Decisión nº PJ0042013000233 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003110

ASUNTO : IP01-P-2013-003110

AUTO DICTANDO L.S.R.

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 06 de junio de 2013 siendo las 02:25 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano YOXAEL ROMERO, de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.812, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. C.P. en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 27, 28, 29 y 30 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Juez Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de las dos piernas, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA

El día 06 de Junio de 2013, siendo las 02:25 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación, seguida en contra del ciudadano: YOXAEL ROMERO, seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la Abg. C.P. en presencia de la secretaria Abg. KARLYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. A.C., y el imputado YOXAEL ROMERO, y el defensor público cuarta Abg. J.L.R., a quien se le concedió un tiempo para que conversara con sus defendidos y se impusiera del las actas.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone una narración de manera suscita de los hechos plasmados en la actas procesales, los motivos por los cuales son traídos a este Tribunal y solicita al Tribunal se imponga al precitado imputado l.s.r., por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción (los cuales señaló), es por lo que esta representación Fiscal solicita l.s.r. de conformidad con los artículos 8 y 9 del Copp, en contra del ciudadano YOXAEL ROMERO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previstos y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, solicito la evaluacion respectiva la experticia de reconicimento médico legal, toda vez que el imputado mostro los ematomas que presentaba en su cuerpo se deja constancia que expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto.

Manifestó llamarse de la siguiente manera y YOXAEL ROMERO, de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.812, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “si QUERER DECLARAR”, por lo que expone: “ Yo me encontraba el día viernes 24 a la 8 de la noche en mi modulo 4° en mi celda y ce acerca el custodio y de dice máquina dice que te vas, y le digo que seguro que soy yo él me dice que si, de allí él sube a buscarme la cédula, de allí no me pregunta ni número de la cedula ni nada de allí me llevan al comando de la guardia y tampoco me pregunta la cédula ni nada, me dicen que firme 3 papeles de allí y no me preguntaron ni numero de cédula ni nada, esa fue negligencia de ellos mismo y de allí me llevaron hacia la parte de afuera y tampoco me preguntaron la cédula ni nada. Yo no ley nada de la que firme. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscalia quien realiza preguntas, ¿usted sabe el nombre del custodio que lo fue a llamar a la celda? R. no solo se el apodo que le dicen taratara. ¿Puede indicar la característica física del que menciona como taratara? R. es un moreno, pelo malo, como de 1.70 aproximadamente, tiene la cara dañada por acne. Se deja constancia que la defensa pública no realizo preguntas al imputado. Es todo.

En este estado se el concede de palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa una vez impuesta de las actas y escuchada la representación fiscal esta defensa se adhiere lo solicitado por la representación fiscal así como también solista con la urgencia del caso que mi defendido sea remitido para la medicatura forense para que se le efectúe el examen respectivo, así como también, solicito que una vez realizada dicho examen, sea remitido a este Tribunal para que posteriormente sean enviada dichos resultados a la fiscalia superior para que aperture la respectiva investigación, así como también una vez escuchado al imputado y lo plasmado en acta policial numero 0245 de fecha 04 de junio de 2013 del destacamento 42 de la guarda bolivariana comando regional Nº 4 esta defensa solicita que sean enviada copias certificadas de todas la actuaciones de la respetivas causa IP01-P-2013-003110 a la fiscalía superior para que aperture las respectivas averiguaciones bien sea penales o administrativas contra los funcionarios escrito a la Comunidad Penitenciaria sobre el error humano en prejuicio de mi representado por cuanto no cumplieron con todo el procediendo de identificación de el imputado el cual se ve a simple vista que se le concedió la libertad de forma errónea y solicito copia certificadas de las presentes actuaciones. Es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada y decreta: L.S.R., en contra del ciudadano imputado YOXAEL ROMERO, de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.812, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previstos y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal.

Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Se acuerda la L.s.r. por este asunto y por cuanto se evidencia que el mismo esta privado por el Tribunal 2° de control de este Circuito Judicial por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES según Asunto Nº IP01-P-2012-005119, se acuerda oficiar a digno juzgado, así mismo se acuerda su traslado a su centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública y se acuerdan las copias certificadas toda vez que no son contrarias a derecho.

Se Ordena oficiar al Tribunal 2° de control de este Circuito Judicial penal a los fines de informar de que fue detenido el ciudadano YOXAEL ROMERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES toda vez que el mismo se en encuentra a la orden de ese Tribunal según Asunto Nº IP01-P-2012-005119.

Se acuerda oficiar a la Directora de la Comunidad Penitenciara a los fines de informar de que imputado se le otorgó la l.s.r. por este Tribunal pero queda detenido a la orden del Tribunal 2° de control.

Se ordena Oficia al la Medicatura forense a los fines de que realice evolución medica al imputado y una vez obtenido los resultados remitir los mismo a este despacho Judicial.

Se ordena oficiar a la Directora de la Comunidad Penitenciaria para que trasladen al acusado a la medicatura forense. Se deja constancia que la representación fiscal consignó en este acto actuaciones complementarias relacionadas con del presente asunto constante de 13 folios útiles.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que acompaña el ciudadano Fiscal y su solicitud de libertad este Tribunal realiza el pronunciamiento siguiente:

Se desprende ACTA POLICIAL N° 0245 de fecha 04/06/2013 suscrita por los funcionarios CAP. R.O.J., 1TTE. MONTILLA M.F., SM/2DA. CHIRINO ORGUELLO CARLOS, SM/3RA. DIAZ R.I., SM/3RA. GUEDEZ C.A., y el SM/3RA. PARRA G.N., adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia de los siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho los efectivos CAP. R.O.J., C.I.V-15.187.760, 1TTE. MONTILLA M.F., C.I.V-17.510.731, SM/2DA. CHIRINO ORGUELLO CARLOS, C.I.V-12.182.602, SM/3RA. DIAZ R.I., C.I.V-15.915.416, SM/3RA. GUEDEZ C.A., C.I.V-14.983.129 y el SM/3RA. PARRA G.N., C.I.V-17.481.982, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo: 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las siguientes actuaciones realizadas por funcionarios adscritos este Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, “Siendo las 19:00 horas de la noche aproximadamente, del día 03 de Junio del año 2013, se presento en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro el ABG. A.C., Fiscal Tercero del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de constatar que interno R.Y., C.l.V.13.902.812, Procesado por el Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, por el Tribula (sic) Segundo de Control de Coro, según Causa Nro. IPOI -P-201 2-005119, se había fugado, en virtud de esta situación se procedió a verificar en el departamento de Control Penal área en la cual reposan los archivos de los expedientes de los internos, constatando que se encontraba el expediente del interno del interno antes mencionado pero que en el mismo no existía ninguna Boleta de Excarcelación, motivo por el cual procedimos a verificar en el área de reclusión específicamente en el Modulo de Media 4, lugar donde reside el interno observando que el mismo no se encontraba en esta área y que en su lugar se encontraba otro interno de nombre R.J., C. 1. y-. 16.197.765, Penado por el por el delito de Robo Agravado, por el Tribunal Único de Ejecución Extensión Punto Fijo, una vez verificada la información, constatamos en los libros de Ingreso y Egreso del Comando y existía un Egreso con fecha de 24 de Mayo del 2013, con el nombre de R.J., al constatar & expediente del interno R.J., se pudo apreciar que se una boleta de libertad emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 24 de Mayo 2013 y la misma había sido firmada por el interno R.Y. (…)quien aprovecho la oportunidad de lo parecido en el nombre de ambos internos para usurpar la identidad y fugarse de este reciento penitenciario haciéndose pasar por el otro interno, esto en vista que los dos (02) internos residían en la misma área de reclusión y el nombre y el apellido tenían mucha similitud, cabe destacar las Boletas de Libertad una vez que son emitidas por los tribunales y llegan a la Comunidad Penitenciaria de Coro, pasan por un riguroso y complejo mecanismo de seguridad interno ya que estas llegan al área de control penal, seguidamente pasa a la Dirección para ser firmada y luego va a las sala situacional, posteriormente la coordinación de seguridad se encarga de buscar al interno y traerlo al comando con la respectiva boleta y su expediente, una vez que llega al comando se verifica con el tribunal de la causa para confirmar la legalidad de la misma, igualmente hacemos de su conocimiento que el expediente de este interno no poseía fotos ni otro documento que permita confirmar si el interno que ellos trasladan hasta el comando, ya que todos estos controles son internos del penal y el comando no tiene inherencia en este tipo de procedimientos, que son completamente del Ministerio del Poder Popular Para el Servido Penitenciario, una vez que se tiene conocimiento y se verifica la información de la usurpación de identidad y fuga del interno R.Y., C.l. y-. 13.902.812, Procesado por el Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, por el Tribula (sic) Segundo de Control de Coro, según Causa Nro. lPOl-P-2012-005119, siendo las 22:00 horas de la noche se constituyo comisión en vehículos particulares con la finalidad de buscar al interno fugado, motivo por el cual nos dirigimos al sector de la Urbanización C.V., Calle 2, Sector 5, Vereda 28, Casa Nro. 15, lugar de residencia de la madre del interno fugado, sector en el cual nos desplegamos con labores de inteligencia a fin de recabar información y dar con el paradero del interno, al consultar con varias personas vecinas del lugar logramos obtener la información que el interno fugado se encontraba presuntamente en el sector de la Cañada. Siendo las 04:30 horas, nos retiramos del lugar ya que no logramos obtener otros resultados positivos. Seguidamente siendo las 08:00 horas se activa nuevamente la comisión de búsqueda del interno fugado, pero esta vez en el sector Zumurucuare y la Cañada, recorrimos parte de los sectores logrando ubicar a través de un retrato (fotografía) con los vecinos del sector la cañada una casa en la cual reside la ciudadana: L.G.M., (…) quien es la concubina del interno fugado R.Y., siendo las 13:30 horas aproximadamente observamos la casa y pudimos avistar que en la parte de afuera se encontraba un hombre y una mujer los cuales no podíamos distinguir por la distancia en que nos encontrábamos, procedimos a acércanos de sigilosa y con mucho cuidado para constatar si el hombre que se encontraba de lacas eras el interno fugado R.Y., (…) el mi se percato de nuestra presencia y emprendió la huida hacia el interior de la por lo que fue preciso comenzar una persecución para someterlo nuevamente correr por lo que se hizo necesario el uso progresivo de la fuerza para someterlo dentro de la vivienda, una vez sometido y capturado dentro de la …”

Analizada el acta procesal que conforma el expediente de la cual se evidencia el trámite que fue seguido por los funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro al darle la libertad al ciudadano YOXAEL ROMERO.

De lo antes descrito, si fuese cierto que la boleta de libertad que emitió un tribunal fue a nombre de otro ciudadano de nombre R.J., así como, que la libertad fue practicada por dichos funcionarios quienes no corroboraron efectivamente las identidades de ambos ciudadanos al encontrarse aparentemente recluidos en la misma celda de ese centro penitenciario de máxima seguridad, en este sentido el Tribunal señala aparentemente por cuanto no se acompaña en la causa ni la boleta de libertad a nombre de R.J. ni el control de internos dentro de la comunidad penitenciaria de Coro. Por otra parte, los mismos funcionarios señalaron en el acta levantada que posteriormente se dirigieron a la residencia del ciudadano R.Y. donde éste se encontraba y fuera aprehendido, claramente se vislumbra que una vez que los funcionarios se percataron del error en el cual se incurrió con la falta de identificación plena del imputado de autos procedieron a su búsqueda inmediata quedando nuevamente detenido siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

En tal sentido, igualmente se dejó constancia en el acta levantada en la audiencia de presentación que el ciudadano R.Y. presentaba lesiones de reciente data, como se verifica con el Examen Médico que acompaña el ciudadano Fiscal a la solicitud inserto al folio ocho (8) de la causa.

Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para estimar que el ciudadano YOXAEL ROMERO planificó la fuga, siendo que el propio ciudadano manifestó ante este Tribunal en la audiencia de presentación que a él le otorgaron la libertad los funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria sin corroborar con la cédula de identidad. En tal sentido, el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que evidencia este despacho judicial sólo del acta policial en los hechos atribuidos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano YOXAEL ROMERO pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción personal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la L.S.R. del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se le otorga al ciudadano YOXAEL ROMERO, de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.812, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previstos y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal la L.S.R. por la presente causa por no estar acreditado en autos a tenor los requisitos del artículo al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de ley para imponerle una medida de coerción personal. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la L.s.r. por este asunto y por cuanto se evidencia que el mismo esta privado por el Tribunal 2° de control de este Circuito Judicial por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES según Asunto Nº IP01-P-2012-005119, se acuerda oficiar a digno juzgado, así mismo se acuerda su traslado a su centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública y se acuerdan las copias certificadas toda vez que no son contrarias a derecho. Y así se decide.-

Se Ordena oficiar al Tribunal 2° de control de este Circuito Judicial penal a los fines de informar de que fue detenido el ciudadano YOXAEL ROMERO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES toda ves que el mismo se en encuentra a la orden de ese Tribunal según Asunto Nº IP01-P-2012-005119.

Se acuerda oficiar a la Directora de la Comunidad Penitenciara a los fines de informar de que imputado se le otorgó la l.s.r. por este Tribunal pero queda detenido a la orden del Tribunal 2° de control.

Se ordena Oficia a la Medicatura forense a los fines de que realice evolución médica al imputado y una vez obtenido los resultados remitir los mismo a este despacho Judicial.

Se ordena oficiar a la Directora de la Comunidad Penitenciaria para que trasladen al acusado a la medicatura forense. Se deja constancia que la representación fiscal consignó en este acto actuaciones complementarias relacionadas con del presente asunto constante de 13 folios útiles. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Judicial. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de S.A.d.C. a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

B.R.D.T.

SECRETARIA,

KARLYS SÁNCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000233.-

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