Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6.147

MOTIVO: Partición de Bienes.

DEMANDANTE: Yraida M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.504.993.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada. I.C.P.I. 34.863.

DEMANDADO RECURRENTE: F.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.972.866.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados E.J.Z.I. y Argen Rodríguez de Yánez, Inpreabogados 0568 y 6.719 respectivamente.

CONDÓMINO CITADO EN EL PROCESO: J.C.P.R., titular de la cédula de identidad V- 7.060.513

ABOGADA ASISTENTE: Abg. I.C.P.I. 34.863.

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.

-I-

Conoce esta Instancia Superior del recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2013, por el abogado E.J.Z.I. I.P.S.A 568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada F.E.P.R., titular de la cédula de identidad V-4.972.866, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la demanda de partición de bienes y ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre las partes.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 17 de septiembre de 2013, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 168), donde se recibió el 30 de septiembre de 2013 dándosele entrada el 03 de octubre del mismo año, oportunidad en la que, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes (f. 172).

El 07 de noviembre del 2013 correspondió la fecha fijada para la presentación de informes, donde se dejó constancia que ambas parte presentaron sus escritos respectivos (f. 173).

Mediante auto del 20 de noviembre de 2013 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 184).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS CONTORVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS

  1. De la demanda

Yraida M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.504.993 asistida de abogado, en su demanda adujó (f. 01 15):

• Que es propietaria de dos (02) inmuebles junto con su hermano F.E.P.R., constituidos por terreno y bienhechurías, ubicados en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

• Que en virtud que ambos son propietarios de los dos (02) inmuebles, se hace necesario liquidar dichos bienes, por lo que le planteó a su hermano la posibilidad de vender, pero éste se negó rotundamente y hasta la presente fecha su comunero, no queriendo ni voluntaria ni amistosamente hacer la partición de los bienes que se mencionan a continuación:

  1. Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida ocho (08) entre calles 11 y 12 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 08, que es su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de R.U.; ESTE: Casa y solar que es o fue de P.L.; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Fossi Abel; en un área aproximada de terreno propio de 9,95 metros de frente por 36,80 metros de fondo. El inmueble consta de un edificio integrado, cuya área de construcción es de quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (554,40 Mts2), según consta de levantamiento planimétrico N° DC-AU-LP (30-101) 520-2007, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 17-09-2007, distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos salones o locales comerciales y una casa; la casa tiene: 2 habitaciones, 2 salas de baños, 1 cocina, un patio cerrado, todo con sus respectivas instalaciones de agua, luz, gas, y teléfono; PLANTA ALTA: integrada por un apartamento, constante de sala-recibo-comedor, cocina, star, tres habitaciones, un baño, lavadero, dos piezas – depósito; inmueble éste protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre de fecha 15 de Julio de 1996; valorado actualmente en ochocientos mil bolívares (BS. 800.000,00).

  2. Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, que mide 7,90 metros de frente por 14,60 metros de fondo, ubicado en la avenida 10 cruce con la calle 11 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar y casa de P.B.; SUR: Avenida 10, que es su frente; ESTE: solar y casa que es o fue de M.G.; y OESTE: Calle 11; distribuida de la siguiente manera: recibo, comedor, cocina, tres habitaciones, sala de baño, patio interno, y un local comercial, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del cuatro trimestre de fecha 30 de diciembre de 1981; valorado en aproximadamente cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

• Del derecho: Fundamentó su acción en los artículos 759, 760, 761, 765 y 768 del Código Civil.

• Del petitorio: Que por lo antes expuesto es que demanda a F.E.P.R., para que convenga a la partición de los bienes adquiridos en comunidad, sea condenado a pagar las costas procesales

• De la cuantía: Estimó la presente demanda en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); igualmente solicitó la indexación de las cantidades aquí cuantificadas.

Anexos a la demanda:

• Copias certificada de documento público emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, marcado como “A” (f. 4 al 8).

• Copias certificada de documento público emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy. (f. 9 al 15).

De la contestación

El 13 de junio de 2011 F.R.P. asistido de abogados, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 47 al 60):

• Rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.

• Que la hermana de él Yraida M.P.R. en su demanda de partición de comunidad de bienes expuso que él se ha negado rotundamente a partir bienes comunes a pesar que, según la actora, se lo planteó en diferentes ocasiones para que esto se produjera voluntariamente y que han sido infructuosas sus diligencia para lograrlo, siendo esto totalmente incierto por cuanto en el libelo no se estableció de manera clara cómo fue que se lograron estas propiedades señaladas por la demandante.

• Que el primer inmueble del cual se hace referencia en el escrito libelar, les fue vendido por el padre y la madre de ambos, quienes se reservaron el derecho de usufructo de conformidad con el artículo 602 del Código civil, lo cual se cumplió en relación con la madre difunta y por lo cual copia certificada del acta de defunción respectiva marcada como “A”; pero que sin embargo, falta por cumplirse en relación al padre, quien aun vive, y que a pesar que no ocupa el inmueble en cuestión, ya que se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia por razones de salud, si goza y disfruta de los cánones de arrendamiento los cuales son cobrados por él mismo.

• Que la planta baja del dicho inmueble se encuentra totalmente alquilada como se evidencia en las fotocopias de contratos de arrendamientos suscritos por el padre de él F.R.P., los cuales consignó marcados como “C”, “D” y “E”.

• Que no es cierto que haya habido negativa de parte de él en cuanto a la partición voluntaria de la comunidad de bienes como lo expresó la demandante, sino que se le está dando cumplimiento a la voluntad y al sentimiento de los padres de ellos; siendo el deseo del demandado que el padre de ambos F.R.P., quien aún vive, disfrute de lo que él y su madre A.C.R.D.P. construyeron con mucho sacrificio.

• Que en relación al segundo inmueble objeto de la presente demanda, pertenecía a la madre ambos y fue construido mediante un crédito otorgado por el antiguo Banco Obrero Nacional de Vivienda; y se encuentra alquilado actualmente, realizando el arrendatario el pago de los cánones de manera separada, o sea el 50% a él y el otros 50% a la hermana de él.

• En cuanto al capítulo II del libelo, manifestó que al momento en que el inmueble ubicado en la avenida 8 entre calles 11 y 12 de Chivacoa fue vendido a él y a su hermana por los padres de los mismos, la demandante estaba legalmente casada con J.C.P.R., titular de la cédula de identidad V- 7.060.513, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio respectiva, que acompañó marcada como “F”, de la cual se obtiene que ésta unión se produjo el 20 de abril de 1.996, siendo que también se evidencia en el documento que acompañó la demanda, la venta se realizó el 15 de julio de 1.996, mintiendo deliberadamente al Registrador Subalterno del Municipio Bruzual, cuando al identificarse manifestó que el estado civil de la hermana de él era soltera, por lo que mal puede pretender la actora solicitar partición equitativa de la comunidad de bienes existente sobre el bien inmueble mencionado, ya que de acuerdo con las normas vigentes del Código Civil venezolano los bienes adquiridos durante el matrimonio corresponden por mitad a cada cónyuge, tal como lo establecen los artículos 148 y 149 ejusdem.

• Que por lo anteriormente expuesto se opone a la partición de la comunidad de bienes solicitada por la demandante, por cuanto la misma se fundamento en hechos inciertos.

Anexos a la contestación:

• Original de acta de defunción N° 788, de fecha 01 de septiembre de 2005, marcada como “A” (f. 55).

• Original constancia extraída del portal web del C.N.E., marcado como “B”, (f. 56).

• Copias simples de contratos privado de arrendamiento, marcados como “C”, “D” y “E”. (f. 57, 58 y 59).

• Copia simple de acta de matrimonio, marcada como “F” (f. 60).

-III-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 07 de agosto de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, con las siguientes consideraciones (f. 146 al 165):

En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia la existencia de una comunidad convencional de bienes, que se desprenden de dos (02) documentos públicos de fechas 15/07/1996 y 30/12/1981, registrados por ante la por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y protocolizados bajo los números 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre del año 1996, el primero; y bajo el número 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del Cuatro Trimestre del año 1981, el segundo, respectivamente, de los cuales se deduce que los ciudadanos YRAIDA M.P.R. y F.E.P.R., son comuneros, quedando plenamente demostrado los Títulos de los cuales se deriva la comunidad: si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el titulo del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaria, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y Tomos).

De igual manera se evidencia el cumplimiento del segundo de los requisitos, nombres de los condóminos: este señalamiento se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que exige expresar en el libelo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. No bastara entonces el simple señalamiento del nombre de los condóminos, pues si bien con ello se cumple el requerimiento del Artículo 777, no quedará cumplido el requisito de forma de la demanda establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente que la parte actora señaló en el escrito libelar e indicó cuales son los bienes sujetos a partición y que fueron a.s.c. a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, de lo anteriormente trascrito, y verificando lo existente en las actas procesales, se constata que efectivamente la parte actora, al momento de la interposición de la causa cumplió con los requisitos establecidos en los Artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en razón de lo antes dicho, debe proceder en derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la partición y liquidación de los bienes obtenidos en comunidad y señalados en el libelo de la presente demanda, incluso aquellos sobre los que se planteó la oposición ya resuelta en líneas anteriores. Así se decide.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición de los Bienes incoada por la ciudadana YRAIDA M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.993, representada judicialmente por la Abogada I.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.521, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.863, en contra del ciudadano F.E.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.866, representado judicialmente por los Abogados E.J.Z.I. y Argen R.d.Y.v., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-826.945 y V-2.574.277, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 568 y 6.719, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionadas ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este despacho en el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a aquel en que la presente decisión quede firme, para que tenga lugar el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichos bienes los siguientes:…

-IV-

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Parte demandada.

Los apoderados judiciales del demandado F.E.P.R. presentaron escrito de informes de la siguiente manera (f. 174 al 179):

• Que la sentencia de primera instancia fue calificada como interlocutoria, lo que contradice con su contenido por cuanto en ella se decide al fondo del asunto solicitado por la demandante, generando esto una confusión procesal, porque el lapso para la presentación de informes en segunda instancia varían según sea definitiva o interlocutoria, esto conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

• Que dicha sentencia del 07 de agosto de 2013, a pesar que fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se ordenó en la misma la notificación de las partes; pero que ellos se dieron por notificados voluntariamente al momento de ejercer el recurso de apelación.

• Mencionó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al respecto adujó que el sentenciador a quo en su dictamen tomó como verdad lo expuesto por la actora en forma maliciosa en cuanto a que el ponderante de ellos se negó a partir voluntariamente los bienes que poseen ambos, esto con la finalidad de justificar la demanda por partición de bienes comunes y no agota la vía conciliatoria.

• Que en este caso el juez a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que de las siete (7) pruebas promovidas por la demandante, solo fueron admitidas tres (3) de ellas, y las mismas se referían al merito favorable de los autos.

• Que se violentó el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador obvió el pronunciamiento de su antecesor del 19/06/2011 donde se negó la admisión de la mayoría de las pruebas promovidas por la apoderada de la demandante, quedando ésta desprovista de razones legales que fundamentaran su demanda, y aun así salió victoriosa en este proceso judicial, dejando entrever que no se examinó detalladamente la causa.

• Que también se violentó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no solo se desconoció el hecho que las pruebas promovidas no fueron admitidas, sino, que hizo caso omiso de los informes y de las observaciones que fueron presentadas conforme a los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil siendo que en dicho escrito de observaciones consignado por ellos, solicitaron se dictará un auto para mejor proveer con el fin de corroborar lo expuesto en dicho escrito.

• Que la sentencia recurrida es contradictoria, por cuanto en la misma se reconoce la existencia de un usufructo legal, a favor del padre de ambas partes, F.R.P., quien en su derecho esta usufructuando de los arrendamientos producidos por los locales y la vivienda unifamiliar que componen ese inmueble.

• Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 07/08/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Parte actora:

La abogada I.C.P. I.P.S.A 34.863 en representación de la demandante Yraida M.P.R. presentó escrito de informes exponiendo (f. 181 al 182):

• Que el juez a quo fue justo, legal y lógico por cuanto es imposible, moral y legalmente mantener una comunidad sin que las partes estén de acuerdo; siendo que el sentenciador tras analizar y valorar todas las actuaciones realizadas por las partes en el expediente, concluyó en una sentencia apegada a la ley ordenando la partición, quedando claro la negativa del demandado de llegar a una partición amistosa, cuya intensión quedo expresamente señalada al hacerse la oposición a la presentación de la hermana de él.

• Que tal como lo señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, en la partición de bienes comunes, se establece la necesidad de expresar el titulo que origina la comunidad; y que en el presente procedimiento se intentó a los fines de lograr por vía amigable o por vía judicial, la partición de los bienes comunes, por cuanto la demandante no puede, ni desea seguir en la sociedad, ya que la misma vive en la ciudad de Valencia.

• Que el padre de ambos vive desde hace varios años en valencia junto a la demándate, siendo ella quien le provee de todas sus necesidades como medicina, atención emocional y económica; siendo los arrendamientos totalizados por Bs. 2.500,00 usufructuados resulta sumamente ínfima para la manutención de un adulto mayor, y que aun así, siendo disuelta la presente comunidad, por parte de la demandante, el padre de ambos continuaría usufructuando de los frutos de su cuota parte, pero ya depurada.

-V-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

• Copia certificada de documento público emitida por el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento este registrado en fecha 15/7/1996, bajo el Nº 21, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero; Tercer Trimestre; el cual consta a los folios 4 al 7 y fue traído a los autos por la parte actora. El presente instrumento es valorado conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que los ciudadanos A.R.d.P. y F.P. dieron en venta a la ciudadana Yraida M.P.R. (demandante de autos) y al ciudadano F.E.P.R. (demandado de autos) un inmueble ubicado en la avenida 8 entre las calles 11 y 12 de la ciudad de Chivacoa. Asimismo, es de destacar que efectivamente éste es uno de los inmuebles de que se solicita la partición y que expresamente hizo constar que el presente inmueble goza de un derecho de usufructo legal a favor de los ciudadanos vendedores. Y así se valora y aprecia.

• Copia certificada de documento público emitida por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento este registrado en fecha 30/12/1981, bajo el Nº 59, folios 17 al 19, Protocolo Primero, Adicional 2, Cuarto Trimestre; el cual consta a los folios 10 al 13 y fue traído a los autos por la parte actora. El presente instrumento es valorado conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que A.R.d.P., dio en venta a la ciudadana Yraida M.P.R. (demandante de autos y representada en ese acto por su padre, ciudadano F.R.P.) y al ciudadano F.E.P.R. (demandado de autos) un inmueble ubicado en la avenida 10 cruce con calle 11 e identificada con el Nº 10-11. Así mismo, es de destacar que efectivamente éste es el segundo de los inmuebles de que se solicita la partición. Y así se valora y aprecia.

• Copia certificada de acta de defunción Nº 788, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, el cual consta al folio 55, marcado “A”: El presente documento público es valorado plenamente de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que del mismo se desprende el hecho natural de la muerte de la ciudadana A.C.R.d.P., quien en vida fuera vendedora y usufructuaria de los dos inmuebles de los cuales hoy se está solicitando la partición. Y así se valora y aprecia.

• Constancia extraída del portal Web del C.N.E., marcado como “B”, (f. 56). Traído por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a este documento, es importante destacar que los mensajes publicados en sitios o portales Web para que surtan valor probatorio en juicio, debe cumplir los requisitos para hacer fe, en los parámetros exigidos en la Ley de Mensaje de datos y Firmas Electrónicas. Por tal razón quien juzga no concede valor probatorio al mismo. Y así se desecha.

• Copias simples de contratos privados de arrendamiento, marcados como “C”, “D” y “E”. (f. 57, 58 y 59). Traídos por la parte demandada. Dichas instrumentales son copias simples de documentos privados emanados de terceros, por tal motivo sin ningún valor probatorio en juicio. Y así se desechan.

• Fotostato de acta de matrimonio Nº 31, del folio 46, emitida por el Registro Civil de Chivacoa, marcada como “F” (f. 60). Traído por la parte demandada. El presente documento público es valorado plenamente de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que del mismo se desprende el vínculo matrimonial entre la ciudadana demandante Yraida M.P.R. y el ciudadano J.C.P.R. en fecha 20/4/1996. Es de destacar que tal vínculo matrimonial nació con anterioridad a la adquisición por parte de la demandante de autos del inmueble ubicado en la avenida 8 entre las calles 11 y 12 de la ciudad de Chivacoa, venta esta que consta en documento público negocial registrado en fecha 15/7/1996, bajo el Nº 21, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero; Tercer Trimestre; el cual consta a los folios 4 al 7. Y así se valora y aprecia.

En la promoción de pruebas de la parte demandante (f. 62 al 68):

• Reprodujo las copias certificadas de documentos públicos consignados juntos a libelo de demanda, marcados como “A” y “B” (f. 4 al 14), las cuales ya fueron valoradas anteriormente.

• Consignó copia de comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, dirigida por F.E.P. a Y.d.A., la cual constituye una copia simple de documento privado, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

• Consignó igualmente comunicación dirigida por su persona Yraida Parra Rodríguez, al ciudadano D.N. (f. 66), de cuya documental pidió su ratificación conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal petición fue negada expresamente por el juez a quo en auto de fecha 19 de julio de 2011, auto que quedó firme, siendo que tal documental emana de su persona Yraida Parra Rodríguez, y conforme al principio de alteridad, nadie puede fabricarse su propia prueba. Y así se desecha.

• Consignó contrato celebrado entre su persona Yraida Parra Rodríguez, y el ciudadano D.N. (f. 67), la cual constituye una copia simple de un documento privado, por ende sin valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

• Ejemplar del Diario El Nacional del día 4/3/2009, marcado como 01 (f. 68). En el que aparece publicado un comunicado por parte de la ciudadana Yraida Parra Rodríguez, mediante el cual le ofrece en venta a F.P.R. el inmueble ubicado en la Av. 8 entre calles 11 y 12, documental esta que no se le otorga valor probatorio, pues conforme el principio de alteridad, nadie puede fabricarse su propia prueba. Y así se desecha.

En la promoción de pruebas de la parte demandada (f. 69 al 76):

Hizo alusión al principio de la comunidad de la prueba, reproduciendo los instrumentos presentados por la demandante. Principio éste que por demás aplica quien suscribe.

• Copia certificada de Recibo de pago cuyo original fue desglosado y debidamente certificado por la secretaria del tribunal a quo (f. 72), que constituye un documento privado emanado de la parte demandada, quien es la misma que lo promueve, documental esta que no se le otorga valor probatorio, pues conforme el principio de alteridad, nadie puede fabricarse su propia prueba. Y así se desecha.

• Copia certificada de Recibo de pago cuyo original fue desglosado y debidamente certificado por la secretaria del tribunal a quo (f. 73), que constituye un documento privado emanado de la parte actora, quien no lo impugnó, desconoció, ni tacho de falso, que al adminicularlo con el documento privado cursante a los folios 75 y 76, fotostato también desglosados y debidamente certificado por la secretaria del tribunal a quo, que constituye un documento privado emanado de las partes en el presente juicio con un tercero de nombre D.N., quien no fue traído al proceso para reconocer su firma, no obstante al no haber sido desconocido por la parte actora, hace presumir, que ciertamente el inmueble ubicado en la avenida 10, esquina calle 11 de la ciudad de Chivacoa fue arrendado, aún sin tener certeza de la persona del arrendatario, dado que no fue traído al juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

• Copia certificada de documental cuyo original fue desglosado y debidamente certificado por la secretaria del tribunal a quo (f. 74), que constituye un documento privado emanado de tercero que no fue traído al juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia sin valor probatorio. Y así se desecha.

-VI-

MOTIVA

La ciudadana Yraida Parra Rodríguez, demanda la partición de los siguientes bienes: 1- Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida ocho (08) entre calles 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; inmueble éste protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre del 15 de Julio de 1996. Y 2- Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, que mide 7,90 metros de frente por 14,60 metros de fondo, ubicado en la avenida 10 cruce con la calle 11 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del cuarto trimestre del 30 de diciembre de 1981.

Ahora bien, al momento de la contestación, el demandado F.R.P. indicó: Que la accionante expuso que él se ha negado rotundamente a partir bienes comunes a pesar que, según la actora, se lo planteó en diferentes ocasiones para que esto se produjera voluntariamente y que han sido infructuosas sus diligencia para lograrlo, siendo esto totalmente incierto, por cuanto en el libelo no se estableció de manera clara cómo fue que se lograron estas propiedades señaladas por la demandante. Es así como este juzgador, evidencia que el demandado manifiesta su voluntad de querer partir, pues afirma que es falso que él se niegue a partir voluntariamente, aunque hace referencia luego a unos supuestos que considera obstáculos a la partición.

En este orden de ideas, manifiesta el demandado que el primer inmueble fue vendido por el padre y la madre de ambos [actora y demandado], quienes se reservaron el derecho de usufructo de conformidad con el artículo 602 del Código Civil, lo cual se cumplió en relación con la madre quien ya falleció, pero que falta por cumplirse en relación al padre, quien aun vive, y que a pesar que no ocupa el inmueble en cuestión, ya que se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia por razones de salud, si goza y disfruta de los cánones de arrendamiento los cuales son cobrados por él mismo.

En este sentido, es preciso revisar las normas que desarrollan el derecho de usufructo en el Código Civil, a saber:

Artículo 583° El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

Artículo 584° El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.

Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.

Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.

Artículo 585° Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.

Artículo 587° Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo.

Artículo 588° El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día por día durante su usufructo.

Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente.

Artículo 597° El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Artículo 598° Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años, subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no durarán en el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el arrendamiento, y los demás desde el día del vencimiento del precedente.

Los arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el usufructuario, o que haya renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o más de seis meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno cuando su ejecución no ha principiado antes de cesar el usufructo. Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y determinado, los arrendamientos hechos por el usufructuario durarán, en todo caso, sólo por el año corriente al tiempo de la cesación, a no ser que se trate de fundos cuya principal cosecha se realice en más de un año; pues en tal caso el arrendamiento durará por el tiempo que falte para la recolección de la cosecha pendiente cuando cese usufructo.

Artículo 600° El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo represente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.

El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.

Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas.

Artículo 619° El usufructo se extingue:

Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado. Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.

Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.

Por el no uso durante quince años.

Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.

Revisadas las normas legales, que rigen la institución del usufructo y la nuda propiedad, procedente resulta hacer una breve revisión de la doctrina, a saber:

El usufructo (del latín usus fructus, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario. La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento.

El usufructo nació en el derecho romano, en el siglo IV antes de Cristo, como consecuencia del abuso de las manus, de la difusión del matrimonio libre y como un medio de proveer a la viuda de lo necesario para su subsistencia, sin afectar la parte que debían recibir los hijos en la herencia de su padre, conservando la institución, a través de su evolución, aquella función alimentaria que motivó su nacimiento.

Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".

Esto ha llevado a algunos autores a considerarlo un pars domini con el titular de la nuda propiedad, aunque está generalmente aceptado que no es un condueño, incluso si en ocasiones llega a parecerlo.

Tradicionalmente se ha visto en el usufructo una figura jurídica capaz de proporcionar al sujeto activo del derecho (el usufructuario) ciertas facultades o derechos limitados con carácter temporal, y por ello, determinadas parcelas del Derecho, Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones principalmente, han hecho uso de esta figura para contribuir a satisfacer ciertas necesidades. La definición clásica atribuida a PAULO señala que el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salvo su sustancia (Diccionario Jurídico Espasa Calpe, Madrid, 2006, páginas 1413 y 1414).

Para Dominici, “El usufructo es una limitación o desmembración de la propiedad”, es decir, es un derecho real, (jus in re), y cuando se constituye se reputa dividido el derecho de propiedad en dos, que se llaman dominio útil y dominio directo. El primero es el usufructo, el otro es la nuda propiedad y juntos forman el dominio pleno, que es el derecho perfecto de propiedad. De los tres atributos de la propiedad el usufructo comprende dos, jus utenti y jus fruendi, el derecho de gozar: el otro atributo, jus abutendi, pertenece al señor del dominio directo.

Los derechos del usufructuario están fundamentalmente incluidos en el título constitutivo, supliendo la ley únicamente en cuanto no lo provee el mismo. Así lo dispone el artículo 582 del Código Civil.

De modo genérico, KUMMEROW advierte que los derechos del usufructuario radican tanto en el aprovechamiento de la cosa como en la percepción de los frutos.

El artículo 585 del Código Civil dispone: “Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada”

El usufructuario goza la cosa tal y como si fuera el propietario, con ciertas limitaciones, y este atributo principalmente es ostensible al poder de percibir los frutos naturales y civiles, pero además el usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho (Artículo 597 Código Civil). Según tal disposición, se entiende que este derecho real, puede cederse a título gratuito u oneroso, pero con ciertas particularidades, entendiéndose que dicha cesión envuelve la transferencia del derecho de usufructo de modo pleno, pero sometido a la temporalidad del mismo. Si bien es cierto, el cesionario goza de los mismos derechos y sostiene las mismas obligaciones que pesaban sobre el cedente o usufructuario originario, también es cierto que de acuerdo al carácter temporal de este derecho, los efectos se reducen a la duración de la vida del cedente; entenderlo de otra manera, dejaría la compuerta abierta para que se vulneren los derechos del nudo propietario, se transgredan los principios de esta institución jurídica y se contravenga el dispositivo que rige este derecho, puesto que se cedería a perpetuidad el derecho de usufructo de generación en generación y nunca se llegaría armonizar con la nuda propiedad del bien.

Asimismo, toda cantidad recibida por la utilización de cualesquiera de las figuras jurídicas reseñadas, se reputa como frutos civiles, los cuales pertenecen ope lege al usufructuario.

El propietario de la cosa gravada por el usufructo es el "nudo propietario”; es decir, el propietario "desnudo" o desprovisto de las más importantes facultades del derecho de propiedad. Sin embargo, conserva algunos derechos: 1) Derecho a que se respete la diligencia debida en el uso del bien. 2) Derecho a que se le restituya el bien una vez finalizado el usufructo en las condiciones pactadas. Una vez se extingue el usufructo, la propiedad, que hasta entonces estaba constreñida por el derecho real de usufructo, se expande hasta alcanzar su extensión original, pudiendo por ello el propietario reclamar la cosa. 3) Derecho a ejecutar la caución para resarcirse de los incumplimientos de usufructuario, salvo que el usufructuario este eximido de tales obligaciones. 4) Obligación de entregar el bien al usufructuario y no impedirle el disfrute del mismo de manera pacífica.

El nudo propietario es el dueño de la cosa, pero con la importante limitación de que existe un usufructo (derecho de poseer usar y disfrutar la cosa) que pertenece a otra persona. Sin embargo, el usufructo no puede ser indefinido, y siempre tiene un término (ya sea un término fijo o, en el caso de usufructo vitalicio, hasta la muerte del usufructuario). Por lo tanto, el nudo propietario recobrará la propiedad plena cuando se extinga el usufructo. Por lo tanto, los derechos del nudo propietario son: 1) Derecho a recuperar la cosa en buen estado a la extinción del usufructo. 2) Disponer de la cosa. Si bien el usufructo se mantiene, el nudo propietario puede vender su nuda propiedad. 3) Otros derechos accesorios.

En el Sitio Web: El Blog Salmón se analizó lo siguiente: “Muchas veces los propietarios, cuando el usufructo no es consecuencia de un pacto, hartos de esperar a la renuncia o fallecimiento, deciden vender la propiedad al usufructuario. Una vez reunida la nuda propiedad y el usufructo, este desaparece.” Disponible en http://www.elblogsalmon.com/conceptos-de-economia/que-es-el-usufructo

Es así, como de la revisión de la normativa legal y la doctrina, puede colegirse que la existencia de un usufructo vitalicio a favor de persona distinta a los comuneros, no impide la partición de la comunidad, pues esta puede perfectamente liquidarse, respetando siempre los derechos del usufructurario, pues como ya se analizó se trata de un derecho real, que subsistirá temporalmente, pero siempre se armonizará el derecho de usufructo con la nuda propiedad.

Por tal motivo el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Es así como, el alegato hecho por el demandado como obstáculo para la partición, no es tal, pues conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil solo podrá realizarse oposición discutiendo el carácter o cuota de los interesados. Y como ya se dijo la existencia del usufructo no afecta el atributo del jus abutendi, que pertenece al señor del dominio directo, es decir, que los propietarios (comuneros) pueden vender, enajenar o ceder el bien, sin que exista obstáculo para ello, por ende también pueden partir, debiendo recordar que el hecho de ordenar la partición, no necesariamente conllevará a la subasta pública del bien, pues esto sólo ocurre cuando se trata de bienes indivisibles, por otro lado, en el caso subjudice la partición recae sobre 2 inmuebles, por lo que subsiste la posibilidad que el partidor asigne un bien a cada uno de los hermanos (haciendo la salvedad que uno de ellos está casado y es comunero respecto al primero de los bienes identificados), haciendo los correctivos a que hubiere lugar, también es posible que se celebren cesiones intracomuneros, o que los comuneros acuerden la venta de los inmuebles a terceras personas o se ordene su subasta, en cuyo caso siempre se respetará el derecho del usufructuario, de allí que cobre vigencia la máxima “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...” (Ver artículo 768 del Código Civil). Y así se declara.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Cosa que no ha ocurrido en el caso bajo examen, pues no fueron ninguna de estas defensas las expresadas por el demandado, quien se limitó aducir la existencia de un derecho de usufructo a favor de tercera persona.

En torno a este aspecto la sentencia N° 0613, reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de Agosto de 1998, dictada bajo la ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, estableció:

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna clase de duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.

Es así como en caso de que no medie oposición, el juez sencillamente declarará con lugar el derecho a partir y al efecto fijará fecha para la designación del partidor en los términos expuestos en el Código de Procedimiento Civil (1987).

Ahora bien en caso de que medie oposición a la partición solicitada, la causa continuará su curso por los trámites del juicio ordinario, abriéndose a pruebas, en este sentido señala Henríquez (1998) que:

Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir mediante una partición complementaria. (p.385 y ss)

La continuación del procedimiento ordinario sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de los aspectos señalados en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil: que no debe incluirse en la partición alguno, algunos o todos los bienes señalados en la demanda, que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad del comunero, heredero, socio, etc.; o bien que teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad (Art. 778). Habrá eventualmente una nueva fase de conocimiento sumario si sugieren reparos a la partición verificada (Art. 787)”.

En conclusión, la oposición realizada por el demandado en la presente causa, alegando la existencia de un derecho de usufructo vitalicio a favor de tercera persona, no es una de las causales permitidas por el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, y tampoco constituye un obstáculo para proceder a la partición de los bienes que integran la comunidad, tal como se a.u.s.Y.a.s. declara.

El demandado también adujo lo siguiente: “…la planta baja de dicho inmueble se encuentra alquilada…” (…) también manifiesta, en relación al segundo inmueble que se encuentra alquilado actualmente, realizando el arrendatario el pago de los cánones de manera separada, o sea el 50% a él y el otro 50% a su hermana.

A este respecto, es preciso recordar que el Código Civil dispone textualmente:

Artículo 1604. Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.

Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título sobre Registro

Artículo 1.605° Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.

Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación

Artículo 1.606° Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.

En el caso de haberse estipulado la indemnización, el arrendatario no está obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y Perjuicios.

Aunado a lo anterior, el inquilino posee derecho preferente para adquirir el inmueble arrendado, incluso dicho derecho puede hacerse valer en subasta pública. Por otro lado, en materia de arrendamiento de viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, posee un marco legal que protege al inquilino, lo cual puede hacerse valer frente al arrendador, el propietario, el nudo propietario y el nuevo adquirente. Por lo que, el alegato de la existencia de un contrato de arrendamiento con tercera persona, tampoco constituye un obstáculo para la partición de la comunidad, ni se encuentra previsto dentro de las objeciones señaladas en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, es preciso hacer mención a la afirmación del demandado, que al momento en que el inmueble ubicado en la avenida 8 entre calles 11 y 12 de Chivacoa fue vendido a él y a su hermana por los padres de los mismos, la demandante estaba legalmente casada con J.C.P.R., titular de la cédula de identidad V- 7.060.513, unión que se produjo el día 20 de abril de 1.996, entre tanto que la compra se realizó el 15 de julio de 1.996, esto porque tal como se apreció al momento de la valoración de las pruebas, ciertamente quedó probado que el matrimonio entre la accionante y el ciudadano J.C.P.R., se celebró antes de la compra del bien antes mencionado, por lo que, al no haberse demostrado en autos, que los referidos ciudadanos hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, se tiene que el inmueble también forma parte de la comunidad conyugal. Y tal como lo señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil “…Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Es así como, este juzgador constata que al prevenir tal situación, acertadamente el juez a quo en pronunciamiento de fecha 20 de junio de 2013 (folios 131 al 137) ordenó la citación del referido condómino a fin de integrar el litisconsorcio necesario, y en el mismo pronunciamiento acordó que no repondría la causa, sino que conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 778, Exp. N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. de fecha 12/12/2012, ordenaba la citación del ciudadano J.C.P.R., y sólo si este solicitaba la reposición de la causa, para hacer valer su derecho, es que entonces procedería a acordar tal reposición.

No obstante, el ciudadano J.C.P.R. asistido por la abogada I.P., Inpreabogado N° 34.863, compareció ante el juzgado a quo y lejos de exigir la reposición de la causa, indicó que el no pretende nada sobre dicho inmueble, que ese bien es de los hermanos, que no tuvo participación en dicha compra, pero seguidamente indicó ese bien en consecuencia es de nuestro hijo y si por las leyes tiene algún derecho lo cede en ese acto a la accionante de autos.

Esta situación es merecedora de un pronunciamiento expreso, pues es claro que el llamado realizado al ciudadano J.C.P.R., se hizo conforme lo dispuesto por la Ley “…Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” Por tal motivo, es necesario determinar la eficacia de lo expuesto por el mismo en su diligencia cursante al folio 144.

A este respecto, tenemos que advertir en principio que los jueces perdieron las facultades para autenticación, aunado a que los actos traslativos de propiedad, deben efectuarse con las solemnidades legales y ante el registro correspondiente, pues sólo los documentos debidamente protocolizados producen efectos erga omnes, esto es, surten efectos contra terceros.

A esto se le suma, que entre cónyuges no hay venta (Artículo 1481 del Código Civil que dispone: Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.), y la cesión a que hace referencia el ciudadano J.C.P.R., no es otra cosa que una venta de su cuota parte, lo cual está prohibido por la Ley y no puede entenderse como una donación, por lo que en caso que pretenda disponer a título gratuito u oneroso de la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble adquirido en fecha 15 de julio de 1996 a favor de su hijo, como lo manifestó en su diligencia cursante al folio 144 deberá hacerlo conforme a derecho a través de una cesión autorizada por su cónyuge o mediante donación si quisiere hacerlo gratuitamente, ante el Registro correspondiente, no surtiendo ningún efecto en el presente juicio lo expuesto por el referido condómino, por lo que su derecho debe ser garantizado en el presente juicio, independientemente de su posterior manifestación de voluntad, a través de figura jurídica que corresponda en derecho. Y así se declara.

Por lo que, la sentencia dictada por el juez a quo, debe modificarse pues no tomó en cuenta los derechos del condómino ciudadano J.C.P.R., ni lo incluyó como copropietario de uno de los bienes objeto de partición. A esto se le suma, que dicho juzgador en un pasaje de su motiva hace alusión a la proporción en que ha de dividirse la comunidad, indicando que corresponde 50 % a la actora y 50 % al demandado, siendo que tal asignación de alícuotas partes, corresponde hacerla al partidor, pues el juez no está autorizado legalmente para ello.

En este sentido en sentencia N° 098-172, reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de septiembre de 1998, dictada bajo la ponencia del Magistrado Anibal Rueda, se dejó sentado que:

…en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual si tiene facultad de partir dichos bienes. En el caso bajo estudio, la sentencia impugnada, conociendo en su primera etapa de la acción de partición y liquidación, procedió en su fallo a declarar con lugar la demanda y a partir directamente los bienes, sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Por consiguiente, con dicho proceder incurre el sentenciador superior en la violación del debido proceso.

De igual manera ocurrió en el caso que se transcribe a continuación en el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso de oficio un fallo, por haber incurrido en incongruencia positiva, así quedó sentado en la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2000, que dispuso:

…De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

Retomando el argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la delación bajo estudio, endosa a la sentencia proferida por la Alzada, estar viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, pues en su decir, la falta de oposición sobre determinados bienes, debe considerarse cosa juzgada, y al pronunciarse el ad quem, sobre el asunto y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión.

(Negrillas adicionadas)

Es así como, la función del partidor está prevista claramente en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.” Y así se declara.

Ahora bien, considera oportuno dar respuesta a los fundamentos interpuestos por la parte demandada en sus informes, a saber:

En relación a que la sentencia del juez a quo indicó que se trataba de una sentencia interlocutoria en lugar de definitiva, este juzgador observa que tal indicativo no cambia el efecto producido por la sentencia y en consecuencia se trata de un error de forma que en nada afecta lo sentenciado por el juez de mérito. Y así se declara.

En relación a que la sentencia del juez a quo no ordenó la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem, este juzgador evidencia que lo trascendental es que ambas partes estuvieron en conocimiento de dicho fallo, al punto que quien lo aduce en este juzgado superior, apeló tempestivamente del fallo y se produjo la segunda instancia, por lo que no existe vulneración del derecho a la defensa. Y así se declara.

En torno a la insistencia del demandado en afirmar que no es cierta su negativa a partir, este juzgador advierte que la conducta procesal del mismo, si bien se centra en contradecir que no se ha negado a partir, no menos cierto es que efectivamente ambos hermanos no han logrado una avenimiento para resolver la partición de los inmuebles, y que en el presente caso el demandado arguyó una serie de argumentos que a su juicio impiden la partición, haciendo oposición por el hecho que existe un usufructo y porque los inmuebles están arrendados, lo que evidentemente no se subsume en las causales previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pero ha dejado claro que los hermanos no han podido amistosamente proceder a la partición de la comunidad, lo que no indica que tal negativa sea maliciosa, sino que sencillamente no han logrado un acuerdo, lo que hace posible que la accionante active la demanda por partición, pues nadie está obligado a mantenerse en comunidad. Y así se declara.

Aduce el apelante que el juez de la recurrida obvió que ese mismo juzgado negó la admisión de varias pruebas de la actora y que aún así salió victoriosa, en ese sentido ciertamente a los folio 78 y 79 cursa auto en el que se negó expresamente la admisión de una prueba de inspección, de una confesión, una exhibición y una testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero un juicio no se gana por el mayor cúmulo de pruebas admitidas, pues incluso por comunidad de la prueba una causa puede ser sentenciada a favor del no promovente. En otro sentido, el juez a quo mal podría haber valorado las pruebas en cuestión, pues ni siquiera fueron evacuadas, pues su admisión se negó, y la demanda prospera, pues no quedó desvirtuada la existencia de la comunidad, en consecuencia lo procedente es partir. Y así se declara.

En relación a la supuesta contradicción que emana de la sentencia recurrida, por existir un usufructo vitalicio y por estar arrendado el inmueble, este punto ya fue resuelto y explanado ut supra.

En conclusión, en el presente caso, no se produjo oposición que se subsuma en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues la existencia de un usufructo a favor de tercera persona no afecta el derecho a partir, y el arrendamiento está claramente regulado en la Ley, de modo que la partición de los bienes de la comunidad, en nada afecta los derechos del inquilino, quien puede hacer valer su derecho incluso en subasta pública. Asimismo consta en autos que el condómino J.C.P.R. compareció ante el juzgado a quo constituyendo el litisconsorcio necesario, y no solicitó la reposición de la causa, pero su intención de vender los bienes a su cónyuge no es acogible en derecho, por lo que debe ser tomado en cuenta al momento de partir el bien del que es copropietario, por lo que procedente resulta declarar que ha lugar a la partición de ambos inmuebles. Y así se declara.

Por los motivos suficientemente analizados, este juzgador considera que procede la partición de la comunidad integrada por los ciudadanos F.E.P.R., Yraida M.P.R. y J.C.P.R. respecto al bien consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida ocho (08) entre calles 11 y 12 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre de fecha 15 de Julio de 1996. Asimismo procede la partición de la comunidad integrada por los ciudadanos F.E.P.R. e Yraida M.P.R.d. inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, ubicado en la avenida 10 cruce con la calle 11 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del cuarto trimestre de fecha 30 de diciembre de 1981, debiendo declarar sin lugar la apelación, pues la partición es procedente en derecho, pero modificando la sentencia del a quo, pues había excluido al ciudadano J.C.P.R.. Y así se declara.

-VII-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el trece de agosto de dos mil trece por el abogado E.J.Z.I. I.P.S.A 0.568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada F.E.P.R., titular de la cédula de identidad V-4.972.866, contra la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil trece por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición de bienes y ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre las partes. Se modifica la sentencia dictada por el referido Juzgado, la cual queda dictada en los siguientes términos:

PRIMERO

Ha lugar a la partición de la comunidad integrada por los ciudadanos F.E.P.R., Yraida M.P.R. y J.C.P.R. respecto al bien consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida ocho (08) entre calles 11 y 12 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, antes suficientemente alinderado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 21, folios 01 al 02, Protocolo 1ro del Tercer Trimestre de fecha 15 de Julio de 1996. SEGUNDO: Ha lugar a la partición de la comunidad integrada por los ciudadanos F.E.P.R. e Yraida M.P.R.d. inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propio, ubicado en la avenida 10 cruce con la calle 11 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, antes suficientemente alinderado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 59, folios 17 al 19, Protocolo 1ro, Tomo Segundo Adicional, del cuarto trimestre de fecha 30 de diciembre de 1981. TERCERO: En consecuencia debe emplazarse a las partes ciudadanos F.E.P.R., Yraida M.P.R. y J.C.P.R., para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de entrada de la presente causa al tribunal a quo, advirtiendo que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Por cuanto la presente decisión fue modificada, no se condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes junio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior temporal,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. 6147

CCH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR