVENIR ... a las ciudadanas YOVELINA DEL VALLE L.R. (...) y a la ciudadana T.D.C.R.R., (...) para que vengan a efectuar la anulación de los documentos de compraventa firmados el 28 de noviembre del 2000, ... en este mismo acto demando a la ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R., para que convenga en el pago por mitad de la hipoteca que recae sobre el inmueble...

.

Al respecto el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(...)

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

A su vez el Artículo 366 ejusdem, dispone:

(...)

El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarar inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

El autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil, expone en cuanto a la Reconvención lo siguiente:

(...)

Podríamos definirla diciendo que es un medio de defensa voluntaria a disposición del demandado, que siendo admisible y admitida por el juez, existiendo una conexión entre ambas pretensiones procesales, produce su acumulación.

Por virtud de la acumulación derivada de la reconvención, se reconoce un principio de economía procesal evitando que dos procesos, dos pretensiones, conexas entre sí, se tramiten separadamente, evitándose así la multiplicidad de procesos; se trata, conforme al concepto antes expuesto, de dos acciones distintas, en donde el sujeto pasivo de una (demandado) se convierte en sujeto activo de otra, por lo que las posiciones jurídicas en el proceso sean diferentes, por lo que deberían presentarse separadamente, pero con fundamento a que se le permita al actor cumplir en su demanda todas las acciones que tenga contra el demandado, también se le permite al demandado acumular en su contestación todas las acciones que tenga contra el demandante…

Finalmente, debe puntualizarse que la conducta vinculante de las dos partes, en razón de la relación procesal debatida les coloca bajo el régimen probatorio atinente a las reglas sobre la carga de la prueba: de consiguiente, a quién afirma un hecho en el proceso, le corresponde demostrarlo; quién niega pura y simplemente, esta relevado de la carga de probar; si el demandado opone excepciones tendentes a modificar, extinguir o impedir la procedencia de la acción, debe probarlos; por ello, en un proceso donde se han acumulado acción original y acción secundaria, por vía reconvencional, quedan sometidos a dichas reglas: al actor le corresponderá – demostrar los hechos fundantes de su pretensión, con prescindencia de las pruebas aportadas por su contraparte, actor para reconvencional, éste debe demostrar los hechos afirmados como fundamento de su pretensión contenida en su reconvención…

…al juez le está vedado admitir la reconvención cuando la incompatibilidad de procedimiento prohíbe la acumulación de autos o de procesos; como caso, en el ejemplo de divorcio, no podría acumularse la demanda original por divorcio quod vínculo, la declinación que postule la otra parte por rendición de cuentas en la co- administración del patrimonio de la comunidad conyugal. Ha de entenderse, en la interpretación teleolígica de la norma de referencias, que esta se aplica a la imposibilidad de acumular autos o procesos que tengan procedimiento contradictorios entre sí; pero en un mismo proceso, es factible que a partir de la contestación de la demanda ambos procesos se desarrollen con reglas comunes al procedimiento, por lo que ha de diferenciarse la “incompatibilidad” a la “diferencia” de procedimientos.” (Págs. 135 y 136). (El subrayado de esta decisión).

La regla de la compatibilidad de los procedimientos entre la demanda y la reconvención obedece a un impedimento legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

(...)

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Expresa el autor R.H.L.R.“.a. Nuevo Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:

(...)

1. El Instituto de la acumulación, que pretende la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, no pueden ser cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cf. regla de accesoriedad art. 48) para conocer de todas las pretensiones, o cuando estas deban ser deducidas según procedimiento incompatibles entre sí (ord. 3° art. 81). Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (art. 366).

.

(...)

Con fines didácticos, se hace necesario para este jurisdicente, aclarar por vía jurisprudencial lo dispuesto en el último aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto en Sentencia de la Suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 17 de noviembre de 1988, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. A.R.-Ronberg, expresó:

(...)

La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer Término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión...

En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda (Art. 364 C.P.C.) , pues modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.

.

(...)

Visto lo anterior, se tiene que el sub-iudice se inicia por demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por YOVELINA DEL VALLE L.R., identificada en autos, contra B.J.L.Q., identificados en autos; fundamentando dicha acción “...en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil....”.

Los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento por el cual se ventila la partición, al respecto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2000. Expediente N°. 99-1023, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., se expresó:

(...)

el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

(...)

De acuerdo a lo hasta ahora expresado, el juicio ordinario se ha de aperturar-Primera etapa del juicio de partición-cuando en el acto de la contestación de la demanda, el demandado asume cualquiera de las siguientes posiciones:

  1. Si hiciere oposición a la partición.

  2. Cuando se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.

Ahora bien, cual fue la posición de la demandada en el acto de la contestación:

(...)

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho de la pretensión de la parte demandante.

.

(...)

De lo que se deduce una oposición a la partición.

(...)

Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto (...) en lo que respecta al bien que según la demandante se debe liquidar el vehículo objeto del secuestro ...omissis... por cuanto el mismo pasa a ser propiedad de mi representado por un acuerdo.

(...)

De lo que se deduce una “...contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes...”.

Como se observa, dado lo expresado por el demandado en su escrito de contestación se concluye, a tenor de la normativa citada y al criterio jurisprudencial esgrimido, que están dados los supuestos para aperturarse la etapa en que ha de tramitarse la causa por vía del juicio ordinario.

El análisis anterior tiene el propósito de aclarar, que puede darse el caso que en el acto de contestación el demandado opte en hacer oposición a la demanda de partición o de controvertir el carácter del interesado y la condición jurídica de los bienes por reconvenir al actor, a través de una pretensión que deba ventilarse por el juicio ordinario, sin que esto signifique que los procedimiento sean incompatibles, pues como ya se dijo, eventualmente el procedimiento de partición puede desarrollarse en una primera fase por el juicio ordinario. De allí que no se está de acuerdo con el a-quo al declarar Sin Lugar la reconvención basado, en los argumentos esgrimidos de una supuesta incompatibilidad de procedimiento entre lo accionado por el actor reconvenido y lo incoado por el demandado reconviniente. Si bien, esta Superioridad encuentra motivo de inadmisibilidad de la reconvención planteada, tal circunstancia no obedece a una incompatibilidad de procedimientos, sino al hecho que el demandado ha planteado la reconvención, además de contra el actor, contra un tercero, lo que contraviene un requisito estructural de esta institución: el sujeto pasivo de una acción se convierte en sujeto pasivo de otra.

En el sub-iudice, se observa la pretensión de establecer un listis consorcio pasivo, pues la reconvención si bien va dirigida contra el actor, también se demanda a una persona ajena de la acción primogenia, T.D.C.R.R., identificada en autos, no surgiendo de ese modo la identidad absoluta que debe existir en cuanto a los sujetos procesales. Por lo expuesto, este Órgano Superior deberá declarar inadmisible la reconvención. Así se decide.

En relación a lo alegado por el demandado-reconviniente sobre la confesión ficta de la demandante-reconvenida, por cuanto no contestó la reconvención formulada por el demandado; y, a lo expuesto por la parte demandada-reconvenida en la diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el a-quo el 01 de junio de 2004, en relación “...Por NO considerar la Juzgadora en la Sentencia Definitiva, de fecha Primero (01) de Junio de dos mil cuatro (2.004), en forma EXPRESA, DESCRIPTIVA, GENERAL Y TOTAL, el derecho de mi representado, supliéndole defensas a la parte actora, así como no valorar a favor de mi conferido los testigos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente.” y, lo expuesto en los informes en esta Alzada, “...no fueron valoradas por la sentenciadora, por cuanto ésta repuso la causa, para finalmente dictar una Sentencia definitiva. Contradictoria a la Sentencia Interlocutoria ya que en esta su razonamiento lo funda en la violación de un derecho constitucional, admitiendo la procedencia de la Reconvención, para contradecirse en la Sentencia Definitiva, por ser un proceso incompatible con el procedimiento principal. Ocasionandonos (sic) de esta manera un daño irreparable ya que se nos desestimaron los testigos promovidos y evacuados, por cuanto anulo (sic) todas las actuaciones...”. Este Tribunal dadas las motivaciones expresadas no hace consideración alguna. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones respecto a la acción de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que conforma el subiudice:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

• Consta desde los folios dos (2) hasta el seis (6), ambos inclusive de la pieza principal, copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia la decisión de fecha 05 de febrero de 2001, proferida por dicho Juzgado en el expediente No. 28.119 relativo a la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos B.J.L.Q. y YOVELINA DEL VALLE L.R., ya identificado, mediante la cual declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos; igualmente se evidencia auto de fecha 22 de febrero de 2001, dictado por ese mismo Juzgado, mediante el cual declara en estado de ejecución el fallo dictado y ordena expedir copias certificadas.

De la prueba in comento, se constata que fue expedida por un funcionario público competente para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierto lo allí expresado, evidenciándose que las partes solicitantes de la liquidación de la comunidad conyugal contrajeron matrimonio civil el “...13 de Enero de 1995,...” y, están legalmente separados desde el 22 de febrero del 2001. Así se decide.

• Consta a del folio cinco (05) al seis (06) de la pieza de medidas del presente expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 72, Tomo 105 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante la cual se evidencia la venta realizada por la ciudadana T.D.C.R.R., al ciudadano B.J.L.Q., del vehículo con las siguientes características: “...CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: SEP; MODELO: CHEROKEE CLASSI: AÑO: 1999; COLOR: MARRON: SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL.; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FF68V9X1900527; PLACAS: OAE-98V; USO: PARTICULAR,...”.

De la prueba in comento, constata que fue expedida por un funcionario público competente para ello, se tiene como cierto lo allí expresado, evidenciándose que el ciudadano B.J.L.Q., adquirió el bien antes descrito el fecha 28 de noviembre de 2000, es decir, dentro de la comunidad conyugal. Así se decide.

• Ríela del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154), copia simple del poder otorgado por el ciudadano B.J.L. y la autorización de la ciudadana NUNCIA J.G.D.L., al ciudadano LEON R.G.R..

De la prueba en referencia no se evidencia relación alguna con los bienes a liquidar, por lo que a dicha probanza el Tribunal la desestima dada su impertinencia. Así se decide.

• Consta al folio ciento cincuenta y cinco (155), copia simple del oficio No. GGP-AL-2001-073, de fecha 08 de febrero de 2001, emanado la empresa P.D.V.S.A. dirigido a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual informan que el ciudadano B.J.L.Q., dejó de prestar servicios a dicha empresa, y fue liquidado por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 18.774.465,65).

La prueba en referencia no es elemento demostrativo a relacionar con los bienes a liquidar, por lo que esta probanza este Tribunal la desestima. Así se decide.

• Corre inserto del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160), copia simple del procedimiento de intimación seguido ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la ciudadana T.D.C.R.R. contra B.J.L.Q., signado con el No. 2844, la cual fue presentada a los fines de que dicha ciudadana fue engañada y no como pretendió hacer valer en demandado en la reconvención.

La prueba en referencia no es elemento demostrativo a relacionar con los bienes a liquidar, por lo que este Tribunal la desestima. Así se decide.

• El apoderado de la parte demandante y la ciudadana T.D.C.R.R., solicitó en escrito de prueba se oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas, “...a fines de que informe –(al Juzgado de Primera Instancia)- si cursa por ante el mismo alguna averiguación penal bajo el No. 24F7-1025-01, e indique quines son las partes involucradas y cuál es el delito que se le está imputando.

La prueba in comento no fue evacuada por el a-quo y por ende no ha de estimarse, amen que la misma no guarda relación con lo ventilado. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

• Consta del folio veintiocho (28) al treinta y seis (36), ambos inclusive, copia simple del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.. En fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 26, Protocolo Primero. Tomo 8, del Primer Trimestre, del cual se constata de la hipoteca recaída en el inmueble identificados en actas, comprometiéndose las partes de este proceso en cancelar la misma.

La prueba en referencia no fue impugnada por la contraparte por lo tanto se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma que las partes del presente proceso contrajeron en fecha 29 de diciembre de 1997, una obligación con la Entidad de Ahorros y Préstamo. Así se decide.

• Ríela del folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), ambos inclusive, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 03 de marzo de 2000.

La prueba en referencia no fue impugnada por la contraparte por lo tanto se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha probanza que la parte demandada, ciudadano J.B.L.Q., canceló la hipoteca de segundo grado existente sobre el inmueble identificado en actas, sin la co-participación de su ex-cónyuge en el pago de dicha obligación. Así se decide.

• Corre inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44), copia simple del documento de venta del vehículo “...CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE CLASSI: AÑO: 1999; COLOR: MARRON: SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL.; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FF68V9X1900527; PLACAS: OAE-98V; USO: PARTICULAR,...”, mediante el cual la ciudadana T.D.C.R.R. vente al demandado B.J.L.Q., dicho bien en fecha 28 de noviembre de 2000. Así como copia simple del registro de dicho vehículo y lo relacionado con el seguro del mismo.

Dicha prueba ya fue valorada.

• Consta del folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), copia simple del documento de venta de fecha 28 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 74 tomo 105 de los libros respectivos de la Notaría Pública de Cabimas, mediante el cual el ciudadano B.J.L.Q. con la autorización de la ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R., venden a la ciudadana T.D.C.R.R., el inmueble ubicado en la Urbanización Costamar Esquina Calle Vargas con Avenida 43, No. 125, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Noreste: Mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), y linda con la parcela número: 126 y la Avenida 43 D, Sureste: Mide Nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts) y linda con el lindero Sureste de la Urbanización, Suroeste: Mide veinticinco metros con sesenta y dos centímetros (25,62 mts), y linda con parcela N°: 96 y Noroeste: mide nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts), y linda con el cana C.

Dicha probanza fue consignada por el demandado para probar el supuesto dolo alegado en la reconvención, pero dada la motivación de la inadmisibilidad de la misma, este Tribunal considera innecesario su valorización. Así se decide.

• Corre inserto del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), escrito de prueba de fecha 31 de marzo de 2003, presentado por las abogadas M.D.D.G. y NERITZA MELEAN PORTILLO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual promueven distintas probanzas, consignando igualmente copia simples de documentos. Así mismo, escrito de fecha 03 de abril de 2003, promoviendo Posiciones Juradas.

Dicha probanza fueron consignadas fuera del lapso de promoción se pruebas, según consta del computo que consta al vuelto del folio ciento setenta y ocho (178) de las presentes actas, el cual este Juzgado se permite Transcribir “...que los días para promover las pruebas en los siguientes: FEBRERO 2003: Miércoles 26, Jueves 27.- MARZO 2003: Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12 Jueves 13, Lunes 17, Martes 18, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24 y Martes 25....”. Por lo tanto, confirma lo decidido por el a-quo mediante resolución de fecha 30 de junio de 2003. Así se decide.

Valoradas todas las documentales este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 148 del Código Civil Venezolano, dispone:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

.

El legislador venezolano ha acogido el llamado sistema denominado en la doctrina como “Régimen de Gananciales o Comunidad de gananciales”, según el cual por el acto de la celebración del matrimonio se establece o constituye entre marido y mujer una sociedad, la cual puede estar conformada en los que a sus bienes respecta, por bienes propios de cada cónyuge y por bienes comunes. Los cónyuges están sujetos a dicha sociedad y por ende a todos sus efectos y consecuencia, no permitiéndose fijar convenciones que modifiquen dicho régimen, dado que las leyes que rigen esa Comunidad de Gananciales son de estricto orden público.

Los bienes propios son aquellos que cada cónyuge aporta o contribuye al matrimonio y aquellos que son adquiridos durante dicha relación. Los bienes comunes son: a) los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; b) los ingresos que hayan sido percibidos por cada cónyuge, como consecuencia de su profesión, oficio, trabajo, derechos laborales legales y contractuales, actividad económica, durante la vigencia de la relación matrimonial; c) las ganancias e ingresos obtenidos de naturaleza extraordinarias obtenidas por aquellos juegos legalmente permitidos; d) los tesoros descubiertos, aunque tal descubrimiento se realice en predios que pertenezcan a uno sólo de los cónyuges.

Asimismo existen otros bienes que han de considerarse como comunes, en virtud que tal naturaleza la asumen por subrogación o sustitución: a) los bienes adquiridos a títulos oneroso a costa del caudal común, aunque dicha adquisición se hiciere a nombre de uno sólo de los cónyuges; b) las mejoras o bienhechurías realizadas en bienes propios a costa del patrimonio común o por la actividad industrial o económica de cualquiera de los cónyuges y; c) las edificaciones construidas en predios de uno de los cónyuges a costa del caudal común.

El autor Calvo Baca en su comentario al Código Civil Venezolano-Ediciones Libra, C.A., en cuanto a las presunciones que rigen la naturaleza de los bienes de la comunidad conyugal, expresa:

(…)Se trata de presunciones juris tantum, aplicables en caso de duda, cuando no hay certeza sobre si determinado bien es propio o común. Estas presunciones son: A) Todos los bienes de la sociedad conyugal se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario, o sea que son propios de uno de los esposos. B) que los bienes sustituídos o subragados a otros, se reputan ser de la misma condición legal de los que sustituyeron o subragaran. Se presumirá que cuando después de venderse un bien, se adquiere otro, tal adquisición fue hecha con dinero procedente de la primera venta

(p- 165).

El artículo 173 eiusdem, prevé:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

...omissis...

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

.

Se tiene pues que existen dos grupos en los que se pueden subsumir las causales de extinción de la comunidad conyugal: causas normales u ordinarias y causas extraordinarias. Entre las primeras se tienen aquellas según el cual la causa de extinción o fenecimiento de la sociedad se produce: a) por muerte de uno de los cónyuges, b) por la nulidad del matrimonio y, c) por el divorcio. Las excepcionales o extraordinarias son aquellas que producen el fenecimiento de la sociedad de gananciales, pero que sin esto sea como consecuencia de la extinción del matrimonio, a saber: a) por la separación de bienes durante el matrimonio, b) por la declaración de ausencia de uno de los cónyuges y, c) por quiebra comercial de uno de los cónyuges.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 149 eiusdem, la comunidad o sociedad de gananciales se inicia el día preciso de la celebración del matrimonio. El establecimiento de dicho inicio, como su disolución o liquidación por vía voluntaria, es nula; en lo que respecta a su disolución queda a salvo lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil. Es decir, por tratarse de normas de estricto orden público, toda relajación o estipulación en contrario es nula. Únicamente en los casos de separación de cuerpo prevista en el artículo 190 del Código Civil, puede estipularse la separación de bienes, pero con las limitaciones que dicha norma dispone:

Artículo 190 del Código Civil:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Ahora bien, en el caso sub iudice, consta que el vínculo matrimonial de las partes se inicia en fecha 13 de enero de 1995, y culmina en fecha 22 de Febrero de 2001, oportunidad ésta en que quedó firme la sentencia que disolvió el matrimonio, tal como se aprecia en los folios 2, 3, 4, 5 y 6 de la presente pieza.

Determinado lo anterior, se observa del escrito de contestación a la demanda consignada por la representación del demandado en fecha 31 de octubre de 2001, en el cual se alegó lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho de la pretención (sic) de la parte demandante por ser completamente falso los hechos alegados y el derecho pretendido en el presente proceso.

Niego, rechazo y contradigo por ser completamente falso que mi representado y la Ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R. no haya liquidado la comunidad cónyugal (sic) con mi defendido.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto el hecho relatado por la Ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R., en lo que respecta al bien que según la demandante se debe liquidar el vehículo objeto del secuestro cuyas caracteristiscas (sic) son las siguientes: son: CLASE: Camioneta; TIPO: Esport Wagon: MARCA: Jeep: MODELO: Cherokee classi: AÑO: 1999; COLOR: Marron: SERRIAL DEL MOTOR: 6 CIL: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF68V9X1900527; PLACAS: OAE-98V; USO Particular, quedando anotada dicha venta en el N°: 72 Tomo 105 de los libros respectivo de la notaria ya nombrada y el segundo la compra venta del inmueble cuyas caracteristicas son las siguientes, constante de una casa quinta con su terreno propio signada con el número: 125 de la Urbanización Costamar Esquina Calle Vargas con Avenida 43 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Noreste: Mide veinticinco metros con sesenta Centimetros (25,60 mts), con la parcela número: 126 y la Avenida 43 D, Sureste: Mide Nueve metros con treinta y ocho centimetros (9,38 mts) con el lindero Sureste de la Urbanización, Suroeste: Mide veinticinco metros con sesenta y dos centimetros (25,62 mts), con parcela N°: 96 y Noroeste: mide nueve metros con treinta y ocho centimetros (9,38 mts), quedando anotado bajo el N° 74 tomo 105 de los libros respectivos de la Notaría Pública de Cabimas por cuanto estos documentos fueron realizado con la finalidad de liquidar la comunidad conyugal amistosamente.

...omissis...

quiero hacer notar que la Ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R. es deudora solidaria con mi representado por la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble antes descrito por mitad que esta mitad seria UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (1.756.173,5 Bs) por cuanto la misma fue adquirida dentro de la comunidad conyugal...

. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

En razón de todo lo expresado en estos considerandos, el único bien a liquidar como conformante de la sociedad de gananciales, es el constituido por el bien mueble antes identificado y la hipoteca de primer grado recaída sobre el inmueble ya identificado, el cual fue cancelado por el demandado durante el tiempo de vigencia del vínculo matrimonial. En consecuencia, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de las acciones que autónomamente las partes puedan intentar, a los efectos de dilucidar aquellos asuntos esgrimidos en la reconvención inadmisiblemente declarada en este fallo. Así se decide.

En relación a la cuenta corriente No. 1189005360 y la Cuenta de Ahorros No. 0189-002921, este Tribunal de las revisión de las actas integradas del presente expediente no se evidencia que las mismas se hayan aperturado dentro de la comunidad conyugal, pues la parte demandante no indicó dichas fecha, tal como fue solicitado por el a-quo en auto dictado en fecha 09 de Abril del 2002, en la pieza de Medidas. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas que se establece en el numeral 5º del dispositivo del fallo recurrido, al declararse parcialmente con lugar la demanda de liquidación de la comunidad conyugal, conforme al numeral 1º de dicho dispositivo, mal puede establecerse dicha condenatoria, pues el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que éstas se le condenan a la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia lo que no es el caso de autos. De allí que en la dispositiva se ha de revocar dicha condenatoria en costas a la parte demandada. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación formulada por la profesional del derecho NERITZA MELEAN PORTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano B.J.L.Q., en contra de la decisión de fecha 01 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  2. CON LUGAR PARCIALMENTE, la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por YOVELINA DEL VALLE L.R. contra B.J.L.Q..

  3. INADMISIBLE, la RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada.

  4. PRECÉDASE de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a fin de liquidar los bienes siguientes: El constituido por el bien mueble con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Esport Wagon: MARCA: Jeep: MODELO: Cherokee classi: AÑO: 1999; COLOR: Marron: SERRIAL DEL MOTOR: 6 CIL: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF68V9X1900527; PLACAS: OAE-98V; USO Particular; y, la hipoteca de primer grado recaída sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Costamar Esquina Calle Vargas con Avenida 43, No. 125, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Noreste: Mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), y linda con la parcela número: 126 y la Avenida 43 D, Sureste: Mide Nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts) y linda con el lindero Sureste de la Urbanización, Suroeste: Mide veinticinco metros con sesenta y dos centímetros (25,62 mts), y linda con parcela N°: 96 y Noroeste: mide nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts), y linda con el cana C, el cual fue cancelado por el demandado. En consecuencia:

    a.) Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijar día para el nombramiento del partidor para la división de los bienes determinados en esta sentencia como integrantes de la comunidad conyugal, quedando facultado el designado, dentro de los límites de sus funciones, a determinar el cuantum de la cuota parte de ese bien que le corresponde a las partes, de conformidad con la ley, recabando para ello las informaciones y requerir los instrumentos que considere necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente quedará facultado el designado, a determinar el cuantum de la cuota parte correspondiente a cada cónyuge, respecto a las cargas de la comunidad, de conformidad con el artículo 165 del Código Civil.

  5. Se revoca la decisión condenatoria en costas contra el demandado, por no resultar totalmente vencida en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    No se hace condenatoria en costas procesales, de acuerdo a lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.G.N..

    La Secretaria Temporal,

    Marielis Escandela de Bravo.

    En la misma fecha siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    La Secretaria Temporal,

    Marielis Escandela de Bravo.

    Exp. No. 454-04-73

    JGN/ME/ca.

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