Decisión nº PJ0192008000405 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2008-000569

ANTECEDENTES

El demandado ciudadano P.A. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito de cuestiones previas en fecha 06 de junio de 2008, recibido en la misma fecha por este despacho, mediante el cual alegó lo siguiente;

Que el 15 de septiembre de 2002 ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo TOYOTA YARIS, de su propiedad, el cual estaba amparado por una póliza de SEGUROS BANCENTRO, C.A.

Que notificó a la referida aseguradora para que reparará el vehículo en cuestión en uno de sus talleres autorizados, trasladándolo al TALLER EJECUTIVO en Ciudad Bolívar para hacerle un presupuesto de mano de obra el 06 de noviembre de 2002.

Que al no obtener respuesta a la reparación de su vehículo demandó por cumplimiento de contrato de seguros y daños a SEGUROS BANCENTRO, C.A., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que según la copia documental consignada en autos, no pudo haber

retirado su vehículo del TALLER EJECUTIVO y no tuvo conocimiento del traslado que hiciera el “seguro” al TALLER YOVINO, C.A., no realizando ningún contrato de depósito con la parte actora en este procedimiento, como se evidenciaría de la obtención del documento de propiedad del vehículo en la página web del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre.

Que al encontrarse en litigio su vehículo, porque la empresa aseguradora lo declaró como “pérdida total”, no pudo retirarlo y trasladarlo del TALLER EJECUTIVO al TALLER YOVINO, sin autorización de la empresa aseguradora.

Que existiendo una demanda contra la aseguradora del vehículo, según los artículos 51 y 52.3, en concordancia con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, solicita que por razones de conexión se declare con lugar la cuestión previa esgrimida.

Asimismo el abogado L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.820, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de junio de 2008, y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas, mediante el cual alegó que el ordinal tercero del artículo 52 del Código Adjetivo Civil, en que pretende fundamentarse la cuestión promovida, se refiere a la conexión entre varias causas cuando haya identificado del TITULO Y DEL OBETO entre ellas. En el supuesto negado que el demandado P.A. hubiese probado la existencia de esa primera, se trataría de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, en la que se pretende, que ante el supuesto incumplimiento contractual de la demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A., por las razones o motivos expresados en el libelo, ésta debe pagarle las sumas de dinero demandadas. Y en la causa incoada por su poderdante TALLER YOVINO, C.A., se trata de la resolución de un contrato de depósito del vehículo que el demandado P.A. hace casi seis años dejó en el taller de su representado, evidentemente, se trata de TITULOS Y OBJETOS, absolutamente

diferentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de resolver la presente incidencia relacionada con la alegada incompetencia de este Tribunal para decidir el fondo del litigio, se procederá a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La parte demandada alega que esta causa debe acumularse al juicio por cumplimiento de contrato de seguro pendiente ante el Juzgado 12º de Primera Instancia Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C..

Los recaudos presentados por el demandado evidencian que la demanda por cumplimiento de contrato fue admitida el 15/9/2003.

Según el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se entiende que existe conexión en las siguientes hipótesis:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto. En esta causa partes son la sociedad mercantil Taller Yovino CA., y el señor P.A.. En el juicio seguido ante el Juzgado 12º de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (expediente 22.307) son partes P.J.A. y Seguros Bancentro CA.,), por tanto, no puede haber conexión conforme a la hipótesis primera del artículo 52.

  2. Cuando haya identidad de personas y título. Tal cual se señaló en el acápite anterior al no existir identidad de personas en ambas causas no puede haber conexión conforme a esta hipótesis.

  3. Cuando haya identidad de títulos y objeto. Supuesto alegado por el demandado. En esta causa el objeto es la resolución de un presunto contrato de depósito. En el juicio contenido en el expediente Nº 22.307 su objeto es el

    cumplimiento de un contrato de seguros. No hay, pues, identidad de objeto; en consecuencia tampoco existe conexión entre causas.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título. En esta causa el título de pedir es la prologada vigencia del depósito en tanto que en el juicio contendido en el expediente 22.307 causa de pedir es el incumplimiento de la empresa asegurador en resarcir al demandante por la pérdida de su vehículo.

    Al lado de los argumentos ya expuestos el Juzgador comparte los alegatos del apoderado actor: las copias producidas por el accionado datan del año 2003, entre las cuales no aparece ninguna que compruebe que la demandada haya sido citada, en fuerza de lo cual se debe concluir que no existe prueba fehaciente de que en la actualidad haya alguna otra causa pendiente en alguna manera relacionada con la conocida por este Tribunal.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acumulación por razones de conexión planteada como cuestión previa por la parte demanda, ciudadano P.A. en el juicio por resolución de contrato de depósito intentado por la sociedad mercantil TALLER YOVINO, C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    Ab. M.A.C..

    La Secretaria,

    Ab. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.).-

    La Secretaria,

    Ab. S.C..-

    MAC/SCh/Yinet

    Resolución Nº PJ0192008000405

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR