Decisión nº 54 de Juzgado del Municipio Baralt de Zulia, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Baralt
PonentePedro Blanco Rosales
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

San Timoteo, 09 de Agosto de 2007.

197° y 148°

EXP. 1334.

PARTES:

DEMANDANTE: YUWANA DEL C.G.D.B., titular de la cédula de identidad N° 12.038.273, asistida por la abogada GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado N° 103.105.

DEMANDADO: V.S.B.C., titular de la cédula de Identidad N° 8.700.219.

MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS, en beneficio de los niños y adolescentes: YUVITZAY ANDREINA, YUVIANNA ANDREA, YUVIANNYS ADRIANA y V.J.B.G., de trece (13), doce (12), Ocho (08) y 07 meses de edad, respectivamente.

SENTENCIA N° 54.-

I

A N T E C E D E N T E S

Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana YUWANA DEL C.G.D.B., debidamente asistida de la abogada en ejercicio Greyleen Villalobos Lugo, manifestando en forma escrita la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijos YUVITZAY ANDREINA, YUVIANNA ANDREA, YUVIANNYS ADRIANA y V.J.B.G., de trece (13), doce (12), Ocho (08) y 07 meses de edad, respectivamente. En fecha 23 de Mayo de 2007 se le da entrada a dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados bajo el N° 1334-07, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes recaudos de citación para el obligado alimentario, y ordenándose igualmente Notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha 23 de Mayo de 2.007, se abrió pieza de medida, fijándose provisionalmente la pensión ordinaria en beneficio de los reclamantes alimentarios e igualmente se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales del obligado alimentario, a tal efecto se ofició a la Patronal donde labora el mismo, mediante oficio 3350-193 (F.02) del expediente respectivo (pieza medida) En fecha 15 de Junio del 2007, constante de (08) folios útiles, se recibió exhorto de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 10 de Julio del 2.007, se recibe del Alguacil del Tribunal recaudos de citación debidamente firmada por el obligado alimentario V.S.B.C., la cual agregada al expediente correspondiente. En fecha 13 de Julio de 2.007, obra auto del Tribunal difiriendo el acto conciliatorio para el siguiente día de despacho al día 13/07/07, en virtud de que el mismo coincide con otra actuación del Tribunal (Inspección Judicial). En fecha 16 de Julio de 2.007, día y hora fijados para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, el mismo se declaró desierto por incomparecencia de las partes. En fecha 06 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal ordenó diferir la misma, para el término de (05) días de despacho, contados a partir de ésa fecha, por las razones explanadas en dicho auto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Parte actora:

1°) La Reclamante alimentaria ciudadana YUWANA DEL C.G.D.B., con el carácter de progenitora de los niños y adolescentes: YUVITZAY ANDREINA, YUVIANNA ANDREA, YUVIANNYS ADRIANA y V.J.B.G., reclamantes alimentarios, manifiesta en su libelo de demanda, debidamente asistida de abogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, que en fecha Diez (10) de Mayo de 1993 contrajo matrimonio con el ciudadano V.S.B.C., identificándolo plenamente, y de cuya unión procrearon 4 niños de nombres: YUVITZAY ANDREINA, YUVIANNA ANDREA, YUVIANNYS ADRIANA y V.J.B.G., de trece (13), doce (12), Ocho (08) años y 07 meses de edad, respectivamente, tal como lo demostró con los recaudos acompañados; y desde que nació el último de sus hijos, en el año 2.006, ha tenido que afrontar la enorme carga familiar sola, obligación ésta común para ambos padres, tratando de evitar que sus hijos pasen privaciones que mengüen su integridad física y metal, y que se ha tenido que endeudar con vecinos y amigos para cubrir las necesidades de los mismos, que le resulta difícil valerse de sus propios medios, ya que no posee un trabajo estable, debido a que esposo y progenitor de sus hijos ha incumplido totalmente con sus obligaciones como padre, desentendiéndose total y absolutamente de la manutención, recreación, alimentación, vestido y medicinas, obligación ésta prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del adolescente; que dicho progenitor, pese a contar con medios económicos estables para satisfacer sus requerimientos básicos y el de sus hijos, ya que labora como Patrón de lanchas en la Empresa Hermanos Papagallo, ubicada en Ciudad Ojeda, no cumple con sus obligaciones. Alegando la actora igualmente que en la actualidad el últimos de sus hijos se encuentra hospitalizado en una clínica, que se encuentra agobiada ante tal situación y en vista de la negativa del obligado a cumplir con sus obligaciones de asistencia y socorro como su legítimo cónyuge y como padre de sus hijos, además se encuentra desesperada ante el abandono por parte del mismo, por tales razones es que demanda al ciudadano V.S.B.C. por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijos solicitando al Tribunal se oficie a la Empresa Hermanos Papagallo, en Ciudad Ojeda, para que informe al Tribunal la capacidad económica del obligado alimentario y sobre otros conceptos laborales que perciba como trabajador al servicio de dicha empresa; solicitando igualmente se fijen las Pensiones de alimento para los mismos en base a lo siguiente: Pensión Ordinaria, la cantidad equivalente a Dos Salarios Mínimos Mensuales, previa estimación de lo devengado por el obligado y como pensiones Extraordinarias en el mes de Agosto de cada año, la cantidad equivalente a Tres (03) salarios, destinados a satisfacer las necesidades propias del mes (vestido, recreación, útiles escolares etc.) y en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a Tres (03) salarios mínimos mensuales, destinados a satisfacer las necesidades propias del mes para sufragar los gastos de vestido y juguetes. Solicitando además, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 521, literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete Medida Preventiva sobre los conceptos laborales del obligado alimentario especificados en su libelo de demanda, en los literales: a, b, c, d, e y f; solicitando por último se admita dicha demanda con la urgencia del caso, en virtud de los alegatos hechos en la misma.

2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano V.S.B.C., pese haber sido citado personalmente en fecha 10 de Julio de 2007 (F.30), y posteriormente en fecha 13 de Julio del mismo año, aparece auto del Tribunal difiriendo dicho acto para el día de despacho siguiente, a las l0:00 de la mañana, y siendo en fecha Dieciséis 16 de Julio de 2007 la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio, y de no ser posible la conciliación, dar contestación a la demanda en su contra, se declaró desierto el mismo por la incomparecencia de ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE

1°) La parte actora reclamante alimentaria, en fecha 23 de Mayo de 2007, junto con el libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

  1. Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes reclamantes alimentarios:YUVITZAY ANDREINA, YUVIANNA ANDREA, YUVIANNYS ADRIANA y V.J.B.G., obrantes a los folios 3-4-5 y 6 respectivamente: Estos documentos, presentados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de su demanda, son apreciados por éste Juzgador como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 201 Ejusdem, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano V.S.B.C. y los referidos niños y/o Adolescentes, los cuales son sus hijos.

  2. Copia Certificada del Acta Matrimonial entre el reclamado alimentario V.S.B.C. y la reclamante alimentaria YUWANA DEL C.G.G., obrante al folio 7 del expediente: Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo del vinculo matrimonial existente entre el obligado y la reclamante alimentaria.

  3. Constancias de Estudio, emanadas de la Unidad Educativa Nacional Baralt I de San Lorenzo y Unidad Educativa R.M.B.d.S.T., del Municipio Baralt del Estado Zulia, expedidas en fechas 25 de Octubre de 2.006 y 14 de mayo de 2.007, correspondientes a YUVITZAY ANDREINA (F 3) y YUVIANNA A.B.G. (F.4): Estos documentos los aprecia éste Tribunal como documentos públicos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y los mismos hacen plena fe de que las referidas adolescentes YUVITZAY ANDREINA y YUVIANNA A.B.G., cursan segundo año de Educación Básica y Sexto Grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2006-2007, en las Instituciones anteriormente nombradas.

2°) Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte demandada, quien no dio tampoco contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que lo favoreciera.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°) Se demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, por parte de la ciudadana YUWANA DEL C.G.D.B., en beneficio de los niños y/o Adolescentes: YUVITZAY ANDREINA, YUVIANNA ANDREA, YUVIANNYS ADRIANA y V.J.B.G. en contra del ciudadano V.S.B.C.. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362, que establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de Julio de 2007, consta en autos la citación del ciudadano V.S.B.. Ahora bien, en fecha 13 de Julio de 2007, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, el Tribunal acordó y ordenó diferir dicho acto, en virtud de que el mismo coincidía con otro acto (Inspección Judicial) para el día de despacho siguiente al 13/07/07, a las 10:00 de la mañana, y siendo la oportunidad para la celebración del mismo en fecha 16 de Julio de 2.007, fue declarado desierto por incomparecencia de las partes, y siendo la oportunidad para que el demandado alimentario diera contestación a la demanda en ésa misma audiencia, éste no lo hizo. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 17 de Julio de 2.007, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren oportunas hasta el 27 de Julio de 2.007, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favoreciera, habiéndolo hecho solamente la parte reclamante alimentaria en fecha 23 de Mayo de 2007 en su demanda. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado en el presente caso la CONFESIÓN FICTA, la cual tiene como requisito de procedencia, además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS se fundamenta en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.

Ahora bien, así mismo de las partidas de nacimiento de los niños y/o Adolescentes YUVITZAY ANDREINA, YUVIANNA ANDREA, YUVIANNYS ADRIANA y V.J.B.G. obrantes a los folios: 3, 4, 5 y 6 de éste expediente, se evidencia la filiación paterna entre el reclamado alimentario V.S.B.C. y los reclamantes alimentarios nombrados anteriormente, con lo cual tiene el demandado la obligación y el deber por imperativo de la Ley, a la manutención, educación y sustento de sus hijos, con lo cual en consecuencia éste Tribunal procede a la fijación de alimentos para dichos reclamantes alimentarios. ASÍ SE DECLARA.

Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano V.S.B.C. y los niños y/o Adolescentes YUVITZAY ANDREINA, YUVIANNA ANDREA, YUVIANNYS ADRIANA y V.J.B.G.J.D., en su condición de reclamantes alimentarios, con los instrumentos públicos acompañados, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado en todos y cada uno de los alegatos y pretensión de la demandante reclamante alimentaria YUWANA DEL C.G.D.B., con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana YUWANA DEL C.G.D.B. contra el ciudadano V.S.B.C., y en beneficio de los niños y/o Adolescentes YUVITZAY ANDREINA, YUVIANNA ANDREA, YUVIANNYS ADRIANA y V.J.B.G., que deberá cumplir el obligado alimentario de la siguiente manera: 1°) PRIMERO PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, la cual deberá depositar los días quince y último de cada mes, es decir en dos (02) cuotas, en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad Bancaria Banfoandes de la Población de Mene Grande, a nombre de la ciudadana YUWANA DEL C.G.D.B., titular de la cédula de Identidad N° 12.038.273 2°) SEGUNDO: PENSION EXTRAORINARIA: a) En el mes de Agosto de cada año, para satisfacer los gastos propios de vestuario de uso diario, recreación, útiles escolares, la cantidad equivalente a TRES (03) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, b) En el mes de Diciembre de cada año, para ropa y demás gastos propios de las festividades navideñas, la cantidad equivalente a TRES (03) SALARIOS MINIMOS MENSUALES. 3°) TERCERO Como Pensiones Futuras la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, con base a la pensión Ordinaria fijada, es decir, en la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, los cuales se deducirán de las Prestaciones sociales, fideicomiso, fondos de pensiones, jubilaciones, caja de ahorro y en general de cualquier cantidad que perciba el obligado alimentario con motivo de la terminación de la relación laboral. Dichas cantidades de dinero en tal ocasión deberán ser remitidas a éste Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del mismo. A tal efecto ofíciese a la Empresa Hermanos Papagallo, ubicada en Ciudad Ojeda, ratificando el Dispositivo en cuanto a las Pensiones futuras. Ofíciese. ASI SE DECIDE.

DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 09 días el mes de Agosto de 2007.- Años: 197° de la Federación y 148° de la Independencia. Diarícese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Abogado: P.F.B.. R.

JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.

En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 54, siendo las Dos de la tarde.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.

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