Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13258

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano YOXEL A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.213.861;debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 34.100, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil CÁRBONES DE LA GUAJIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1.994, anotada bajo el numero 15, Tomo 15-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. .

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.

Esta Juzgadora, evidencia que las partes no presentaron escrito de informes ni observaciones, tal como lo establece el articulo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa este Juzgado a narrar el resto de los actas que contiene el presente expediente.

Consta en las actas que en fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano YOXEL A.B.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 34.100, consignó ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito liberar con sus respectivos soportes.

Posteriormente en fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el ciudadano YOXEL A.B.H., contra Sociedad Mercantil CÁRBONES DE LA GUAJIRA C.A, y en la misma fecha declara, resolviendo lo siguiente:

(…) La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto que a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella acumulan el ejercicio del derecho de la acción y la interposición de la pretensión.

Este juzgador por conjugación de los hechos libelados con el material probático proporcionado con la misma, colige los siguientes hechos: que en fecha 16.02.09, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, profirió auto mediante el cual acordó entre otros particulares, la suspensión de una medida que fuera decretada en fecha 10.07.09 y posteriormente modificada en fecha 16.11.09, en contra de la empresa Transporte y Servicio Bermúdez y Chacín o a terceros por cesión de créditos que le debe la Sociedad Cárbones de la Guajira, C.A., acordando para la concreción de la suspensión de la cautela que la empresa carbonífera. Por virtud de los montos adeudados a la empresa Transporte y Servicio Bermúdez y Chacín, remitir al Tribunal bajo la figura de cheques de gerencia a nombre del indicado despacho, por el monto de Setecientos mil bolívares (700.000,00) correspondientes a la cuota parte que le pertenece a los niños y/o adolescentes J.S. y J.A.B.M., asimismo, emitir cheque de gerencia por el monto de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a nombre del ciudadano Joxel A.B.H., el cual será entregado directamente por dicha empresa al indicado ciudadano.

Se determina de los elementos de pruebas que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio-Juez Unipersonal No.3, recibió cheque de gerencia por un importe de Bs 700.000,00 comprado por Carbones de la Guajira, de fecha 02.06.2010.

Igualmente se constata de la evidencia documental que el relaciona Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.j.-Juez Unipersonal No.3, dictó auto del 16.06.10, mediante el cual recomendó al codemandado Joxel Bermúdez Hidrobo gestionar directamente ante la empresa carbonífera la entrega de la cuota parte que le pueda corresponder, ya que la empresa solo estaba obligada a remitir al Tribunal la cuota parte de los niños J.S. y J.A.B.M..

Bajo todas estas premisas, este Operador de justicia observa que el demandante legitima su derecho de accionar la presente vía ejecutiva al interpretar que la orden judicial asentada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, en el auto del 16.06.10, constituye su título ejecutivo por ser un documento público emanado de una autoridad judicial, y del cual entiende se acordó la suspensión de la medida cautelar que pesaba sobre los créditos que la empresa Cárbones de la Guajira debe a la empresa Transporte y Servicio Bermúdez y Chacín, C.A. y la entrega de la cantidad de Bs.350.000,00 a su persona en forma directa, por haber participado como codemandado en el juicio de partición de Comunidad Hereditaria.

Es el caso que este Jurisdicente disiente de la interpretación que hace el actor sobre la base que funda su pretensión ejecutiva, toda vez que resulta evidente que los actos de ejecución de una decisión judicial sólo corresponde cumplirlos, por disposición expresa del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal que conoció de la causa en Primera instancia.

Fija el artículo supra indicado lo siguiente:

‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…’

La función jurisdiccional tiene por objeto el declarar la voluntad de la ley respecto a una determinada controversia jurídica, (…), pero dilucidados el conflicto de interés inter partes, bien mediante fallo de mérito del órgano judicial que lo conoce o bien por arreglo amistoso de los contendientes, los actos sucesivos de concreción de esa voluntad corresponde al tribunal que conoció de la causa.

(…) sienta este Tribunal que la pretensión propuesta mediante esta vía ejecutiva es a todas luces inadmisible, por cuanto los actos de ejecución que puedan derivar de la decisión que haya proferido el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.j.-Juez Unipersonal No.3, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, corresponden a ser cumplidos por esa autoridad judicial y no otra, de allí que la postulación del ciudadano Joxel Bermúdez Hidrobo, resulta contraria a la disposición expresa del articulo 523 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se encuentra este Operador de Justicia conminado a dar vigencia a la disposición contenida en el articulo 340 del Código Adjetivo, declarando -como de seguidas se hará en el dispositivo de este fallo- la inadmisibilidad de la demanda por resultar contraria a derecho. Así se decide.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el ciudadano YOXEL A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.213.861, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CÁRBONES DE LA GUAJIRA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1.994, anotada bajo el No. 15, Tomo 15-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.(…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Superioridad al análisis de la doctrina y artículos relativos al procedimiento de la admisibilidad de la demanda por Vía Ejecutiva.

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

Cuando el demandante presente instrumento público o auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

. (Destacado del Tribunal)

En ese sentido el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Corregida y puesta al dia, (Pág. 159 y ss); expone:

(…) Títulos que acarrean ejecución

Para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos. Según Carnellutti el titulo ejecutivo es

un instrumento integral que cruenta la pretensión del actor”; según cuenta es”un instrumento auténtico, integral y suficiente, que demuestra la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido”(…).

Entonces, de lo antes citado se puede inferir que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto del embargo ejecutivo de bienes del deudor, siempre que sea solicitada la medida, pues es potestativo de la parte actora; sin embargo, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; pero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.

Por otro lado si bien es cierto que la parte accionante junto con su escrito liberar consignó, en copias certificadas la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.j.-Juez Unipersonal No.3, la cual constituye un instrumento Judicial, mal puede el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitir la presente demanda con base al escrito pretendido por la parte demandante, en virtud de que el mismo no puede ser ejecutado por esta vía.

Esto último se infiere claramente del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que establece:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

(Subrayado en negrita del Tribunal)

En este sentido el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo IV, (pág. 59 y ss), comenta sobre el artículo 523 ejusdem, lo siguiente:

El Juez competente para ejecutar la sentencia, cualquiera haya sido el que profirió la sentencia de cosa juzgada, es el que haya conocido del asunto en primera instancia.Se entiende que no es físicamente el mismo Juez ni el mismo Tribunal que conoció del asunto, o alguno de los que lo sustanciaron en primera instancia según las vicisitudes procesales habidas; es el Juez de primer grado, aunque el órgano y el funcionario que lo encarna sean distintos. Se trata de una competencia funcionarial, asignada por la ley con fundamento en el mismo criterio que determina el Juez competente para conocer la invalidación

Lo anterior significa, que el Órgano Jurisdiccional que dicto el fallo, utilizando como fundamento para la vía ejecutiva, vale decir, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal No.3, es a quien le corresponden conocer los actos sucesivos para que sea concretada la decisión judicial, análisis este realizado por el Juzgador a quo en su resolución de fecha 1° de octubre de 2010, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda, por lo cual los actos de ejecución que se puedan derivar, deben ser cumplidos por esa autoridad judicial y no por otra.

El Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Corregida y puesta al dia, (Pág. 170 y ss); expone

…Tramitación procesal

(…)

El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda y el examen que el juez hace de la misma y los instrumentos presentados, para determinar si procede o no la vía ejecutiva.

La demanda, tratándose como ya se indicó de un procedimiento ordinario con la modalidad de ejecución parcial anticipada, deberá cumplir todos los requisitos de forma establecidos en el articulo 340 del CPC, pues no cumpliéndolos quedará expuesta al ataque a través de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del mismo Código; y si bien no le está dado al juez analizar el cumplimiento de tales requisitos de forma, si está en la obligación de determinar si la misma no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, conforme al mandato del artículo 341 del CPC…

( destacado en negrita del Tribunal)

Entonces la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; pero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, el autor antes citado, en la misma obra y página (152), comenta, lo siguiente:

(…) Tratándose de un título ejecutivo distinto a la sentencia de condena, denominado titulo ejecutivo extrajudicial, nos encontramos frente a una ejecución que no se deriva de la sentencia proferida por un órgano jurisdiccional, sino de un título al que la ley le da particular autenticidad o fehacencia respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan, regulando la propia ley de un proceso que en lo sustancial es similar a la ejecución de la sentencia (…)

En definitiva, evidencia entonces esta Sentenciadora, como lo señala el fundamento expuesto por el Juzgador a quo, según el cual el juicio de vía ejecutiva no puede intentarse por el Órgano Jurisdiccional al cual él representa, en atención a lo previsto en los artículos 523 y 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los actos sucesivos, a esa voluntad corresponden al Tribunal que conoció de la causa, pues la vía ejecutiva sólo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos contenidos en la norma mencionada.

En conclusión, lo declarado en la resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2010, relacionado a las características especiales que tiene la vía ejecutiva, es suficiente para declarar inadmisible la demandada por cuanto el título consignado por la parte actora ciudadano YOXEL A.B.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.R., en su libelo de demanda constituye una sentencia emanada de otro Órgano Jurisdiccional; en consecuencia se debe declarar sin lugar y ratificar la resolución antes aludida en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; esto hace inconducente la apelación formulada por el accionante antes identificado, en lo que respecta este punto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, luego del análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOXEL A.B.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.R., plenamente identificado en actas; en consecuencia se RATIFICA, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2010. Así se decide

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano YOXEL A.B.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.R.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2010; dictada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue YOXEL A.B.H., contra Sociedad Mercantil CÁRBONES DE LA GUAJIRA C.A, todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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