Decisión nº 153 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2012-000079

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YRAIDA DÍAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.584.625.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.G. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.905 y 31.260, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha primero (1°) de agosto de 2012, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por los abogados H.G. y H.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YRAIDA DÍAZ GÓMEZ, todos ut supra identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, “(...) por cobro de bolívares y demás beneficios que pudieren corresponderle como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional contraída en [su] sitio de trabajo que le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE (...)”.

El día seis (06) de agosto de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio los Taques del estado Falcón y la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio, las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil según se desprende de los folios 47 y 49 del presente expediente.

En fecha diez (10) de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha once (11) de enero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la querellante.

Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día miércoles veintitrés (23) de enero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2013, el Tribunal difirió la publicación del dispositivo y solicitó información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano REINERO E. S.F., en su condición de médico especialista en salud ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Zulia y Falcón, así como, la remisión del expediente administrativo, para lo cual otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho luego de la constancia autos del recibo de la notificación ordenada.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, el Abogado J.D.P., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

El veintinueve (29) de abril del 2013, el Abogado C.M., en su condición de Juez Superior Provisorio de este órgano jurisdiccional, se reincorporó a sus labores habituales de Trabajo, luego de haber culminado el disfrute de su período vacacional.

En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 254-13 de fecha nueve (09) de abril de 2013, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la comunicación dirigida al Director de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El nueve (09) de mayo de 2013, se recibió de la Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, Oficio Nº DIRESATFALCÓN-0288-2013, de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, mediante el cual fue remitido expediente administrativo identificado con el Nº FAL-21-IE-07-0205, relacionado con la ciudadana Yraida Díaz Gómez.

En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la sentencia se pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aducen los apoderados judiciales de la parte querellante, que su representada ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1996, ocupando el cargo de Auxiliar de Contabilidad adscrita al Departamento de Contabilidad del referido ente Municipal, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.407,00), acumulando una antigüedad de quince (15) años, tres (3) mese y veintinueve (29) días.

Que su representada a principios del año 2005, comenzó a padecer de fuertes dolores en las manos, y particularmente en la derecha; y que por tal motivo acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), a fin de recibir asistencia médica.

Que en dicha oportunidad el especialista que la atendió le ordenó, reposo médico a partir del día 19 de julio de 2005, día de la consulta, hasta el 16 de agosto del mismo año, ello en virtud de presentar un cuadro clínico compatible con el síndrome de túnel carpiano.

Que los reposos fueron renovados cada vez que la trabajadora concurría a la evaluación médica correspondiente, y de acuerdo al tratamiento que se la había indicado; durante ese largo transcurrir la funcionaria padecía la ENFERMEDAD DE MANDELUM ATRAPAMIENTO DEL NERVIO FUNCIONAL DE LA MANO DERECHA, razón por la que fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas y la recomendación de continuar en tratamiento por los especialistas en Cirugía de la Mano y Fisioterapia al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la región, situación que fue informada permanentemente al empleador por parte de la demandante, quien consignaba los instrumentos correspondientes a su situación de salud y el estado en el que se encontraba.

Manifestaron, que el día veintisiete (27) de diciembre de 2006, acudieron por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, en procura de Asesoría Médica y Jurídica en relación a su condición de trabajadora que padecía enfermedad de origen ocupacional.

Que en esa misma oportunidad, el Instituto en referencia notificó a la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, en su condición de empleador de la funcionaria, sobre la prohibición expresa de que ésta pudiese ser despedida de su trabajo, durante el lapso de tramitación de su incapacidad a la vez que ordenaba la cancelación del 100% de su salario, así como, todos los beneficios socio-económicos que le correspondiesen.

Que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de mayo del 2007, por intermedio de funcionario competente para ello, se trasladó a la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, y realizó inspección a los fines de establecer el origen de la enfermedad denunciada por la querellante.

Adujeron, que una vez cumplida la primera fase de la inspección realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dicha Institución procedió a visitar el sitio de trabajo de la querellante a los fines de determinar condiciones y posturas tomadas por ésta al momento de prestar su servicio.

Indicaron, que concluida la investigación el inspector presentó informe final de la tarea asignada, siendo la querellante sometida a estudios por parte del ciudadano RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, (DIRSAT-FALCÓN).

Que el veinticinco (25) de mayo de 2007, el ciudadano RANIERO E. S.F. certificó que la querellante padecía de lo siguiente: “(…) SINDROME DE TUNEL CARPIANO DE MANO DERECHA INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE Y ATRAPAMIENTO DE NERVIO CUBITAL DERECHO, CONSIDERADO COMO ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, PARA EL TRABAJO QUE IMPLIQUE REALIZAR ACTIVIDADES MANUALES ALTAMENTE REPETITIVAS, DOBLAR LA MUÑECA O CUALQUIER OTRA POSTURA QUE SOMETA A TENSIÓN EL ÁREA DE LA MUÑECA, POSTURAS EXTREMAS QUE SUPONGAN DESVIACIONES DE LA MUÑECA EN FLEXIÓN Y VIBRACIONES DIRECTAS TRANSMITIDAS POR HERRAMIENTAS MANUALES CON MOVIMIENTOS VIBRATORIOS (…)”.

Asimismo, indicaron que el veintisiete (27) de septiembre de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), dictó certificación de incapacidad a favor de la querellante, al establecer que la misma padecía “(…) ENFERMEDAD DE MANDELUM. SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, ATRAPAMIENTO DEL NERVIO CUBITO CARPIO (…)”, otorgando un porcentaje de perdida de la capacidad de trabajo de sesenta y siete (67%).

Que a pesar del porcentaje de discapacidad la Alcaldía nunca intentó la reinserción laboral en un oficio distinto al que venía ejecutando la querellante, igualmente, señalaron que quedó demostrado que la Alcaldía no cumplía con ninguna de las normas que regulan la materia, lo que generó el origen de la discapacidad de la ciudadana YRAIDA DÍAZ GÓMEZ, y que tal situación causó un trauma a sus familiares más cercanos.

Manifestaron, desconocer las razones por las cuales en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, el Alcalde procedió mediante Resolución Nº 06-2011, a conceder jubilación especial a la querellante, equivalente al 42,50% del salario integral devengado mensualmente, correspondiente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 459,60), y que se hizo efectiva a partir del primero (1°) de agosto de 2011.

Finalmente, indicaron que la discapacidad de la hoy recurrente, es el resultado una enfermedad de tipo ocupacional, que se produjo en el puesto de trabajo y como consecuencia de los hechos ilícitos imputados a la Alcaldía querellada, al no acatar las normas de prevención, condición y medio ambiente de trabajo, y en razón de ello, solicitan al ente Municipal demandado la cancelación de las siguientes cantidades:

• SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.500,00), por concepto de Pensión o renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 en concordancia con el artículo 80 numeral 2°, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculadas retroactivamente desde el 25 de mayo de 2007, fecha de la certificación de la discapacidad, al 100% del monto del salario normal devengado por la reclamante, calculados de la siguiente manera 50 meses transcurridos multiplicados por bs. 1410,00.

• CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (BS. 101.520,00), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 55.420,00), de conformidad con el artículo 2, parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

• ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 11.280,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2009, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.380,00), por concepto de aguinaldos y bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005 al 2011, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (BS. 389.160,00), por concepto de Daño Material o Lucro Cesante.

• OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (BS. 800.000,00), por concepto de Daño Moral establecido en el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

Por último, estimaron la demanda en la cantidad de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.453.260,00), asimismo, solicitaron la cancelación de las costas y honorarios profesionales que se generen con ocasión a la presente demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa este Tribunal a determinar la naturaleza de la relación laboral entre la demandante y la parte demandada; en tal sentido, observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión de una Discapacidad Parcial Permanente por enfermedad ocupacional, otorgada a la ciudadana YRAIDA DÍAZ GÓMEZ, quien prestaba servicio para la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, como Auxiliar de Contabilidad adscrita a la Jefatura de Contabilidad de la referida Alcaldía, verificándose con ello que la empleada obstenta la condición de funcionaria pública, siendo su empleador un ente de la administración pública (Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, que debe ser considerada bajo los principios de la querella funcionarial, tal y como lo dispuso en un caso similar la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, Exp. AA10-L-2009-000216, Caso: D.C.V.. Gobernación del estado Falcón.

De lo anteriormente expuesto, queda claro que al ostentar la recurrente el cargo de Auxiliar de Contabilidad en la referida Alcaldía, le debe ser atribuido el estatus de funcionario público, siendo aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a conocer sobre el fondo de la controversia, en virtud de la enfermedad de origen ocupacional, y resolver sobre la procedencia o no de las indemnizaciones solicitadas por la parte querellante.

Así pues, corre inserto a los folios 05 al 09 del expediente administrativo, copia certificada de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, realizado en la sede de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, suscrito por los ciudadanos R.D. y J.L., en su condición de Inspectores de Seguridad de S.d.T. II, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, asimismo, a los Folios 10 al 13, Copia certificada de Acta de Continuación de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, realizada en el puesto de trabajo de la ciudadana YRAIDA DÍAZ GÓMEZ, suscrita por los referidos funcionarios, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(...) Conclusión del análisis: La ciudadana Yraida Díaz Gómez, labora para la alcaldía Los Taques, con 11 años de servicio, ocupando un cargo de Auxiliar de Contabilidad, donde ha desarrollado éste cargo tanto en el edificio sede de la Alcaldía, como en el edificio sede de la Cámara Municipal, donde por las características de sus funciones y condiciones de los puestos de trabajo está expuesta a posturas forzadas, sedestación prolongada, tareas de tipo repetitivas donde se compromete muñeca, mano y dedo, así como también la espalda en un horario de 8 horas diarias (...)”.

Igualmente, consta a la Folios 27 al 28, del expediente administrativo, copia certificada de Oficio Nº 0035-2007, contentivo de Certificación de fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, a nombre de la ciudadana YRAIDA DÍAZ GÓMEZ, suscrita por el ciudadano RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, en la cual se indicó lo siguiente: “(...) que se trata de 1.- Síndrome de túnel carpiano de mano derecha intervenido quirúrgicamente y Atropamiento del nervio cubital derecho, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (...)”; al Folio 32, del mismo expediente administrativo, consta Certificación de Incapacidad de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), suscrita por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del estado Falcón, en la cual se deja constancia que la ciudadana YRAIDA DÍAZ GÓMEZ, posee una perdida de capacidad de trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).

De las referidas documentales se verifica que efectivamente la discapacidad parcial permanente otorgada a la querellante se produjo en el ejercicio de sus actividades como Auxiliar de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, y así quedó demostrado en las inspecciones realizadas al efecto por el órgano competente, y que generó como consecuencia, la incapacidad concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), con fundamento en la evaluación realizada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del estado Falcón, en fecha veinte (20) de septiembre de 2007.

Indicado lo anterior debe este Juzgador revisar los términos en que la parte actora solicitó la indemnización, para lo cual se permite citar el contenido de la reclamación, la cual es del tenor siguiente: “(…) SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.500,00), por concepto de Pensión o renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 en concordancia con el artículo 80 numeral 2°, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculadas retroactivamente desde el 25 de mayo de 2007, fecha de la certificación de la discapacidad, al 100% del monto del salario normal devengado por la reclamante, calculados de la siguiente manera 50 meses transcurridos multiplicados por bs. 1410,00.(…)”.

Ello así, disponen los artículos 80 numeral 2 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, general en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del setenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación.

(…)

2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco (25%) por ciento y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora

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Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley

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Ahora bien, se evidencia de los autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, otorgó certificación a la querellante acreditándole un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo encuadrando la enfermedad ocupacional de la trabajadora en la clasificación de discapacidad parcial permanente, siendo ello así, y conforme a lo estipulado en el citado artículo 80 numeral 2, ejusdem, norma que regula la discapacidad reconocida por la administración a la hoy querellante, corresponde a la misma, una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio, en moneda nacional, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización de la trabajadora, y a la cual tiene derecho a partir de la fecha que termine la discapacidad otorgada, debiendo ésta calcularse tal y como aquí se establece y no en los términos planteados en la solicitud. Y así se decide.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que, la actora reclama la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 101.520,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, a lo que hay que agregar que, el artículo 129 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente:

Responsabilidad del empleador o de la empleadora

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. (…)

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Así pues, para la procedencia de la indemnización prevista en los referidos preceptos legales, es necesario que exista violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, se debe alegar y probar el incumplimiento de las diferentes normativas establecidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en su Reglamento y demás leyes, Reglamentos y Resoluciones que rijan la materia de seguridad y salud en el trabajo, requisito éste indispensable para la procedencia de la pretendida indemnización, que la doctrina ha venido denominando como responsabilidad subjetiva del patrono, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0401, de fecha 04 de Mayo de 2010, en la que dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Ratificado tal criterio en Sentencia N° 0984, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la misma Sala, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, señala el artículo 130 eiusdem (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) que las indemnizaciones allí previstas corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. Es lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono.

Es necesario pues, no sólo probar el daño causado y la relación de causalidad, sino que también es necesario comprobar la culpa del patrono, la cual viene dada en este caso por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, perteneciendo al accionante la carga de probar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando la inobservancia o incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Vid. Sentencia N° 1202 de fecha dos (02) de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, en relación a este particular se evidencia que la demandante a los fines de fundamentar la pretendida indemnización, no indicó como tampoco probó que normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo fueron supuestamente violentadas por el patrono, por ende este Juzgador no puede determinar la supuesta culpa o responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional invocada por la actora, requisito éste imprescindible para la procedencia de la pretendida indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a la circunstancia que de la certificación de la enfermad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se evidencia la existencia de culpa o dolo en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional por parte del patrono, por lo que se declara improcedente la misma. Y así se decide.

Por otra parte, la recurrente reclama el pago del beneficio de alimentación previsto en el artículo 2, parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ello así, se permite quien juzga señalar que el beneficio de Alimentación nace en ocasión de la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1 de enero de 1999, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y su reglamento, estableciendo en los mismos, una serie de parámetros dirigidos a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño del trabajo, considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación del instrumento legal antes referido, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su mejor y mayor ejercicio.

Así pues, los apoderados judiciales de la recurrente, solicitan la cancelación de dicho beneficio, a partir del primer reposo otorgado a la querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esto es, bono de alimentación correspondiente a 100 días del año 2005, años 2006 al 2010, y 160 días correspondientes al año 2011.

Igualmente solicitan se ordene el pago de los siguientes conceptos: bonificación de fin de año (aguinaldos) y bonos vacacionales; al respecto este Juzgado a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitar si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los sueldos dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados para lo cual se hace necesario indicar lo siguiente:

Sobre la bonificación de fin de año, éste beneficio se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502,) se ha considerado el pago de dicho beneficio en virtud de ser un derecho legalmente adquirido por el funcionario.

Con relación al bono vacacional, aclara quien decide, que para que proceda el pago de dicho concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que las vacaciones se constituyen como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente AP42-R-2008-000203, Caso: P.C.P., Juez Ponente Emilio Ramos González ).

No obstante a lo anterior, debe este Juzgado resaltar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

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De acuerdo con lo preceptuado en la norma supra transcrita, el legislador previó el lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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De lo anteriormente transcrito, se corrobora que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, este Tribunal confirma que la parte querellante pretende el pago de bonos de alimentación correspondientes a 100 días del año 2005, años 2006 al 2010, y 160 días correspondientes al año 2011, así como el pago de bonificación de fin de año y bono vacacional antes descritos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para intentar la acción era de 3 meses, y siendo que en la presente causa la parte actora interpuso la querella en fecha 1º de agosto de 2012, resulta evidente la caducidad de la reclamación. Así se decide.

De otra parte, solicita la representación judicial de la actora la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA CON CERO CÉNTIMOS, (BS. 389.160,00), por concepto de Daño Material o Lucro Cesante. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los daños materiales tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, se deben al acreedor por la pérdida que este haya sufrido patrimonialmente (daño emergente) y por la utilidad que se le haya privado (lucro cesante), los cuales deben ser probados y acreditados en los autos por la parte que los invoca, ahora bien, en el presente caso tenemos que la parte actora solicita la referida cantidad, y sin embargo, no específica ni prueba en autos, de donde deviene la cantidad dineraria pretendida, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente los daños materiales demandados, al no encontrarse certificados a los autos. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, observa quien decide que la representación judicial de la hoy querellante solicitó la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (BS. 800.000,00), por concepto de Daño Moral establecido en el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. ratificada en sentencia Nº 0401 de fecha 04 de mayo de 2010, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.).

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por la trabajadora demandante, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece la cual quedó probada a los autos, con la certificación 0035-2007 de fecha 25 de mayo de 2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (folios 24 y 25 del expediente).

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes invocada, ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización por daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); que en caso que nos ocupa quedó claro que la querellante padece de Síndrome de Túnel Carpiano de mano derecha intervenido quirúrgicamente y Atropamiento del nervio cubital derecho, considerado como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado en autos el dolo o la culpa por parte del Ente demandado.

3) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que la funcionaria haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya contribuido a agravarla.

4) Grado de educación y cultura del reclamante: de la oferta de servicio llenada por la demandante al momento de ingresar a la administración, se evidencia que la misma es bachiller universitaria etc.

5) Posición social y económica del reclamante: por el cargo desempeñado podemos determinar que la actora es de condición económica media. Cuenta actualmente con 49 años de edad.

6) Capacidad económica de la parte accionada: Alcaldía del Municipio los Taques del estado Falcón, la cual se rige por el principio de legalidad presupuestaria.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: quedó demostrado de actas que la demandada respetó y convalidó los reposos médicos otorgados a la querellante.

8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Y así se decide.

Finalmente, la parte demandante solicitó la condenatoria en costas procesales, siendo ello así, debe este Juzgado indicar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:

… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, sólo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

Según el maestro Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica que costas son:

todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo

Así, tenemos que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados. La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva, el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley

De todo lo expuesto, se puede inferir que la parte demandante pretende el cobro de los gastos causados en el transcurso del juicio, esto es, lo que se busca con el cobro es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido. De manera que, los supuestos necesarios para que se materialice la condenatoria en costas, son los siguientes; cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.

Así pues, en el presente caso, si bien el municipio puede ser condenado en costas procesales hasta por un monto del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y visto que en la causa sub examine la demandada no resultó totalmente vencida, en el presente caso, no se configuran los presupuestos procesales para declara tal condenatoria, como consecuencia de ello, debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.

Cabe destacar que no consta en autos que la certificación de la enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulado dicho acto o suspendido sus efectos, por ello debe entenderse que el mismo surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que está revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los abogados H.G. y H.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YRAIDA DÍAZ GÓMEZ, ut supra, identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Y así se decide.

Para determinar los montos de los conceptos que fueron acordados, éste Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales, morales y pensión de invalidez, entre otros conceptos en virtud de enfermedad ocupacional, interpuesta por los abogados H.G. y H.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YRAIDA DÍAZ GÓMEZ, ut supra, identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en consecuencia, conforme a lo estipulado en el citado artículo 80 numeral 2, ejusdem, norma que regula la discapacidad reconocida por la administración a la hoy querellante, corresponde a la misma, una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio, en moneda nacional, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización de la trabajadora, y a la cual tiene derecho a partir de la fecha que termine la discapacidad otorgada, debiendo ésta calcularse conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

NIEGA las sumas pretendidas por concepto de daño material y lucro cesante, bono vacacional, bono de fin de año, bono de alimentación, así como la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

Condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.

CUARTO

Se ordena la realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ

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