Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, cinco de febrero de dos mil siete

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000113

PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: Empresa INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTOS SITE, C.A. representada por el ciudadano S.M.U.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.455.089, asistido por el Abogado A.J.R.P. Inpreabogado Nros. 19.333.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.S.Y.H. titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.554.787, asistido por el Abogado J.H.D. Inpreabogado Nros. 82.844 Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la parte recurrente ciudadano S.M.U.O. representante legal de la empresa INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTOS SITE, C.A., asistido por el Abogado A.J.R.P. Inpreabogado Nros. 19.333, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.M.U.O. representante legal de la empresa INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTOS SITE, C.A., asistido por el Abogado A.J.R.P. Inpreabogado Nros. 19.333, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesto por el ciudadano P.S.Y.H., que declaro LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y en consecuencia CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor los conceptos reclamados, por considerar que habían quedado admitidos los hechos en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LA APELACION

La parte demandada recurrente alega como fundamento de la apelación en su escrito de fecha 13-12-06 y en esta audiencia que:

 La decisión recurrida viola el Debido Proceso de su representada al no cumplirse las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativas a la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

 El libelo de demanda no cumple los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al indicar una dirección como domicilio de su representada y posteriormente solicitar que la notificación se practique en otra dirección. Que efectivamente el Alguacil cumplió con unas actuaciones en la ciudad de Chivacoa, dichas actuaciones no se realizaron en la sede de INDUSTRIAS DE MANTENIMIENTOS SITE, C.A. que se encuentra en Barquisimeto, ni le fue entregada a su persona ni a la otra representante T.F., ni fue consignada en su secretaría la copia del cartel la cual fue fijada en la sede de otra empresa, por lo que no puede considerarse válida la notificación practicada en una dirección distinta de la sede de su representada.

 Fue informado el mismo día de la celebración de la audiencia, trasladándose para asistir a la misma aproximadamente a las 10:50 a.m. pero en la encrucijada de Chivacoa estaba obstruido el paso por la Autopista Centro Occidental por la ocurrencia de un accidente de tránsito, logrando llegar a la sede del Tribunal a las 11:35 a.m. cuando ya se había anunciado el acto más no se había iniciado.

 La sentencia recurrida viola el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el Juez dictará sentencia si la petición del demandante no es contraria a derecho por lo que la Juez ha debido declarar sin lugar la demanda por cuanto el accidente ocurrió por una actitud imprudente del actor no imputable a su patrono, además se evidencia que la acción está prescrita de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

EN CUANTO A LA PRESUNCION DE CONFESION FICTA.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos que tiene la incomparecencia a la audiencia, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de la confesión comprobando el CASO FORTUITO o la FUERZA MAYOR que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.

En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.

Es conveniente precisar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, a la luz de nuestra Doctrina más calificada y jurisprudencia, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432): El Caso Fortuito son “Aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener éste el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: La irresistibilidad del hecho y la imprevisibilidad del hecho.

La Fuerza Mayor: es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación ( Artículos 1.193, 1272 del Código Civil y 131 de la LOPTRA) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina NO HAY DIFERENCIA entre estos dos conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de Accidentes de trabajo (Artículo 563: el patrono solo queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de FACILITAR la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo hace en los casos de prórrogas para anunciar el Recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

Hay que verificar entonces si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma, o sea si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocados por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.

En el caso de autos la parte accionada alega que la sentencia recurrida viola el Debido Proceso de su representada, por cuanto la misma tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la notificación se practicó en el lugar donde el actor prestaba servicios, no habiéndose fijado cartel de notificación en la sede principal de su representada. Alega igualmente como caso fortuito de su incomparecencia la ocurrencia de un accidente en la Encrucijada de Chivacoa que no le permitió comparecer a la hora de la Audiencia.

De la revisión de las actas procesales consta que la demanda fue introducida contra la persona jurídica INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTOS SITE, C.A. el 15-11-06, señalándose como domicilio la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ordenándose la notificación en la Carretera Panamericana, vía Chivacoa-Nirgua, Sector la Encrucijada, sede de PROMASA, REMAVENCA PROCRIA, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dirección ésta aportada por la parte actora. Consta también que el Alguacil de este Circuito se trasladó a la referida dirección y fijó cartel de notificación, notificando del acto al ciudadano J.B. titular de la cédula de Identidad Nro. 7.502.476, tal como se evidencia al folio 41 del expediente.

Consta que anunciado el acto de Audiencia Preliminar el 12 de diciembre de 2006 a las 11300 a.m, la juez a-quo vista la incomparecencia de la demandada declaro la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando al pago de los conceptos reclamados por la actora.

Asimismo del libro de “control de Visitantes” llevados por este circuito se desprende que la demandada y su Abogado asistente se hicieron presentes en este circuito a las 11:50 minutos de la mañana del día 12-12-06, luego de anunciada la audiencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del alegada por la recurrente del 15-10-04 (Caso D.H. Vs. METALURGICA STAR, C.A.:

OMISSIS

Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).

El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

  1. 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  2. 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  3. 3. Donde se celebró el contrato; y

  4. 4. En el domicilio de la parte demandada.

Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...) “OMISSIS” negrillas nuestras.

En aplicación del criterio expuesto, considera quien decide que al tener la empresa demandada un domicilio diferente al señalado por el actor en su libelo de demanda para la notificación, y no constar en el expediente que la notificación se hiciera en una persona que representara a la empresa de forma tal que garantizara el conocimiento de la oportunidad de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho de haber ocurrido un accidente vial el día de la audiencia (12-12-2006) en la carretera que conduce a la sede de este Circuito Judicial, son circuntancias suficientes para considerar que en el presente caso existieron motivos racionales que impidieron la comparecencia de la empresa demandada y así se decide.

En consecuencia forzoso es para este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de de que el Tribunal a-quo fije de nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho, anulándose todas las actuaciones a partir del día 12 de Diciembre de 2006 (f. 43 y siguientes) y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.M.U.O., en su condición de Director de la sociedad mercantil “INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE, C.A”, parte demandada, asistido por el Abogado A.J.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesto por el ciudadano P.S.Y..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada. Se ANULAN las actuaciones desde el 12-12-2006 (f. 43 y siguientes); y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el tribunal a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación porque las partes se encuentran a derecho..

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de febrero de 2007. Años: 196º y 147º.-

La Juez Superior,

Abg. A.F.R.

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

Abogº AFR/NR/MG.-

Asunto: UP11-R-2006-000113

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