RUBEN GONZALEZ, DANY PRIETO, RUBEN SOTO, EDWIN BRACHO, ALEJANDRO BRACHO, EDGAR BERMUDEZ, YRAIDES PARRA, MARCOS NEGRETTE, GUILLERMO VILCHEZ Y LEOMAR SEMPRUN, VS. SOCIEDADES MERCANTILES ALIANZA ZONA I Y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)

Fecha19 Julio 2013
Número de expedienteVP01L2011000228
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo
PartesRUBEN GONZALEZ, DANY PRIETO, RUBEN SOTO, EDWIN BRACHO, ALEJANDRO BRACHO, EDGAR BERMUDEZ, YRAIDES PARRA, MARCOS NEGRETTE, GUILLERMO VILCHEZ Y LEOMAR SEMPRUN, VS. SOCIEDADES MERCANTILES ALIANZA ZONA I Y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2011-000228

DEMANDANTES: R.G., D.P., R.S., E.B., A.B., EDGAR BERMUDEZ, YRAIDES PARRA, M.N., G.V. y L.S., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.367.807, 19.810.346, 13.877.386, 12.621.015, 20.370.682, 9.755.471, 15.260.568, 15.718.594 y 21.076.357, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.S. y J.Q., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 72.701 y 55.393, respectivamente.

CO-DEMANDADA: ALIANZA ZONA I, Sociedad Mercantil inscrita en la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008, quedando anotada bajo en Nº 55, Tomo 39.

APODERADAS JUDICIALES: E.M., J.S., D.P., G.I., A.B., G.F., R.C. y R.C., Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.534, 109.565, 124.147, 148.285, 175.606, 171.823, 63.560 y 129.533, respectivamente.

CO-DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A.

APODERADAS JUDICIALES: E.M., J.S., D.P., G.I., A.B., G.F., R.C. y R.C., Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.534, 109.565, 124.147, 148.285, 175.606, 171.823, 63.560 y 129.533, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de febrero de 2011, acudieron los ciudadanos R.G., D.P., R.S., E.B., A.B., EDGAR BERMUDEZ, YRAIDES PARRA, M.N., G.V. y L.S., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.S., ya identificados, e interpusieron demanda en contra las Sociedades Mercantiles ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de febrero de 2011 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de junio de 2011, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil co-demandada ALIANZA ZONA I consignó escrito solicitando el llamamiento de tercero, el cual fue negado por el referido Tribunal en fecha 15 de junio de 2011. En fecha 20 de junio de 2011, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de junio de 2011; por lo que, en fecha 27 de junio de 2011 el Tribunal correspondiente oyó la apelación a un solo efecto.

En fecha 01 de julio de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 11 de enero de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia que las co-demandadas dieron contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 08 de febrero de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo suspendieron la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado, y una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para la celebración de la audiencia de juicio el día 23 de mayo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado, y una vez vencido el lapso de suspensión fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2012. En fecha 28 de junio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado, y una vez vencido el lapso de suspensión fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de agosto de 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado, y una vez vencido el lapso de suspensión fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2012. En fecha 24 de septiembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado, y una vez vencido el lapso de suspensión fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de diciembre de 2012.

En fecha 05 de diciembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado, y una vez vencido el lapso de suspensión fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de febrero de 2013.

En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal en vista que la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, coincidía con el asueto de carnaval, fecha en la cual no habría despacho en el Tribunal, reprogramó la celebración de la misma para el día 14 de febrero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado, y una vez vencido el lapso de suspensión fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2013. En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado, y una vez vencido el lapso de suspensión fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de julio de 2010, comenzaron a prestar servicios directo, personal y subordinado para la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), desempeñándose en los cargos de obrero de saneamiento en recolección de derrames petroleros del sector el Bajo, devengando un salario diario de Bs. 62,28; que dichas labores las desempeñaron en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.

Que en fecha 06 de octubre de 2010, fueron despedidos de manera verbal por quien funge como supervisor de la mencionada empresa, ciudadano I.O., alegando culminación de obra, todo sin que mediara causa o justificación legal alguna. Que su labor consistía en la recolección de crudo o petróleo en forma manual, que se acumulaba en las riveras del Lago de Maracaibo en el sector el Bajo al lado de Improca del Municipio San F.d.E.Z., producto de derrames ocurrido en las instalaciones petroleras pertenecientes a la industria nacional petrolera, para ser transportado en camiones hasta la refinería de Bajo Grande, ubicada en dicho Municipio para luego ser procesada nuevamente.

Que en la relación laboral les aplicaron la Ley Orgánica del Trabajo, y no la Convención Colectiva Petrolera, a la que por derecho y en aplicación de los principios rectores del derecho laboral, como lo es el contrato de realidad y la norma mas favorable, principios estos consagrados en la Constitución Nacional, y que el patrono pretende desconocer al aplicarles la norma menos favorable como es la Ley Orgánica del Trabajo. Que por la forma en que le cancelaron sus salarios, se violentaron los principios anteriormente mencionados, así como las normas protectoras contenidas en el ordenamiento jurídico laboral.

Que se les pretende cancelar semanalmente un acuerdo transaccional que vulnera sus derechos laborales, cancelándoles semanalmente una liquidación; cuando conforme a derecho se les tiene que acumular sus prestaciones sociales cuando al término de la relación laboral no sean canceladas. Igualmente una ayuda de comida cancelada en efectivo cuando lo correcto es según el ordenamiento jurídico, es que le sean canceladas mediante la tarjeta electrónica alimentaria, los que los lleva a concluir que dichos conceptos deben ser tomados como salario y no como lo pretende su patrono, de hacerlo ver como una liquidación anticipada y un pago de alimento.

Que en fecha 06 de octubre de 2010, fueron liquidados de una forma que no se ajusta a la realidad, ya que existen diferencias en cuanto a los salarios aplicables a dicha liquidación, y es por lo que acuden ante éste Tribunal a solicitar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, conforme a dichas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Invoca la aplicación de las cláusulas Nos 1, 2, 3, 4, 18, 24, 25, 48, 69 y 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, así como de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su antigüedad es de 3 meses y 7 días, los cuales desempeñaron en forma subordinada y a disposición del patrono.

Que por todas las razones expuestas, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales provenientes por el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, los cuales realizaban la misma actividad, el mismo horario de trabajo y les corresponden las mismas prestaciones sociales.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2010, antigüedad legal, antigüedad contractual, TEA y diferencias salariales. Asimismo reclama la penalización por mora del pago de prestaciones sociales. Que en consecuencia, reclaman el monto que adeuda la parte demandada, alcanzando la suma de Bs. 162.777,10., por todos los conceptos enunciados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA ZONA I

La representación judicial de la parte co-demandada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que en la presente causa los demandantes afirman que se desempeñaron como obreros de saneamiento ambiental, por lo cual realizaron labores de recolección de petróleo por derrame ocurrido en el Lago de Maracaibo, y a consecuencia consideran que la actividad de saneamiento ambiental ejecutada es conexa con la actividad petrolera, hecho que niega por ser falso.

Que su representada suscribió con la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., un contrato mercantil denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”, el cual contemplaba la ejecución de actividades de recolección de crudo derramado, y las actividades a realizar eran la recolección de crudo en agua, limpieza y recuperación de suelos en orillas y saneamiento general en áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en la ALIANZA ZONA I (Lago de Maracaibo).

Que el objeto único de la ALIANZA ZONA I, es participar en el proceso convocado por PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., en el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en la Zona I y VII del Plan Nacional de Continencia de PDVSA E Y P OCCIDENTE. Que el contrato celebrado, establece en su Anexo I que la alianza deberá cumplir en todo momento con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. De manera que al momento de contratar su representada con la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., el régimen aplicable que se estableció fue el de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto la relación laboral que existió entre su representada y los hoy demandantes fue en base a dicha Ley, y no en base a la Convención Colectiva Petrolera.

Que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza. Que los sectores afectados fueron: S.C.d.M., Puerto Cabello, Puntita de Piedra, Playa Macuto, Costa de los Haticos, Costas del centro de Maracaibo, sector San Luís, El Bajo, La Cañada, la Ensenada, el Hueco, el Huequito, Cascajal, Las Garcitas, Abriguitos, Laguneta, Bobures, Palmarito, Gibraltar, Parque Nacional las Yaguasas, centro cívico de Cabimas, diferentes playas de los Puertos de Altagracia entre otras, lo que afectó mas de 70 kilómetros de costa de manera discontinua, por lo que fue requerida la contratación de aproximadamente 4750 personas y mas de 800 embarcaciones pesqueras para atender la emergencia ambiental.

Que las actividad desplegada por los demandantes, no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.

Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite los siguientes hechos: que los demandantes ingresaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda; que prestaron servicios como obreros de saneamiento ambiental en el sector el Bajo; que la actividad realizada por los demandantes consistía en recoger petróleo derramado en las orillas del Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco; y que el 06 de octubre de 2010 finalizó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios para la empresa ALIANZA ZONA I, contratista de la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que el hecho cierto es que la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), era la encargada de administrar el personal que laboraría para la obra que fuera contratada entre la ALIANZA ZONA I y PDVSA PETROLEO, S.A. Igualmente, niega que la beneficiaria de la obra era la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que la beneficiaria de la obra era ciertamente PDVSA PETROLEO, S.A.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de octubre de 2010, los demandantes fueran despedidos por quien fungía como supervisor de su representada, y por negarse a firmar unas planillas. Niega, que a los demandantes se le cancelara un sueldo inferior a lo que le correspondía con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en realidad se les debiera aplicar el Contrato de la Realidad, vale decir, el Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba cancelar los montos y conceptos establecidos en el escrito libelar. Igualmente, niega todos los salarios señalados en el escrito libelar (básico diario, semanal, mensual, integral).

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza. Que los sectores afectados fueron: S.C.d.M., Puerto Cabello, Puntita de Piedra, Playa Macuto, Costa de los Haticos, Costas del centro de Maracaibo, sector San Luís, El Bajo, La Cañada, la Ensenada, el Hueco, el Huequito, Cascajal, Las Garcitas, Abriguitos, Laguneta, Bobures, Palmarito, Gibraltar, Parque Nacional las Yaguasas, centro cívico de Cabimas, diferentes playas de los Puertos de Altagracia entre otras, lo que afectó mas de 70 kilómetros de costa de manera discontinua, por lo que fue requerida la contratación de aproximadamente 4750 personas y mas de 800 embarcaciones pesqueras para atender la emergencia ambiental.

Que considera que la actividad desplegada por los demandantes, vale decir, el saneamiento ambiental de las orillas, riberas y playas del Lago de Maracaibo (recolección de petróleo derramado) no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.

Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al término de la relación laboral, su representada y la ALIANZA ZONA I, suscribieron una Transacción Laboral Administrativa con los hoy demandantes, por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U.. Que en la referida transacción, su representada promovió prueba informativa a los fines de que el despacho informara si los hoy demandantes, suscribieron el contrato de Transacción Administrativa y que además suministrara la respectiva Acta de Homologación, y que por lo tanto es procedente la declaración de la cosa juzgada en relación a los conceptos demandados.

Que por lo anterior, siendo firmada la transacción después de terminada la relación laboral que su representada tenía con los demandantes, determinándose cuales fueron los conceptos que fueron transigidos, y donde se señalo una detallada descripción de los hechos que fueron debidamente homologados, es por lo que solicitan se declare la COSA JUZGADA respecto a los conceptos que fueron expresamente determinados en las actas de transacción firmadas por su representada y cada uno de los hoy demandantes.

Admite los siguientes hechos: que los demandantes ingresaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda; que prestaron servicios como obreros de saneamiento ambiental; que la actividad realizada por los demandantes consistía en recoger petróleo derramado en el sector el Bajo; y que el 06 de octubre de 2010 finalizó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios para la empresa ALIANZA ZONA I, contratista de la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que el hecho cierto es que la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), era la encargada de administrar el personal que laboraría para la obra que fuera contratada entre la ALIANZA ZONA I y PDVSA PETROLEO, S.A. Igualmente, niega que la beneficiaria de la obra era la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que la beneficiaria de la obra era ciertamente PDVSA PETROLEO, S.A.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de octubre de 2010, los demandantes fueran despedidos por quien fungía como supervisor de la empresa ALIANZA ZONA I, y por negarse a firmar unas planillas. Niega, que a los demandantes se les cancelara un sueldo inferior a lo que le correspondía con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en realidad se les debiera aplicar el Contrato de la Realidad, vale decir, el Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba cancelar los montos y conceptos establecidos en el escrito libelar. Igualmente, niega todos los salarios señalados en el escrito libelar (básico diario, semanal, mensual, integral).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que, Corresponde a la parte actora la carga de probar si le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

Asimismo, se observa que la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), alega la Cosa Juzgada en base a pagos previos realizados a los demandantes; por lo que, es necesario verificar la procedencia de dicho alegato, para así ir al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos que se pretenden en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

Por lo tanto, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, ésta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

DEMANDANTES:

  1. - INFORMES:

    - Solicitaron se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitaron la exhibición, del documento constitutivo de Alianza Zona I y de los recibos de pago donde la empresa cancelaba sueldos y salarios. Al efecto, por cuanto los mismos se encuentran agregados a las actas procesales, quien Sentencia considera inoficioso la exhibición de las mismas. Así se establece.-

    CO- DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA ZONA I:

  3. - MERITO FAVORABLE:

    - Solicitó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  4. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de documento denominado ALIANZA ZONA I, de fecha 25 de julio de 2008. Al efecto, en vista que el mismo fue promovido más no consta en las actas procesales, quien Sentencia por no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de documento denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAME DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”, No. 4600031379. Al efecto, la parte actora nada alegó del documento promovido; por lo que, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de documento denominado “ANEXO D SEGUROS Y FIANZAS”. Al efecto, la parte actora nada alegó del documento promovido; por lo que, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  5. - TESTIMONIAL:

    - Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos M.F., J.Z., M.P., E.V., A.R., J.W., G.M., J.M., A.N., C.P. y R.S., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista que los referidos ciudadanos no se presentaron ante éste Tribunal. Así se establece.-

  6. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO R.U., a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y la ALIANZA ZONA I, suscribieron transacción laboral con los hoy demandantes; b) remita copia certificada de los documentos denominados Acta de Transacción Laboral, con sus respectivos anexos. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la NOTARÍA PÚBLICA DE S.B.D.E.Z., a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en fecha 25 de julio de 2008 fue inscrita la ALIANZA ZONA I; b) cual es el objeto social que aparece señalado en el documento; c) remita copia certificada del acta constitutiva de asamblea. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de ambiente, específicamente en la Unidad de Prevención y Control de Derrames de Hidrocarburos, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) la existencia del “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIAS CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS, DERIVADOS Y SUSTANCIAS NOCIVAS EN AGUAS”; b) suministrar copia del referido plan y se agreguen a las actas procesales. Al efecto, se observa que la misma no fue evacuada conforme a lo solicitado mediante diligencia suscrita por ambas partes, toda vez que resultan inoficiosas por el reconocimiento que hace la parte actora de los particulares objeto de la inspección; por lo que, quien Sentencia por cuanto no existen hechos controvertidos que verificar, según lo establecido anteriormente, no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de contratación, específicamente en la Unidad de Prevención y Control de Derrames de Hidrocarburos, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) la existencia del contrato mercantil suscrito entre la ALIANZA ZONA I y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAME DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE” No. 4600031379, específicamente en su anexo D, y la estructura de costo de labor. Al efecto, se observa que la misma no fue evacuada conforme a lo solicitado mediante diligencia suscrita por ambas partes, toda vez que resultan inoficiosas por el reconocimiento que hace la parte actora de los particulares objeto de la inspección; por lo que, quien Sentencia por cuanto no existen hechos controvertidos que verificar, según lo establecido anteriormente, no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    CO- DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR):

  8. - MERITO FAVORABLE:

    - Solicitó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  9. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR). Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, copia simple de Acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR). Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, copia simple de Acta de inicio del contrato mercantil suscrito entre su representada y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; sin embargo, quien Sentencia desechas las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución de lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, copia simple de Acta de entrega de instalaciones, del contrato mercantil suscrito entre su representada y la Fundación Propatria 2000 adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; sin embargo, quien Sentencia desechas las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución de lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, copia simple de M.J., del contrato mercantil suscrito entre su representada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de nueve (09) folios útiles, Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de mayo de 2006, caso ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., vs. R.R.. Al efecto, por cuanto la referida Sentencia no es vinculante para ésta Sentenciadora, y en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Ciudad de Maturín, de fecha 31 de mayo del 2010. Al efecto, por cuanto la referida Sentencia no es vinculante para ésta Sentenciadora, y en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de diecinueve (19) folios útiles, copia simple de Acta de asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, SA., celebrada el 06 de noviembre del 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de Extracto de Convención Colectiva Petrolero. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia, es decir, el Juez conoce el derecho, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió, original de Autos de Homologaciones de Transacciones Laborales de los ciudadanos R.G., D.P., R.S., E.B., A.B., EDGAR BERMUDEZ, YRAIDES PARRA, M.N., G.V. y L.S.. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Acta extraordinaria de asamblea. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  10. - TESTIMONIAL:

    - Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos M.F., J.Z., M.P., E.V., A.R., J.W., G.M., J.M., A.N., C.P., R.S., E.L. y R.C., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presenta prueba en vista que los referidos ciudadanos no se presentaron ante éste Tribunal. Así se establece.-

  11. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO R.U., a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) suscribió transacción laboral con los hoy demandantes; b) remita copia certificada de los documentos denominados Acta de Transacción Laboral, con sus respectivos anexos. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la empresa TODO TICKET, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si su representada canceló cantidades por concepto de beneficio de cesta ticket a los demandantes; b) de ser afirmativa, señale en que fecha comenzó a cancelar el referido beneficio. Al efecto, en fecha 02 de abril de 2012, llegaron resultas de lo solicitado; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios, la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en fecha 10 de diciembre de 1990 fue inscrita su representada; b) cual es el objeto social que aparece en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 31 de enero de 2000; c) remita copia certificada del acta constitutiva de asamblea acta de asamblea extraordinaria de accionista. Al efecto, en fecha 03 de abril de 2012, llegaron resultas de lo solicitado; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios, la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si dicha ALCALDÍA ha requerido de los servicios de su representado, y si en efecto han suscrito algún o algunos contratos de obra; b) si su representada y la Alcaldía suscribieron un contrato denominado “SUMINISTRO, TRANSPORTE Y COLOCACIÓN DE MEZCLA DE ASFALTADO EN LAS PARROQUIAS DEL MUNICIPIO COLON, ESTADO ZULIA”; c) en que consistió el objeto de dicho contrato; d) cual era el régimen legal aplicable a los trabajadores que laboraron en la ejecución de la mencionada obra. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si dicha fundación ha requerido de los servicios de su representado, y si en efecto han suscrito algún o algunos contratos de obra; b) si su representada y la fundación suscribieron en fecha 22 de mayo de 2006 un contrato denominado “CONTRATACIÓN ESCUELA RURAL CHAMA LAGO”; c) en que consistió el objeto de dicho contrato; d) cual era el régimen legal aplicable a los trabajadores que laboraron en la ejecución de la mencionada obra. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN GENERAL DE QUIPAMIENTO AMBIENTAL DE LA UNIDAD EJECUTORIA SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL SUR DEL LAGO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la Coordinación UNIDAD EJECUTORIA SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL SUR DEL LAGO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA ha requerido de los servicios de su representado, y si en efecto han suscrito algún o algunos contratos de obra; b) si su representada y la fundación suscribieron un contrato denominado “DRAGADO DE CANALES, SECTOR CONGO MIRADOR MUNICIPIO CATATUMBO ESTADO ZULIA”; c) en que consistió el objeto de dicho contrato; d) cual era el régimen legal aplicable a los trabajadores que laboraron en la ejecución de la mencionada obra. Al efecto, en fecha 12 de marzo de 2012, llegaron resultas de lo solicitado; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios, la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, departamento jurídico, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si su representada ha sido contratada para prestarle a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; b) que tipo de servicio se ha prestado; c) cuantos contratos se han suscritos. Al efecto, en fecha 20 de septiembre de 2012, llegaron resultas de lo solicitado; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios, la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, departamento de consultoría jurídica, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si su representada ha sido contratada para prestarle al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE; b) que tipo de servicio se ha prestado; c) cuantos contratos se han suscritos. Al efecto, en fecha 20 de marzo de 2012, llegaron resultas de lo solicitado; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios, la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil RECOL, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal: a) si su representada ha sido contratada para prestarle a dicha empresa; b) que tipo de servicio se ha prestado; c) cuantos contratos se han suscritos. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.M., C.A., a los fines que informe a éste Tribunal: a) si su representada ha sido contratada para prestarle a dicha empresa; b) que tipo de servicio se ha prestado; c) cuantos contratos se han suscritos. Al efecto, en fecha 17 de abril de 2012, llegaron resultas de lo solicitado; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios, la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal: a) si su representada ha sido contratada para prestarle a dicha empresa; b) que tipo de servicio se ha prestado; c) cuantos contratos se han suscritos. Al efecto, en fecha 23 de mayo de 2012, llegaron resultas de lo solicitado; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios, la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil DILCOVICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal: a) si su representada ha sido contratada para prestarle a dicha empresa; b) que tipo de servicio se ha prestado; c) cuantos contratos se han suscritos. Al efecto, en fecha 18 de abril de 2012, llegaron resultas de lo solicitado; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios, la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en fecha 16 de marzo de 2007 la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscribió acta de asamblea extraordinaria de accionista; b) cual es el objeto social que aparece en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 06 de noviembre de 2006; c) remita copia certificada del acta constitutiva de asamblea acta de asamblea extraordinaria de accionista. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  12. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de su representada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) toda la información que se desprenda de los recaudos, nóminas, recibos de pagos, salarios y jornada laboral de los demandantes; b) verificar en el departamento de contabilidad y nómina, si su representada canceló cantidades de dinero por concepto de adelantos de prestaciones sociales a los demandantes; c) verificar en el sistema WIN NOMINA (SISTEMA DE NOMINAS) de su representada, si a los demandantes se les cancelaba cantidades de dinero por concepto de Cesta Tickets; d) de cualquier otra circunstancia en la inspección. Al efecto, por cuanto la representación judicial de la parte promovente desistió mediante diligencia de la referida inspección; quien Sentencia por no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en las COSTAS PLAYERAS ÁREA SAN LUIS, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) el sitio y lugar de trabajo de los demandantes; b) de cualquier otra circunstancia de la inspección. Al efecto, éste Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 08 de febrero de 2012, negó la misma por cuanto no fue especificado el sitio en el que se practicaría la inspección. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de relaciones laborales, específicamente en el departamento del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO DE PDVSA (SISDEM), a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) si ese departamento remitió personal para laborar en la obra denominada “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAME DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”; b) si los demandantes fueron postulados por dicho sistema. Al efecto, se observa que la misma no fue evacuada conforme a lo solicitado mediante diligencia suscrita por ambas partes, toda vez que resultan inoficiosas por el reconocimiento que hace la parte actora de los particulares objeto de la inspección; por lo que, quien Sentencia por cuanto no existen hechos controvertidos que verificar, según lo establecido anteriormente, no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la gerencia de relaciones laborales, específicamente en el departamento de centro de atención integral de contratistas, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) si los demandantes presentaron reclamos establecidos en la cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera, o del procedimiento previsto en la cláusula 57 de dicha convención; b) b) de cualquier otra circunstancia de la inspección. Al efecto, se observa que la misma no fue evacuada conforme a lo solicitado mediante diligencia suscrita por ambas partes, toda vez que resultan inoficiosas por el reconocimiento que hace la parte actora de los particulares objeto de la inspección; por lo que, quien Sentencia por cuanto no existen hechos controvertidos que verificar, según lo establecido anteriormente, no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  13. - PRUEBAS ELECTRÓNICAS:

    - Solicitó el valor probatorio de las siguientes páginas Web: www.youtube.com/watch?v=tlXHgS7ccHQ y www.dragasur.com. Al efecto, en fecha 29 de noviembre de 2012 fue practicada la misma; siendo así, en vista que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna, quien Sentencia le otorga valor probatorios y las mismas serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En primer lugar, observa ésta Juzgadora que las co-demandadas ALIANZA ZONA I, y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), alegan como defensa de fondo la cosa juzgada, en virtud de transacciones laborales celebradas con cada uno de los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U., donde fueron cancelados los conceptos acá reclamados.

    En éste sentido, se desprende de las documentales traídas por la parte demandada, no cuestionadas por la contra parte y por ende valoradas por ésta Juzgadora, Actas Transaccionales celebradas entre cada uno de los ciudadanos hoy demandantes, R.G., D.P., R.S., E.B., A.B., EDGAR BERMUDEZ, YRAIDES PARRA, M.N., G.V. y L.S. y las Sociedades Mercantiles ALIANZA ZONA I, y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), de las cuales se observa a su vez auto de Homologación de cada una de las Transacciones presentadas.

    Igualmente, de las Transacciones celebradas y debidamente homologadas, se evidencia que a los hoy demandantes, les fueron cancelados los siguientes conceptos: Bonificación por Terminación de Obra, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional y preaviso, por un total de Bs. 900,oo a cada uno, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo éste el régimen aplicable de acuerdo a la transacción celebrada y no cuestionada en forma alguna por los hoy actores.

    Por su parte, las co-demandadas alegaron en su escrito de contestación a la demanda no considerar aplicable la Convención Colectiva Petrolera reclamada por el actor, todo en concordancia con la pre-existencia de una transacción celebrada entre las partes en la cual se manifestó libremente su voluntad.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1502, de fecha 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso: L.G. vs. Banco Mercantil, C.A) estableció respecto al valor de las transacciones lo siguiente:

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

    En el mismo orden de ideas, se tiene que para que un acuerdo genere cosa juzgada, se requiere que no se violenten en forma alguna normas de orden público, como lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que sea contraria a las buenas costumbres.

    Artículo 89, numeral 2º: (CRBV) “2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Artículo 3: (LOT) En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

    PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

    A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    De ésta manera, siendo que la transacción bajo análisis cumple con los extremos de Ley, se tiene que en el presente caso SI EXISTE COSA JUZGADA a los efectos del acuerdo al que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo, y el cual coincide con todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa, es decir, en la transacción se reclaman “PREAVISO (Cláusula 9 CCP), ANTIGÜEDAD (Cláusula 9 CCP), VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL (Cláusula 8 CCP), UTILIDADES, TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN (TEA) Y DIFERENCIAS DE SALARIOS”; la patronal niega la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y finalmente convienen en el pago de Bs. 900,00. Por lo que, los hoy demandantes pretenden el pago de unas diferencias laborales sobre los conceptos ya transados y bajo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, los cuales ya fueron aceptados en dicha transacción así como el régimen aplicable. Igualmente, es necesario señalar que la parte hoy actora, no realizó en forma alguna ataque a la valides de las transacciones constantes en las actas procesales, teniéndose plenamente como cierta la información suministrada. Quede así entendido.-

    Ahora bien, de lo anterior queda evidenciada la existencia de Cosa Juzgada en la presente causa, toda vez que no se puede juzgar lo ya juzgado, por lo que resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en virtud de los efectos de dicha declaratoria, resulta inoficioso para quien Sentencia analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos R.G., D.P., R.S., E.B., A.B., EDGAR BERMUDEZ, YRAIDES PARRA, M.N., G.V. y L.S. en contra de las Sociedades Mercantiles ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), todos plenamente identificados en actas procesales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

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