Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2011-000007

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas YRAIMA COROMOTO AGUILARTE Y L.M.G.D.E., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.410 y V-4.386.294, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935 y 15.927, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Lieska C.S.R. y M.R.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.510 y 138.248, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 77-A-Cto., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 49-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 57-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., inscrita en fecha 20 de abril de 2004, bajo el Nro. 21, Tomo 27-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 21 A-Cto., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el Nro. 36, Tomo 79-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 49-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 49-A-Cto., todas ellas en la persona de su presidente ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.939.281 y a este en su propio nombre.

Apoderados Judiciales: No los ha constituido.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por las ciudadanas YRAIMA COROMOTO AGUILARTE Y L.M.G.D.E., actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual interpuso una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A. y PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., en la persona de su presidente ciudadano O.J.C.G. y a este en su propio nombre.

Realizado el trámite administrativo de distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción propuesta, por ello, mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011, se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de los demandados.

Abierto el cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2011, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cautelares y a las peticiones ejercidas por las demandantes, las cuales se realizaron bajo los siguientes términos:

Solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de las empresas intimadas hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Igualmente solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en los artículos 588 y 600 del referido Código Adjetivo, sobre los inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles intimadas, conformado por un conjunto de apartamentos que se detallan en el escrito consignado en fecha 14 de Febrero de 2011.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la pretensión de la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado añadido).

Es importante señalar que la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este despacho considera pertinente transcribir parcialmente la Sentencia Nº RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente Nº 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia Nº 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente Nº 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho de la actora a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar las medidas solicitadas por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por las ciudadanas YRAIMA COROMOTO AGUILARTE Y L.M.G.D.E., en el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto contra las sociedades mercantiles CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A. y PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., y el ciudadano O.J.C.G..

Segundo

NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por las ciudadanas YRAIMA COROMOTO AGUILARTE Y L.M.G.D.E., en el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto contra las sociedades mercantiles CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A. y PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., y el ciudadano O.J.C.G..

TERCERO

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del años Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:36 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

Asunto: AH13-X-2011-000007

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