Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulacion De Competencia
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el Abogado LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal up supra identificada, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva contra el ciudadano H.N.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.125.501 como deudor principal y el Ciudadano E.J.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.198.703, como fiador principal, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, de cincuenta (50) folios útiles (Folio51), la cual mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (Folio 52).

  1. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA INCOMPETENCIA

    Ahora bien, en fecha 06 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión se declaró Incompetente para conocer de la presente causa (Folio 29 al 30), señalando lo siguiente:

    …Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial los recaudos consignados, específicamente el documento contentivo de préstamo a interés celebrado entre las partes, de cual se desprende que los mismos pactaron lo siguiente (sic) “para todos los efectos derivados del presente contrato, quienes suscriben el presente documento convenimos en aceptar como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, ala jurisdicción de cuyos tribunales declaramos expresamente someternos ..”

    Ahora bien este Tribunal observa que las partes pactaron escoger la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, como domicilio especial para todo los efectos derivados del contrato objeto de la presente demanda, es decir, fuera de la competencia territorial de este Juzgado, por lo que este Tribunal es incompetente en razón del Territorio. Y asi lo declara enseguida.-

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y por Autoridad de la Ley SE DECLARA, INCOMPETENETE POR EL TERRITORIO, para resolver y conocer el presente procedimiento seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano H.N.G.G., en su carácter de deudor principal y contra el ciudadano E.J.C.D.S. en su carácter de fiador principal por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital…

    (Sic).

  2. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

    En este sentido, en fecha 13 de Abril de 2010, la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.365, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción, en fecha 06 de Abril de 2010 (Folios 32 y 34 con sus vueltos), del cual se pudo observar lo siguiente:

    …Ciudadano Juez, encontrándome dentro del lapso legal que establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo pautado en el articulo 71 eiusdem, mediante el presente escrito interpongo formalmente el RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril del año 2010: fallo este mediante el cual erróneamente este tribunal se declare incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda. Ahora bien para una mayor claridad del presente escrito, me permito señalar al Tribunal que la premisa utilizada para declarar su incompetencia resulta ser totalmente errada; y digo que es errada, debido a que en el propio documento de préstamo que le sirve de fundamento a la demandada, se estableció que mi representada independientemente del domicilio escogido para los efectos de este contrato quedaba facultada para acudir a cualquiera otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley:

    (…) Ahora bien lo antes resaltado fue omitido por el Juez en su decisión, única forma y manera de declararse incompetente por el domicilio pues el domicilio escogido por las partes contratantes NO LO FUE EN FORMA EXCLUYENTE; y como es sabido, el domicilio cuando es escogido en forma excluyente debe constar expresamente en el documento, que no es el caso que nos ocupa, donde se dejo en libertad a mi representado de acudir a cualquier otra jurisdicción igualmente competente conforme a la ley…

    (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    En primer lugar, ésta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia

    Las presentes actuaciones se refieren a una acción de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R., Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910, V-9.683.313 y V-9.656.300 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, y reformado íntegramente sus estatutos por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.; en contra del ciudadano H.N.G.G., en su carácter de deudor principal y contra el ciudadano E.J.C.D.S. en su carácter de fiador principal, por la ejecución de un contrato de préstamo e interés, por la cantidad de catorce mil doscientos sesenta y dos bolívares fuertes con veintiséis céntimos (BsF.14.262,26).

    Es el caso, que en fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, donde establece lo siguiente a saber (Folio29 al 30):

    (…) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y por Autoridad de la Ley SE DECLARA, INCOMPETENETE POR EL TERRITORIO, para resolver y conocer el presente procedimiento seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano H.N.G.G., en su carácter de deudor principal y contra el ciudadano E.J.C.D.S. en su carácter de fiador principal por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital…

    (Sic).

    Luego en fecha 13 de abril de 2010, la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.365, apoderada judicial de la parte actora BANESCO Banco Universal, presentó escrito a través del cual solicitó la Regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 32 al 34 con sus vueltos). Siendo remitidas dichas actuaciones mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva civil (Folio 49).

    En este sentido, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, la cual es la que se verificó en el presente caso.

    En este sentido, en los casos donde el Juez declara su propia incompetencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.

    En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 13 de abril de 2010, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ésta solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 32 y 34).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).

    En consecuencia, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por el territorio, es el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Por otra parte, cabe considerar que el Tribunal supra indicado ha controvertido que el mismo no es competente para conocer la causa por el territorio, ya que en decisión interlocutoria de fecha 06 de abril de 2010 (folio 29 al 30), señaló lo siguiente: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial los recaudos consignados, específicamente el documento contentivo de préstamo a interés celebrado entre las partes, de cual se desprende que los mismos pactaron lo siguiente (sic) “para todos los efectos derivados del presente contrato, quienes suscriben el presente documento convenimos en aceptar como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, ala jurisdicción de cuyos tribunales declaramos expresamente someternos ..” Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y por Autoridad de la Ley SE DECLARA, INCOMPETENETE POR EL TERRITORIO, para resolver y conocer el presente procedimiento seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano H.N.G.G., en su carácter de deudor principal y contra el ciudadano E.J.C.D.S. en su carácter de fiador principal por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital…”(sic). (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

    En este sentido, el fundamento de la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.

    Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel R., Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).

    Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no, por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.

    Ahora bien, se observó que la parte actora junto a su libelo de demanda, consignó contrato de préstamo, el cual es el documento fundamental de la obligación exigida, autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima de Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el N° 47, tomo 99 de fecha 27de junio de 2007, (folios 24 al 26), donde se observó del contenido de la cláusula relativa al Domicilio lo siguiente: “…Para todos los efectos derivados del presente contrato, quienes suscriben el presente documento convenimos en aceptar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley… (Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Al respecto, esta Alzada considera necesario destacar que, con relación al domicilio de elección, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley.

    Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establecezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que las partes manifestaron su voluntad de acogerse al domicilio de elección, escogiendo la jurisdicción de los Tribunales de Caracas, sin embargo, establecieron también de forma subsidiaria, de mutuo acuerdo y de manera voluntaria, la posibilidad de acogerse facultativamente a los fueros ordinarios establecidos en la ley, lo cual fue aceptado por la parte demandada, al momento de la firma del referido contrato de préstamo, como se observa en el último aparte de la cláusula del domicilio, que establece lo siguiente: “…sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…”(Sic) (Folio 25 su vuelto); es decir, que las partes Banesco Banco Universal y H.N.G.G. como deudor principal y E.J.C.D.S. como fiador principal, convinieron de manera voluntaria en establecer el domicilio especial y uno subsidiario, prorrogando así, la competencia territorial.

    Por lo tanto, en el presente caso el domicilio escogido por las partes contratantes no es de forma excluyente, sino que se ha dejado la libertad a la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, antes identificada de acudir a cualquier otra jurisdicción competente por el territorio.

    En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada N° 190, estableció con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:

    “…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este orden de ideas, luego de realizado un análisis de lo ocurrido en el presente caso, concluye esta Juzgadora que en el contrato de préstamo se establece la voluntad de las partes de establecer un domicilio a elección, que no es excluyente de los fueros ordinarios establecidos por la norma adjetiva civil, por lo tanto, aún cuando las partes convinieron en que era en la ciudad de Caracas el domicilio especial, no excluyeron la posibilidad de que la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal pudiera acudir a cualquier otra jurisdicción, a los fines de dirimir una controversia judicial lo cual se evidenció del contrato de préstamo suscrito por las partes, cuando las partes establecieron de forma textual, en la cláusula del domicilio, lo siguiente: “… sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley… (Sic)”, por lo que, se constata una voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Caracas o de cualquiera otra jurisdicción que considere la parte actora, debiendo el Juez respetar y acatar el convenio establecido por las partes. Y así se establece.

    Es por ello, que en virtud de lo anteriormente razonado, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a esta situación jurídica, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y revocar el auto de fecha 06 de Abril de 2010, donde el señalado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como en efecto lo hará el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.365, del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto., y en consecuencia debe ser REVOCADA la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto., debidamente representado por sus apoderados judiciales ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. F.R.C.R. y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910, V-9.683.313 y V-9.656.300 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 06 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continué el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. de la tarde.-

. LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt.

Exp N° C-16.701-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR